Sentencia nº RC.00626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de oposición al embargo ejecutivo surgida en el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana D.H. LOZADA PÉREZ, representada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión J.L.V.L., contra la ciudadana M.R.P.D.G., sin representación judicial acreditada en autos, y en donde intervinieron como terceros opositores los ciudadanos M.Á.B.M. y N.G.L., la última nombrada en representación de sus menores hijos Á.E. y KARINA DE LOS ÁNGELES BELIER LEO, mtodos patrocinados por los profesionales del derecho Á.I.G.B., J.G.H.V. y F.C.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, sin lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada por los terceros y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado.

Se condenó a los terceros opositores al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los terceros anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por incurrir la recurrida –según su dicho- en el vicio de incongruencia negativa.

Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:

...La recurrida no se pronunció sobre varias acciones y defensas esgrimidas por mí representada, sólo se limita a mencionarla, (Sic) pero no la (Sic) analiza (Sic), ni razona improcedencia (Sic). Mi representada indicó, como efecto es, que el presente proceso es fraudulento, que se realiza a través de una letras (Sic) falsas, con el simple ánimo de no permitir a mí representado de registrar el bien (no lo había hecho porque la sentencia que le otorga la propiedad carece de ciertos requisitos formales no subsanables por su parte). Estos hechos son tal vez las defensas principal (Sic) de mi representada, sus (Sic) no observación ni análisis significa la violentación (Sic) del elemental derecho de acceso a la justicia, de tener una decisión motivada.

Es decir la sentencia carece de precisos señalamientos; la recurrida ignora, omite pronunciamiento alguno, no precisa si la operación es fraudulenta o no, cual es su razón, sólo se limita a indicar que por no cumplir con los requisitos registrales la sentencia que logró mi representada en donde la misma se constituye en título de propiedad no es oponible a tercero. Sólo que ese tercero se encuentra en combinación con su supuesto deudor para hacer ilusoria la sentencia que declaró con lugar el cumplimiento de contrato, es decir, irrespetar la declaración judicial que después de tanto (Sic) años se logro (Sic). La recurrida ignora, no señala la defensa opuesta, no indica las razones por el cual no es fraudulenta la operación, obvia pronunciamiento.

En síntesis, la recurrida no se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por mí representada, razón por la cual no se atuvo a lo alegado y probado en autos que como deber le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Además la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Con esta forma de proceder se violó el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la presente denuncia de forma.

Este vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el juez no cumple su obligación de resolver el problema judicial o thema decidendum que obliga al Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, el cual se materializa a través de dos forma (Sic): 1) que no pueda tomar elementos fuera de los llevados al proceso (con las excepciones establecidas, máxima de experiencia, hecho notorio, y 2) que debe decidir con fundamento A TODO LO ALEGADO Y PROBADO, para cumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a resolver todos los alegatos formulados por las partes. En el caso concreto, se patentiza en la presente denuncia formulada por la falta de pronunciamiento a las defensas opuestas por mí representada, varias ellas (Sic) fundamentales que la recurrida omite por completo

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

Respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

(...Omissis...)

Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(...Omissis...)

Establecido lo anterior, se tiene de manera clara que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a que antes hemos hecho referencia, no constituye título suficiente para acreditar un derecho sobre un inmueble que tenga la cualidad de ser oponible a terceros que no son o fueron parte ni del contrato que dio lugar a la acción incoada ni en el proceso donde se discutió la demanda de resolución y la resolución de cumplimiento de dicho contrato y que fueron resueltas en la sentencia antes mencionada, por lo que en el caso de autos es necesario concluir que el tercer opositor no ha acreditado de manera fehaciente, mediante un documento oponible “erga omnes” el derecho de propiedad alegado, por lo que la oposición formulada no debe prosperar. Así se decide...”.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo nº 103 de 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En el sub iudice, estamos en presencia de la incidencia surgida con ocasión a la oposición al embargo ejecutivo realizada por terceros, quienes alegan ser propietarios del inmueble embargado con fundamento en una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Esto dicho en otras palabras significa que, el thema decidendum está referido única y exclusivamente a que el ad quem determine si el documento opuesto por los terceros como fundamento de sus alegatos, constituye documento suficiente para enervar los efectos del embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble.

Ahora bien, el formalizante alega que el Juez Superior omitió pronunciamiento sobre defensas alegadas por su mandante y referidas a lo fraudulento del proceso, la falsedad del documento fundamental de la acción, entre otras. En este orden de ideas, yerra el recurrente al plantear la delación basándose en una supuesta falta de pronunciamiento, cuando lo único que era dable al Juez de Alzada, era pronunciarse en relación a la procedencia o no de la oposición al embargo realizada por los terceros con fundamento en el documento acompañado; ese era el thema decidendum sometido a consideración al Juez Superior, el cual fue resuelto acertadamente, ya que declaró la improcedencia de la oposición planteada, motivado a que el instrumento acompañado no era oponible a terceros por no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente.

