Decisión nº PJ0142012000054 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000759

PARTE DEMANDANTE: D.G.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.960 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: V.C.R.P. y R.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros 107.108 y 121.242 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB, asociación sin fines de lucros, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1940, quedando anotado con el n° 184, folios 246 del Protocolo Primero. Tomo n° 2.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: S.R., C.C. y FABBINA A.P.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 114.156, 99.811 y 148.324, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana D.V., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB.-

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la reclamación hecha por la Inspectoría del Trabajo culminó en fecha 01/09/2009 porque desde aquí fue la ejecución forzosa.

-Que el Tribunal A-quo no aplicó correctamente los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 de su Reglamento.

-Que aplicó criterios erróneos, en consecuencia, la acción se encuentra prescrita.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que la sentencia proferida por el A-quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto ellos hicieron un pago en fecha 20/09/2010 y se interrumpió la prescripción de la acción.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los accionantes, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que ingresó a prestar servicios laborales para con la demandada en fecha 14 de noviembre de 2002, realizando labores de Asistente Administrativo, cuyas labores consistían en elaborar un listado de los asociados solventes e insolventes y realizar las llamadas para aquellos asociados que se encontraran morosos, devengando un último salario mensual de Bs. F. 864,32; cuya labor la ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; y los días sábados y domingos de 06:30 a.m. a 03:00 p.m.

-Que en fecha 11 de septiembre de 2008, fue objeto de una desmejora laboral y, en consecuencia, acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de que se le restituyera en el sitio de trabajo, siendo posteriormente despedida injustificadamente en fecha 23/09/2008, por el ciudadano G.G., esto a pesar de que gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

-Que en tal sentido, se transformó el procedimiento de desmejora en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

-Así por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia se tramitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el que se dictó la p.a. n° 176 a favor de la accionante (en fecha 30/07/2009), ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos.

-El día 01 de septiembre de 2009, se procedió a la verificación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual se dejó constancia de la negativa de la asociación a cumplir la orden de reenganche.

-Que se vio en la necesidad de interponer un a.c. por la contumacia de la agraviante.

-Que la contumacia de la demandada, ha provocado la violación de los derechos constitucionales de la accionante, referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo, consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Carta Magna.

-Que ante el no cumplimiento de la p.a., la reclamante de la presente causa, intentó acción de a.c. el cual se decidió a su favor, conforme a sentencia de fecha 15/04/2010, ordenándose por ello el reenganche y el pago de salarios caídos, según expediente signado con el n° 13.160 que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia.

-Que ordenada la ejecución forzosa del amparo, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, se trasladó a los fines de su reincorporación.

-Que se presentó posteriormente a su sitio de trabajo y no se le permitió entrar, indicándosele que contactara a la abogada de la empresa para que le comunicara que hacer. Que se hizo necesario nuevamente el traslado del Tribunal Ejecutor, a los fines de verificar su efectiva reincorporación y, en tal sentido, en fecha 13/09/2010, se dejó constancia, por parte del Juzgado Ejecutor, del desacato de la demandada de cumplir con la orden judicial de reincorporar a sus funciones laborales a la demandante y cancelarle los salarios.

-Que por la actitud contumaz frente a la p.a. y a pesar de la sentencia de a.c. (y la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional), la patronal insistió en su despido, demostrando desconocimiento en la materia. Que por ello se ordenó abrir un procedimiento disciplinario en contra de la profesional del derecho S.R. (ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia).

-Que como fundamentos de derecho indica que se ha visto en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ante lo infructuoso de la vía amistosa, ello y en busca de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva comprendida en el artículo 26 de la Carta Magna, una justicia que ha de ser expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

-Que ante el incumplimiento de la patronal de sus obligaciones laborales, demanda los salarios caídos y demás conceptos laborales que se le adeudan y que se discriminan de seguidas (calculados al salario vigente al momento en que se generaron y en base a las diferentes convenciones colectivas aplicables).

  1. Vacaciones período 2006-2010:

    Vacaciones vencidas. Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo. Año 2006:19 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 775,13.

    Vacaciones vencidas. Art. 219 LOT. Año 2007:20 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 815,93.

    Vacaciones vencidas. Art. 219 LOT. Año 2008:21 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 856,72.

    Vacaciones vencidas. Art. 219 LOT. Año 2009:22 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 897,52.

    Vacaciones vencidas. Art. 219 LOT. Año 2010:19,16 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 781,66.

  2. Bonos Vacacionales período 2006-2010:

    Bono vacacional. Art. 223 LOT. Año2006:11 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 448,76.

    Bono vacacional. Art. 223LOT.Año2007:12 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 489,56.

    Bono vacacional. Art. 223 LOT. Año 2008:13 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 530,35.

    Bono vacacional. Art. 223LOT. Año 2009:14 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 571,15.

    Bono vacacional. Art. 223 LOT. Año 2010:12,5 días de salario a razón de Bs. F. 40,80: Bs. F. 509,95.

    Para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, emplea el salario mínimo nacional.

  3. Utilidades:

    Utilidades Año 2008: 60 días de salario: Bs. F. 2.447,75

    Utilidades Año 2009: 60 días de salario: Bs. F. 2.447,75

    Utilidades Año 2010: 50 días de salario: Bs. F. 2.039,82

    Dichas cantidades las calcula en base al último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de interponer la demanda. Es decir, Bs. F. 1.283,89 mensuales.

  4. Salarios Caídos:

    Reclama todos los salarios desde el despido hasta la fecha de la demanda, es decir, desde el mes de septiembre de 2008, hasta el 31 de octubre de 2010; que la suma de los mismos arroja la cantidad de Bs. F. 25.656,40 ello tomando en cuenta los salarios mínimos respectivos para cada mes.

  5. Cesta Tickets: Demanda los beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes al período 2008 - 2010: Bs. F. 8.450,00.

    Que ha agotado todos los medios, para que la demanda le pague lo que le adeuda.

    Que demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB., para que convenga en pagar la cantidad de Bs. F. 47.718,50. De igual manera, demanda los intereses por la mora en la cancelación de sus prestaciones sociales, los generados y los que “se sigan generando hasta (su) reincorporación efectiva” (10); ello más las costas y costos procesales, así como la indexación.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    -Basa su escrito en el alegato de prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales. Señala que el 01/09/2009 se procedió a ejecutar la p.a. por parte de la Inspectoría del Trabajo y que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (04/11/2010) y la posterior notificación de la accionada (17/01/2011), transcurrieron más de un (1) año y dos (2) meses. En tal sentido hace transcripción de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    -Señala que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 15 y no el 14/11/02, a diferencia de lo indicado por la accionante en su escrito libelar.

    -También niega lo expresado por la reclamante, en referencia a la jornada laboral. Expone que el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., disfrutando el domingo como día de descanso.

    -Señala que se negó a reenganchar a la demandante, pero que le consignó los salarios caídos en el procedimiento de amparo, esto es, la cantidad de Bs. F. 15.000,00 según lo ordenado por el Tribunal; que incluso la demandante retiró el referido monto (en fecha 21/09/2010), tal como consta en el expediente No. 13.160, tramitado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

    -Niega que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. F. 47.718,50, puesto que la relación culminó con la insistencia en el despido en fecha 01/09/2009.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar si procede o no la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  6. - Mérito Favorable: En relación con esta invocación, el Tribunal considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser ésta un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, siendo que el Juez tiene el deber de aplicar los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal de oficio. Así se decide.-

  7. Promovió las siguientes documentales:

    2.1. Promovió copia de fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del 15 de abril de 2010 la cual riela del folio 49 al 58. Observa esta Alzada que la presente documental no constituye un medio probatorio, en v.d.p. iura novit curia, el Juez conoce el derecho. Así se decide.-

  8. - Promovió la siguiente exhibición de documentos:

    Solicitó que la patronal exhibiera los recibos de pago de salarios y demás conceptos recibidos desde el inicio de la relación laboral hasta el despido en fecha 23/09/2008, se observa que fue admitida y ordenada por el Tribunal A-quo, en la audiencia de juicio fue consignado 120 folios útiles referido a recibos de pagos, los cuales rielan del folio 108 al 226, lo cual se le otorga valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorio, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  9. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Solicitó al Tribunal se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello a los fines de que dicha instancia informara: a. Si cursa por ante la Sala de Fueros, expediente No. 1375-2008, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante y; b. Si la accionada dio cumplimiento a la misma. De igual modo se requirió la remisión de copia del referido expediente.

