Sentencia nº 400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 22 de abril de 2004, esta Sala recibió Oficio Nº 688-56130 del 2 de febrero de 2004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, contentivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana D.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.883.264, debidamente asistida por la abogada MILFRA B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.837, contra la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia decretada el 2 de febrero de 2004, por el identificado Juzgado.

El 23 de abril de 2004, se dio cuenta de ello en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante fundamentó su acción de amparo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- Que, el 30 de abril de 1975, contrajo matrimonio con el ciudadano A.H. MADENFROST PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.250.407, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J. delM.L. delD.F., de cuya unión matrimonial nacieron dos (2) hijas, la primera nacida el 16 de abril de 1979 de nombre M.E.M.G. y la segunda nacida el 29 de abril de 1987 de nombre J.J.M.G.. Señaló, que la referida unión matrimonial se disolvió por sentencia de divorcio dictada el 4 de noviembre de 1993, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando establecido el régimen de pensión de alimentos y visitas.

2.- Que, ante el incumplimiento de la pensión de alimentos establecida, el 15 de junio de 2000 se presentó escrito de solicitud de pensión de alimentos ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, el cual fue declarado con lugar el 22 de noviembre de 2000; siendo dicho fallo, objeto de recurso de apelación y posteriormente de recurso de hecho, ordenándose el 2 de abril de 2001, remitir el expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta por esa representación, la cual una vez tramitada fue declarada con lugar.

3.- Que, como consecuencia de haber resultado gananciosa en la comentada acción por revisión de pensión de alimentos, el ciudadano A.H. MADENFROST PÉREZ, intentó en agosto de 2000, contra la ciudadana D.G.J. y de su menor hija J.J.M.G., demanda por impugnación o desconocimiento de paternidad, que cursó ante la Sala VI de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Indicó, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, declaró el 23 de octubre de 2001, según sentencia interlocutoria extinguido el proceso, al declarar con lugar la cuestión previa interpuesta por esa representación, ante la cual la parte actora interpuso recurso de apelación ante la Corte Superior, resultando perdidosas en la misma.

4.- Que, para su sorpresa luego de tan larga y ardua contienda judicial y de haber salido gananciosa en todas las sentencias de los distintos tribunales e incluso de la Corte Superior, encontró en la página de internet su nombre y apellido, al hacer referencia a la acción que se intentó en su contra por impugnación o desconocimiento de paternidad, todo lo cual contraviene el derecho a la protección del honor y a la privacidad, tal como lo dispone el artículo 60 de la Constitución, así como viola el contenido de los artículos 75 y 78 eiusdem.

5.- Que, la protección que debe el Estado a los niños, se extiende también a la familia, por lo que solicitó se ordene retirar sus datos de la internet y se les permita reivindicar su apellido, fundamentando dicha solicitud en las normas contenidas en los artículos 143 de la Constitución, 32, 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta forma, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, mediante auto del 12 de enero de 2004, solicitó a la parte accionante en amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señalase la parte presuntamente agraviante, ordenando su notificación para que dentro de los cuarenta y ocho (48) siguientes corrija la omisión delatada de conformidad con lo señalado en el artículo 19 eiusdem.

Siendo así, la accionante al momento de subsanar la omisión involuntaria en que incurrió, señaló como órgano agraviante al Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página de internet identificada como www.tsj.gov.ve, pues al hacer públicos datos e informaciones de su interés más intimo presuntamente violó sus derechos constitucionales a la protección al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio pasa a pronunciarse esta Sala con relación a la competencia para conocer del presente amparo autónomo, y en tal sentido observa, que en la sentencia Nº 1, dictada por esta Sala, el 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se estableció que correspondía a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución, el conocimiento directo en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo; corresponde, igualmente, a esta Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

Por lo que, visto que, en el caso de autos, se interpuso amparo contra la página de internet www.tsj.gov.ve, llevada por este máximoT., se advierte que el hecho denunciado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante en amparo, proviene de un sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, la cual viene a ser una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución, por lo que debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo y en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en única instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara.

Siendo así, y dado que en el presente caso, el hecho presuntamente lesivo y objeto del amparo propuesto lo constituye el sitial web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones de este Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual, -a su decir- se le violaron los derechos constitucionales al honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación; observa esta Sala, que tal situación en ningún momento vulnera garantía constitucional alguna a la parte accionante en amparo, por cuanto la función de la pagina web de este máximoT. es cumplir con el principio y garantía constitucional referido a la publicidad de los actos procesales y que los litigantes posean a su alcance un medio idóneo para mantenerlos informados de las acciones en las que pudieran verse involucrados, como en efecto sucedió en el caso de autos, donde como bien lo señaló la parte presuntamente agraviada, tuvo conocimiento de la recepción que se hizo de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, del expediente contentivo del juicio que por impugnación de paternidad sigue A.H. MADENFROST PÉREZ contra D.G.J. y otra; al acceder a la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual –como se indicó ut supra- presta un servicio destinado a todos los usuarios no sólo de dicho sitial en internet al darle publicidad a todos los asuntos que ingresan a las distintas Salas que conforman este M.T., sino de todos aquellos otros, con los cuales se encuentra interrelacionada o con los que mantiene un enlace.

Informar sobre la existencia de un proceso, sin reproducir los alegatos, mal puede perjudicar a las partes, y así se decide.

Razonamiento por los cuales, estima esta Sala que, en la presente acción de amparo incoada, no existen violaciones constitucionales que analizar, por lo que se declara el mismo inaccedible en derecho, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INACCEDIBLE EN DERECHO la acción de amparo interpuesta por la ciudadana D.G.J., debidamente asistida por la abogada MILFRA B.C., contra la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº 04-1001

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR