Sentencia nº 835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0393

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 10 de mayo de 2013 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el oficio N° 93/2013 del 9 de mayo de 2013, por el cual remitió copias certificadas del expediente distinguido con el alfanumérico AP51-O-2013-004065 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de a.c. intentada por el abogado S.R.Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.566, apoderado judicial de las ciudadanas D.P.d.P., D.M.P.P., J.R.P.P., M.G.P.P. y M.C.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.227.330, 11.311.845, 15.182.301, 15.664.070 y 18.899.226, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 6 de abril de 2013, por el referido abogado, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 4 de abril de 2013, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. interpuesta.

El 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de junio de 2013, el apoderado judicial de las accionantes consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de octubre de 2013, el mencionado abogado solicitó a la Sala se dictara sentencia en el presente caso.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

Los días 26 de noviembre de 2013, 25 de abril y 3 de mayo de 2014 y 8 de enero de 2015 el mencionado abogado solicitó a la Sala pronunciamiento en el presente caso.

En reunión de Sala Plena del día 11 de febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló la parte actora que interpuso acción de a.c. contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria correspondiente a la autorización judicial para vender bienes, correspondiente a la cuota parte de los derechos proindivisos del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los bienes comunes con sus mandantes, derivados de la sucesión del causante común M.R.P.V., solicitada por la ciudadana P.M.d.L.R.W., en su condición de madre del niño, por ser violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los siguientes argumentos:

En este sentido, explicó que con motivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido con ocasión de la aludida autorización judicial fueron decretadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo sobre bienes propiedad de sus representadas, no obstante que no son parte en el mismo.

Que la jueza de la causa procedió con evidente abuso de autoridad, ya que consta en el expediente que la mayoría de los bienes sobre los que se decretaron las medidas no le pertenecen al niño, ya que los derechos que él heredó habían sido vendidos por su progenitora, con la autorización judicial del tribunal, “operaciones a las que el Tribunal de primer grado les otorgó eficacia por haberse efectuado de acuerdo a lo acordado por el Tribunal, de conformidad con lo peticionado por la madre del niño”.

Que tal actuación de la Jueza de Primera Instancia impide que sus representadas puedan disponer de los bienes de su propiedad.

Que el de cujus M.R.P.V. estuvo casado con su representada D.P.d.P., en cuya unión adquirieron los bienes que formaron parte del acervo hereditario dejado a su fallecimiento; que, por ello, los bienes muebles, inmuebles y derechos dejados por el finado M.R.P.V., se distribuyeron de la manera que se indica de seguidas: A D.P.d.P., le correspondió (7/12), por disolución de la comunidad conyugal que mantuvo con el causante M.P. (6/12), y en su condición de heredera, como cónyuge de éste (1/12); a D.M., J.R., M.G. y M.C.P.P., un doceavo (1/12) a cada una de ellas, en su condición de herederas como hijas del causante; al niño, cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un doceavo (1/12), en su condición de hijo del causante.

Que para el momento en que “el a quo decretó la cautelar, el niño no tenía derecho alguno sobre los bienes objeto de las medidas, ya que habían sido vendidos por la madre, de acuerdo a lo solicitado por ella y autorizado por el a quo, mostrando conformidad con las operaciones de ventas realizadas, de acuerdo al auto de fecha 16 de julio de 2012, y este no fue recurrido por la progenitora del niño, ni por el Ministerio Público; que desde allí se desprendían el abuso de poder del a quo, ya que conocía que el niño de autos no tenía derecho alguno de propiedad en muchos de los bienes y aún así decretó la cautela. Que la solicitante P.M.D.L.R., en el mencionado procedimiento de jurisdicción voluntaria, obtuvo la conformidad del Tribunal a quo, con la aquiescencia del Fiscal del Ministerio Público, para vender la cuota parte que le correspondió al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como heredero de su padre, que la autorización había sido concedida en los mismos términos y condiciones que la solicitó la progenitora. Que la adquisición de la cuota parte en cada uno de dichos bienes la había realizado su representada D.P.d.P., por haber sido la compradora natural por las siguientes razones: a) Ninguna persona, salvo que se vendiera íntegramente el bien respectivo, podía estar interesado en adquirir un doceavo (1/12) del mismo; b) La compradora natural D.P.d.P., era la comunera que tenía mayor porcentaje en los bienes y pasaría a estar exclusivamente en comunidad con sus hijas. Que una vez consumadas las operaciones de venta, y ante la displicencia de la ciudadana P.M.D.L.R. de cumplir con lo ordenado por el Tribunal de la causa, de consignar toda la documentación correspondiente a las operaciones requeridas, lo tuvo que hacer su representada D.P.d.P.; revelándose así contra la autoridad de la juez asumiendo una actitud de desacato por no consignar el producto de las ventas que le correspondían a su hijo; que no podía perderse de vista que las operaciones de venta fueron otorgadas ante los funcionarios que la ley otorgaba la potestad de dar fe pública a las actuaciones que autoricen dichas negociaciones, como son la Ley de Registro Público y del Notariado. Que el a quo no obstante a ello, el 19 de febrero de 2013, actuó con un absoluto abuso de poder y decretó medida cautelar sobre los bienes; reiterando el apoderado judicial de los accionantes que el procedimiento era de jurisdicción voluntaria y que sus representadas no eran partes; que el mencionado asunto constituía por parte del a quo un desatino ya que existía cosa juzgada; al determinar la jueza su conformidad con las operaciones de las ventas realizadas por la peticionaria e igualmente los bienes ya habían sido vendidos y el Tribunal a quo debió abstenerse de decretar medida alguna por aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y por último solicitó medida cautelar a los fines que se le ordenara al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se abstuviera de ejecutar la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la venta de bienes solicitado por P.M.D. LA RIVA”.

Indicó que “[e]n fecha 19 de febrero de 2013, la Juez a quo, no obstante de que en el expediente contentivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria de venta de los derechos que le corresponde al niño (…), consta de manera fehaciente que la madre de éste, con la autorización del mismo a quo, procedió a dar en venta dichos derechos en las condiciones solicitadas por ella y acordadas por el Tribunal. Así mismo, consta en el aludido expediente la rebeldía de la peticionaria para consignar en el Tribunal el producto que obtuvo de la venta de dichos inmuebles, razón por la cual el Tribunal de primer grado tuvo que apercibirla de que lo hiciera, a fin de evitarse las sanciones estipuladas en la Ley; el a quo, actuando con un absoluto abuso de poder, decretó medida cautelar sobre los bienes…”.

Que el decreto de medidas cautelares en cuestión fue un completo desatino, porque:

  1. En este asunto existe cosa juzgada, en el sentido de que el Tribunal a quo determinó su conformidad con las operaciones de venta realizadas por la peticionaria, de conformidad con su solicitud, a lo acordado por el Juzgado de primer grado, con la aquiescencia del Fiscal del Ministerio Público asignado al caso. Todo ello se demuestra del auto proferido por dicho Tribunal el 16 de julio de 2012, que no fue objeto de recurso alguno.