    De la informativa en referencia se observa que no constan sus resultas en las actas, de modo que no hay material probatorio que analizar, no bastando con su sola promoción. En todo caso ni el procedimiento administrativo, ni el alegado procedimiento de amparo fueron objeto de controversia. Así se decide.-

  10. - Promovió la siguiente Inspección judicial:

    Se solicitó el medio de prueba para ser practicada en “el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, el Tribunal A-quo la admitió cuanto ha lugar en derecho, sin embargo, en fecha nueve de agosto de 2011, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora, una vez realizado el correspondiente anuncio por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, se dejó constancia que la parte promovente no compareció, razón por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró desistida la misma, ello conforme al acta levantada en la señalada fecha, de modo que no hay material probatorio que analizar al respecto. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Copia fotostática de acta de ejecución administrativa relativa al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la cual riela al folio 61. Observa esta Alzada que la presenten documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que declarada con lugar la solicitud, en fecha 12/08/2009, la patronal se negó a ejecutar la respectiva p.a., la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2.- Copias fotostáticas de la primera pieza del expediente contentivo del procedimiento de amparo tramitado por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde la patronal, hoy demandada, en fecha 20/09/2010, consignó cheque a favor de la hoy demandante (“…COMO PARTE DE PAGO DEL MONTO TOTAL SOLICITADO A SER DETERMINADO POR ESTE TRIBUNAL POR SALARIOS CAIDOS…”; ver Folio 62), por la cantidad de Bs. F. 15.000,00, a través de cheque de gerencia, cantidad retirada por la beneficiaria en fecha 21/09/2010. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y será adminiculado con los demás medios probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3.- Copias de recibos de pago de vacaciones del período “2003 y 2005”, la cual riela del folio 67 al 68. Observa esta Alzada que las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio y serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  12. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    El Tribunal A-quo, se admitió dicha promoción, cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ofició al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que dicha instancia tribunalicia informara a este Juzgado sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la accionada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Al respecto, tenemos que no constan en las actas la resultas de la informativa in comento, de modo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    De conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal A-quo ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se recibió las resultas de las mismas, la cual constan en el expediente desde el folio 235 al 253 y del 255 al 348, del cual se evidencia el procedimiento administrativo correspondiente al reenganche y pago de los salarios caídos y, la acción de a.c. ambas declarada con lugar, la cual será adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandada recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de todos los conceptos laborales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con el artículo 110 de su Reglamento, lo cual este Tribunal de Alzada ante entrar al fondo de la controversia, como PUNTO PREVIO, resuelve lo siguiente:

    Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De lo trascrito se distinguen dos (2) tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo, que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia n° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 1 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

    Resulta un hecho reconocido que existió previo al presente juicio de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la cual mediante p.a. de fecha 30 de julio de 2009, fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana D.V..

    Al respecto, tenemos que, el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En aras de ello (a la par de otras actuaciones administrativas), dicta los denominados actos administrativos.

    La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

    Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

    En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la administración.

    La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

    Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

    La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.

    Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

    Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la p.a. es directamente ejecutiva.

    Por lo que al no encontrarse en el presente expediente medios probatorios que desvirtuara la presunción de legalidad y ejecutoridad de la p.a., aunado a ello, no existiendo ninguna medida cautelar que suspendiera los efectos de la misma, tiene plena vigencia. Así se decide.-

    Asimismo, la parte accionante ante la contumacia de la patronal a acatar lo decidido en sede administrativa, intentó acción de a.c., la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 15 de abril de 2010, ordenándose a la accionada a cumplir con la p.a. (Folios 49 y 58).

    De todo lo anterior, se evidencia la intención de la hoy demandante de hacer valer el acto administrativo que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste del cual ha sido participe la patronal, la cual incluso consignó la cantidad de Bs. F.15.000,00 a su favor, en fecha 20/09/2010, ante el Tribunal que conoció del amparo, vale decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial (siendo dicho monto retirado por la accionante, en fecha 21/09/2010).

    Desde la p.a. 30 de julio de 2009 y de sus sucesivos actos de ejecución los cuales concluyeron en fecha 1 de septiembre de 2009, hasta la interposición de la presente demanda (vale decir: 4/11/2010), la acción se encuentra prescrita, por cuanto ya había concluido el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el pago efectuado por la patronal representa un acto de renuncia de la misma, y en uno y en otro escenario se computa de nuevo el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la LOT, pago éste que fue realizado en fecha 21/9/2010 y es a partir de ésta fecha es que se comienza a computar el lapso de un (1) año.

