Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAdopción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.611.728 y 8.605.451, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

R.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 102.551, de este domicilio.

MOTIVO.-

ADOPCION

EXPEDIENTE: 9.784

Los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., asistidos por la abogada R.Y., el 17 de febrero de 2004, presentaron una solicitud de adopción, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 17 de febrero de 2004, y se admitió en fecha 1º de junio de 2004, ordenando oír la opinión de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial; y practicar a los solicitantes de la adopción, el correspondiente estudio para acreditar sus aptitudes para adoptar, a través de la Oficina de Adopciones.

El 16 de junio de 2004, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, mediante diligencia señaló que se abstenía de dar su opinión, hasta tanto constara en autos los informes correspondientes.

Consta asimismo, que en fecha 29 de junio de 2004, comparecieron las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a los fines de que se les escuchara su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de dichos actos en las actas que corren insertas a los folios 25 y 26 del presente expediente.

El Juzgado “a-quo” el 24 de febrero de 2005, dictó un auto, en el cual ordenó el emplazamiento de la ciudadana O.D.L.C.R., representante legal de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a los fines de que preste su consentimiento según lo establecido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, en fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual en virtud de los informes de Idoneidad y Adaptabilidad consignados por la Presidenta del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, y de evidenciarse en autos la convivencia previa de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., a los fines de obtener una mejor información acerca de los resultados de esta convivencia, acordó la colocación familiar de las prenombradas niñas, a ser adoptadas, bajo la responsabilidad de los solicitantes de la adopción, por un período de prueba de seis (6) meses, ordenando la correspondiente notificación a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.

Igualmente, en fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual acordó solicitar la opinión del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), titular de la cédula de identidad No. 23.485.828, hermano biológico de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), candidatas a adopción; y en fecha 18 de enero de 2007, dicho Tribunal acordó librar Memorando al Equipo Multidisciplinario, solicitando la remisión del informe sobre la opinión del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), emitida a través del Equipo Multidisciplinario, para la adopción de sus hermanadas biológicas, conforme al artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 25 de enero de 2007, se realizó entrevista al adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), para conocer su opinión con relación a la adopción de sus hermanas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien manifestó “…quiero que siempre sean mis hermanas y no quiero perderlas porque son mi única familia que me queda”.

El Juzgado “a-quo” el 30 de enero de 2007, ordenó librar un único cartel de emplazamiento a la ciudadana O.D.L.C.R., representante legal de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano M.G.B.G., asistido de abogada, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, consignó el cartel de emplazamiento de la ciudadana O.D.L.C.R., representante legal de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), publicado en el Diario “El Carabobeño”.

El Juzgado “a-quo” en fecha 14 de noviembre de 2007, dictó sentencia definitiva, en la cual negó la presente solicitud de adopción; contra dicha decisión el 12 de diciembre de 2007, apelaron los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., asistidos por el abogado J.P.C.P., recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 16 de enero de 2008, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de solicitud de adopción, en el cual se lee:

    …En fecha 27-08-1.988, Contrajimos Matrimonio tal como se evidencia en copia Certificada del Acta No.-14l, inscrita en el Tomo 1, año 1.988, llevados por la Prefectura del Municipio J.J.M.d.E.C., la cual anexamos marcada "C". Unión en la cual no hemos procreado hijos. Es el Caso que desde la fecha 06 de Septiembre del año 2.001 tenemos bajo nuestra guarda y custodia a Dos (2) Niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…, nacida en Barquisimeto en fecha 26-07-2.000, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento que anexamos marcada "D"; y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)… de la cual se desconoce lugar y fecha de nacimiento; y con las cuales no tenemos ningún vinculo de parentesco familiar, ni de quienes hemos sido tutores en ninguna oportunidad; guarda esta dada por el C.E. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo en fecha 28 de Agosto del 2.001, que posteriormente fue sustituida por una Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR decretada por este Tribunal, establecida de conformidad con el Artículo 126 literal "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según Acta de fecha 11 de Octubre del año 2.002, que cursan en el Expediente No.- 2J 1319/02, medida esta tomada en beneficio de las niñas e invocando el Interés superior de ellas. Habiendo dado cumplimiento a lo establecido en los Artículos 396 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no teniendo ningún tipo de impedimento y estando en condiciones de darles a las niñas la protección física, moral, mental, educativa y cultural, y tomando en cuenta el vinculo que se ha creado en vista del tiempo que han transcurrido las niñas bajo nuestra guarda Dos (2) años y cinco (5) meses aproximadamente, un vinculo de afecto, de amor de padres a hijas, trato que recíprocamente nos manifestamos… que es el nombre por el cual la llamamos y al cual la niña… se ha adaptado y responde y nosotros sus guardadores D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., conscientes de las implicaciones legales que ello acarrea, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar la ADOPCION de las Dos (2) niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), esta ultima a la cual deseamos cambiar el nombre por M.J., y en consecuencia se decrete la misma. A tal efecto rogamos se sirva solicitar a los organismos competentes la elaboración de los informes sobre la Aptitud para adoptar de los solicitantes y el consentimiento de los organismos encargados, como la Oficina Estadal de Adopción del C.E. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, quienes han conocido del caso. Nos reservamos presentar oportunamente cualquier recaudo o documentos que nos fueren requeridos, En tal virtud, pido al tribunal que con vista a la documentación que reproduzco con este escrito, en base a las opiniones favorables de las personas y Organismos involucradas y conforme a lo establecido en la ley para la Protección del Niño y del Adolescente sobre Adopción, decrete la Adopción solicitada con todos los pronunciamientos de ley…

  2. Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Al respecto, el Interés Superior de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), esta vinculado con la preservación del vínculo familiar, con el derecho que tienen de relacionarse como hermanos; siendo deber de esta ,Juzgadora, garantizar a los hermanos en forma conjunta el ejercicio de sus derechos y no poner en riesgo su desarrollo emocional, fomentar y preservar los vínculos familiares de los hermanos; y si bien es cierto que el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), está separado de hecho de sus hermanas, no lo está de derecho y de acordarse la adopción solicitada se extinguiría parentesco del adolescente, con los miembros de su familia de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual iría en contra de su interés superior, considerando esta Juzgadora, que el caso en estudio, no es conveniente, acordar la adopción solicitada. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección… invocando el Interés Superior de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), NIEGA, la adopción de las mencionadas, solicitada por los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G.… En consecuencia, se ratifica la Medida de Protección de Colocación Familiar decretada en fecha: 11/10/2002, en beneficio de las prenombradas niñas…

  3. Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, suscrita por los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., asistidos por el abogado J.P.C.P., en la cual apela de la sentencia anterior.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de diciembre de 2007, en el cual oye libremente la apelación interpuesta por los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2007.

SEGUNDA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Nacional.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26 establece:

...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Asimismo, en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”. En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, solo en circunstancias excepcionales y extremas deben ser separados de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo, de acuerdo a la novísima doctrina de protección integral, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso sub-judice se observa, que los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., acompañan con su solicitud de adopción en beneficio de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los siguientes instrumentos:

  1. - Original de partidas de nacimiento de los solicitantes, ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., marcadas “A” y “B”, respectivamente.

  2. - Original de acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes, ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., marcada “C”.

  3. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la cual corre inserta a los folios 6 y 7, marcada “D”.

    Este sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, son de los denominados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. En relación con las partidas de nacimiento de los solicitantes, se da por probado que los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., cónyuges entre sí (tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada “C”), tienen la edad requerida para poder ser adoptantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al acta de nacimiento marcada “D”, se demuestra que la ciudadana O.D.L.C.R.A., es la progenitora de la referida niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), debiendo prestar su consentimiento para la adopción.

    Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2004, la ciudadana D.J.Z.D.B., asistida por la abogada R.Y., consignó los siguientes documentos:

  4. - Original del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la cual corre inserta al folio 11.

    Este sentenciador observa que el mencionado instrumento es de los denominados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, dándose por probado que la ciudadana O.D.L.C.R.A., es la progenitora de la referida niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), debiendo prestar su consentimiento para la adopción.

