Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-002505

PARTE ACTORA: D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de identidad N° V- 639.322.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.S.Z., A.P. y R.A.P.G., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 17.835, 18.404 y 99.349

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador, Creado Según Ordenanza de Policía Administrativa de fecha 11 de agosto de 1997, Publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1470-C de fecha 12 de agosto de 1994 reformada según Ordenanza Modificatoria publicada en Gaceta Oficial Municipal de Distrito Federal Extra N° 1678-4 del 29/03/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.V., ANGEL DE ARCOS ARENAS, DE SOUSA GONCALVES G.M., FERRO U.E.R., H.A.W.A., J.M.A.A. GRANADOS Y J.M.D.S., abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 49.076, 114.290, 131.048, 59.510, 52.489, 37.105 y 77.781.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de identidad N° V- 639.322, en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), antes Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Libertador, Creado Según Ordenanza de Policía Administrativa de fecha 11 de agosto de 1997, Publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1470-C de fecha 12 de agosto de 1994 reformada según Ordenanza Modificatoria publicada en Gaceta Oficial Municipal de Distrito Federal Extra N° 1678-4 del 29/03/1996, por motivo de CALIFICIACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de mayo de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de enero de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la ciudadana D.G., que prestó sus servicios para el Instituto demandado bajo la supervisión y orden del ciudadano RENNY VILLAVERDE, que prestaba sus servicios en condición de Abogada Asesor, que cumplía con una jornada efectiva de labores de 8:00 a.m., a 12:00 p.m, comenzando a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2001 y que fue despedida injustificadamente en fecha 14 de mayo de 2009, siendo las 12:00 a.m, por el ciudadano antes mencionado.

Por los hechos anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que su ultimo salario devengado fue por la suma de de Bs. 4.734,20, solicita que se califique como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el Reenganche en las mismas e idénticas condiciones con el consecuente Pago de los Salarios Caídos.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La demandada niega la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante alegando que la actora prestaba sus servicios como abogado asesor de carácter externo y qué se cancelaban bajo la modalidad de Honorarios Profesionales, que regenta un escritorio jurídico.

Qué la abogada actora no era una trabajadora regular y permanente del Instituto, por lo que prestaba servicios de asesoría jurídica no sólo al Instituto sino además a otras dependencias de la Alcaldía del Municipio Libertador, además que ejercía su profesión libremente.

Sostiene la demandada que los abogados que tienen una relación bajo dependencia del Instituto en sus contratos de trabajo se les prohíbe prestar servicios libremente u a otros organismos exigiendo total exclusividad y que en el caso de la abogada GONZÁLEZ, está prestaba servicios libremente ejerciendo su profesión motivos por lo cuales el contrato mantenido entre las partes no puede considerarse laboral.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. Siendo que la parte demandada niega de forma absoluta la prestación del servicio del actor, y por ende niega la inexistencia del contrato de trabajo, queda en cabeza de la demandada demostrar que relación mantenida entre las partes no es de naturaleza laboral, pues admite la existencia de un vinculo prestacional mas no de carácter laboral, asimismo queda determinar al Tribunal sobre la estabilidad laboral de la actora en caso de de estar ante un contrato de trabajo y determinar los efectos y salario. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

Distinguidos con la letra “A” consecutivos “A”, “a1” a la “A44”, de los folios 69 al 113, recibos de pago que denotan el pago del salario quincenal propio de un contratado al servicio de la administración publica podemos observar el descuento de beneficios propios otorgados a un trabajador dependiente.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Marcado con la letra “A45” se desprende el pago de Utilidades o bonificación de fin de año propio de un contrato de trabajo.-

Marcado con la letra “B” desde el folio 115 al 123se desprende documentos en los cuales al actora procura demostrar el pago del salario, no obstante observamos que esta prueba debía ser apoyada mediante los informes lo cual no ocurrió por lo que se desecha.-

Marcado “C” folios 124 al 155, escrito en la cual la ciudadana actora notifica sobre su gestión al Consultor Jurídico de la demandada, se desecha porque resultar repetitiva ante la existencia de un contrato de trabajo.-

Marcados “D”, y “E”, 158 Y 159 se desechan por repetitivos.

Marcado “F”, se desecha por no guardar relación a la parte actora, folios 160 al 163.-

Contrato de prestación de servicios profesionales observamos que ha partir de la inclusión del cláusula Quinta en los referidos contratos se incluyen beneficios propios de un contrato de trabajo por lo que es a partir de tales contratos que podemos considerar la existencia de un contrato de trabajo toda vez qué observamos que antes la prestación del servicio ciertamente se vinculaba a un profesional contratado al libre ejercicio de su profesión o carrera.-

Marcado “J” folio 173 copia de Cesta Ticket que crea indicio para laborizar la relación.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Contratos marcados con las letras B, C, D, E, H, I, J, folios 182 al 190 los cuales fueron valorados previamente en cuanto a las pruebas de l aparte actora, por lo que se ratifica el criterio expuesto.-

Marcados K, L, M, N, O, P, a los folios 191 al 199, se desprenden contratos de servicios entre la ciudadana actora y otras dependencias de la Alcaldía lo cual genera indicios de estar ante un vínculo no laboral y llevarnos a un profesional al libre ejercicio.-

Marcados Q, 200 y 201, relación de nomina se desprende que el pago relazado proe l Instituto era bajo la modalidad de Honorarios Profesionales.

