Decisión nº AZ522010000129 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

200º y 151º

ASUNTO: AP51- AP51-O-2009-019846.

JUEZA PONENTE: R.I.R.R..

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: A.D.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.515.419.

ABOGADAS

DE LA PARTE ACCIONANTE: E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente

PARTE ACCIONADA: JUEZA UNIPERSONAL III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DRA M.H..

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto, en fecha 16 de noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de a.c., interpuesta por la ciudadana A.D.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.515.419, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por la JUEZA UNIPERSONAL III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DRA M.H..

En esa misma fecha, se le asignó la ponencia a la Dr. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior Segunda pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la presente acción de a.c. interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En este sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional(…)

. (Resaltado de la Alzada).

También es necesario, mencionar la sentencia No. 1555 de fecha 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual estableció lo siguiente:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)

.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante, en su escrito de interposición de la presente acción de amparo aduce, que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone la presente acción de amparo, contra la sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 2009, por la Jueza M.H., en su condición de Jueza Provisoria de la denominada Sala de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual autorizó a su cónyuge, ciudadano J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.720.019, no sólo a separarse del hogar, sino que vulnerando el sagrado derecho a la propiedad, lo autoriza a ocupar un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el conjunto residencial Playa Linda, edificio “CUCHIVANO” identificado con las letras y números CU-P2-03-A, Complejo Turístico Aguasal, jurisdicción del municipio Higuerote, del Distrito Brión del Estado Miranda, tal y como se desprende del documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipio Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2003, el cual quedó registrado bajo el Nº 31, folios 171 al 174, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre del año 2003.

Señala además en su escrito, lo siguiente:

(…) Ante ustedes muy respetuosamente ocurro para interponer como efecto interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., contra la sentencia proferida en fecha dos (02) de octubre de 2009, por la Jueza M.C.H.D.C., en su condición de Jueza Provisorio de la denominada Sala de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, …mediante la cual autorizó a mi cónyuge, ciudadano J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.720.019, no solo a separarse del hogar, sino que vulnerando el sagrado derecho de propiedad, lo autoriza a ocupar un inmueble de mi exclusiva propiedad, lo autoriza a ocupar un inmueble de mi exclusiva propiedad (…)

(…) Asimismo es dable advertir, que estoy casada bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales Absolutas, con dicho ciudadano …y al autorizar al ciudadano J.E.C.L., a residenciarse en un inmueble de mi propiedad se conculca flagrantemente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que me asiste de usar, gozar, disfrutar y disponer de mis bienes además esto produjo y sigue produciendo daños y perjuicios en mi contra, al no poder ni siquiera acceder al mismo, para conocer las condiciones en que se encuentran tanto la infraestructura del inmueble como los bienes muebles, mis enseres y pertenencias personales así como las de mi hijo J.E.d. tan solo 5 años de edad, (…)

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Ciudadanos Magistrados el presente caso es una solicitud de Amparo contra una sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de 2009, por la Jueza, M.C.H.D.C., de la Sala de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ha producido un agravio voluntario de la garantía constitucional de propiedad, al ordenar ocupar el inmueble por una persona que no es su propietaria, encontrándonos con una suerte de expropiación, siendo que como sabemos el derecho de propiedad,(…)

CAPITULO II

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

La Autorización Judicial acordada al ciudadano J.E.C.L., no tiene la posibilidad de ser impugnada por vía de apelación, por ser una sentencia dictada en sede de jurisdicción voluntaria, en tal virtud solo me queda la vía de A.C., pues conforme a lo señalado en el Artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”. Establece la norma, la figura procesal del Amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de Derechos Constitucionales de una persona.

Lo que planteo en este recurso, no es la juricidad de la decisión dictada por la Jueza M.C.H.D.C.; pues lo acontecido en este caso son violaciones directa y flagrantes del derecho y de la garantía constitucional contenida en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera que no debe haber dudas en que esta sentencia injusta puede ser impugnada por la vía del a.c., pues aquí se señalará pormenorizadamente la extralimitación que hubo en la referida sentencia, y como consecuencia de ello se ha producido una violación al derecho constitucional que me asiste, y se puede resumir en que con dicha sentencia se me cercena el sagrado derecho de propiedad, no pudiendo disponer del bien inmueble, o sea no puedo usar, gozar ni disponer de mi propiedad, por la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 3, de fecha 02 de Octubre de 2009, que ordenó que mi cónyuge viviera en un inmueble adquirido por mi persona durante la vigencia del matrimonio pero bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales.