    Por todos los razonamientos de hechos y de derechos esgrimidos esta Alzada observa que la insistencia en el despido que alega la accionada haberse configurado en fecha 1/9/2009, no surte ningún efecto conforme a lo estipulado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ello habida cuenta que nos encontramos en presencia de un caso de estabilidad absoluta (en el que no queda a discreción de la patronal, la decisión de poner fin al procedimiento de la manera antes descrita), por lo que se evidencia por un lado la intención de la demandante a ser reenganchada y por otro lado la contumacia de la demandada a la orden de reenganche declarada en principio por la Inspectoría del Trabajo y reiterado a través de un a.c.. Así se decide.-

    En todo caso, desde la fecha de cobro de la cantidad consignada por la accionada en el expediente donde se tramitada el procedimiento de amparo (21/9/2010), hasta la interposición de la demanda (4/11/2010) y la notificación de la misma (17/1/2011), no se perfeccionó, la prescripción. En consecuencia, se declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción opuesta. Así se decide.-

    Esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante:

    “De seguidas, se observa que la presente causa fue precedida de procedimiento de calificación de despido, y al respecto es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese momento, relativo a que durante el trámite de los procedimientos de calificación de despido, no se computaban la antigüedad y demás conceptos laborales (solo salarios caídos a titulo indemnizatorio), estableciendo que en lo sucesivo (fijando con ello un cambio de criterio de 180º) debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Al respecto se transcribe el siguiente extracto del citado fallo:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    (Subrayado agregado)

    De modo que el lapso que comprende el trámite de todo lo que dure el procedimiento de calificación y hasta la insistencia en el despido, se toman en cuenta como parte de la relación laboral (vale decir, antigüedad; ello a partir de la señalada sentencia de fecha 05/05/2009).

    Así las cosas, tenemos que en la presente causa, la demandante fue despedida en fecha 23/09/2008 y en razón de ello presentó formal solicitud reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, produciéndose la respectiva P.A. (CON LUGAR) en fecha 30/07/2009.

    De tal manera que para los efectos del presente fallo, el lapso comprendido entre el 23/09/2008 (fecha del despido de la accionante), hasta el 05/05/2009, fecha de la publicación de la antes señalada sentencia de la Sala de Casación Social, no se ha de tomar en cuenta a los efectos del cálculo de los conceptos y montos a condenar. Así se establece, en el marco de aplicación del Principio de Expectativa Plausible mencionado en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2009 sentencia No. 161 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual es del siguiente tenor:

    …principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…

    .

    De otro lado y, retomando lo planteado en párrafos anteriores, cabe preguntarse, cual se ha de tener como fecha cierta de la insistencia del despido de la accionante por parte de la patronal, esto es, el 01-09-2009 o el 20-09-2010.

    Recuérdese que la demandada gozaba de estabilidad y además de inamovilidad por Decreto Presidencial, es decir, que a los efectos de efectuar su despido, necesariamente debía la accionada acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar permiso para despedir.

    Es la alegada supuesta “insistencia en el despido” efectuada en fecha 01-09-2009, la que toma en cuenta la parte demandada, lo cual sería indiscutible si la parte accionante se hubiese conformado con la negativa de cumplimiento de la P.A.; empero obsérvese que el procedimiento administrativo fue seguido de la interposición de una Acción de A.C., la cual igualmente fue declarada con lugar.

    Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que la decisión del procedimiento de A.C. igualmente fue desacatada, en la hipótesis de que se hubiese logrado el reenganche y pago de salarios caídos, es obvio que se le tendrían que pagar hasta la fecha de la ejecución del fallo respectivo y/o pago voluntario, los salarios caídos y demás conceptos procedentes; ello pues se tiene que la relación aun cuando suspendida por el despido calificado de injustificado, continúa generando beneficios al trabajador(a) y por cuanto la no prestación del servicio es imputable a la patronal.