  5. - Copia certificada del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, causa No. 2J-13119/01, en la cual “…invocando el Interés Superior de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), representado dicho Interés, en el derecho de vivir, ser criadas y desarrolladas en el seno de su familia, de origen y de no ser posible; de vivir, criarse y desarrollarse en una familia sustituta, establecido dicho derecho en los artículos 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA, sustituir la Medida de Protección establecida en el artículo 126, literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en beneficio de las prenombradas niñas en fecha 28-08-2001, y en su lugar decreta la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR, establecida en el literal "i" de dicho artículo, la cual se cumplirá en Familia Sustituta, otorgando tal colocación familiar a los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.611.728 y V8.605.451 respectivamente… en beneficio de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente. La Finalidad de dicha Medida será establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

    De la referida copia certificada se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Del análisis y valoración de los instrumentos antes descritos se desprende, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 408, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los elementos que deben ser objeto de prueba a los fines de ser procedente la adopción, Y ASÍ SE DECIDE.

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la adopción, dispone lo siguiente:

    Artículo 406.- “Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”

    Artículo 407.- “Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.

    Artículo 411.- “Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.”

    Artículo 414.- “Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

    1. Del candidato a adopción si tiene doce años o más;

    2. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;

    3. Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;

    4. Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos;

    5. Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.”

      Este Sentenciador considera necesario destacar que en fecha 1º de junio de 2004, el Juzgado “a-quo” admitió la presente solicitud de adopción, ordenando: 1) oír la opinión de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); 2) la práctica el estudio respectivo a los solicitantes a través de la Oficina de Adopciones; 3) el requerimiento del Informe contentivo de los datos de identidad de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), que se pretenden adoptar, a través de la Oficina de Adopciones, así como lo relativo a su medio social, evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y las necesidades particulares que el mismo pudiera tener; 4) la notificación del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión sobre la presente solicitud de adopción.

      En primer lugar, consta que en fecha 29 de junio de 2004, siendo la una de la tarde, que la ciudadana (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), niña de cuatro (4) años de edad, estudiante de 2º Nivel de preescolar, en compañía de sus guardadores, ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., a los fines de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en presencia de la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario, se dejó constancia que la prenombrada niña, presentaba problemas de lenguaje y que no sabía escribir su nombre, por lo que no emitió opinión alguna. Ese mismo día, 29/06/2004, compareció la ciudadana (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), niña de cinco (5) años de edad, estudiante de 3º Nivel de preescolar, en compañía de sus guardadores, ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., a los fines de escuchar su opinión conforme a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en presencia de la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario, se dejó constancia que la prenombrada niña, manifestó: “…Me llamo (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), tengo cinco (5) años de edad, vivo con mi mamá DORIS, mi papá MIGUEL y hermanita (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Yo quiero mucho a mi papá, a mi mamá y a mi hermanita, estoy de acuerdo en quedarme con ellos y que sean siempre mis padres…”

      En segundo lugar, consta en autos, Informe y Certificado de Idoneidad emanados de la Oficina de Adopción del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en los cuales una vez de haber sido practicada la evaluación en los aspectos Bio-Psico-Social y Legal, de los solicitantes, ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., los acredita “…como personas Aptas y Elegibles para el desempeño de padres adoptivos…”.

      Este Sentenciador observa, que los referidos instrumentos fueron elaborados por funcionarios adscritos a la Oficina de Adopción del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, que es la Institución autorizada para suscribirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le concede pleno valor probatorio a lo acreditado en dicho Informe y Certificado de Idoneidad, cuando señala:

      …Se ha considerado a la pareja Barry Zavala como apta, desde el momento en que se propone como alternativa para garantizar a las hermanas Rodríguez, su derecho a crecer en el amor y la orientación de una familia. Transcurridos dos años en los que ellos han asumido su responsabilidad, se observa que el éxito se refleja en un hogar constituido en el amor y el respeto, en donde las niñas reciben la protección y la orientación de una pareja que ha visto satisfechas sus expectativas de desarrollo familiar…

      Así como a las razones que fundamentaron la suscripción de los mismos, Y ASI SE DECIDE.

      En tercer lugar, consta en autos, Informe y Certificado de Adoptabilidad emanados de la Oficina de Adopción, C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en los cuales una vez de haber sido practicadas la evaluación en las condiciones médica, psicológicas, sociales y legales de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en base a los resultados y recomendaciones contenidas en dicho informe, acredita “…a las identificadas niñas aptas para ser adoptadas y garantizarle su derecho a tener una familia…”.