CAPITULO III

DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Ciertamente nuestra Carta Magna reconoce un derecho de propiedad privada que configura y protege, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconociendo (sic) de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones como la actual que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

CAPITULO IV

DENUNCIA ONCRETA DE VIOLACIÓN FLAGANTE DEL DERECHO DE MI PROPIEDAD

Denuncio formalmente la violación del Derecho de Propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues como he referido, en fecha 2 de octubre de 2009, la Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, juzgó sobre una solicitud de autorización para separarse del hogar, presentada por mi esposo, declarando con lugar la petición y autoriza al mismo a residenciarse en un inmueble que no es propiedad del indicado ciudadano.

Alego:

- Que soy la única propietaria del inmueble ubicado en el Complejo Turístico Aguasal, edificio Cuchivano, apartamento 203, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.

- Que la propiedad que alego se encuentra debidamente titularizada de acuerdo a Documento de Propiedad Protocolizado (…) En el cual se denota que soy la única propietaria, y no como lo señala mi esposo en su solicitud de autorización para separarse del hogar, cuando expresa que se le autorice a trasladarse a vivir provisionalmente sin ningún impedimento en “el inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio”, olvidándosele un solo detalle, que ese matrimonio se efectuó bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales.

- Que si bien es cierto todavía soy estado civil casada, por cuanto se encuentra en vigencia el vínculo matrimonial que contraje con el ciudadano J.E.C.L., en fecha 16 de noviembre de 2002, (…)

- Que tales Capitulaciones Matrimoniales, contienen un Régimen Matrimonial Convencional de Separación Total de Bienes, púes en su cláusula primera, establece con meridiana claridad que los bienes que posean o sean titulares y que en el futuro llegaren adquirir los cónyuges no formarían comunidad conyugal, y sería de la exclusiva propiedad de cada uno.

- Que a los efectos de tal régimen matrimonial convencional de separación total de bienes, es precisamente que no se formó ni se formaría nunca comunidad de bienes, sino que los bienes adquiridos y los que adquieran los esposos son propiedad exclusiva de cada uno de ellos.

- Que en fecha 11 de agosto de 2009, mi esposo ciudadano J.E.C.L., con ánimos fraudulentos solicitó ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autorización para separarse del hogar de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 del Código Civil…

- La sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de julio de 2009, bajo la ponencia de la magistrado Carmen Zuleta, con motivo del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Carmine Romaniello, en la que estableció claramente que la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa que hacer y a donde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones.

- Que mi esposo ciudadano J.E.C.L., valiéndose de tal artificio, señaló en su solicitud se le permitiera vivir provisionalmente en: Complejo Turístico Aguasal, Edificio Cuchivano, Apartamento 203, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda , señalando que ese bien pertenece a la comunidad conyugal, cuando lo cierto es que no pertenece a ninguna comunidad (…), por lo que la juez no podía establecer en su sentencia que lo autorizaba a residenciarse en dicho inmueble, lo que estimo como extralimitación de sus funciones, siendo que solo debía autorizarlo a separase del hogar

- Que dicha decisión conculca mi derecho de propiedad pues, en un proceso que no tiene contradictorio, por ser jurisdicción voluntaria, debió limitarse a autorizarlo a separarse del hogar y no a mudarse con sus enseres y demás pertenencias al apartamento (…) lo que considero como extralimitación de sus funciones.

- (…)

- CAPÍTULO V

- PETITORIO

- Con base a lo expuesto, solicito respetuosamente a esta Superioridad que declare CON LUGAR el A.C. invocando, en consecuencia que se revoque la sentencia violatoria del derecho de propiedad en cuanto al lugar donde ha de residenciarse el ciudadano J.E.C.L., y se me ponga en posesión del bien inmueble tantas veces identificado, asimismo pido respetuosamente, que se me restablezca la situación jurídica infringida, y se me deje ejercer a plenitud el derecho de propiedad sobre el inmueble (…) pues este derecho constitucional es inherente a la persona humana…

.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante esta Alzada el Informe de Ley previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando a tal efecto, lo siguiente:

(...) En fecha 11 de agosto de 2009, según distribución realizada por la Unidad de Recepción y de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se recibe el asunto identificado en el particular anterior, contentivo de una AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, intentada por los ciudadanos arriba identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales de su mandante J.E.C.L.. A tales efectos, consignan copia certificada del acta de matrimonio con la ciudadana A.D.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.515.419, copia del acta de nacimiento del n.J.E.C.R., original de poder especial conferido a sus apoderados Judiciales (sic) y copia de documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Playa Linda, Edificio CUCHIVANO, ubicado en el Complejo Turísticos Recreacional Aguasal, Municipio Higuerote, Estado Miranda, debidamente registrado, donde se evidencia la propiedad del mismo en la persona de la ciudadana A.D.R.R., ya identificada, actual cónyuge del ciudadano CAPODIFERRO LOZADA.

En fecha 14 de agosto de 2009, esta Juez Unipersonal Tercera de Protección, le da entrada al referido asunto y lo admite por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. Asimismo y fija para el quinto (5°) día de despacho siguientes a su admisión la oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 22 de Septiembre del año en curso, fueron debidamente evacuados los testigos promovidos por el solicitante, quienes expusieron sus dichos libres de toda coacción, afirmando los señalamientos inferidos por el solicitante en contra de su cónyuge.

En fecha 02 de octubre de 2009, la Juez Unipersonal Tercera, concede al ciudadano J.E.C.L., ya identificado, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE de la residencia conyugal y lo autoriza a residenciarse temporalmente en la dirección señalada por el mismo solicitante en su escrito inicial, para el cual inclusive acompaño copia registrada de la referida propiedad, a saber: “Complejo Turísticos Residencial Aguasal, Edificio Cuchivano; apartamento 203, Higuerote, Municipio Orión, Estado Miranda. Así se declara.-

En fecha 6 de Noviembre de 2009, es decir con posterioridad a la emisión de la Sentencia dictada por esta Juzgadora, la ciudadana A.D.R.R., ya identificada, diligencia ante la sala de Juicio Nº 3, informando a la misma de una serie de situaciones, entre las cuales destaca la mencionada en el presente A.C. y consigna ante la sala copia simple de un Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el que se leen unas presuntas Capitulaciones Matrimoniales de manera detallada y en las que, ciertamente, no se observa el inmueble tantas veces mencionado. No obstante, de su contenido se desprende una cláusula que establece lo siguiente: “ANA D.R.R., conservará y será siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes.” En tal sentido, si bien es cierto que aún cuando la misma puso en conocimiento al Tribunal de esta presunta situación, no es menos cierto que tal acción fue posterior al pronunciamiento de este Tribunal y mal podía esta juzgadora revocar su decisión, pues ello es contrario a derecho, aunado al hecho cierto que nos encontramos frente a una autorización judicial para separarse del hogar, es decir, que se trata de un procedimiento no contencioso, o lo que es lo mismo, de jurisdicción voluntaria, en el cual el tema central es la separación temporal del hogar común y no se trata de un procedimiento contencioso en el que se dirima algún conflicto de intereses, aunado al hecho que por la naturaleza de la solicitud tampoco. (…)

(…) En tal sentido, tratándose el presente asunto de una solicitud sometida a los preceptos establecidos para la Jurisdicción voluntaria, mal podía esta juez trabar una litis en el mismo, luego de diligencia interpuesta por la presunta agraviada en fecha 06 de noviembre de 2009 en la que informa que el inmueble en el que actualmente habitaba su cónyuge era de su propiedad, por cuanto ya la Sala había otorgado la Autorización para separarse del hogar al ciudadano J.E.C.L., según e procedimiento establecido, aunado al hecho que la autorización versaba sobre la solicitud de separarse del hogar conyugal pues realmente el punto central de la solicitud era este y no el de autorizarlo a habitar en un inmueble que no era de su propiedad, pues tal situación ni siquiera se ventiló, simplemente el solicitante informó al tribunal el lugar donde establecería su residencia durante el tiempo que estaría separado del hogar común y una vez otorgada la autorización , accesoriamente se le autoriza a vivir en un sitio distinto que el mismo solicitante señala como lugar de residencia temporal, lugar éste que señala expresamente que es propiedad de la comunidad conyugal, sin entrar a detallar esta juzgadora sobre la idoneidad, titularidad de la propiedad, u otros escenarios que se escapan de la competencia otorgada para los asuntos, como el presente, de naturaleza no contenciosa, en los que la buena fe debe presumirse, pues así lo establece la Constitución Nacional y es por ello que la referida Autorización se concede “sin perjuicio de terceros y sin entrar a prejuzgar lo dicho por los testigos”.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que en ningún momento este Tribunal le ha lesionado el derecho constitucional a la propiedad a la presunta agraviada y por ende no puede ser calificado como presunto agraviante, por cuanto, a través de la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, sólo concedió autorización al ciudadano J.E.C.L., a separarse de manera temporal del hogar conyugal, según el procedimiento establecido en nuestra legislación para ello y si tal autorización generó alguna consecuencia jurídica a la presunta agraviada, sus acciones deben ir dirigidas a quien efectivamente le ha causado tal lesión, que en ningún caso es este Tribunal, pues de la revisión del expediente y fundamentalmente de la resolución emanada del mismo en fecha 02 de octubre de 2009, se desprende que éste Tribunal en ningún caso ordenó la ocupación del inmueble descrito por parte del solicitante y mucho menos ha otorgado la propiedad de este al mismo. Por estas razones el presente amparo no debe prosperar, pues de existir alguna violación o vulneración a alguna derecho constitucional, no ha sido en ningún caso ocasionada por esta Juzgadora en su decisión del 02 de octubre de 2009 y dada esta circunstancia no podemos se (sic) calificados como agraviantes.