    En el mismo contexto, siendo que la decisión del procedimiento de a.c. puede ejecutarse con independencia de que se intente apelación de lo decidido, vale decir, que no hay suspensión del curso de la causa principal, ello traduce, como ocurre en el caso analizado, que se pueda intentar la ejecución de la sentencia con lugar de amparo, como en efecto se efectuó y frente a lo cual la patronal insistió en su posición de no efectuar el reenganche y pago de salarios caídos, ello en fecha 20/09/2010. En ese sentido, estima este jurisdiscente que es hasta allí, que deben computarse los beneficios laborales reclamados, pues la trabajadora ha agotado las vías ordinarias y la acción extraordinaria de Amparo que estaban dentro de su legítimo ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, que a la postre fueron infecundos frente a la patronal, y esto con independencia de que eventualmente se efectúe el pretendido reenganche y pago de salarios caídos, puesto que a pesar de tal posibilidad no se estima ni justo ni equitativo, el que se sigan causando los conceptos indefinidamente hasta que por una causa u otra, se cristalice el reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales (conforme a la sentencia antes parcialmente transcrita de fecha 05/05/2009). Así se establece.

    Determinado lo precedente, es momento ahora de dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y correspondientes montos.

  13. VACACIONES Y BONOS VACACIONALES PERÍODO 2006-2010:

    Las vacaciones y bonos vacacionales se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador, en el caso bajo análisis se computan por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT). De otro lado y respecto de las fracciones de año, vale decir, el lapso o periodo inferior a un año, se toman en cuenta los meses completos laborados (art. 225 LOT).

    Respecto de los conceptos bajo examen, la demandada afirma no adeudarle nada a la accionante, ello con base a que ya canceló cuanto correspondía, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia el pago oportuno de las vacaciones y los bonos vacacionales, por lo menos desde el año 2006 en adelante; de modo que procede el concepto en referencia por los períodos 2006-2007, 2007-2008 (fraccionado), 2008-2009 (fraccionado) y 2009-2010 (fraccionado), al último salario, pues se subsume en las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, procede de la manera como se prevé en el cuadro siguiente, calculadas desde el 05/05/2009, fecha de la sentencia que incluyó este beneficio en los procesos de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 13/09/2010, y empleando el salario mínimo vigente a la fecha, tomando en cuenta el periodo vacacional por meses completos:

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Vac 2006-2007 19 40,80 775,20

    Bono Vac 2006-2007 11 40,80 448,80

    Vac 2007-2008 16,6 40,80 677,28

    Bono Vac 2007-2008 10 40,80 408,00

    Vac 2008-2009 10,5 40,80 428,40

    Bono Vac 2008-2009 6,5 40,80 265,20

    Vac 2009-2010 18,3 40,80 746,64

    Bono Vac 2009-2010 11,6 40,80 473,28

    Total Bs. F. 4.222,80

    De tal manera que se condena a la demandada, a pagar a la accionante ciudadana D.V., la cantidad de Bs. F. 4.222,80, por el concepto de vacaciones y bonos vacacionales (período 2006-2010). Así se decide.

  14. UTILIDADES (PERÍODO 2008 - 2010): la parte accionante reclama 60 días anuales por concepto de las Utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, ello fundamentado en lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su defensa, la demandada señala que nada le adeuda en razón de los alegados conceptos, ello en atención a la prescripción de la acción opuesta y de que, en todo caso, deben computarse las mismas, así como el resto de los conceptos reclamados, hasta el 01/09/2009, todo lo cual ya fue analizado, y se da aquí por reproducido.

    Se trata de 60 días de utilidades por año, siendo que tal alegato no fue negado y/o refutado por la demandada bajo ninguna forma, sino que se reitera que ésta afirmó no adeudar nada a la demandante por tales conceptos, así que se tiene como aceptado, siendo que debe calcularse a razón del último salario, las causadas hasta agosto de 2008 y las que deben computarse desde el 05/05/2009, fecha de la sentencia que incluyó este concepto devenido del proceso de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la reclamante, hasta el 20/09/2010, fecha tomada como de insistencia en el despido, esto por año calendario, lo que da 60 días para un año completo, al salario mínimo de la fecha, tal y como se aprecia en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    2008 60 40 40,80 1.632,00

    2009 60 35 40,80 1.428,00

    2010 60 40 40,80 1.632,00

    TOTAL Total Bs. F. 4.692,00

    De tal manera que se condena a la demandada, a cancelar a la accionante ciudadana D.V., la cantidad de Bs. F. 4.692,00, por los conceptos de Utilidades (fraccionadas con ya se explico; correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

  15. Por lo que respecta a los SALARIOS CAÍDOS ellos se toman en cuenta de la notificación de la demandada del procedimiento de estabilidad ventilado en sede administrativa (01-12-2008), hasta la fecha de la insistencia en el despido, como lo es el día 20/09/2010.