Por lo antes expuesto y con base en la doctrina transcrita ut supra, la Sala concluye, que el ad quem al señalar en el texto de la recurrida que, el documento opuesto por los terceros no constituye prueba suficiente para fundamentar la oposición al embargo realizada por los terceros, resolvió la controversia que le fue planteada, razón por la cual, no hubo violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia expuesta por el formalizante, es improcedente. Asi se resuelve.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por incurrir –según su dicho- en el vicio de inmotivación.

Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:

...Es pacífica y consolidada la doctrina de esta honorable Sala que la motivación de los fallos tienen relevante importancia, tanto como la dispositiva, “en la cual el órgano jurisdiccional debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado para imponer la decisión que ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico” y así mismo ha fijado la Sala el objetivo de tal requisito intrínseco de la sentencia, concretado en una doble finalidad: “mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede constituir una orden ejecutiva sino una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad” y además, “obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos pertinentes y a las disposiciones aplicables al litigio” (Sentencia de esta Sala citada por P.T., Agosto-Septiembre de 1.980, pág. 153).

Además, exige la Sala, que el cumplimiento de ese requisito por los jueces, se realice mediante razonamiento diáfanos y categóricos, de allí que es inmotivado el fallo que no presenta las argumentaciones del Juez en forma precisa y clara mediante “el raciocinio lógico y jurídico que tuvo en cuenta el juzgador para afirmar su conocimiento en atención a las cuestiones de hecho establecidas según su soberanía de apreciación”. (Sentencia del 30-4-81).

En el caso de autos el juzgador de la recurrida no razonó ni explicó la decisión de considerar sin lugar la oposición del embargo, simplemente se limita a indicar que no se cumple con la formalidad registral y por ende no es oponible a terceros. No considera siquiera que para el momento de practicar la oposición no se encuentra el ejecutado sino un tercero que presenta una prueba auténtica de que el bien no es del demandado sino de los opositores, simplemente indica que como la prueba auténtica no se encuentra registrada la misma carece de validez para los terceros.

(...Omissis...)

En el caso de autos el juzgador de la recurrida no razonó ni explicó porque la oposición debía ser declarada sin lugar, porque las premisas contenidas en el prenombrado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no se cumple, todo ello a pesar de que para el momento de practicar el embargo se encontraba éste tercero ocupando el inmueble...

.

Respecto a lo denunciado por el formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

(...Omissis...)

Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO:

En el caso de autos, el tercero opositor, a los fines de acreditar su exclusiva propiedad sobre el inmueble objeto de las (Sic) medida de embargo ejecutivo, promueve como prueba de la propiedad alegada, copia certificada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, e (Sic) fecha primero de julio de 1991, inserta a los folios 30 al 37 del expediente, referida a un juicio de resolución de contrato de compraventa intentado por los ciudadanos M.R.P.D.G. y D.G.C. contra el ciudadano A.E.B., quien reconvino por cumplimiento de contrato, siendo declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, y, en consecuencia, condenándose a los demandantes reconvenidos a otorgarle el documento definitivo de venta a la parte demandada reconviniente, o en su defecto, que la sentencia le sirva de título de propiedad. Así se establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, se encuentra sometido a la formalidad de registro en la Oficina Subalterna de Registro Público con competencia en el lugar donde se encuentran, todos los actos entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 “eiusdem”, los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Así se establece.

Establecido lo anterior, se tiene de manera clara que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a que antes hemos hecho referencia, no constituye título suficiente para acreditar un derecho sobre un inmueble que tenga la cualidad de ser oponible a terceros que no son o fueron parte ni del contrato que dio lugar a la acción incoada ni en el proceso donde se discutió la demanda de resolución y la resolución de cumplimiento de dicho contrato y que fueron resueltas en la sentencia antes mencionada, por lo que en el caso de autos es necesario concluir que el tercer opositor no ha acreditado de manera fehaciente, mediante un documento oponible “erga omnes” el derecho de propiedad alegado, por lo que la oposición formulada no debe prosperar. Así se decide...”.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia de 6 de agosto de 1986, criterio reiterado en fallo nº 116 dictado el 13 de abril de 2000, juicio S.R.C. contra R.C. deV. y C.A.V.G., expediente N° 99-108, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó lo que se entiende por motivación:

‘...El señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza’.

Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.

(...Omissis...)

Con estos argumentos la recurrida expuso los diversos motivos y argumentaciones que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que configura la parte dispositiva de su sentencia. En consecuencia, no adolece del vicio de inmotivación imputado por el formalizante, por lo tanto, se desecha, la denuncia analizada. Asi se declara

.

Con base en la anterior doctrina y vista la parcial transcripción de la recurrida ut supra, la Sala concluye, que el sentenciador de alzada al señalar en el texto de la recurrida que, “... Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 1.920 del Código Civil, se encuentra sometido a la formalidad de registro en la Oficina Subalterna de Registro Público con competencia en el lugar donde se encuentran (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 “eiusdem”, los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Así se establece. Establecido lo anterior, se tiene de manera clara que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a que antes hemos hecho referencia, no constituye título suficiente para acreditar un derecho sobre un inmueble que tenga la cualidad de ser oponible a terceros (...) por lo que en el caso de autos es necesario concluir que el tercer opositor no ha acreditado de manera fehaciente, mediante un documento oponible “erga omnes” el derecho de propiedad alegado, por lo que la oposición formulada no debe prosperar. Así se decide...”, sí motivó su decisión, ya que ofreció las razones de hecho y de derecho que consideró suficiente para declarar improcedente la oposición al embargo ejecutivo; que estos razonamientos del Juez sean los correctos o no, escapan de su control a través de un recurso por defecto de actividad. En consecuencia, y visto que el Juez ad quem si motivó su decisión, no hubo violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia expuesta por el formalizante. Asi se resuelve.

III

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinales 5° y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:

“...La aclaratoria a la sentencia que se recurre indico (Sic) lo siguiente:

Queda condenada en costas la parte opositora por haber resultado totalmente vencida

Ha sido suficientemente admitido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, el hecho que las costas son parte de la sentencia y su pronunciamiento no constituye un error u omisión numérico solucionable a través de una aclaratoria. La condenatoria en costas requiere como punto de condena que sea realizado dentro del texto de la sentencia y su omisión por parte del juez debe ser recurrida a través el (Sic) ejercicio de los recursos que en su lugar corresponde. Quiere decirse que no le es factible al juez recurrido que a través de una aclaratoria y más sobre un punto de condena como lo es las costas, solventar la situación a través de una aclaratoria de la sentencia. La condenatoria en costas es una condena principal que depende de que exista un total vencimiento de la acción, defensa o recurso. Pero su omisión, reiteramos no le es dable, tal como en forma mayoritariamente ha sido soberanamente indicado por la Sala, remediar a través de una aclaratoria. Esta manera de sentenciar, violenta por supuesto los requisitos que una sentencia debe contener, no siendo especialmente la Decisión (Sic) ni expresa, ni positiva ni precisa.

Por las razones antes expuestas, en virtud de que la decisión del sentenciador de última instancia no cumplió las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los sentenciadores atenerse a lo alegado en autos; y la del ordinal 5to. del artículo 243 del mismo Código que obliga a los jueces a decidir en forma expresa, positiva y preciso (Sic), con arreglo a la pretensión deducida, la sentencia es nula conforme lo indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así solicito que sea declarado...”.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación a la condenatoria en costas, la Sala en sentencia de 16 de febrero de 2001, juicio N.A.A.L. contra N.P.H., expediente N° 00-314, sentencia N° 20, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

“...Sobre la materia de condenatoria en costas, esta Sala en decisión del 13 de abril del año que discurre, expediente 99-949, estableció:

... Por estas razones la sala, abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso...

.

Con la publicación de la doctrina transcrita, quedó claramente establecido que lo relativo a la condena al pago de las costas procesales en una sentencia, no forma ni puede formar parte de la pretensión deducida, pues su destinatario es el jurisdicente, que necesita estar precedida de una solicitud expresa...”.

Ahora bien, quedó establecido a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, ut supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 30 de abril de 2002, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por la falta de técnica. Asi se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 546 eiusdem, por falta de aplicación.

Al efecto, señala en su escrito de formalización, lo siguiente:

... Establece claramente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, si se encontrare verdaderamente en su posesión y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.

Hemos indicado que mi representada en el momento de realizar el embargo ejecutivo contra el inmueble estaba en el inmueble (incluso todavía lo ocupa) y que el acto jurídicamente válido no era otro que una sentencia definitivamente firme que le declaró con lugar una demanda de cumplimiento de contrato el cual estableció que la vivienda era de su propiedad (sólo que por razones formales no pudo ser registrada). Un acto jurídico válido no es necesariamente como entiende la recurrida un título de propiedad registrado. Un acto jurídico válido es un concepto de mayor contenido y extensión al otorgado por la recurrida y si bien es cierto que el artículo 1.920 del Código de Procedimiento Civil requiere la formalidad del registro para tener validez contra terceros, no es menos cierto que actualmente la doctrina ha venido entendiendo que a través de un documento con fecha auténtica es capaz y suficiente para acreditar a el (Sic) supuesto tercero sobre la propiedad de la cosa. Nuestra mayoría de los hogares venezolanos se encuentran asentados sobre terrenos ejidos, comuneros o de un tercero, el no darle ninguna consideración jurídica a ésta propiedad haría muy sencillo el despojo de derecho convalidados con el tiempo. La norma debe flexibilizarse en beneficio del poseedor a través de un título, no se puede permitir el fraude. El procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil garantiza al poseedor como prueba fehaciente de propiedad a través de un acto jurídicamente válido que no le sea desposeído sus derechos, y el juez debió así declararlo en su sentencia, no ordenando un procedimiento de tercería de dominio, costoso (por su caución) y lo largo (por ser ordinario su procedimiento).