      Esta Alzada observa, que los referidos instrumentos fueron elaborados por funcionarios adscritos a la Oficina de Adopción del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, que es la Institución autorizada para suscribirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le concede pleno valor probatorio a lo acreditado en dicho Informe y Certificado de Adoptabilidad, cuando señala:

      …Las hermanas (identidad omitida), se sienten pertenecientes a la familia de sus guardadores, con quienes vienen conformando un hogar desde hace casi dos años, cuando comenzó un proceso de emparentamiento que tuvo éxito y permitió dar seguimiento a una medida, que ha facilitado el período de prueba necesario cara verificar el establecimiento de un vínculo que no ha sido interrumpido por ninguna situación o persona. Se considera que ambas niñas, solo reconocen como a sus únicas figuras parentales principales a la pareja de guardadores que viene ejerciendo un rol paterno en el amor del seno familiar…

      Así como a las razones que fundamentaron la suscripción de los mismos, Y ASI SE DECIDE.

      En cuarto lugar, consta en autos, diligencia de fecha 16 de junio de 2004, suscrita por la Abog. I.M.L., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en la cual se abstuvo “en dar opinión hasta tanto no conste en autos los Informes”, solicitando que una vez practicados los mismos y consignados en autos, se le notificara, a los fines de dar su opinión.

      Asimismo consta, que el Juzgado “a-quo” el 15 de abril de 2005, dictó un auto, en el cual se lee: “…vistos los informes de Idoneidad y Adaptabilidad consignados por la Presidenta del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo… se acuerda notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, para que emita la opinión respectiva conforme lo expuesto por la representación Fiscal, mediante diligencia de fecha: 16-06-04…”. Igualmente consta, que el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, quien no formuló oposición alguna respecto a la adopción solicitada en beneficio de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

      Aunado a los requisitos anteriormente señalados, prevée el literal “c” del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el requerir el consentimiento del padre o de la madre.

      Esta Alzada observa, que el Juzgado “a-quo” en su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, determinó que había quedado demostrado “…que los hermanos RODRIGUEZ fueron abandonados totalmente por su madre, de quien se desconoce su residencia…”, y que “…desde el año 2001, no han recibido visitas de ningún familiar…”. Asimismo se observa que a partir del 24 de febrero de 2005, fecha en que se ordenó el emplazamiento de la representante legal de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), en la dirección suministrada por el Director de Información al Elector del C.N.E., a los fines de que prestara su consentimiento, la misma no pudo ser ubicada; motivos por los cuales en fecha 13 de noviembre de 2007, dicho Tribunal, dictó un auto, en el cual estableció que “…por desconocerse la residencia de la ciudadana O.D.L.C.R. ADAM… representante legal de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), …pese a todas las gestiones realizadas al respecto y que consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 417 de la referida Ley Orgánica, acuerda no exigir, el consentimiento requerido en el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

      En resguardo del interés superior del niño, la Juez “a-quo” por auto de fecha 15 de abril de 2005, acordó la colocación familiar de las niñas a ser adoptadas, bajo la responsabilidad de los solicitantes de la adopción por un período de pruebas de seis (6) meses, requiriendo la elaboración de los informes de seguimiento previsto en el artículo 422 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observándose que en fecha 29 de junio de 2005, fue consignado en autos Informe Integral de Seguimiento elaborado por el Equipo Técnico de la Oficina Estatal de Adopciones.

      Esta Alzada observa, que el referido informe fue elaborado por funcionarios adscritos a la Oficina de Adopción del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, que es la Institución autorizada para suscribirlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le concede pleno valor probatorio a lo acreditado en el mismo cuando señala:

      …(identidad omitida) como es identificada por sus guardadores y (identidad omitida), presentan un sano desarrollo. Ellas reconocen a sus guardadores como únicas figuras parentales principales, existe una comunicación espontanea, se dirigen hacia ellos con la seguridad que pan a obtener de sus guardadores la atención que ellas requieren, permitiendo un armónico ambiente de confianza. La pareja por su parte, indican que se sienten realizados como familia y donde sus hijas entran como principal en el proyecto de vida….

