Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.E.R.M. y D.C.T.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.201.368 y 11.204.163, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.R.C., S.R.R. y M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.174, 31.248 y 70.051, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: A.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.556.475 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.70.422.

    CAUSA: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2006 (f. 228), por el abogado A.R.G.G., en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21.03.2006, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRAVENTA que siguen los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T., contra el ciudadano A.R.G.G..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a esta Alzada, quien por auto de fecha 10 de abril de 2006, lo dio por recibido, asignándole el No. 9070 y luego de una minuciosa revisión del expediente se constató que contenía omisión de sello y firma del juez a-quo en los folios 133 y 163, tachadura y doble foliatura a partir del folio 170, por lo que se ordenó su remisión al tribunal de la causa, con el fin que subsanara la omisión y salvara la tachadura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplido con ello lo devolviera a la brevedad posible (f. 238).

    En fecha 08.05.2006, se recibió nuevamente el expediente procedente del a-quo y luego de subsanada la omisión y salvada la tachadura se le dio entrada y tramite de definitiva (f. 245).

    El día 09.06.2006, el abogado A.R.G.G. en su carácter de parte demandada, presentó sus informes por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (fs. 246 al 281).

    En fecha 22.09.2006, esta Superioridad difirió por treinta días consecutivos la publicación del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 284).

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de ejecución de contrato de opción compraventa, por demanda incoada por los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T., contra el ciudadano A.G.G., en la cual adujeron los accionantes lo siguiente:

    “…Tal como se desprende de contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 27 de diciembre del 2001 por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado con el número 65, tomo 100 de los libros de autenticaciones, que acompañamos en copia certificada marcada “A”, el ciudadano A.R.G.G. (…) se obligó a darnos en venta por el precio de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.500.000,00), de lo cuales ya hicimos entrega al vendedor de la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 7.000.000,oo); tal como se evidencia del documento autenticado ya descrito. El inmueble que se comprometió el mencionado ciudadano a darnos en venta es el apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio b bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Residencias Las Cumbres Torre A”, distinguido con el número noventa y tres raya A (93-A), ubicado en la planta novena (PT-9ª) de la Torre A del Conjunto Residencial Las Cumbres, el cual está situado en la finca Don Blas, calle La Anunciación, en San A.d.l.A., Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda. El inmueble descrito tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83,00 Mts.2), y consta de estar comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina lavadero, hall interior de distribución y balcón; al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el número 43 ubicado en la plana sótano dos (s-2) del mencionado Conjunto Residencial, los linderos del apartamento son: NORTE: Con Fachada norte de la torre A, SUR: Con el apartamento de la misma planta novena cuya denominación termina en cuatro raya A (4-A), ESTE: Con fachada este de la torre A, OESTE: Con el apartamento de la misma planta cuya denominación termina en dos raya A (2-A), y las escaleras y hall de distribución de la planta. El mencionado inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal según documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna del registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1980 con el número 15, Tomo 28, Protocolo Primero; donde se indica la alícuota correspondiente al inmueble en las cargas comunes del condominio; y pertenece al ciudadano A.R.G.G. según documentos registrados en la ya mencionada oficina de registro publico (ahora denominada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda) según documentos protocolizados, el primero de fecha 31 de mayo de 1995, quedando anotado con el Número 14, Tomo 09 del Protocolo Primero, y el segundo en fecha 09 de marzo del 2000, con el número 43, tomo 8, Protocolo Primero. Consta en el referido documento autenticado de promesa bilateral de compra venta, que sobre el inmueble objeto de la compra venta pesan gravámenes hipotecarios de primer y segundo grado a favor del Banco Hipotecario Mercantil C.A., tal como se desprende de documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995 con el número 14, Tomo 09, protocolo primero. El plazo para el cumplimiento de la promesa bilateral de compra venta, era de tres meses, contados por días continuos, a partir del día 27 de diciembre de 2001, plazo ya fenecido. El vendedor-propietario, ciudadano A.R.G.G., no cumplió dentro del plazo acordado con sus obligaciones contractuales, entre ellas las más importantes las siguientes: A.- No canceló el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, a favor del Banco Hipotecario Mercantil C.A., es decir, que actualmente sobre el inmueble objeto del negocio existe para la fecha gravamen hipotecario. B.- No nos hizo entrega de toda la documentación necesaria para el registro del documento definitivo de compra venta, es decir, solvencia del inmueble de derecho de frente y aseo urbano, registro de información fiscal del vendedor. Señalamos que en el contrato de promesa bilateral de compra venta se eligió como domicilio especial excluyente la ciudad de Caracas, lo que determina la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción…”.

    El día 08.04.2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano A.R.G.G., para que compareciera dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda (f. 31).