  2. Al constar en autos que los bienes habían sido vendidos, el Tribunal a quo debió atenerse de decretar medida alguna, por aplicación de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone ‘Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren’ Por ello si se trata de salvaguardar el patrimonio del niño (…), era en contra de sus haberes que debió decretarse las cautelas y no sobre el patrimonio de terceros.

  3. En consonancia con lo expuesto en el literal anterior, es evidente –en todo caso- que las medidas decretadas constituyen un exceso del a quo, ya que se están afectando derechos de personas extrañas a dicho procedimiento, por una parte, y por la otra, debió limitarse ‘a los bienes que sean estrictamente necesarios’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 eiusdem.

    d)

  4. Al niño (…) se le preservaron sus haberes, de acuerdo a lo solicitado por la madre y a lo acordado por el Tribunal de primer grado, con anuencia del Fiscal del Ministerio Público.

  5. Mis representadas no son parte de ese procedimiento de jurisdicción graciosa, por lo que no hay razón alguna para que se afecten sus bienes o derechos, lo que es violatorio de su derecho de propiedad, tutelado por la carta Magna.

  6. En ningún caso mis patrocinadas fueron notificadas a fin de oírlas, por la que no se les dio la oportunidad de defenderse, lo que también es una violación a sus garantías constitucionales”.

    Adujo que “no puede perderse de vista, que la a quo, aunque se fundamenta en la decisión del Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; ello, en modo alguno, la faculta para quebrantar las disposiciones de orden constitucional y legal y más aun, insisto, cuando consta en el expediente contentivo del aludido procedimiento voluntario de venta de bienes, que muchos de los bienes sobre los que se decretaron las cautelas ya habían salido del patrimonio del niño (…), por autorización del propio a quo; pero no obstante ello, procedió a causarle un agravio a mis patrocinadas, acordando las mediadas cautelares antes señaladas, con lo cual les conculca su garantía constitucional (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de disponer de los inmuebles y muebles de su propiedad, de la manera que consideren conveniente”.

    Indicó que sus representadas “…por obra de la voluntad de la Juez a quo, se han convertido en rehenes de un problema que no les concierne, ya que la decisión de dictar las cautelas conlleva, repito, a la violación de su derecho de disponer de los bienes inmuebles y muebles de la manera que a bien tengan, derecho éste tutelado por el citado artículo 115 de la Carta Magna; además del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no son parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se decretaron las medidas de referencia y ni siquiera fueron llamadas para que expusieran lo que a bien tuvieran en su descargo”.

    Agregó que no podía obviarse “que la adquisición de la cuota parte que le correspondió al menor en su condición de heredero del causante M.R.P., que hizo mi representada D.P.d.P. tiene su fundamento en la decisión del a quo, quien lo había autorizado, de conformidad con las disposiciones legales, previa solicitud de la madre del niño (…), asistida de abogado, y previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de Ley, y sin que hubiera objeción alguna por parte del representante del Ministerio Público”.

    Que “tal y como se desprende de los recaudos que se anexan, mis supra identificadas mandantes son las únicas propietarias de los bienes inmuebles y muebles antes identificados (inclusive hay algunos vendidos a otros terceros), por haberlos adquirido por disolución de la comunidad de gananciales y herencia en el caso de la doctora D.P.d.P., y las restantes en su condición de herederas de su difunto padre (…); y la cuota parte que correspondió al niño (…, fue adquirida por escrituras públicas, que tienen efecto erga omnes, oponible a cualquier tercero (incluido el propio juez que decretó las cautelas), al haber sido debidamente otorgados los documentos de adquisición aludidos, con lo que se da cumplimiento al principio de publicidad consagrado en la Ley de Registro Público y Notariado. Con ello se da cumplimiento a la misión que incumbe a los Funcionarios autorizados para dar fe pública (Registradores y Notarios) como es garantizar la seguridad jurídica de los actos”

    Tal situación alegó lesiona de manera evidente los derechos de propiedad de sus representadas, “quienes han visto restringida dicha garantía constitucional, sin ser parte de procedimiento alguno, razón por la cual no se les puede exigir el cumplimiento de ninguna prestación”

    Inmediatamente, citó el artículo 1357 del Código Civil y doctrina patria, para significar que se habían cumplido con las formalidades a que hizo referencia, “razón por la cual se le dio curso a las operaciones de compra venta celebradas con la autorización del a quo y posteriormente aprobadas por el mismo Tribunal”.

    Destacó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares solo proceden en contra de quien fueron libradas, “ …por ello la Jueza a quo no podía decretar, como lo hizo, medidas cautelares en contra de bienes propiedad de terceros (mis representadas), ya que ellas no forman parte del procedimiento de jurisdicción graciosa en el que se decretaron, ni tampoco fueron decretadas en contra de mis representadas; además, que las cautelas tienen como fin garantizar las resultas de un proceso, lo que no es el caso, y si se tratara de preservar los derechos del niño (…), solamente podían afectarse los bienes en los que éste tuviera algún derecho de propiedad; y si se tratare de exigir responsabilidad a quienes debían velar por la suerte del menor, entonces debieron afectarse bienes de su progenitora. Por tanto, al haber la Juez a quo decretado las medidas cautelares, de la manera como lo hizo, agravió a mis representadas, terceros en dicho procedimiento, ya que les limitó su derecho a la propiedad”.

    Como consecuencia de lo expuesto, aseguró que era “inexplicable que teniendo plena conciencia la ciudadana Juez a quo, por constar en el expediente que mis representadas no son parte en el procedimiento de jurisdicción graciosa en el que se decretaron las cautelas, que la solicitante P.M.D.L.R. había vendido, con autorización del a quo, los derechos que le correspondían a su menor hijo (…), de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente; que aun así haya decretado las señaladas medidas cautelares, lo que se traduce en la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo expuesto”. A tales efectos, manifestó que era “…necesario que se restablezcan –de manera inmediata- los derechos que le corresponden a mis representadas sobre los bienes objeto de la medida que les pertenecen a mis mandantes, antes identificados, como lo es el de propiedad en toda su extensión, lo que implica la posibilidad de disponer de él como a bien tenga, salvo las limitaciones legales, derecho éste tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo limitarse en los restantes bienes, exclusivamente a la cuota que le corresponde al niño (…)”.

    Por último, solicitó que se acuerde la medida cautelar que sea necesaria, en el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República; que se declare con lugar la demanda y, como consecuencia de ello, se ordene a la Jueza Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “que proceda a suspender de inmediato las medidas de enajenar y gravar y de embargo decretadas sobre los bienes propiedad de mis representadas, antes identificados”; asimismo, “que sobre los bienes que permanecen en comunidad mis representadas con el niño (…), las medidas se limiten a la cuota parte que le corresponde, en su condición de heredero de su padre M.P.V., es decir un doceavo (1/12)” y, finalmente, pidió que al Tribunal “se sirva solicitar del a quo el expediente contentivo del procedimiento de jurisdicción graciosa de venta de bienes solicitado por la ciudadana P.M.D.L.R., actuaciones contenidas en el expediente distinguido con las siglas …”

    II

    INFORME DE LA JUEZA SEÑALADA COMO AGRAVIANTE

    La Jueza Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional consignó escrito de informes ante el a quo, por el que expuso lo siguiente:

    Que “si bien es cierto este Tribunal dictaminó un conjunto de Medidas Cautelares (sic), según consta de las actas Resoluciones de fechas 19-02-2013 y 27-02-2013, en los folios del 04 al 08 y del 45 al 49 de la segunda pieza de la causa que nos ocupa, oficiando a las instituciones encargadas de velar por el cumplimiento del dictamen judicial, no es menos cierto que consta al folio 56 del presente asunto diligencia de fecha 11-03-2013, realizada por el abogado S.R.Y.R., solicitando se fije una reunión de avenimiento entre las partes intervinientes y la Juez, en el Despacho Judicial, todo ello en virtud de la notificación librada en fecha 26 de febrero de 2013 y debidamente realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013, lo que a todas luces reviste una transparente actuación judicial teniendo por norte el poner en conocimiento a las partes interesadas de las actuaciones impulsadas por el órgano jurisdiccional, aunado a lo antes expuesto dicho Apoderado presentó ante el Tribunal su requerimiento de que le fueron otorgadas copias certificadas de un número de actuaciones por secretaría, desprendiéndose de lo formulado por la parte Accionante en Amparo (sic), que ciertamente tuvo expreso conocimiento del dictamen de las medidas antes anunciadas, y por ende acceso a ejercer los recursos que la Ley Especial prevé al momento de darse por notificado de una providencia cautelar dictada por el Tribunal, que en resumidas cuentas se encuentra plasmado en el contenido del artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

    Que “…en el presente caso quedó debidamente evidenciado que la parte asumió el dictamen judicial y no expuso ningún fundamento de oposición tal y como lo establece la norma antes transcrita, obviando notoriamente el ejercicio de la oposición como medio alternativo para contradecir los motivos que condujeron a esta Jurisdicente a tomar dicha decisión sino por el contrario solicita copia de las actuaciones sin utilizar los recursos que la Ley establece para tal fin, por lo que al no poder presentar la parte accionante en amparo su escrito de oposición dentro del lapso de tiempo establecido, con estricto apego a lo preceptuado en la norma adjetiva, mal podría existir un pronunciamiento por parte de este Juzgado ante las violaciones denunciadas en amparo”.

    Respecto al alegato del actor, en cuanto a que sus representadas no eran parte procesal, sostuvo que esa juzgadora “en estricto apego” de la decisión del Tribunal Superior Cuarto de ese Circuito Judicial, del 28 de enero de 2013, dictada en ese mismo procedimiento, acordó el 14 de febrero de 2013, “realizar todas las actuaciones atinentes al caso, tales como fijar una reunión de avenimiento entre las partes, con el objeto de ordenar la realización del inventario de los bienes de la sucesión Ponce, así como el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas, siendo por demás conocido que cuando un Tribunal Superior declara Con Lugar un Recurso de Apelación revocando en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el a quo, con el objeto de preservar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, no existe violación alguna, ya que el Juez de Protección tiene como norte el proteger con prioridad absoluta el interés superior de los infantes que habiten en la República sobre los demás, sin menoscabar el derecho a las partes intervinientes, siempre en estricto apego a la Carta Magna y demás leyes, es por lo que la presente Acción de Amparo (sic) Constitucional debe ser declarada SIN LUGAR…”.

    Agregó que “la parte accionante en Amparo (sic) al no haber agotado la vía judicial ordinaria de Oposición (sic) que la Ley especial establece para atacar el dictamen de mediadas preventivas o cautelares, sin embargo y siendo notorio esto, intentó la Acción de A.C. (sic) pero con el añadido de la violación al derecho que tienen sus representadas de la disposición de sus bienes como una vía para intentar lograr por vía de A.C. (sic) esta superioridad modifique la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto (4°) ignorando los recursos ordinarios que prevé la Ley, en abierta contradicción con la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional respecto de la imposibilidad de utilizar los amparos como una vía extraordinaria para modificar los fallos proferidos por los Tribunales de Instancia, sin haber agotado la vía ordinaria”.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La decisión objeto del recurso de apelación, fue dictada, el 4 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicho fallo declaró la “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA” de la acción de a.c. ejercida por el abogado S.R.Y.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.P.d.P., D.M.P.P., J.R.P.P., M.G.P.P. y M.C.P.P., contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Como fundamento, dicho fallo señaló cuanto sigue:

    Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de A.C. (sic) interpuesta por el Abogado S.R.Y.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.566, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.P.D.P., D.M.P.P., J.R.P.P., M.G.P.P. y M.C.P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.227.330, V-11.311.845, V-15.182.301, V-15.664.070 y V-18.899.226, respectivamente, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

    Justifica el apoderado judicial de las accionantes la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión de la Jueza a quo, en virtud que la misma al dictar las medidas cautelares, le vulneró el derecho de propiedad y el debido proceso en la Autorización Judicial de Bienes (sic).

    Por requerimiento del apoderado judicial de las accionantes solicitaron a este Tribunal Superior Primero copias certificadas de todas las actuaciones que cursaban en el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a lo que el Tribunal mencionado en atención al carácter que tiene la presente acción de amparo atendió al requerimiento y remitió las copias correspondientes.

    De las copias que cursan en el expediente y de la información suministrada por el a quo, se evidenció, que el apoderado judicial de las accionantes estaba notificado y tal es el caso que en fecha 11 de marzo de 2013 en el asunto N° AP51-J-2011-022263, cursa diligencia realizada por el abogado S.Y.R., donde informa al Tribunal de la notificación que le realizó el Alguacil de este Circuito Judicial y solicitó una reunión de avenimiento con las partes.

    Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección está ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esta misma prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas que decretara un Juez de Protección, lo cual se ejerce a través del procedimiento previsto en el artículo 466-C eiusdem, donde pueden realizar oposición a la medida ante el Juzgado de Instancia y en el respectivo cuaderno de medidas.

    Asimismo considera esta Superioridad que el procedimiento establecido en nuestra ley especial, es breve y en su aplicación los Jueces deben obrar con la mayor celeridad, lo que implica que la decisión que se realice con motivo de la oposición, no debe ser postergada de manera indefinida en la espera de la materialización de pruebas propias del procedimiento principal, ya que con posterioridad a dicha decisión el Juez podrá a razón de nuevos hechos o pruebas, suspender o modificar la medida preventiva; verificando así este Tribunal Constitucional la existencia de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca como es el procedimiento de oposición a las medidas preventivas y de esta decisión la parte perdidosa podría apelar de la misma, y en el último supuesto en que no se oyese la apelación aún podría recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual, no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de A.C. (sic), sin antes haberse agotado la respectiva vía ordinaria antes mencionada.

    De acuerdo a lo ut supra indicado es importante destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia ha dicho respecto, cuando no se ha agotado la vía judicial ordinaria correspondiente:

    El numeral quinto °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 6: LOA:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…

    .

    La sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.C., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente:

    (...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…

    . Destacado del Superior Primero.

    Se erige entonces, que en razón a que la acción de a.C. tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de A.C..

    En tal sentido, este Tribunal Superior Primero se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.

    Por último y no menos importante que la anterior, esta Juzgadora constató de las copias certificadas consignadas por el a quo del asunto objeto de amparo, que la Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuó en cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en la persona del Juez EMILIO RUIZ GUIA, donde en su dispositivo ordenó lo siguiente:

    ….Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.M.d.L.R., titular de la cédula de identidad número E-735.917, por interpuesta abogada D.C.A., Inpreabogado número 23426; contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012 del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción internacional, que negó una reunión de advenimiento con los herederos de la Sucesión (sic) de M.R.P.V., así como las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se revoca la Sentencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 09/11/2012 y se ordena al ad (sic) quo, fijar y celebrar cuantas reuniones de advenimiento (sic) sean posibles, para tratar sobre la disposición de los bienes de la Sucesión (sic) donde tenga interés el niño (…), de diez (10) años de edad y además dictar todas las medidas cautelares que sean necesarios sobre bienes de la Sucesión (sic) Ponce Velásquez, tendentes a proteger los intereses del precitado niño, Destacado del Superior Primero.

    Infiriéndose de lo Ut supra indicado que el a quo actuó ajustado a derecho al acatar una decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto, en tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente aclarar en lo que respecta al desacato, que el mismo se configura como aquella denegación consciente, por parte del operador de justicia, de cumplir el mandato imperativo y expreso emanado de un juzgado con superior jerarquía con competencia para dictar dicha orden, la cual si no lo hubiese realizado el a quo, incurriría en un obrar contrario al mandamiento expresado, o en una inactividad frente a la orden dictada; aunado al hecho que el accionante tenía las vías necesarias para atacar lo decidido mediante oposición a las medidas dictadas tal como se analizó en el texto de este particular, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgadora declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.C., antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide

    .

    IV

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Explicó el apelante que la Jueza de la recurrida declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo propuesta, al estimar que “la Juez a quo actuó ajustada a derecho al acatar una decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto, ya que el a quo debía cumplir el mandato imperativo y expreso emanado de un juzgado con superior jerarquía con competencia para dictar dicha orden, la cual si no lo hubiese realizado el a quo, incurriría en un obrar contrario al mandamiento expresado, o en una inactividad frente a la orden dictada; aunado al hecho que el accionante tenía las vías necesarias para atacar lo decidido mediante oposición a las medidas dictadas (subrayado mío), ya que según el criterio de la Juez del Amparo (sic), ‘no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada’ (omissis)”.

    Alegó que “por una serie de desafortunadas decisiones, [mis representadas se han convertido en rehenes de un problema que no les concierne”. A tales efectos, fundamentó tal afirmación de la manera siguiente:

  7. Las medidas cautelares fueron dictadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, del que no forman parte mis representadas.

  8. Mis patrocinadas no pudieron causar ningún acto lesivo al niño (…), ya que no se (sic) hicieron ninguna solicitud en nombre de éste, ya que la única persona que tiene la guarda física y jurídica de él es su progenitora, quien realizó todas las actuaciones y obtuvo una autorización para disponer de los haberes de su hijo en los bienes de la sucesión de su progenitor.

  9. No es cierto como lo afirma la Juez del Amparo (sic), que el a quo al dictar las cautelas, de la manera como las dictó, acató ‘una decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto, ya que el a quo debía cumplir el mandato imperativo y expreso emanado de un juzgado con superior jerarquía con competencia para dictar dicha orden’ (omissis). Lo anterior no es cierto, ya que la decisión del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el aspecto que nos concierne, fue la siguiente: ‘...además dictar todas las medidas cautelares que sean necesarias sobre bienes de la Sucesión Ponce Velásquez tendentes a proteger los intereses del precitado niño", (Omissis). Es decir, insisto, debe interpretarse sobre aquellos en los que aún el niño (…) tiene derechos de propiedad en la aludida sucesión, y no sobre los que habían salido de su patrimonio, de conformidad con la autorización expedida por el propio a qua; por lo que no debía dictar medidas sobre bienes que eran de terceros, como lo son mis mandantes, sino sobre haberes del niño en la sucesión de su padre, a fin de preservar sus intereses, que fue la intención del Superior. Ahora bien, ¿de quién van a proteger al niño (…)? La respuesta es obvia, de aquellos que pudieran legalmente disponer de sus bienes, pero no de los terceros que no tienen ni la cualidad ni la legitimidad para poder hacerla.

  10. La Juez del Amparo, en su decisión, perdió de vista que la oposición a las medidas, prevista en el artículo 466-C de LOPNNA está dirigido a las partes en el proceso, ya que la norma se refiere a las partes, a tal efecto vemos que está redactada así: "si la parte contra quien obre estuviere ya notificada" "o dentro de los cinco días a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva". Es decir, que la norma se refiere a ‘parte’ (sujeto procesal) y a ‘la notificación’ que está previsto para emplazar al demandado, tal como lo señala el artículo 458 y siguientes de LOPNNA. Por ello, es incierto, como se afirma en la recurrida que ‘el accionante tenía las vías necesarias para atacar lo decidido mediante oposición a las medidas dictadas’. Ello no constituye una vía expedita para atacar lo decidido por el a quo en cuanto a las cautelas decretadas; además, mis mandantes nunca había sido notificadas, por no ser partes de esa procedimiento de jurisdicción voluntaria, ni siquiera para ser oídas.

  11. También la Juez del Amparo, obvia la doctrina de esta honorable Sala, sentada en la sentencia número 99 del 15 de Marzo de 2000, en el amparo interpuesto por Inversiones 1994, en la que determinó lo siguiente:

    ‘Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. En el presente caso. del análisis de los autos emerge que por medio del fallo impugnado se dictó prohibición de enajenar v gravar sobre la indicada parcela de terreno N° ....inmueble propiedad de la empresa .... como medida cautelar en un juicio penal con el cual la accionante no guardaba relación alguna y sin que se le hubiere dado la posibilidad de oponerse a dicha medida. lo cual conformó. en criterio de esta Sala, una violación del derecho a la defensa.

    Por su parte, el derecho de propiedad comprende la capacidad de las personas de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, de manera exclusiva, sin más limitaciones que las establecidas por la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Así, la potestad jurisdiccional de dictar medidas cautelares dimana de la ley como una garantía de la tutela judicial efectiva -que es de interés general-, al impedir que quede ilusoria la ejecución de los fallos. Sin embargo, en el caso de autos, observa esta Sala que la decisión impugnada impuso prohibición de enajenar y gravar sobre un lote terreno propiedad de la empresa..., pero de manera ilegítima, debido a que se lesionó el derecho a la defensa y se conculcó de esa forma el derecho de propiedad de la agraviada, al imposibilitarle disponer libremente de su bien inmueble...’ (Resaltado mío)

    Por tanto, a criterio de esta honorable Sala, la acción de amparo es la vía idónea para que se tutelen los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados a mis representadas.