(…)

En tal sentido, este Tribunal considera que en ningún caso vulneró, lesionó y mucho menos violentó el derecho constitucional contemplado en el artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana a la ciudadana A.R.R., referido al derecho a la propiedad, pues el Tribunal obró de buena fe, de acuerdo a los recaudos aportados por el solicitante y siendo que estamos inmersos en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir no existe controversia alguna entre las partes, esta Juzgadora considera que actuó en estricto cumplimiento de la ley y por ende no puede constituirse como PRESUNTA AGRAVIANTE, de una presunta situación jurídica infringida, en tal sentido, al carecer de LEGITIMIDAD PASIVA, para ser señalada como presunta agraviante y en base a ello solicito sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida, o en su defecto sea declarada sin lugar la presente acción de amparoconstitucional…

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Oral en la presente Acción de A.C., encontrándose presente la parte accionante, ciudadana A.D.R.R. en compañía de sus abogadas E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.728 y 66.855, respectivamente, quienes procedieron a manifestar en forma verbal y resumida sus alegatos, aduciendo que la Jueza accionada violentó el derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su representada, al autorizar al ciudadano J.E.C.L. a permanecer en el inmueble de la cual su representada es titular, manifestando que la misma contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que con la referida decisión, la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial conculcó el derecho a la propiedad de la ciudadana A.D.R.R., ya que se despojó tanto a ella como a su menor hijo tanto del inmueble objeto de la presente acción de a.c., como de los enseres y bienes muebles que se encontraban allí. Asimismo, comparecieron los abogados R.A.S.U. y J.L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.283 y 46.192, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.720.019, actuando en su condición de tercero interesado, quienes alegaron que su representado bajo ninguna circunstancia incurrió en actos fraudulentos o artificios para lograr que se le autorizara a permanecer en el inmueble, por cuanto lo que hicieron fue solicitar la separación del hogar común y sugerirle a la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial que fuese en ese inmueble, siendo que dentro de la comunidad conyugal existen tres inmuebles y ello forma parte del deber de asistencia y socorro mutuo que tienen ambos cónyuges de conformidad con la ley, por lo que en su consideración bajo ninguna circunstancia la Juez de la causa se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, basándose en la sugerencia efectuada por ellos para autorizarlo a residenciarse en el referido inmueble. Que la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, en el ejercicio de sus funciones no tenía competencia para determinar si efectivamente el inmueble era propiedad exclusiva de la accionante, por cuanto el punto a dilucidar era la autorización para separarse del hogar común. Que la accionante testó un estado civil falso al adquirir el bien inmueble alegando que era soltera y que independientemente de que ellos hubiesen manifestado que se casaron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, nada podía hacer la Juez al respecto porque estamos en presencia de un asunto perteneciente a la jurisdicción voluntaria. Que con la denuncia efectuada por la accionante se limitó la posibilidad de asistencia y convivencia de su representado. Que no se han presentado elementos suficientes de prueba para fundamentar las alegaciones efectuadas por la parte accionante. Que esta no es la vía para alegar la violación del derecho de propiedad, ya que en su opinión existen otras vías en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/05/2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se señalan algunos requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo, donde se establece que para que sea admisible se requiere que el Juez se haya extralimitado en sus funciones y que ello haya lesionado gravemente un derecho constitucional. Finalmente adujo que en el presente caso no hubo extralimitación de funciones o abuso de poder, por lo que no existe violación de derecho constitucional alguno, solicitando en consecuencia la improcedencia de la acción de a.c. interpuesta. Igualmente compareció la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, quien igualmente procedió a manifestar su opinión, aduciendo que una vez revisados como han sido los recaudos y la decisión dictada por la Juez Unipersonal III de este Circuito Judicial, implica dos (2) decisiones que incluyen la autorización para separarse del hogar común y la autorización para residenciarse en el mencionado inmueble, siendo que en su consideración dicho bien si forma parte del contrato de capitulaciones matrimoniales y es de la propiedad exclusiva de la ciudadana A.D.R.R., por lo que la decisión de la Juez de la causa si conculcó el derecho de propiedad de la parte accionante, solicitando en consecuencia que se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos tanto de las apoderadas judiciales de la parte accionante como de los representantes del tercero coadyuvante y, oída como fue la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo tiene por objeto, revisar la legalidad de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2009, por la Jueza unipersonal III de este Circuito Judicial, en el procedimiento que por autorización para separarse del hogar, fuere interpuesto por el ciudadano J.E.C.L., por cuanto a criterio de la accionante con dicha decisión se vulnera su derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, ya que la Jueza a quo no sólo autorizó al referido ciudadano a separarse del hogar, sino que también lo autorizó a residenciarse en un inmueble de su exclusiva propiedad.