    En fecha 17.04.2002, compareció por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos J.E.M. y D.C.T.T., en su carácter de parte actora confiriendo poder especial a los abogados S.R.C., S.R.R. y M.M. (f. 32)

    El 25.10.2002, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano C.L.A., en su carácter de Alguacil, dejando constancia que en fecha 22.10.2002, citó al ciudadano A.R.G.G., el cual se negó a firmar, haciéndole entrega de la compulsa (f. 36).

    Por diligencia del 06.11.2002, compareció el abogado S.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación del demandado mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).

    Mediante auto del 02.12.2002, el a-quo acordó la notificación mediante boleta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.38).

    Por auto del 12.03.2003, el Dr. C.E.D., se abocó al conocimiento de la causa, en razón de haber sido designado Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comunicado No. TPE-03-0062, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de enero de 2003 (f. 40).

    En fecha 09.04.2003, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 41).

    Por diligencia de fecha 18.06.2003, compareció el ciudadano A.G., en su carácter de parte demandada, consignando por ante la secretaría del a-quo escrito de promoción de cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tacha de falsedad, recurso de invalidación, nulidad del abocamiento del Juez de la causa y de contestación a la demandada (fs. 43 al 61).

    El 25.06.2003, compareció el abogado A.R.G.G., en su carácter parte demandada, realizando oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (fs. 92 al 94).

    Mediante diligencia del 21.07.2003, compareció por ante el a-quo el abogado S.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se practicara computo por secretaría con el fin de determinar la fecha en que debía recaer la decisión de las cuestiones previas y excepciones opuestas por el demandado (f. 104).

    En fecha 28.07.2003, compareció el abogado A.G. en su carácter de parte demandada, por ante el Tribunal de la causa, solicitando se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas en su escrito de fecha 18-06-2003 (f. 105).

    En fecha 19.10.2004, el Tribunal de la causa, decidió las cuestiones previas y las excepciones promovidas por la parte demandada, desechando la tacha de falsedad y declarando inadmisible el recurso extraordinario de invalidación, improcedente la nulidad del abocamiento del juez de la causa y sin lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 120 al 129)

    Por diligencia del 22.10.2004, presentada ante la secretaría del a-quo, el abogado S.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se notificó de la decisión de fecha 19.10.2004 y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta (f. 130).

    Mediante auto del 25.10.2004, el Tribunal de la causa acordó la notificación mediante boleta de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 19.10.2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 131).

    Mediante diligencia de fecha 26 de mayo 2005, compareció el ciudadano D.A.R.P., en su carácter de Alguacil Titular, dando cuenta al Juez que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada resultando infructuosa su notificación personal (f. 134).

    Por diligencia de fecha 29.05.2005, el abogado S.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel, en razón de la diligencia estampada por el alguacil en fecha 26.05.2005 (f. 137).

    En fecha 02.06.2005, el Tribunal de la causa acordó la notificación por cartel de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 19.10.2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 138).

    El día 19 de julio de 2005, el abogado S.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación librado a la demandada, publicado en el diario “EL UNIVERSAL” (f. 141).

    En fecha 19.07.2005, la Secretaria titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 143).

    Mediante diligencia del 03.08.2005, compareció por ante el a-quo el abogado S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se practicara cómputo de los días transcurridos desde el 19 de julio de 2005, hasta el día 13 de agosto del mismo año (f. 147).

    Por diligencia de fecha 09.08.2005, el abogado S.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó por ante la secretaría del tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles (fs. 148 al 154).

    Mediante auto de fecha 04.10.2005, el Tribunal de la causa agregó a los autos las pruebas promovidas por la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (f. 155).

    En fecha 10.05.2005, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 09.08.2005 (fs. 156 al 158).

    Por decisión de fecha 21.03.2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demandada de ejecución de contrato de opción compraventa sigue J.E.R.M. y D.C.T.T. contra el ciudadano A.G.G. (fs. 199 al 225).

    En fecha 27 de marzo del año 2006, el abogado S.R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se notificó de la decisión dictada en fecha 21.03.2006 y solicitó la notificación personal de la parte demandada de la preindicada decisión (f. 227).

    En fecha 29.03.2006, luego de verificada la notificación de las partes, el abogado A.G. en su carácter de parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 21.03.2006; recurso que fue oído en ambos efectos; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2006, por el abogado A.R.G.G. en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006 (fs. 199 al 225), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta del ciudadano A.G.G. y con lugar la demanda de ejecución de contrato de promesa bilateral de compraventa sigue J.E.R.M. y D.C.T.T. contra el ciudadano A.G.G..