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4to. del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señaló (Sic) que la norma jurídica que el sentenciador de la recurrida ha debido aplicar y no aplicó es la contenida en el artículo 546 del mismo Código que he denunciado como infringido por su falta de aplicación, por tanto, la controversia debe resolverse aplicando el artículo antes señalado y no como erradamente indico (Sic) que es a través de una tercería de dominio...

.

Para decidir, la Sala observa:

La denuncia bajo examen se centra en delatar que el Juez no aplicó al caso sub iudice el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según el decir del formalizante, éste debió ser utilizado para resolver la controversia planteada.

Son varias las deficiencias que constata la Sala en la delación de esta denuncia; primero, el formalizante señala que hubo una falta de aplicación de norma jurídica, pero no señala cómo a su juicio debió aplicarse al caso, por el contrario, se pierde en explicar que si bien el artículo 1.920 del Código Civil, (erradamente citado por el formalizante como artículo 1.920 del Código de Procedimiento Civil), establece el requisito de registro para que la propiedad tenga validez ante terceros, esto ha sido atenuado por la doctrina, entendiendo que sólo basta un documento auténtico para acreditar tal propiedad.

Segundo, no señala cómo el supuesto vicio puede influir determinantemente en el dispositivo del fallo, exigencia de alta relevancia en la técnica casacionista, ya que esto permitirá a la Sala conocer la influencia del vicio en el dispositivo del fallo recurrido, de manera tal de evitar casaciones inútiles.

Y, en tercer lugar, con mayor peso para desechar la presente denuncia, observa la Sala que el vicio denunciado de falta de aplicación de norma jurídica, específicamente en el sub iudice, la contenida en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, es impertinente. Al respecto, la recurrida expresó:

...Consigna conclusiones del presente expediente, y al folio 225, solicita al Tribunal que dicte sentencia. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:

PRIMERO:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

‘...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo actos (Sic), suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo, si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero....’

Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante un funcionario con facultades de dar fe publica; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y, b) si la titularidad no la tienen acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....

(...Omissis...)

Establecido lo anterior, se tiene de manera clara que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a que antes hemos hecho referencia, no constituye titulo suficiente para acreditar un derecho sobre un inmueble que tenga la cualidad de ser oponible a terceros que no son o fueron parte ni del contrato que dio lugar a la acción incoada ni en el proceso donde se discutió la demanda de resolución y la resolución de cumplimiento de dicho contrato y que fueron resueltas en la sentencia antes mencionada, por lo que en el caso de autos es necesario concluir que el tercer opositor no ha acreditado de manera fehaciente, mediante un documento oponible “erga omnes” el derecho de propiedad alegado, por lo que la oposición formulada no debe prosperar. Así se decide....”

El supuesto de falta de aplicación de norma vigente, se da cuando el Juez deja, efectivamente de aplicar una norma que puede resolver el asunto planteado. En efecto, en la obra “La Casación Civil”, de A.A.B. y L.A.M.A. (editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 2000, págs. 367 y 368), se señala:

‘...el deber del Juez de motivar su decisión se extiende a todas las cuestiones de derecho resueltas...’

(...Omissis...)

Se da con más frecuencia el caso que el Juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor judicial. En tal supuesto, sin entrar en la imposible labor de determinar la causa del error, debe concluirse en que existe falta de aplicación de una norma jurídica.

En cambio, si el Juez examina la regla legal y considera que no es aplicable, se puede determinar la causa del error y entender, como se explicó antes, que se trata de un error de interpretación de la norma jurídica; o por el contrario, que se incurrió en error en cuanto a la aplicación temporal de la ley....’

En el sub iudice, como se evidencia de la transcripción pertinente de la recurrida, el ad quem si hizo aplicación de la norma impugnada, pues declaró que el documento presentado para fundamentar la oposición no acredita de manera fehaciente el derecho de propiedad alegado.

Por tanto, si lo que pretendió el formalizante era atacar un posible error de interpretación o falsa aplicación del artículo en referencia por parte del ad quem de la recurrida, debió ajustar su fundamentación en ese sentido, y no pretender demostrar la falta de aplicación de una norma, que del texto de la recurrida resalta su aplicación, correcta o no, por parte del Juez.

Por vía de consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Asi se decide.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Suplente,

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TULIO ALVAREZ LEDO

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2002-000208

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