Con relación al trámite de este tipo de procedimiento, es importante destacar:

La solicitud de autorización para separación del hogar conyugal prevista en el artículo 138 del Código Civil, se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo entendido este como “(…) aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez” (Arístides R.R., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Teoría General del Proceso”; Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio.

Al respecto, es oportuno señalar el contenido del fallo Nº 1.953 del 25 de julio de 2005, (caso: “Reinaldo Cervinis Villegas”), en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a la naturaleza de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, en dicho fallo se estableció, lo siguiente:

…Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, ‘sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente’.

Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

P.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas E.A.. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como ‘la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales’ y agrega: ‘la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]’.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. E.J.U.. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: ‘(...) la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Del criterio supra se colige, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria persiguen la constitución de un determinado estado jurídico, para lo cual necesitan la intervención del Estado, por cuanto dichos procedimientos no van dirigidos en contra de persona alguna, se trata sólo de aprobaciones, autorizaciones, etc., que tienen una función meramente preventiva. Además dichos procedimientos están constituidos por una sola parte, lo que hace –tal y como se expresó en la citada sentencia- innecesario notificar a alguien de la decisión para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

No obstante lo anterior, resulta importante enfatizar que la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1039, de fecha 23 de julio de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:

…No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…

. (Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso, la Jueza a quo, no ordenó la notificación de la ciudadana A.D.R.R., para ponerla en conocimiento de que dicha autorización había sido acordada, no es menos cierto que esta Superioridad pudo constatar, tanto de las actas que corren insertas en autos, como al hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión las actas físicas del expediente Nº AP51-S-2009-014284, y así obtener las pruebas necesarias que permitan alcanzar una convicción razonable para resolver la pretensión de amparo intentada, lo hace sustentado en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia, en especial la emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo del año 2000, que la referida ciudadana consignó diligencia en fecha 6 de noviembre de 2009, mediante la cual informa a la Jueza Unipersonal III, que el inmueble en el cual se autorizó al ciudadano J.E.C.L., a fijar temporalmente su residencia es de su propiedad e igualmente señaló que el referido ciudadano indujo a la Jueza a incurrir en un error, por cuanto al solicitarle que se le fijara su residencia en dicho inmueble, lo hizo basado en hechos inciertos, para lo cual consignó copias, tanto del documento de propiedad como del documento de capitulaciones matrimoniales, con lo cual a juicio de esta Corte Superior, quedó subsanada la omisión de notificación, en la cual incurrió el Tribunal a quo, en virtud que dicha ciudadana quedó en conocimiento de la autorización acordada por la Jueza Unipersonal III, no obstante, en caso de que la prenombrada ciudadana, hoy accionante considerare que se le causó un agravio, en virtud de juzgar que no fue debidamente notificada, tenía a su disposición el recurso de invalidación, ante la presunta infracción cometida. Y así se establece.