      Constituyendo el informe sub examine prueba de que en la dinámica familiar, las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), sienten la integración familiar profundamente; en el área de salud se encuentran en buenas condiciones generales; en el área escolar han tenido una excelente adaptación; en cuanto al ambiente ambiental donde viven, la misma se observa cómoda y ubicada en una comunidad que cuenta con todas los servicios; en cuanto a la situación económica de los guardadores, los gastos básicos del hogar son cubiertos satisfactoriamente; y en cuanto al informe psicológico, que se ha logrado formar una familia al incorporar a su hogar a las niñas que ocupan en rol de hijas para ellos, que se han integrado como un grupo cohesionado que comparten actividades y valores , Y ASI SE DECIDE.

      Asimismo, por auto de fecha 19 de enero de 2006, acuerda solicitar la opinión del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), hermano biológico de las niñas candidatas a adopción, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 415 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Constando de acta contentiva de la opinión solicitada por el Juzgado “a-quo”, que el referido adolescente manifestó: “…quiero que siempre sean mis hermanas y no quiero perderlas porque es la única familia que me queda…”.

      Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por haber sido la referida acta de opinión elaborada por el organismo autorizado por la Ley Especial, y encontrándose suscrito por un funcionario con cualidad e idoneidad para su práctica, y sobre el cual se pronunciará con posterioridad, Y ASI SE DECIDE.

      Cumplidas como han sido los trámites previstos en la Ley, esta Alzada para decidir observa:

      Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la fundamentación de la Juez “a-quo” en cuanto a la opinión requerida del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), hermano biológico de las niñas candidatas a adopción.

      En este sentido, la Juez “a-quo” en su sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, determinó:

      …Cumplido los requisitos exigidos por Ley, le toca a esta Juzgadora decidir sobre la procedencia de la adopción solicitada, y así se tiene, que las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), para quienes se solicita la presente adopción, tienen un (1) hermano, el adolescente J.G.R., quien se encuentra institucionalizado desde día: 28/08/01, fecha en que se dicto Medida de Protección, en beneficios de los prenombrados hermanos, permaneciendo el adolescente institucionalizado, actualmente en la Casa Abrigo “Hogar Renacer”…

      Dichos hermanos, en virtud del derecho que tienen de relacionarse mantener contacto, han sostenido encuentros y contacto afectivo entre ellos, compartiendo el adolescente, en épocas de vacaciones con sus hermanas biológicas, observándose en dichos encuentros, una buena dinámica entre los hermanos, lo que llevo a los esposos BARRY, a considerar la posibilidad de solicitar la colocación familiar del prenombrado adolescente, como consta del Informe integral de Encuentro y del Informe suscrito por la Trabajadora Social adscrita, al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, Lic.- E.R., insertos a los Folios 137 y 138 del expediente. No obstante y a pesar de las entrevistas hechas a los solicitantes de la adopción, a petición de este Tribunal, tal solicitud no consta en autos…

      En el presente caso, quedo demostrado que los hermanas RODRIGUEZ fueron abandonados totalmente por su madre, de quien se desconoce su residencia, y desde la fecha en que se encuentran a la orden de este Tribunal desde el año 2001, no han recibido visitas de ningún familiar, lo que hizo procedente la aplicación de la Medida de Protección, tratándose a lo largo del proceso de obtener el consentimiento de la madre, no siendo posible su localización, por lo que no existe ningún otro familiar del adolescente J.G.R., de catorce (14) años de edad, al que pueda ser reintegrado, y son sus hermanas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los unidos familiares que conoce, manifestando el adolescente que no quiere perderlas porque son la única familia que le queda (folio 130).

      En este orden de ideas, el principio denominado de la “Unidad Fratría", que reviste el principio de la unidad familiar; la no separación de hermanos; la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, hace referencia a dicho principio, en el artículo 183 literal "b", considerando que es uno de los principios, a que deben someterse las entidades de atención estableciendo la no separación de grupos de hermanos; y en el artículo 412 en materia de adopción, para el caso de adopción de uno entre varios hijos del cónyuge, prevé que el Juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, debiendo tener en cuenta también, el interés de los otros hijos si estos son niños o adolescentes

