Decisión nº 92 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana D.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.741.321.

Apoderados de la solicitante:

Abogados Y.C.d.E. y N.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.077 y 44.504 en su orden.

OBLIGADO:

Ciudadano O.H.D.A., titular de la cédula de identidad No. V- 9.244.857.

Apoderados del obligado:

Abogados T.G.M.C. y O.K.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129 y 136.920 respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO Y ESTABLECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 09 de abril de 2010, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sala de Juicio No. 3)

En fecha 03 de Junio de 2010 se recibió en este Tribunal de Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 67895, procedente de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencias de fechas 13-04-2010, por el abogado N.E., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante y 14 de abril de 2010, por la abogada O.K.S.P., actuando con el carácter de co apoderada judicial del obligado, contra la sentencia proferida por dicha Sala en fecha 09 de abril de 2010.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente:

El presente juicio se inició mediante escrito consignado en fecha 18-02-2010, por la ciudadana D.M.C.P., asistida de abogado, en el que demandó al padre de su hijo ciudadano, O.H.D.A., para que le pague la obligación de manutención atrasada o que en su defecto sea condenado por el Tribunal. Alegó que su excónyuge O.H.D.A., se comprometió a suministrarle a su hijo una obligación de manutención mensual en la suma de Bs. 150.000, en la actualidad equivalentes a Bs. F 150,00; que desde el 13-08-2008 hasta la presente fecha su excónyuge ha incumplido en forma injustificada con los gastos de manutención de su menor hijo, que adeuda 24 meses los cuales arrojan un monto de Bs. 3.600,00 más los intereses calculados a la rata del 12% anual, contados a partir del 13-03-2008 adeudando la cantidad total de Bs. 4.050,00. Agregó que el obligado labora en la empresa L.F., a donde solicita se oficie en forma para precisar el monto que por prestaciones sociales le corresponden. Solicitó: 1.- Se ordene que el obligado deposite en forma inmediata la suma de Bs. 4.050,00 en la cuenta de ahorros que se ordene aperturar; 2.- Se ordene el pago de Bs. 400,00 mensuales como obligación de manutención a favor de su menor hijo y que se fijen dos cuotas extraordinarias en la cantidad de Bs. 800,00 para los meses de agosto y diciembre de cada año, debiendo ser depositadas dichas cantidades los primeros cinco días de cada mes; 3.- Se acuerde el ajuste o aumento de los montos especificados anteriormente, cada año en forma automática y proporcional basándose en la tabla de inflación que se determine por los Índices del Banco Central de Venezuela; 4.- se oficie a la empresa L.F., para que informen el salario y demás beneficios laborales del ciudadano O.H.D.A.. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00. Anexo presentó recaudos.

Al folio 43, auto de fecha 26-02-2010, en el que el a quo admitió la solicitud, ordenó la citación del obligado, acordó oficiar a L.F.S.C., a los fines de que informaran el sueldo, bonos y demás bonificaciones devengadas por el obligado; así mismo acordó la notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 47, poder especial otorgado por la ciudadana D.M.C.P., a los abogados J.N.E.P. y Y.C.d.E..

Mediante diligencia de fecha 12-03-2010, el ciudadano O.H.D.A., se dio por notificado en la presente causa.

En la misma fecha a la anterior, el ciudadano O.H.D.A., le confirió poder apud-acta a las abogadas T.G.M.C. y O.K.S.P..

En fecha 17-03-2010, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, el a quo lo declaró desierto en virtud de que no asistió ninguna de las partes.

Mediante diligencia de fecha 19-03-2010, la abogada Y.C.d.E., actuando con el carácter de autos, manifestó que el demandado de autos O.H.D.A., no procedió a ejercer las excepciones y defensas a tenor de lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no consta en auto que haya dado contestación a la demanda, ni en la oportunidad prevista en dicho artículo, ni fuera de ella, con la cual se evidencia la inercia del accionado que conllevó a la contumacia , debido a que la misma infiere la admisión de los hechos contenidos en la demanda y se tienen como ciertos los hechos alegados.

Mediante escrito de fecha 23-03-2010, las abogadas T.G.M.C. y O.K.S.P., actuando con el carácter de autos, promovieron las siguientes pruebas: 1.- El valor y mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente; 2.- Promovieron y opusieron declaración de accidente de trabajo e informes médicos relacionados con el mismo, sufrido a la persona de su representado en fecha 20-03-2007, quedando en reposo por un espacio mayor de un año; 3.-Facturas de medicamentos y consultas médicas, gastos efectuados con ocasionados del accidente laboral sufrido por su representado; 4.- Recibos de pago de la compañía Productos Roche S.A. , comprendidos entre las fechas marzo 2007 a julio de 2007, donde se desprende las deducciones efectuadas al salario de su representado entre otros conceptos por Pólizas de Seguro HCM y Póliza de seguro de Vehículo de los cuales eran beneficiarios para la época tanto su menor hijo como su ex cónyuge; 5.- Póliza de hospitalización, pagados por su representado, el primero Seguros Caracas donde funge como asegurado su ex cónyuge y su menor hijo año 2004; 6.- Recibos de pago de gastos médicos generados por su menor hijo y sufragados por su representado en cumplimiento de sus obligaciones; 7.-Pago de Póliza de seguro de vehículo realizados por su representado; 8.-Contrato de inscripción y pago de las mismas, así como de contribuciones de padres y representantes del Colegio C.R., colegio donde estudia su hijo desde el año 2006; 9.- Recibos de pago por objeto de útiles y uniformes escolares a cargo de su representado en beneficio de su menor hijo; 10.- Pagos efectuados en la cantina del Colegio C.R. efectuados por su representado; 11.- Impresiones fotográficas de viajes de vacaciones disfrutadas por el niño con su padre, así como de otras actividades recreacionales como escuela de Futbol y asistencia a partidos de futbol del Deportivo Táchira; 12.- Facturas de compra por gastos varios sufragados por su representado a su menor hijo, con lo que se demuestra que su representado no ha cumplido en efectivo, pero si lo ha hecho en forma material con todas y cada una de las necesidades de su menor hijo.

Por auto de fecha 23-03-2010, el a quo admitió las pruebas anteriormente promovidas por la representación del demandado y negó el pedimento de oír el testimonio del adolescente H.A.D.C., por cuanto ello iría en contra del interés superior de los mismos, al declarar en contra o a favor de uno de sus progenitores, en detrimento del otro.

En fecha 26-03-2010, el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, impugnó todas y cada una de las pruebas presentadas por el demandado, con las cuales pretende obviar su inercia y rebeldía al no contestar la demanda, por cuanto con las mismas el demandado procura vanamente alegar defensas y excepciones que debió oponer en el acto de contestación. Solicitó que en caso de que el demandado persista en su aseveración de que no tiene medios económicos para cumplir con lo solicitado se acuerde que su cumplimiento recaiga en el abuelo paterno, ciudadano H.D., a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En igual fecha al anterior, presentó escrito de pruebas el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito y valor probatorio de todas las actas procesales que conforman el presente expediente; -El mérito y valor probatorio de que la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; - El valor y mérito de la confesión judicial del demandado a través de su representación, a saber: “nuestro representado no ha cumplido con las prestaciones dinerarias”; -Acta de matrimonio de su representada con el demandado; - Partida de nacimiento de su menor hijo; - Sentencia dictada en fecha 11-02-2009, por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; - Valor probatorio del ejecútese de la sentencia el cual fue mediante auto de fecha 20-02-2009; - Compromiso adquirido por su ex cónyuge ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en escrito de fecha 13-03-2008, donde se obligó a suministrar una pensión alimentaria en la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales, -Valor y mérito probatorio que las pruebas sedicentes presentadas por el demandado nada aportan a los hechos afirmados en la demanda y no constituyen contraprueba de los hechos alegados en el libelo; - El valor y mérito de que la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda admitió fictamente estar de acuerdo con lo demandado.

Por auto de fecha 25-03-2010, el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado actor.

De los folios 210 al 213, escrito de conclusiones presentado por la abogada Y.C.d.E., actuando con el carácter de autos.

Al folio 214, oficio s/n de fecha 10-03-2010, emanado de la Sociedad de Comercio Grupo LiderFot, en el que informaron que el ciudadano O.H.D.A., ya no labora en dicha empresa desde el 09-12-2009, por lo que informan que no existe ninguna relación laboral entre el mencionado ciudadano y la empresa, anexaron copia de la renuncia y pago de liquidación, la cual fue retirada por el ciudadano O.H.D. el día Lunes 08-03-2010.

Decisión de fecha 09-04-2010, dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana D.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.741.321, asistida por LA abogada Y.C.d.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No, 31.077, en contra del ciudadano O.H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.244.857. En consecuencia se establece la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del n.O.A.D.C., en la suma de Bs. 400,00 mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha obligación de Bs. 400,00 cada una. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el pago de Bs. 4.050,00…” (sic)

Mediante diligencia de fecha 13-04-2010, el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

En fecha 14-04-2010, el abogado N.E., actuando con el carácter de autos, solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 09-04-2010 en los siguientes términos: 1.- aclare y amplíe en relación a la apertura de una cuenta de ahorros en una entidad bancaria a favor del adolescente y, a nombre de su señora madre ciudadana D.M.C.P.; 2.- aclare y amplié de que la obligación de manutención y cuotas especiales establecidas en el ordinal primero del dispositivo del fallo serán depositadas los primeros cinco (5) días de cada mes por el obligado en la cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin; 3.- aclare y amplié que el establecimiento de ajustes o aumentos de los montos especificados en el ordinal primero del fallo se producirá cada año, automáticamente y proporcionalmente basándose en la tabla de inflación que se determine por los índices mensuales del Banco Central de Venezuela.