    En el caso sub iudice, corresponde a este sentenciador antes de decidir el fondo de lo debatido, establecer la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en esta Instancia Superior y verificar si el ciudadano A.R.G.G. contestó la demanda incoada en su contra por los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T. y para tal fin observa:

    I

    En escrito presentado en fecha 09.06.2006 en esta Instancia Superior, el abogado A.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.556.475 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.422, en su propio nombre y representación solicitó con base al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la carta que le dirigiera al ciudadano J.R. en fecha 02.05.2002, marcada “D” y que cursa al folio 87, de igual forma promovió las pruebas ya existentes en el expediente y por último, promovió original de telegrama marcado con la letra “A”.

    Visto el ofrecimiento de pruebas del demandado y conforme con lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que regula las pruebas admisibles en la segunda instancia, debe declararse la inadmisibilidad de la promoción de las pruebas realizada por el recurrente, toda vez, que las mismas no constituyen documentos públicos, posiciones juradas o el juramento decisorio, únicos medios de pruebas admisibles en esta instancia superior. Así expresamente se decide.

    II

    Se evidencia de los folios 44 al 61, del expediente que el abogado A.R.G.G., en el lapso de emplazamiento consignó escrito mediante el cual interpuso tacha de falsedad, recurso extraordinario de invalidación por fraude procesal, la falta absoluta de citación, cuestiones previas y contestó la demandada incoada en su contra, para lo cual el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 19 de octubre de 2004, desechando la tacha de falsedad por no haber formalizado la misma conforme lo establece en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y declarando inadmisible el recurso extraordinario de invalidación, improcedente la nulidad del abocamiento del juez y sin lugar la cuestión previa del ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La decisión fue publicada fuera de lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22 de octubre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, notificándose de la decisión dictada en fecha 19.10.2004 y solicitando la notificación de la parte demandada mediante boleta, siendo acordada la referida solicitud por el Tribunal de la causa el día 25 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido por los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 26 de mayo de 2005, el ciudadano D.A.R. en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada sin poder lograr la notificación; en razón de tal exposición el apoderado judicial de la parte actora S.R.R., solicitó la notificación mediante cartel el cual fue acordado y librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2005, siendo consignado en los autos en fecha 19 de julio de 2005 (fs. 114 y 115), comenzando a correr el lapso para notificarse de la preindicada sentencia al día de despacho siguiente de su consignación, que según el fallo recurrido correspondió del 20 de julio al 03 de agosto de 2005.

    Ahora bien, consta de la decisión recurrida que el lapso para que la parte demandada contestara la demanda de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el día 04 cuatro de agosto de 2005 y feneció el día 11 del mismo mes y año.

    Establecida la relación de los hechos con el fin de verificar si la parte demandada contestó la demanda incoada en su contra, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, observa este sentenciador que la parte demandada interpuso la tacha de falsedad, el recurso extraordinario de invalidación por fraude procesal, la falta absoluta de citación, contestación a la demanda conjuntamente con la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el mencionado artículo que el demandado dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla promover cuestiones previas; lo que evidencia que el acto de oposición de cuestiones previas no puede efectuarse simultáneamente con la contestación de la demanda.

    Así las cosas, aprecia este juzgador que el Tribunal de la causa luego de producido el acto mediante el cual la accionada opuso cuestiones previas y contestó la demanda, decidió los asuntos previos, lo que causó por vía de consecuencia, que la contestación realizada por el abogado A.R.G.G., se considerase como no interpuesta, toda vez, que en el proceso ordinario, el acto de interposición de cuestiones previas y el de contestación de la demanda no pueden producirse acumulativamente, teniendo el demandado la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de notificación de la sentencia que resolvió la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem.

    Se desprende de los autos, que la parte demandada luego de consignado el cartel de notificación (fs. 41 y 142) y de vencido el lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demandada dentro de la oportunidad establecida en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem, lo que causa que este sentenciador entre a analizar los extremos de procedencia de la confesión ficta del artículo 362 ibidem. Así se decide.

    Establece nuestro M.T. respecto de la confesión ficta lo siguiente:

    "La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

    "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria".

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de A.B. contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166).

    Establecida la falta de contestación de la demanda dentro del lapso establecido para ello, produciendo así la aceptación de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, procede este Juzgador al análisis de los presupuestos procesales que configuran la confesión ficta, previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…

    . (Copiado textualmente)…”.

    Ahora bien, conteste con el supuesto de hecho del artículo transcrito, se concluye que son tres (3) los supuestos de procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a saber:

    1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: la falta de contestación de la demanda hace presumir la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

    2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; es decir, lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

    3. - Que el demandado nada probare que la favorezca: que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la pretensión intentada; la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

    Subsumiendo lo anterior al caso sub-iudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este juzgador dejó sentado precedentemente que la demandada no dio contestación dentro del lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en la aceptación de los hechos, configurándose así el primer extremo exigido por la Ley; no obstante, debe precisarse que el demandado al oponer cuestiones previas, también contravino el fondo de lo debatido, pero ambas partes y el Juzgador de primer grado, asumieron que tal oposición solo era referente a la resolución previa del Tribunal, lo que originó la decisión del 19.10.2004, la cual adquirió firmeza formal en este proceso y recondujo al siguiente acto procesal, al cual no asistió el demandado aceptando los hechos alegados y que sean comprobados en el presente expediente. Así se decide.

