Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecisiete de marzo de dos mil diez

199º y 151º

RP31-L-2009-000289

PARTE ACCIONANTE: D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 2.637.671.

ABOGADO APODERADO: M.R. y J.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.267.185 y 12.663.801 e, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.640 y 119.981 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

CAPÍTULO I

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana D.J.A.M., asistido por el profesional del derecho M.R. y J.A., por cobro de prestaciones sociales. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 25-05-2009, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 28/05/2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada, riela al folio 15.

En fecha 02/06/2009, el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda ordenándose las Notificaciones de las accionada, y del Sindico Procurador del Municipio Ribero del Estado Sucre, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos sus notificaciones, debidamente certificada por secretaría. Riela al folio 16.

Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia de los folios 28, 31 y 35, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 20/01/2010, haciéndose presente por la parte actora el profesional del derecho, J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 119.981, y por la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, hizo acto de presencia la profesional del derecho F.S., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 59.910, en su carácter de sindico procurador, se deja constancia que la parte actora consigno su escrito de pruebas y medios probatorios, de igual manera se hace saber que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas ni medios probatorios, realizándose una prolongación, haciéndose presente en la prolongación por la parte actora, el profesional del derecho, J.A., y por la parte demandada no hizo acto de presencia persona, ni representante alguno, por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se ordena incorporar las pruebas al expediente y la remisión del presente asunto al tribunal de juicio correspondiente dejándose transcurrir el lapso de (05) días. Riela al folio 39

Riela a los folios 40 al 150 escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora.

Por auto de fecha 08-03-2010, este Tribunal da por recibida la presente causa con motivo de cobro de Prestaciones Sociales que interpuso la ciudadana D.J.A.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO. Riela al folio 155.

Ahora bien, este sentenciador de la revisión de las actas procesales observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios y de la fijación de la audiencia publica de juicio, sin embargo lo pasa hacer en esta oportunidad en razón de que el tribunal estaba efectuando diligencias urgentes por motivo del estudio y análisis de un amparo constitucional, en tal sentido previo a pronunciarse en cuanto a lo que señala sobre la normativa antes indicada.

En tal sentido se evidencia que la demanda es por cobro de Prestaciones Sociales presentada por la ciudadana D.J.A.M., en su condición de ex Jefe De La División De La Oficina Municipal De Atención Al Niño y Al Adolescente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, es evidente que estamos en presencia de un funcionario publico que de acuerdo al articulo 3 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, define “funcionario o funcionaria publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente”. Negrillas del tribunal. Por lo que este tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre la competencia del tribunal.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La competencia en los Tribunales Laborales, se encuentra establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aplicando la norma consagrada en el artículo up supra, a los hechos que constituyen la demanda, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos narrados son derivados de una relación funcionarial tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda cuando expone: “ La remuneración de los Altos Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Estadales, Distritales y Municipales no podrá ser superior a lo que corresponda a las máximas autoridades de los Órganos a los cuales esta adscritos, de conformidad con las leyes estadales u ordenanzas respectivas”. Subrayado y negrillas del tribunal.

En este mismo orden de idea de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, es de presumir que excepcionalmente se puede aplicar la legislación laboral aquellos funcionarios que ingresen a la administración publica bajo la figura de un contrato, lo cual no es el caso en estudio, por cuanto no consta en las actas procesales prueba alguna que demuestren que la mencionada parte actora es contratada, que por lo contrario se evidencia de los folios 42 y 43 constancia de trabajo donde se señala que la misma se desempeña en cargo como JEFE DE DIVISIÓN OMANA, que por mandato de la disposición transitoria primera de la Ley de Estatutos de la Función Publica, que son los jueces o jueces superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcionen el órgano o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia. Así se establece.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 establece que la jurisdicción contenciosa administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración.

En aplicación a lo contemplado en los artículo 8.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, el cual Venezuela lo suscribe y ratifica, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 8.- Garantías Judiciales.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)

Del análisis de las disposiciones legales y constitucionales, se puede evidenciar, que la actora en la presente causa, es una funcionario público de libre nombramiento y remoción, que ocupaba el cargo de Jefe de la División de la Oficina Municipal de Atención al Niño y al Adolescente de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, estamos ante una relación de naturaleza funcionarial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 32 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales competentes para conocer las querellas derivadas de la función pública son LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, es por ello, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLARA que el tribunal competente para conocer la presente causa es el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo que establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia ante el Tribunal Contencioso mencionado Up Supra, por cuanto este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente pretensión. (Subrayado del Tribunal. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DECLINA LA COMPETENCIA, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI para conocer y decidir la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 2.637.671, asistido por los abogados en ejercicio M.R. y J.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.267.185 y 12.663.801 e, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 70.640 y 119.981 respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE REMÍTASE Y LÍBRESE LOS OFICIOS EN SU OPORTUNIDAD, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad procesal al Tribunal competente. En Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2010).

EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

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