En lo que respecta a los documentos marcados R folios 202 al 216 se evidencian los puntos de cuenta de los contratos de servicios suscritos siendo realmente inocuos para decidir.-

Sentencia marcada S folios 217 al 227, emanada de la Corte de Apelaciones 2 del Circuito Judicial Penal del Área, la cual demuestra que la actora ejercicio su profesión, denota indicio que no le favorece a la actora.-

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

La ciudadana actora se consideraba como una asesora de alto nivel de la demandada no sólo a lo que respecta a su presidente sino junta directiva asimismo esta consiente de la alta confianza que tenían sus funciones.-

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de lo actuado en la audiencia de juicio así como todo lo consignado y tratado por las partes, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: de los medios de prueba en búsqueda la verdad surge el tema a decidir y tenemos que lo controvertido lo constituye la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el Instituto demandado. Para decidir el asunto sometido a la consideración de este Tribunal nos hemos servido principalmente de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y doctrina que consideramos calificada en el tema, en torno a la calificación jurídica de la relaciones subordinadas que no siempre valga decirlo son de carácter laboral subordinado, encuentra este Juzgado de Juicio oportuno hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 702, en fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano F.Q.P. contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante el cual reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

(…)

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

(…)

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En este sentido observamos lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa la existencia de varios contratos de servicios pero no es sino a partir del 2004 que realmente existe un contrato de trabajo en nuestra opinión (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, observamos de las propias pruebas de la parte actora y demandada que tenia un horario más flexible que los demás trabajadores rasgo revelador en indicar la existencia de una relación profesional, no obstante es propio de un horario de un personal del calificada y extrema confianza del organismo (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse que el pago se hacia en forma mensual aunado al hecho que siempre se convino con el denominador de Honorarios Profesionales, no obstante cabe mencionar el pago de conceptos propios de un contrato de trabajo lo cual forzosamente hace incidir en su existencia (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se logra evidenciar que la actora podía disponer libremente de su tiempo; únicamente que debía presentar el informes al contralor (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, Se evidencia que contaba con un equipo que la ayudará en tal sentido por lo que se infiere que las inversiones para presentar los informes y análisis así como presentaciones corrían por cuenta de la demandada y conjuntamente con ella.

Para decidir este caso debemos tomar en consideración los conceptos de trabajador subordinado y trabajador independiente, autónomo o trabajador por antonomasia, así para el profesor R.A.G. el trabajador es:

9.- La otra parte del contrato de trabajo, que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono, por una remuneración, es el trabajador (artículo. 39, L.O.T.). De este modo, el trabajador es la figura contrapuesta a la de su empleador, que realiza su actividad por cuenta propia.

Por trabajador independiente nos merece especial atención la denominación dada por los tratadistas G.C.d.T. y L.A.Z. y Castillo, en la cual señalan que debemos entender por trabajador independiente así como por trabajador por antonomasia:

…Trabajado Independiente es el hombre o mujer que realiza una actividad economicosocial (Sic) por su iniciativa, por su cuenta y según sus normas que el mismo se traza según su conveniencia o los imperativos de las circunstancias…

…14. El trabajador por antonomasia.- Por su autonomía profesional y por su habitual capacidad económica, el trabajador independiente, aunque sujeto y hasta agente laboral, escapa a las normas estrictas de la regulación jurídico del trabajo y a quienes precisan o son los elementos personales mas adecuados del amparo politicoolaboral…

(Sic).

Así vemos que existen tanto trabajadores dependientes como trabajadores no dependientes y es, en ese sentido que la subordinación “laboral” en un caso y otro es diferente, o en ciertos supuestos inexistente cuando hablamos de trabajadores autónomos que nuestro ordenamiento jurídico los dispone en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ha expresado el autor A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, lo siguiente:

“3. SUJETOS EXCLUIDOS DE LA CONTRATACIÓN

LABORAL

Una serie de personas que realizan prestaciones laborales se encuentran, pese a ello, situadas al margen de la contratación laboral; bien porque su relación jurídica carece intrínsicamente de este carácter, bien porque la Ley ha querido asignarles un estatuto distinto del laboral.

Tales personas son:

  1. (…)

  2. (…)

  3. Quienes trabajan en utilidad patrimonial propia (y no por cuenta ajena) y (o) en régimen de autoorganización (y no bajo dependencia ajena). Tal es el caso de las diversas categorías de trabajadores independientes o autónomos, cuyo trabajo se canaliza jurídicamente no a través del cauce del contrato de trabajo sino a través de negocios jurídicos diversos, como el arrendamiento civil de servicios, la agencia mercantil, las franquicias, las ventas directas de los bienes producidos, o las ejecuciones civiles de obras.

Trabajadores autónomos o independientes –y, como tales, excluidos propiamente de la contratación laboral, aunque ocasionalmente alguna disposición de Derecho del Trabajo pueda ocuparse de ellos- son:

(…)

-Los profesionales >, entendiendo por tales quienes realizan una >, esto es, >. Profesionales >, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)

A nuestro Juicio sin duda existe un contrato de trabajo a partir del año 2004, cuando se comenzó a reconocerle pago de conceptos propios de un trabajador, por lo que hay qué considerar sobre la estabilidad de la trabajadora de autos.

Dicho lo anterior considera quien sentencia qué mal estamos ante un funcionario de libre nombramiento y remoción al servicio de la administración publica municipal, es claro que los funcionarios de libre nombramiento y remoción según su condición en la administración no gozan de la estabilidad consagrada en al norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien por su alta jerarquía o bien por su alta confianza es lo que la administración se les conoce con la clasificación de cargos 99, por lo que, mal podemos ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos en este caso ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara la ciudadana D.C.G.A., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA)., por cuanto no goza de la Estabilidad Relativa prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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