      Al respecto, el Interés Superior de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), esta vinculado con la preservación del vínculo familiar, con el derecho que tienen de relacionarse como hermanos; siendo deber de esta Juzgadora, garantizar a todos los hermanos en forma conjunta el ejercicio de sus derechos y no poner en riesgo su desarrollo emocional, fomentar y preservar los vínculos familiares, de los hermanos; y si bien es cierto que el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), esta separado de hecho de sus hermanas, no lo está de derecho y de acordarse la adopción solicitada se extinguiría el parentesco del adolescente, con los miembros de su familia de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual iría en contra de su interés superior, considerando esta Juzgadora, que en el caso en estudio, no es conveniente, acordar la adopción solicitada. Y así se declara…

      Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece cuales son las medidas de protección aplicables, señalando:

      Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

      a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno ovarios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

      b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

      c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;

      d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;

      e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;

      f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

      g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;

      h) Abrigo;

      i) Colocación familiar o en entidad de atención;

      j) Adopción.

      Como se observa, la adopción se encuentra entre las medidas de protección que pueden ser acordadas en casos como en el de autos, siendo que la adopción, es un acto concreto de amor, cuya definición legal vigente en y para Venezuela es “una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada” (Artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de modo pues que la adopción es la creación por la voluntad de los interesados, la Ley y la decisión de un juzgado competente, de un vínculo entre adoptante y adoptado, igual al que existe entre un padre y un hijo; vínculo con el cual se crean deberes y derechos entre adoptante y adoptado, agregándose que la adopción, debidamente conducida y con el cumplimiento de todos los requisitos legales, garantiza la prevención de la sustracción, venta o tráfico de niños o adolescentes.

      Ahora bien, en la decisión recurrida, se negó la adopción de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por la existencia de un (1) hermano, quien se encuentra igualmente institucionalizado actualmente en la Casa Abrigo “Hogar Renacer”, quien al igual que sus hermanas, no han recibido ni una sola visita de ningún familiar, en la institución en la que se encuentran, por lo que ni siquiera conocen a ningún otro miembro de su familia.

      La juzgadora de la primera instancia dictó su decisión basada, entre otros principios, en el denominado Principio de la “Unidad de la Fratría”, según el cual, los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha hecho referencia a este principio en el artículo 412 en materia de adopción cuando advierte al juez, caso de que un cónyuge pretenda adoptar un (1) solo hijo de otro cónyuge habiendo varios hermanos que quedan excluidos. Igualmente, ha sido considerado como uno de los principios a los cuales deben someterse las entidades de atención; tal como en efecto, lo determina el artículo 183 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al indicar la “...no separación de grupos de hermanos...”.

      Sin embargo, observa este sentenciador lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

      Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

      Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

      Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

      Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

      (negrillas de esta Alzada).

      De lo que se evidencia que el derecho a permanecer con la familia de origen, no es un derecho absoluto, sino que por el contrario, el mismo está limitado, precisamente, por el principio de interpretación y aplicación de la ley denominado Interés Superior del Niño.

      En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra este principio de interpretación en su artículo 78, el cual establece:

      "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para los cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que se les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes"

      Principio éste, desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde se asienta como premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño; igualmente consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

      Asimismo, en la exposición de motivos, de la mencionada Ley Orgánica, se establece expresamente que dicho principio "es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes", el cual establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones, siendo que la finalidad que debe buscarse en todo momento, por considerar que en ello se sitúa el interés del niño, es asegurar su desarrollo integral, por una parte, y, por la otra lograr el disfrute efectivo de sus derechos.

      El Interés Superior del Niño es entonces un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

      Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    6. La opinión de los niños y adolescentes;

    7. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    8. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

    9. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    10. La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

      En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

      El Tratadista Mexicano G.S., al referirse sobre el interés superior del niño expresó:

      El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una v.d., así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible

      .

      En este mismo orden de ideas, el autor M.C., en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en A.L., T.D., 1998, señaló que el principio del interés superior del niño está representado por la plena satisfacción de sus derechos, cuyo contenido son los propios derechos e intereses de los niños y los adolescentes, los cuales se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; y por su parte, sólo aquello que es considerado derecho, puede ser interés superior.

      En este sentido, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan el Principio del Interés Superior del Niño, como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo los derechos que se le otorgan a los niños y adolescentes.