  12. El asunto es aún más grave, ya que cuando se produce la decisión del Juzgado Superior Cuarto a mis patrocinadas nunca se les había ‘notificado’, por no ser ‘partes’ en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la cual nunca se les oyó, no pudieron argumentar ni alegar, no pudieron defenderse, lo que se resume una grosera conculcación del derecho al debido proceso Y a la defensa, ya que, debo insistir, no son parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se decretaron las medidas de referencia y ni siquiera fueron llamadas para que expusieran lo que a bien tuvieran en su descargo.

  13. Tampoco la Juez a quo para decretar las cautelas ordenó la notificación de mis patrocinadas, y más aun fija una reunión de avenimiento sin efectuar notificación alguna, razón por la que mis mandantes no concurren a ella, y dejó constancia de la falta de comparecencia, cuando le constaba su condición de terceras, por una parte, y por la otra, que nunca se había ordenado su comparecencia. Creo que ello no amerita ninguna clase de comentario”.

    Expresó igualmente que las medidas cautelares perseguían garantizar las resultas del juicio, por lo que debían dirigirse a aquel contra quien se dirige la pretensión. En este sentido, citó sentencia de esta misma Sala, núm. 2687 del 17 de diciembre de 2001, señalando que era “absolutamente inexplicable que teniendo plena conciencia la ciudadana Juez a quo, por constar en el expediente que mis representadas no son parte en el procedimiento de jurisdicción graciosa en el que se decretaron las cautelas, que la solicitante P.M.D.L.R. había vendido, con autorización del a quo, los derechos que le correspondían a su menor hijo (…), de acuerdo a la documentación que reposa en el expediente; que aún así haya decretado las señaladas medidas cautelares, lo que se traduce en la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo expuesto”.

    Agregó además que sus mandantes no son demandadas, de allí que contra las mismas no puede haber cautelas. En este sentido, destacó que a sus representadas no podía vinculárseles con el procedimiento en el que se decretaron las medidas cautelares, “por ser de jurisdicción graciosa y por no ser ellas las peticionarias y obviamente no son demandadas. Por tanto, no hay solicitud (pretensión) alguna, para que mis representadas convengan o sean condenadas por un Órgano Jurisdiccional a cumplir con una prestación determinada; solamente, repito la Dra. D.d.P. fue llamada a una ‘reunión de avenimiento’ con posterioridad al decreto de las cautelas; no obstante, insisto, no existe pretensión alguna en su contra, ni en contra de mis otras mandantes. Para aclarar dicho punto, estimo necesario, muy respetuosamente, precisar algunos conceptos, particularmente el referido a lo que es la acción y a lo que es la pretensión. Para ello, siguiendo al tratadista patrio A.R.R., quien a su vez sigue las enseñanzas del maestro Carnelutti, podemos fijar ambos conceptos”.

    Señaló que, “[e]n ese orden de ideas, se puede afirmar que "la acción" es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como por el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio v por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio, el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez, o en general al órgano a quien corresponde proveer sobre la demanda. El interés, por su parte, que constituye el contenido del derecho subjetivo material, es un interés privado, individual: ‘el interés en litigio’. En cambio el interés que constituye el contenido del derecho de acción es un interés colectivo, común a las dos partes y a todos los demás ciudadanos: ‘el interés en la composición de la litis’. Por tanto, la acción de las partes no es un derecho subjetivo privado, sino un derecho subjetivo público. Más exactamente, señala Rengel, siguiendo a Carnelutti, es un derecho cívico. No en el sentido de que el interés tutelado haga referencia a la civitas, sino en el sentido de que su tutela se obtiene mediante la voluntad de los cives. A su vez, procede a diferenciar la acción de la pretensión, con la cual se la ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto, y más propiamente una declaración de voluntad”.

    Explicó que “[l]a pretensión, definida por Carnelutti, que acoge sin reservas Rengel Romberg, es la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio. Con esta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado. Si este derecho subjetivo material, cuya violación se invoca, existe o no en la actualidad, sólo puede saberse al final, con la sentencia del juez. Por ello, la pretensión no supone el derecho. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues fundada, esto es, cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando aquellas afirmaciones no son verdaderas y por tanto no justifican la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio”.

    Que por ello, se desprendía que, en el caso de autos, “…no existe con respecto a mis representadas ninguna declaratoria de voluntad que contenga una exigencia de subordinación de un interés de otro (el de mis mandantes) a un interés propio (el de la accionante, ya que tampoco existe), por lo que al no existir pretensión no puede haber demanda, por lo que tampoco pueden haber cautelas. En efecto, la demanda no es un derecho, sino un acto procesal, ya que el proceso se inicia por demanda escrita que debe presentar el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y 456 de LOPNNA; pero ésta (la demanda), a su vez, contiene la acción y la pretensión. Es decir, en ella se hace valer la acción, dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y se ejercita y se hace valer la pretensión. dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda, pues, tiene un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión”.

    Por último, destacó que “Rengel, siguiendo a los doctrinarios alemanes, específicamente a Rosemberg, afirma que la petición es lo determinante para individualizar el objeto litigioso, por lo que ‘la petición es dirigida a la declaración de una consecuencia jurídica con autoridad de cosa juzgada que se señala en la solicitud presentada y, en cuanto sea necesario, por las circunstancias de hecho propuestas para su fundamento”. Continúa Rengel afirmando, pero citando a Schwab, que ‘la petición es la que ocupa el lugar clave en el litigio, porque las partes litigan sobre los fundamentos de esa petición”. Por ello, insistió en que “nada se solicita a [sus] mandantes, porque no hay declaratoria de voluntad de la demandante (porque tampoco existe) en ese sentido, por lo que al no existir pretensión alguna por parte de la accionante, al menos en contra de nuestra representada, en la que se le exija alguna subordinación de su interés propio de la actora, a nada se le puede condenar, tal y como expresamente solicitamos al Tribunal se sirva declarar”.

    En atención a los argumentos explanados, a que se ha hecho referencia, solicitó se declarase con lugar la presente apelación y suspenda de inmediato las medidas de enajenar y gravar y de embargo decretadas y que “…sobre los bienes que permanece en comunidad mis representadas con el niño (…), las medidas se limiten a la cuota parte que le corresponde, en su condición de heredero de su padre M.P.V., es decir, un doceavo (1/12)”.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa esta Sala que la presente causa fue enviada a este Alto Tribunal para que conozca del recurso de apelación ejercido por el abogado S.R.Y.R., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas D.P.D.P., D.M.P.P., J.R.P.P., M.G.P.P. y M.C.P.P., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 4 de abril de 2013, que declaró la “INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA” de la acción de a.c. interpuesta por las referidas ciudadanas contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    Como punto previo es preciso señalar que el abogado S.R.Y.R., actuando con el expresado carácter, intentó el recurso de apelación, el 9 de abril de 2013, contra la decisión dictada el 4 de abril de 2013, ello dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual esta Sala considera que dicho recurso fue ejercido tempestivamente. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala observa que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado por la parte apelante, el 4 de junio de 2013, luego de que se diera entrada y cuenta en Sala del expediente, el 13 de mayo de 2013, de allí que resulta evidente que dicho escrito se introdujo dentro del lapso de 30 días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del p.d.a. constitucional, razón por la cual debe ser estimado (vid., entre otras (Vid. Fallo N° 442 del 04-04-01. Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se decide.