    Mes-año Salar Mínimo Bs. F. Monto total

    Dic-08 864,32

    Ene-09 864,32

    Feb-09 864,32

    Mar-09 864,32

    Abr-09 864,32

    May-09 879,00

    Jun-09 879,00

    Jul-09 879,00

    Ago-09 879,00

    Sep-09 959,00

    Oct-09 959,00

    Nov-09 959,00

    Dic-09 959,00

    Ene-10 959,00

    Feb-10 959,00

    Mar-10 1.064,25

    Abr-10 1.064,25

    May-10 1.223,89

    Jun-10 1.223,89

    Jul-10 1.223,89

    Ago-10 1.223,89

    Sep-10 1.223,89

    Total Bs. F. 21.839,55

    De modo que por salarios caídos le corresponden a la demandante ciudadana D.V., la cantidad de Bs. F. 21.839,55, a la que se debe restar el monto de Bs. F. 15.000,00 ya pagado por la accionada por el referido concepto, lo que arroja un saldo de Bs. F. 6.839,55, que se condena a la reclamada a pagar a la reclamante. Así se decide.

  16. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

    En referencia, al concepto bajo examen, la demandante reclama los cesta tickets correspondientes al período 2008 – 2010, esto es, Bs. F. 8.450,00, monto que obtiene utilizando el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria de Bs. F. 65,00 es decir, utilizando como base cálculo la cantidad de Bs. F. 16,25.

    De otra parte, se considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, se concluye necesariamente que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, esto es, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello es posible la reclamación a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.

    El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto No. 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Para el caso sub examine, se tiene que conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación, en su artículo 19, se ha de pagar el beneficio cuando la prestación de servicios se vea interrumpida por razones ajenas al trabajador, y en el caso bajo estudio, evidente es que los días reclamados, referidos al tiempo que transcurrió desde el 05/05/2009, fecha de la sentencia que incluyó este beneficio en los procesos de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 13/09/2010, fecha tomada como insistencia en el despido, no son endilgables al trabajador, sino a la patronal. Se indica que en principio, pues, el despido es un acto de voluntad de la ex patronal, empero una vez lograda precisada la insistencia en el despido, es hasta ahí que se computa el Beneficio de Alimentación, conforme a la jurisprudencia vigente a la fecha de los hechos.

    Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que traduce que los días de trabajo no laborados por culpa de la patronal deben ser cancelados por el patrono, no así los días no laborables.

    En tal sentido, siendo que era carga de la parte actora demostrar que laboraba los 7 días de la semana, por ser un hecho extraordinario o superior a lo normal, es por lo que se tiene como cierto, lo afirmado por la demandada, de que descansaba los días domingos, vale decir, que la jornada era de 6 días por semana, con un día libre, lo que se traduce en seis días de beneficio de alimentación por semana (siendo que el día de descanso no es remunerado con el beneficio). Así las cosas, tenemos que entre el 05/05/2009, fecha de la sentencia que incluyó este beneficio en los procesos de reenganche y pago de salarios caídos, hasta el 20/09/2010, fecha fijada como de insistencia en el despido, transcurrieron 511 días, equivalentes a 73 semanas (511 entre 7), es decir, 73 días de descanso, y el resto de labores, lo que da 438 días de beneficio de alimentación, que al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F. 76,00, y cuyo 0,25% es de Bs. F.19,00.

    Así, multiplicados por los 438,00 días por Bs. F. 19,00, da el monto de Bs. F. 8.322,00, que se condena a la demandada, a pagar al demandante, por el concepto en referencia. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos suman la cantidad total de Bs. F. 24.076,35, suma ésta condenada a pagar a la reclamante D.V.. Así se decide.-” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum.

    De todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de Bs. F. 24.076,35 suma ésta condenada a pagar a la reclamante D.V.. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 23 de septiembre de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta oficial extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (23 de septiembre de 2008), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (17 de noviembre de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 diciembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana D.G.V.L., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MARACAIBO COUNTRY CLUB. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000054

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.D.

    VP01-R-2011-000759

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