      En observancia de la señalada “Doctrina de la Protección Integral”, que en el caso sub examine se configuran en la protección del derecho de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a ser criadas en una verdadera familia, como ha demostrado ser la familia BARRY ZAVALA, así como en el derecho a que se le garantice el derecho al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a un nivel de vida adecuado, los cuales no estarían igualmente garantizados de mantenerse indefinidamente en una institución especializa.d.E., en la cual a pesar de todos los esfuerzos y programas especiales, jamás contarían con las mismas oportunidades de estudio, calidad de vida, vivienda, alimentación, vestidos, comprensión, afecto y amor filial, con los que contarán en el caso de ser adoptadas por la referido familia o en colocación familiar.

      No es desconocido para este Sentenciador el derecho del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a mantener contacto y a criarse con sus hermanas, pero este derecho consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser confrontado con todos los demás derechos que le estarían siendo negados o menoscabados, en caso de negarse la adopción de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por lo que la presente decisión debe estar orientada hacia la obtención del mayor bienestar para las niñas, es decir, hacia la situación que les garantice a las mismas, la satisfacción de un mayor número de derechos, la cual sería indudablemente, la adopción, con la cual se les garantiza una familia estable, sólida, armoniosa, que le brinde todo el amor, atención, cuidados y protección que le fueron negados por su familia de origen y que le deben ser garantizados por el Estado a través de este Juzgado.

      Asimismo observa este Sentenciador que el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al definir a la familia de origen, señala: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. En el caso sub examine, la recurrida negó la adopción por la existencia de un (1) hermano, el cual aisladamente, ni siquiera puede ser considerado como “familia de origen” a la luz de la legislación venezolana.

      Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

      De modo pues que, considera esta Alzada que precisamente en atención al interés superior de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), a los fines de garantizarles el máximo disfrute de sus derechos, tales como el derecho a la educación, a una vivienda digna, a una familia estable y sólida, al desarrollo integral de su personalidad, a un nivel de vida adecuado que le asegure alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja su salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como determina el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que en el presente caso el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), ni siquiera cuenta con una familia de origen como la definida por el artículo 345 de la propia ley especial, la adopción solicitada por los esposos BARRY ZAVALA, no violenta el derecho de las niñas ni del adolescente a permanecer con su familia de origen, y el principio de no ruptura de la fratría debe ser sacrificado precisamente para proteger el interés superior de las niñas candidatas a adopción, Y ASI SE DECIDE.

      Decidido como ha sido el punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de la adopción solicitada.

      En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

      …Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional...

      (negrillas de esta Alzada).

      El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), establece:

      El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

      Observa este Sentenciador que, como ya fue decidido, la adopción solicitada es beneficiosa para las adoptadas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). Asimismo, se desprende de las actas del expediente, que en la presente causa la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), manifestó su consentimiento para la adopción, tal como consta del acta que corre inserta al folio 26 del presente expediente; del contenido del Informe y Certificado de Idoneidad de los solicitantes de la adopción; del Informe y Certificado de adaptabilidad de las niñas candidatas a adopción, emanados de la Oficina de Adopción del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo; de la falta de oposición de la Fiscal Décimo Noventa del Ministerio Público a la adopción solicitada; del abandono total de la madre biológica de las niñas candidatas en adopción; y del Informe Integral de Seguimiento elaborado por el Equipo Técnico de la Oficina Estatal de Adopciones, constituyendo los informes sub examine, pruebas de que se ha considerado a la pareja BARRY ZAVALA como aptas para garantizar a las niñas, su derecho a crecer en el amor y la orientación de una familia, así como en la dinámica familiar, las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), sienten la integración familiar profundamente; en el área de salud se encuentran en buenas condiciones generales; en el área escolar han tenido una excelente adaptación; en cuanto al ambiente ambiental donde viven, la misma se observa cómoda y ubicada en una comunidad que cuenta con todas los servicios; en cuanto a la situación económica de los guardadores, los gastos básicos del hogar son cubiertos satisfactoriamente; y en cuanto al informe psicológico, que se ha logrado formar una familia al incorporar a su hogar a las niñas que ocupan en rol de hijas para ellos, que se han integrado como un grupo cohesionado que comparten actividades y valores.

      Igualmente con las pruebas aportadas por los solicitantes, quedó evidenciado que los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., tienen en la actualidad 39 y 42 años de edad, respectivamente, tal como consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio 5 del expediente, con lo cual queda demostrado que los solicitantes cumplen con el requisito establecido en el Primer Aparte del artículo 246 del Código Civil, y el establecido en el artículo 409 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la copia certificada del acta de matrimonio, quedó demostrado que los solicitantes están unidos en matrimonio civil desde el 27 de agosto de 1988, es decir, desde hace 19 años.