    Revisadas las actas del expediente advierte la Sala que el procedimiento en el que tuvo lugar la actuación judicial señalada como lesiva consistió en una autorización judicial para vender efectuada por la ciudadana P.M.d.L.R.W., a favor de su hijo menor de edad, sobre la cuota parte de la herencia que le correspondió a éste, con ocasión del fallecimiento de su padre, siendo relevante destacar que durante su ínterin no hubo objeción u oposición de ningún tipo por parte del representante del Ministerio Público, por lo que el tribunal de la causa procedió a otorgar dicha autorización mediante decisión del 21 de mayo de 2012, a tal punto que se llevaron a cabo varias ventas, cuyos documentos debidamente autenticados y protocolizados fueron consignados a los autos, a satisfacción del mencionado juzgado, de lo cual se dejó constancia expresa mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, no siendo recurrido el mismo ni por la progenitora solicitante ni por el representante del Ministerio Público.

    Luego de ello, el representante de la Vindicta Pública presentó, el 2 de noviembre de 2012, escrito dirigido a la Jueza de Primera Instancia, por la que le solicitó una reunión de advenimiento con las partes, a los fines de aclarar los valores que aparecen contenidos en la autorización concedida; asimismo, pidió que se decretaran medidas preventivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Consta en autos que, la referida Jueza, el 9 de noviembre de 2012, negó dicha petición en los siguientes términos:

    Revisadas las actas procesales que conforman en el presente asunto y vista la diligencia de fecha 02/11/2012, suscrita por el abogado J.A., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita Medida Preventiva (sic) Innominada (sic) de Prohibición de Enajenar y Gravar (sic) sobre los bienes a que se refiere la autorización concedida en fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal Observa:

    Es importante resaltar el contenido del artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 348. Contenido.

    La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

    De la norma antes transcrita se puede evidenciar que dentro del contenido de la P.P. se encuentra la administración de los bienes del hijo sometido a ella, en el presente caso esa P.P. es ejercida por la ciudadana P.M.D.L.R.W., supra identificada en relación al n.S.O.I., de diez (10) años de edad, quien solicitó ante este Tribunal la correspondiente autorización para realizar un acto que excedía de la simple autorización la cual fue concedida, siendo consignados los documentos que acreditan tales negociaciones, así como el dinero producto de la venta de los mismos, cuyos cheques ya se encuentran depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela, la cual no puede ser movilizada sin autorización expresa de este Tribunal salvaguardando así el patrimonio del niño antes mencionado.

    En tal sentido el ciudadano Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público solicita luego de haberse realizado toda la operación a la cual él en todo momento estuvo de acuerdo que se realizara, una medida preventiva innominada de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que esta Juzgadora ve la necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece lo siguiente:

    ‘Artículo 466. Medidas preventivas.

    Las medidas preventivas pueden decretarse en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de este Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.

    ‘Artículo 137.- A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista la presunción grave del derecho que se reclama (…) (Cursivas de este Tribunal).

    Así las cosas de las normas parcialmente transcritas se puede dilucidar que la medida solicitada por el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, solo procede para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en el presente caso se trata de una solicitud de Autorización Judicial para Vender (sic), la cual fue debidamente concedida mediante resolución de fecha 21/05/2012, incluso fue materializada dicha operación con la consignación de las resultas de la misma, es decir que no existe fallo que pueda quedar ilusorio en virtud que se cumplió la finalidad de la autorización judicial solicitada y el acervo hereditario correspondiente al niño de autos se encuentra consignado en una Cuenta de Ahorros que solo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal, motivo por el cual se NIEGA la medida innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el abogado J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público. Así se decide

    .

    Dicha decisión fue apelada por la solicitante ciudadana P.M.d.L.R.W.; recurso éste que fue declarado con lugar mediante decisión de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo del Juez Dirk Emilio Ruiz Guía, quien revocó la decisión del 9 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y ordenó al a quo, “fijar y celebrar cuantas reuniones de advenimiento sean posibles, para tratar sobre la disposición de los bienes de la Sucesión (sic) donde tenga interés el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad y además dictar todas las medidas cautelares que sean necesarios sobre bienes de la Sucesión (sic) Ponce Velásquez, tendentes a proteger los intereses del precitado niño, y así se decide…”.

    Con motivo de dicha orden, el 19 de febrero de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó providencia en la que decretó las medidas cautelares, objeto de la acción de amparo, el cual es del tenor siguiente:

    “Revisadas las actas que conforma el presente asunto y vista la sentencia dictada en fecha 28/01/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante la cual ordena dictar todas las Medidas cautelares que sean necesarias sobre los bienes de la Sucesión (sic) Ponce Velásquez, tendentes a proteger los intereses del niño de autos, y visto igualmente que cursa en autos lo siguiente:

    (…)

    Este Tribunal observa:

    Resulta pertinente citar las normas establecidas en nuestra Ley Especial para regular las Medidas Cautelares, que facultan al Juez de Protección para dictar medidas preventivas y señala los parámetros o directrices a que debe ceñirse para dictarlas, a tal efecto el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

    Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la media preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

    En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación de manera supletoria el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas y cursivas añadidas).

    Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Negritas, Cursiva y añadidos).

    De las normas antes señaladas se infiere que la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FUMUS BONIS IURIS” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo ut supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama, que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le está solicitando, razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir que quede ilusoria la ejecución del fallo y asegurar las resultas de un litigio.

    En el caso de autos, la presunción del derecho que se reclama o Fumus Bonis Iuris, fue demostrado a través de la copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos consignada (inserta en los folios 139 al 147), donde se evidencia que la ciudadana D.T.P.D.P., D.M., J.R., M.G., M.C.P.V., y el n.S.O.I., son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus M.R.P.V., quien era en vida titular de la cédula de identidad N° V-2.981.106, de donde se desprende su legitimación activa, por ser esté heredero.

    Con respecto al Periculum in Mora el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

    ‘…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...’

    ‘...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…’

    Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la progenitora del niño tiene el temor que las operaciones efectuadas son lesivas a los derechos patrimoniales de su hijo por los montos irrisorios por los cuales fueron hechas, aunado a lo ordenado por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 28/01/2013.

    En virtud de las consideraciones antes realizadas, esta Juzgadora evidencia que fueron demostradas en autos la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), en consecuencia, es procedente el decreto de las medidas. Y así se Declara.