Asimismo, es importante enfatizar que si bien es cierto la presente acción de a.c., tiene por objeto que se reestablezca la presunta situación jurídica infringida por parte de la Jueza a quo, relacionado con el derecho de propiedad que tiene la ciudadana A.D.R.R., no es menos cierto que el Juez de Protección actuando en sede constitucional, y dada la situación planteada en el presente caso, tiene el deber imperativo en estricto apego al principio de primacía de la realidad y al derecho constitucional de preservación del contacto directo, tanto del padre como de la madre que se separa temporalmente del hogar común, con relación a sus hijos, de garantizar que se procure ese contacto y para ello es importante saber con precisión el lugar de ubicación del progenitor, a quien le es acordada la correspondiente autorización para separarse temporalmente del hogar, situación ésta, que fue tomada en cuenta por la Jueza a quo, al conceder la respectiva autorización.

Dada la situación planteada, y visto que la ciudadana A.D.R.R., se encontraba en conocimiento de la autorización para separarse del hogar otorgada al ciudadano J.E.C.L., esta Corte Superior declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba disconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 896 del Código de procedimiento Civil que establece:

Artículo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

.

Por otra parte, se observa que la accionante tenía a su disposición el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida, en caso de considerar que no fue debidamente notificada de dicha autorización para separarse del hogar, por cuanto tal requisito es obligatorio en este tipo de procedimientos.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 02 de octubre de 2009 por la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del procedimiento instaurado por el ciudadano J.E.C.L..

Asimismo, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Corte Superior, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por la decisión impugnada.

Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), estableció lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Resaltado Nuestro).

El criterio anterior fue ratificado por la misma Sala Constitucional, señalando al respecto que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Ahora bien, si bien es cierto que la presente acción de amparo fue admitida prima facie, motivado a que para la fecha de la admisión (18/11/2009), en esta Corte Superior imperaba el criterio de admitir para garantizar el acceso a la justicia, por cuanto al aperturarse la audiencia constitucional, era práctica de los litigantes argumentar y delatar situaciones jurídicas distintas al objeto de la acción de amparo, relacionadas con las instituciones familiares, las cuales por ser de estricto orden público requerían la debida protección y garantía por parte de los Jueces de Protección máxime cuando se actuaba en sede constitucional, no es menos cierto que esta Corte Superior, estima necesario destacar, que el anterior criterio fue abandonado, a raíz de la sentencia Nº 230 de fecha 13 de abril de 2010, posterior a la admisión de la presente acción de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “María Gisela Naranjo Loreto”), en la cual se estableció: “(…)‘Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica’ (…)”, criterio éste, que hoy en día es acatado por esta Superioridad y así se hará en lo adelante.

En fuerza de lo anteriormente reseñado, y de la lectura del dispositivo legal y la jurisprudencia supra señalada, se desprende claramente, que será inadmisible la acción de a.c., cuando preexistiendo medios procesales en la vía judicial ordinaria para hacer valer tales derechos, el accionante haya hecho uso de los mismos, o bien, cuando tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., el accionante haya recurrido directamente a la vía del a.c., sin hacer uso de las medios judiciales preexistentes en la vía ordinaria, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, concluir que la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.D.R.R., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ESTRLLA R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, plenamente identificadas en autos, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, ratificada en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, en el expediente Nº 05-2183, en la cual se establece que las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. son de orden público, por lo que el Juez Constitucional puede declarar su admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, aún cuando la acción se haya admitido como es el caso de autos; todo ello en virtud de que en el presente caso la accionante tenía a su disposición los medios ordinarios para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.D.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.515.419, debidamente asistida por las profesionales del derecho, abogadas E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.C.H.D.C., en el asunto signado con los números y letras AP51-S-2009-014284; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto de la revisión de las actas procesales y conforme a los alegatos formulados por las partes en la Audiencia Constitucional, y oída como fue la opinión de la Representante del Ministerio Público, observa esta Corte Superior Segunda, que la parte accionante tenía a su disposición el recurso ordinario de la apelación si no estaba conforme con la decisión adoptada por la Jueza Unipersonal III de este Circuito Judicial, tal y como lo establece el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 138 del Código Civil. Igualmente, se observa que la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de esta Superioridad, es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQÉSE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

Dra. R.I.R.R..

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R..

Asunto: AP51-O-2009-019846.

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