Por diligencia de fecha 14-04-2010, la abogada O.K.S.P., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada, en virtud de que su representado se encuentra en estos momentos sin trabajo como quedó demostrado en autos, razón por la que le es imposible cumplir con el pago del monto fijado como concepto de manutención, por lo que solicita que dicho monto le sea reducido.

En fecha 22-04-2010, el a quo aclaró y amplió la sentencia dictada el 09-04-2010, ordenando: “PRIMERO: Que el pago de la obligación de manutención por parte del ciudadano O.H.D.A., se efectué los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta que para tal efecto aperturara el Tribunal en el Banco Bicentenario de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del adolescente H.A.D.C.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el AJUSTE AUTOMATICO Y PROPORCIONAL de la Obligación de Manutención fijada, tomando en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices anuales del Banco Central de Venezuela.” (sic)

Por auto de fecha 22-04-2010, el a quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados N.E. y O.K.S.P., apoderados de la demandante y demandado e instó a las partes a indicar las copias a remitir al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 14-06-2010, presentó en esta Alzada, escrito el abogado N.E., actuando con el carácter de autos.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta tanto por la representación de la parte solicitante como por la representación del obligado de autos, contra el fallo proferido por la Juez Unipersonal No 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dicho recurso fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha veintidós (22) de abril del presente año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esta Alzada, presentó escrito contentivo de alegatos, el apoderado actor, siendo necesario recordarle que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante un Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir.

La parte demandante al momento de interponer el respectivo recurso, no expresó las razones que la motivan, solo se limitó a “interponer RECURSO DE APELACIÓN” (sic) razón por la cual este juzgador atendiendo el principio procesal conocido como no reformatio in peius revisará la recurrida en los puntos que puede afectar a la demandante.

Caso contrario fue con el demandado, quien por intermedio de su apoderada en la oportunidad en que ejerció el recurso de apelación, expresó el motivo de su inconformidad con la recurrida en virtud de que su representado se encuentra sin trabajo tal y como se evidencia de las actas, siendo imposible cumplir con el monto fijado, solicitando le sea reducido dicho monto.

Ahora bien, en el caso expuesto a consideración ante esta Alzada, se observa que la presente causa versa sobre el cumplimiento y establecimiento de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana D.M.C.P., en beneficio de su hijo H.A. por parte del ciudadano O.H.D.A., padre del adolescente, solicitando que su ex cónyuge le establezca una obligación de manutención mensual en la suma de Bs. 400,00, el doble para los meses de septiembre y diciembre y el pago de Bs. 4.050,00 por pensiones vencidas y no pagadas equivalentes a 24 meses a razón de Bs. 150,00, que se comprometió a suministrarle a su hijo mediante escrito de fecha 13-03-2008.

Visto como se encuentra planteada la controversia en el presente caso, es indispensable, como primer punto, determinar la procedencia o no del pago de la cantidad demandada por pensiones vencidas y no pagadas alegadas por la parte demandante.

Al respecto, se observa, que efectivamente en fecha 13-03-2008, el ciudadano O.H.D.A., demandó por divorcio a su cónyuge D.M.C.P., (hoy demandante) y que en el escrito de demanda manifestó lo siguiente “me obligo a dar una pensión alimentaria por la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales.” (sic).

Posteriormente en fecha 11-02-2009, la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró disuelto el vínculo matrimonial e instó a las partes a que en relación a las instituciones familiares, como obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar, realizaran sus pedimentos por procedimientos separados.

Analizado lo anterior, este sentenciador considera que si bien es cierto el obligado alimentario en su escrito de demanda de divorcio, manifestó que le cancelaría a su menor hijo como obligación de manutención la suma de Bs. 150,00 mensuales, no es menos cierto, que al momento de dictaminarse la sentencia de divorcio en nada se pronunció el a quo al respecto, al contrario, instó a las partes para que los pedimentos los realizaran mediante procedimientos separados, quedando claro que al no figurar sentencia alguna que demuestre que la obligación de manutención fue establecida judicialmente, no se puede juzgar al demandado por incumplimiento alguno, ya que no consta en dicho procedimiento que haya sido condenado judicialmente ni en la sentencia de divorcio ni en ninguna otra, por lo que el pedimento de la demandante del pago de las supuestas pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, resulta totalmente improcedente, por no encontrarse judicialmente establecida obligación alguna. Así se decide.

Como segundo punto, se entra a conocer sobre la solicitud de establecimiento de la obligación de manutención solicitada en la presente causa en la suma de Bs. 400,00 mensuales.

El juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

El Título IV, Capítulo VI, de la L.O.P.N.A establece el procedimiento especial en materia de obligación de manutención, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

.

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

Admitida la solicitud, debidamente citado el obligado y fijada la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, ninguna de las partes asistió, declarándose desierto el acto y abierta la causa a pruebas.

El obligado alimentario no dio contestación a la demanda, promoviendo en la etapa probatoria una serie de pruebas, con las que trata de demostrar que de alguna forma ha cumplido con la obligación manifestando que no lo ha hecho en efectivo, pero si en forma material con todas y cada una de las necesidades de su menor hijo.

La parte demandante igualmente hizo uso de dicho derecho y promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el a quo.

Cumplidas las etapas del procedimiento, se tiene que para pronunciarse sobre el establecimiento de la obligación de manutención, deben señalarse los límites del proceso en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante aplicar lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Dentro de mandato legal transcrito y considerando que la obligación que les asiste a los padres de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser compartida entre ambos, debe determinarse como primer punto para establecer la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado, procurando siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada, a los fines de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, teniéndose también en cuenta sus necesidades propias de subsistencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo reconoce derechos en la persona sino que contempla obligaciones, deberes y cargas correlativamente a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige para la efectiva vigencia de sus postulados y mandatos.

El artículo 75 de la Constitución establece: “El Estado protegerá a las familiar como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…).

Así mismo, el único aparte del artículo 76 eiusdem, dispone lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”.

Por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo legal que se viene citando, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su internes superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).”

De acuerdo con los postulados de los precitados artículos, de manera armónica y coherente todos están orientados a asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, y hacer posible el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior, de lo que se extrae que tales derechos y deberes deben salir del plano teórico para tener cabal realización en sus proyectos de vida.

La obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, que tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido, que no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales.

Teniendo claro que la intensión del legislador es dejar públicamente establecido que los gastos relacionados con los niños, niñas y adolescentes deben necesariamente ser compartidos por ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas, dejando entrever, a su vez, la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación de manutención y todo lo que ella encierra, debe determinarse como primer punto para fijar el establecimiento de la obligación de manutención, la capacidad económica del obligado, la cual en el presente caso, no se encuentra establecida ya que al iniciarse el proceso la parte solicitante indicó que el demandado laboraba para la empresa LiderFot, pero tal y como se desprende al folio 214 del expediente, según comunicación emanada de la referida empresa el ciudadano O.H.D.A., ya no labora allí desde el 09-12-2009, destacando que para la fecha de la interposición de la demanda, ya este no laboraba, siendo una carga ineludible de la parte demandante probar y demostrar la capacidad económica con la que cuenta el demandado para poder así lograr sus objetivos.

Ahora bien, no estando demostrada la capacidad económica del obligado, se hace necesario tener en cuenta lo expresado en la diligencia en la que la apoderada del demandado interpuso el recurso de apelación, donde solicitó que el monto establecido en la recurrida le sea reducido por cuanto su representado en estos momentos se encuentra sin trabajo, ya que con lo anterior, se denota que el obligado alimentario no se está negando a cumplir con su obligación que como padre tiene para con su hijo; por el contrario, demuestra su voluntad de contribuir con la manutención del mismo, pero en una cantidad menor debido a su condición momentánea de desempleado y dado a que en el presente caso, no se puede establecer la capacidad económica por otro medio, considera quien aquí juzga que lo más favorable, a los fines de salvaguar los derechos del adolescente, es reajustar el monto establecido en la recurrida a la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, así como las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, a lo fines de evitar posteriores atrasos que irían en contra del interés superior del niño el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones y en virtud de que la parte demandante a lo largo del proceso no demostró ni probó los ingresos del obligado no pudiéndose demostrar la capacidad económica del mismo, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, reajusta el monto establecido en recurrida. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2010, por el abogado N.E., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de abril de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2010, por la abogada O.K.S.P., actuando con el carácter de co apoderada del ciudadano O.H.D.A., contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de abril de 2010.

TERCERO

IMPROCEDENTE el incumplimiento alegado por la parte demandante con relación al pago de 24 mensuales vencidas y no pagadas a razón de Bs. 150.00 cada una para un total de Bs. 4.050,oo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención, solicitada por la ciudadana D.M.C.P. en beneficio de su hijo H.A. contra el ciudadano O.H.D.A.. En consecuencia, se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de Bs. 300,00, así como dos cuotas extraordinarias en la misma cantidad de Bs. 300,00 para los meses de septiembre y diciembre, adicionales a la obligación de manutención, los cuales deberán ser depositados por el obligado los primeros cinco (5) días de cada mes.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 10-3510

MJBL/jenny

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