    En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, así como lo previsto en el artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:

PRIMERO

El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, denominada “DORJEAMAR”, así como todo lo que le es anexo, que constituye su vivienda principal, situada en la Urbanización S.M., jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, marcado con el número dos-quince (N° 2-15) en el plano de la Urbanización S.M., la referida parcela de terreno tiene una superficie de Cuatrocientos Sesenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (460,88 m2), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 01, Tomo 4, Protocolo: 01 de fecha 07/01/1976.

SEGUNDO

El cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un apartamento identificado con el N° 1-B, situado en el piso 1, y sus anexos el cual forma parte del Edificio Residencias Yatemar, situado en la Avenida Sur del Yacht Club, N° 2, Bloque 36, en el Plano de la Urbanización C.P.C., Estado Vargas, con un área de noventa y dos metros cuadrados (92 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas bajo el N° 15, tomo 07, protocolo: 01, de fecha 31/08/1990.

TERCERO

El veinte y cinco por ciento (25%) de la plena propiedad de un apartamento identificado con el N° B-2, el cual forma parte del edificio Uribante, situado en la Urbanización El Marqués, calle Yuruary, Avenida El Samán en la jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra ubicado en el piso 2, y tiene una superficie aproximada de ciento doce metros cuadrados (112,00 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 02, Tomo: 19, Protocolo: 01, de fecha 26/11/1999.

Asimismo se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes:

PRIMERO

El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de una (01) Acción Clase A (certificado de uso) distinguida con el número 90 en la Policlínica Metropolitana, Estado Bolivariano de Miranda, adquirida en fecha 15/08/1991, anotado en el libro de accionistas al folio N° 91.

SEGUNDO

El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de una (01) Acción Tipo B (AB), distinguida con el número 92, en el Hospital de Clínicas Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, adquirida en fecha 30/01/1999.

TERCERO

El cincuenta por ciento (50%) de la plena propiedad de un (01) certificado de uso, distinguido con el N° 12-D en el Centro Clínico Vista La California C.A., el cual está signado con el N° 51, el cual fue cancelado 01/04/2003.

Igualmente se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENDER sobre el vehículo automotor marca M.B., placas XOT-305, año 1990, color rojo, modelo 300 SL, serial de carrocería WDBFA61E9LF006433, serial de motor 10498112001784, clase automóvil, uso particular.

Por consiguiente, se ordena oficiar al Registrador de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registrador de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, y al Registrador de la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de comunicarle lo conducente, asimismo se acuerda comisionar suficientemente a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva trasladarse a la Policlínica Metropolitana, Hospital de Clínicas Caracas y al Centro Clínico Vista La California, a objeto de que se estampen en los libros las notas correspondientes, asimismo se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de informarle sobre la medida dictada sobre el vehículo antes descrito. Y ASI SE DECIDE”.

Ahora bien, debe esta Sala destacar que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que “[l]as medidas cautelares fueron dictadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, del que no forman parte [sus] representadas”; que éstas “…no pudieron causar ningún acto lesivo al niño (…), ya que no se hicieron (sic) ninguna solicitud en nombre de éste”; que fue “…su progenitora, quien realizó todas las actuaciones y obtuvo una autorización para disponer de los haberes de su hijo en los bienes de la sucesión de su progenitor”; que no es cierto, “como lo afirma la Juez del Amparo (sic), que el a quo al dictar las cautelas, de la manera como las dictó, acató ‘una decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto, ya que el a quo debía cumplir el mandato imperativo y expreso emanado de un juzgado con superior jerarquía con competencia para dictar dicha orden’ (omissis). Lo anterior no es cierto, ya que la decisión del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el aspecto que nos concierne, fue la siguiente: ‘...además dictar todas las medidas cautelares que sean necesarios sobre bienes de la Sucesión Ponce Velásquez. tendentes a proteger los intereses del precitado niño", (Omissis). Es decir, insisto, debe interpretarse sobre aquellos en los que aún el niño (…) tiene derechos de propiedad en la aludida sucesión, y no sobre los que habían salido de su patrimonio, de conformidad con la autorización expedida por el propio a quo; por lo que no debía dictar medidas sobre bienes que eran de terceros, como lo son [sus] mandantes, sino sobre haberes del niño en la sucesión de su padre, a fin de preservar sus intereses, que fue la intención del Superior. Ahora bien, ¿de quién van a proteger al niño (…)? La respuesta es obvia, de aquellos que pudieran legalmente disponer de sus bienes, pero no de los terceros que no tienen ni la cualidad ni la legitimidad para poder hacerla.

Que “La Juez del Amparo (sic), en su decisión, perdió de vista que la oposición a las medidas, prevista en el artículo 466-C de LOPNNA está dirigido a las partes en el proceso, ya que la norma se refiere a las partes, a tal efecto vemos que está redactada así: ‘si la parte contra quien obre estuviere ya notificada’ ‘o dentro de los cinco días a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva’. Es decir, que la norma se refiere a ‘parte’ (sujeto procesal) y a ‘la notificación’ que está previsto para emplazar al demandado, tal como lo señala el artículo 458 y siguientes de LOPNNA. Por ello, es incierto, como se afirma en la recurrida que ‘el accionante tenía las vías necesarias para atacar lo decidido mediante oposición a las medidas dictadas’. Ello no constituye una vía expedita para atacar lo decidido por el a quo en cuanto a las cautelas decretadas; además, mis mandantes nunca había sido notificadas, por no ser partes de esa procedimiento de jurisdicción voluntaria, ni siquiera para ser oídas”.

Alegó además que la jueza del amparo, obvió la doctrina de esta Sala, sentada en la sentencia número 99 del 15 de marzo de 2000, en el amparo interpuesto por Inversiones 1994; que “…el asunto es aún más grave, ya que cuando se produce la decisión del Juzgado Superior Cuarto a mis patrocinadas nunca se les había ‘notificado’, por no ser ‘partes’ en ese procedimiento de jurisdicción voluntaria, razón por la cual nunca se les oyó, no pudieron argumentar ni alegar, no pudieron defenderse, lo que se resume una grosera conculcación del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que, debo insistir, no son parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que se decretaron las medidas de referencia y ni siquiera fueron llamadas para que expusieran lo que a bien tuvieran en su descargo”.

Por último, destacó que “[t]ampoco la Juez a quo para decretar las cautelas ordenó la notificación de mis patrocinadas, y más aun fija una reunión de avenimiento sin efectuar notificación alguna, razón por la que mis mandantes no concurren a ella, y dejó constancia de la falta de comparecencia, cuando le constaba su condición de terceras, por una parte, y por la otra, que nunca se había ordenado su comparecencia. Creo que ello no amerita ninguna clase de comentario”.

Por su parte, la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo ejercida por el abogado S.R.Y.R., actuando con el expresado carácter, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que “…el Juez de Protección está ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esta misma prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas que decretara un Juez de Protección, lo cual se ejerce a través del procedimiento previsto en el artículo 466-C eiusdem, donde pueden realizar oposición a la medida ante el Juzgado de Instancia y en el respectivo cuaderno de medidas”.