    En lo concerniente, al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto Adjetivo Civil, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derechos, se evidencia que este proceso es por ejecución de contrato bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado con el número 65, Tomo 100 de los libros de autenticación, lo cual se encuentra tutelado en el artículo 1.167 del Código Civil, configurándose así el segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, pero excluyendo de la ejecución del contrato, fundamento de la presente demanda, la solicitud por vía de consecuencia de liberar cualquier otro gravamen que pese sobre el inmueble, toda vez, que dicha obligación no fue pactada, como pretendió el accionante en su libelo de demanda, toda vez, que si bien es cierto que la cláusula Tercera del contrato otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador el 27.12.2001, bajo el N° 65, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, establece que sobre el inmueble existen hipotecas de 1° y 2° grado a favor del Banco Hipotecario Mercantil, no obliga al demandado propietario a su liberación, por lo que se debe excluir de la prestación aceptada por el demandado la liberación de tales garantías hipotecarias, no así cualesquiera otra que haya podido imponerle al inmueble objeto del mencionado contrato, toda vez, que la misma cláusula expresó que no existía ningún otro tipo de gravamen sobre el indicado apartamento. Así se decide.

    El tercer supuesto establecido en la norma adjetiva, referido a las probanzas de la parte demandada, observa este juzgador que dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, conforme lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió nada que la favoreciera, toda vez, no cumplió con su carga procesal de promover prueba alguna para desvirtuar la pretensión deducida del accionante. Así se decide.

    Por su parte, la actora acompañó a su escrito libelar, copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa, autenticado en fecha 27 de diciembre del 2001 por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado con el número 65, Tomo 100 de los libros de autenticaciones, marcada con la letra “A”; documento que este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslado fiel y exacto de sus original en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende la relación contractual entre las parte contendientes. Así se decide.

    Certificación de gravámenes, expedida en fecha 04 de abril de 2002, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, marcado con la letra “B”; documento que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público, en el cual se evidencia los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble objeto de la ejecución de contrato. Así se establece.

    Copia simple de documentos protocolizados, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el 14, Tomo 09 del Protocolo Primero y en fecha 09 de marzo de 2000, con el número 43, Tomo 8, Protocolo Primero; este Tribunal la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que es copia simple de documentos públicos; de las cuales se evidencia los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble objeto del presente juicio y la titularidad del demandado sobre dicho propiedad. Así se establece.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso y de la aceptación de los hechos por la parte demandada, se evidencia que el ciudadano A.G.G., en el curso del proceso no produjo prueba para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, es decir, no incorporó a los autos la contraprueba de los hechos aceptados, por lo que, este Tribunal considera satisfecho el tercer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte demandada, lo que obliga a este sentenciador a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de ejecución de contrato de promesa bilateral de compraventa intentada por los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T., contra el ciudadano A.R.G.G.. Así expresamente se declara.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 29 de marzo de 2006, por el abogado A.R.G.G. en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de ejecución de contrato de promesa bilateral de compraventa, que intentaron los ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T. en contra del ciudadano A.R.G.G.. En Consecuencia se ordena al demandado propietario del apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del edificio bajo régimen de propiedad Horizontal denominado “Residencias Las Cumbres, Torre “A”, distinguido con el número noventa y tres raya “A” (93-A), ubicado en la planta novena (PT-9A) de la torre A del “Conjunto Residencial Las Cumbres, el cual se encuentra situado en la Finca Don Blas, Calle La Anunciación en San A.d.L.A., Jurisdicción del Municipio Los Salías, Estado Miranda, a ejecutar el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador el 27.12.2001, bajo el N° 65, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgando el documento de compraventa por ante la Oficina Subalterna respectiva dentro del plazo que le concederá el tribunal de la ejecución.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que de no dar cumplimiento voluntario la parte demandada a lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de la presente decisión sirva la presente sentencia de título de propiedad del bien inmueble identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo.

CUARTO

Se ordena a la parte actora, ciudadanos J.E.R.M. y D.C.T.T., una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, consignar, mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,oo), correspondiente al saldo restante del precio fijado para la venta del inmueble, cantidad que estará a disposición de la parte demandada una vez se haya protocolizado el documento de compraventa definitivo del inmueble.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por el ejercicio del recurso de apelación.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 9070

Definitiva/ejecución de contrato.

Materia: Civil.

EJSM/EJTC/ronmy.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

La Secretaria,

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