      La legislación sobre adopción que esta contemplada tanto en el Código Civil, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la misma regula la adopción de niños, niñas y adolescentes, determinando que sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho (18) años de edad, para la fecha en que se solicite la adopción, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 408 de dicha Ley, requisito que dada la edad actual de las niñas, se encuentra cumplido. Asimismo, el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adoptado debe llevar los apellidos de los dos cónyuges adoptantes, cuando la adopción ha sido realizada en forma conjunta. En razón de lo cual, se declara procedente la solicitud de la parte actora en torno a que las adoptadas usen, en lo sucesivo y como efecto de la adopción plena el apellido BARRY ZAVALA.

      Analizadas las actas que conforman el expediente, y ante la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público, y verificados como han sido en la presente causa que se han cumplido todas las condiciones exigidas por el legislador, y en fin cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 253 del Código Civil, considera quien juzga que la adopción plena solicitada es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2007, suscrita por los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., asistidos por el abogado J.P.C.P., contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA solicitada por los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., a favor de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente). En consecuencia: a.-) A partir del registro del presente decreto de ADOPCION PLENA, las adoptadas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) se tendrán como hijas de los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G.; pasando el Tribunal a señalar que el nombre y apellido que llevarán en lo sucesivo las adoptadas: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente); B.-) Se ordena la inserción del presente decreto de ADOPCION PLENA. Asimismo se ordena que, una vez que el presente decreto de ADOPCIÓN PLENA haya quedado definitivamente firme, se expida y se remita copia certificada del mismo, al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia J.J.F. y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil; y luego del registro de la presente decisión, el Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia J.J.F. y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se servirá levantar nuevas partidas de nacimiento en los Libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni a los vínculos de las niñas adoptadas, conforme lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; C.-) Se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de ADOPCION PLENA, una vez que haya quedado definitivamente firme, al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

El presente decreto de ADOPCION PLENA es Dado, firmado, y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.-

La Secretaria,

M.G.M.

B REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

VALENCIA

Oficio N°_070/08.- Valencia, 27 de febrero de 2008

197° y 148°

Ciudadano

Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia J.J.F. y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitir adjunto al presente Oficio, copia certificada del decreto de adopción plena dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, en el Expediente No. 9.784, contentivo del juicio de ADOPCIÓN, incoado por los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., a los fines de la inserción del presente decreto de ADOPCION PLENA, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil; y luego del registro de la presente decisión, sírvase levantar nuevas partidas de nacimiento en los Libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni a los vínculos de las niñas adoptadas, conforme lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dios y Federación

Abog. F.J.D.

Juez Titular Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Anexo: lo indicado

FJD/kv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

VALENCIA

Oficio N°_071/08.- Valencia, 27 de febrero de 2008

197° y 148°

Ciudadana

Dra. A.M.M.R.

Registradora Principal del Estado Carabobo.

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitir adjunto al presente Oficio, copia certificada del decreto de adopción plena dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, en el Expediente No. 9.784, contentivo del juicio de ADOPCIÓN, incoado por los ciudadanos D.J.Z.D.B. y M.G.B.G., para dar cumplimiento al artículo 506 del Código Civil.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

Abog. F.J.D.

Juez Titular Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Anexo: lo indicado

FJD/kv

Expediente No. 9.784.-

SOLICITANTE D.J.Z.D.B. y M.G.B.G..

MOTIVO ADOPCION.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA C.J. DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PTO. CABELLO.

TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA – CON LUGAR LA APELACION – REVOCADA LA SENTENCIA APELADA

TRIBUNAL QUE DICTA: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA C.J. DEL ESTADO CARABOBO

FECHA: VALENCIA, 27 de FEBRERO de 2.008

M.G.M., Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: que la sentencia que se anexa es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa inserta en el Expediente No. 9.784, contentivo del juicio por ADOPCION, incoado por D.J.Z.D.B. y M.G.B.G.. Valencia, 27 de febrero de 2008.

La Secretaria,

M.G.M..

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