Explicó el a quo, a tales efectos, que “…el procedimiento establecido en nuestra ley especial, es breve y en su aplicación los Jueces deben obrar con la mayor celeridad, lo que implica que la decisión que se realice con motivo de la oposición, no debe ser postergada de manera indefinida en la espera de la materialización de pruebas propias del procedimiento principal, ya que con posterioridad a dicha decisión el Juez podrá a razón de nuevos hechos o pruebas, suspender o modificar la medida preventiva; verificando así este Tribunal Constitucional la existencia de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca como es el procedimiento de oposición a las medidas preventivas y de esta decisión la parte perdidosa podría apelar de la misma, y en el último supuesto en que no se oyese la apelación aún podría recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual, no ocurrió en el caso bajo análisis, por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de A.C., sin antes haberse agotado la respectiva vía ordinaria antes mencionada”.

Para decidir la Sala considera necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica del procedimiento en el que fue dictada la decisión que produjo las infracciones constitucionales denunciadas. En este sentido, se observa que el mismo versa sobre una solicitud de autorización judicial para vender bienes de un menor de edad, prevista en el artículo 267 del Código Civil, que establece:

Artículo 267.-

El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor

.

Es sabido que la enajenación de algún bien, propiedad de un menor de edad, es desde luego un acto de disposición inherente a la administración, que tiene a cargo, en principio, quien o quienes ejercen la p.p., para cuya ejecución la Ley ordena, como se desprende de la norma citada, que participe el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de evaluar dicha actuación y, posteriormente, concederla si están llenos los extremos de legalidad, oportunidad y conveniencia y, en fin, si está conforme a Derecho y al principio del interés superior del niño, que sirve de norte a aquéllos, como parte del régimen especial que posee el sistema de protección de los niños, niñas y adolescentes (vide. Sentencia de la Sala de Casación Social, núm. 0616/2009).

Observa además esta Sala que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos, establece una primera categoría que agrupa en el Parágrafo Primero, en el que priva la naturaleza contenciosa de los juicios a que hace referencia y en el Parágrafo Segundo, concentra aquellos asuntos de familia de jurisdicción voluntaria o graciosa, dentro de los cuales debe destacarse, el relativo a la administración de los bienes y representación de los hijos e hijas y, en general las autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

De donde se desprende de manera inequívoca que la decisión lesiva se produjo con ocasión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que, por no existir contención o conflicto intersubjetivo de intereses entre personas determinadas o determinables (partes), no existe una verdadera o auténtica pretensión procesal. Ello así, tampoco es posible que con ocasión de la tramitación de una solicitud de este tipo, se puedan ordenar reuniones de advenimiento, mucho menos decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros ajenos a la misma, no siéndole exigible a los mismos el agotamiento de recursos, medios de impugnación o vías procesales ordinarias tales como la apelación o la oposición, dada la imposibilidad jurídica de que en ese procedimiento se decreten y ejecuten medidas cautelares.

Al respecto, debe tenerse presente, que:

  1. La jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso -término que según algunos debe quedar reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda- precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido específico (ARRUDA ALVIM, J.M.. Tratado de direito processual civil. Sao Paulo. Ed. Revista dos Tribunais. 2da ed. 1990), ya que si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o “extrajurisdiccional” (FAIRÉN GUILLÉN, Victor. Doctrina general del derecho procesal. Barcelona. Ed. Bosch. 1990. p. 135) y

ii) Es de la esencia de la intervención de terceros que exista un proceso pendiente entre dos partes, para que el que deduce la pretensión tenga ese carácter (VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 157), de ello se sigue que si en la jurisdicción voluntaria, no hay actividad contenciosa y por tanto no existe proceso de tal naturaleza, respecto de tal procedimiento no puede deducirse una intervención principal (Vid. Sentencia N° 2984 del 29 de noviembre de 2002, expediente N° 01-1488, caso: LERRY P.R.R.), ni tampoco incidental, como la oposición al decreto de medidas cautelares.

Ciertamente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes poseen amplios poderes para tutelar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, mas ello no los autoriza en modo alguno a tergiversar la finalidad de ciertas instituciones y desnaturalizar determinados procedimientos. Pueden, si, desde luego, dictar alguna medida que permita cumplir sus cometidos, negar providencias que consideren ilegales e incluso inconvenientes a los intereses del menor y previa opinión del Ministerio Público, sin que ello comprometa derechos e intereses de terceros, absolutamente ajenos al procedimiento o, donde no les esté dado participar por su naturaleza jurídica.

En casos como éstos, ha sostenido esta Sala, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, y ello es así por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, por el contrario, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen, de allí que, cuando las medidas cautelares decretadas atentan contra los más elementales principios del proceso, o quebrantan de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria –no disponible en este caso por las razones anotadas- no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general, por lo que se ratifica el criterio sentado en sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, expediente N° 03-0757, caso: B.O.d.U. y J.M.O.O..

En adición a lo anterior, observa esta Sala, que el procedimiento en cuestión, se encontraba decidido, pues la jueza de primera instancia había otorgado la autorización para vender conforme fue solicitado por la progenitora del niño, declarado expresamente mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, que las transacciones u operaciones realizadas se habían llevado a cabo “dando efectivo cumplimiento a la autorización otorgada…”, providencia esta que adquirió firmeza al no haberse ejercido recurso alguno en su contra, por lo que la jueza de la causa no debió haber oído la apelación ejercida por la solicitante de la autorización judicial P.M.d.l.R. contra la decisión que había dictado el 9 de noviembre de 2012, que negó la convocatoria a una reunión de advenimiento y las medidas cautelares solicitas por el representante del Ministerio Público, puesto que desde ese entonces se originaron una serie de actos procesales írritos que motivaron el desorden procesal que se suscitó, siendo forzosa la declaratoria de nulidad -de oficio- de todas estas actuaciones, incluyendo el mencionado auto que oyó la apelación, por ser violatorias del orden público y del debido proceso. Así se decide.

De donde se sigue que, en el presente caso, tal como fue denunciado por las accionantes del amparo, actuales apelantes, se produjo una inminente infracción a los derechos constitucionales de éstas a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, y propiedad, con ocasión de las medidas cautelares decretadas, por haber afectado bienes propiedad de terceras personas ajenas a dicho procedimiento.

Ahora bien, observa esta Sala que la jueza que acordó las medidas en cuestión, lo hizo, “vista la sentencia dictada en fecha 28/01/2013, por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, mediante la cual se ordena dictar todas las Medidas cautelares que sean necesarias sobre los bienes de la Sucesión (sic) Ponce Velásquez, tendentes a proteger los intereses del niño”, es decir en acatamiento de una orden que le había sido impartida.

Adicionalmente, advierte esta Sala, tal como también se indicara supra, que esta misma Jueza había negado previamente el otorgamiento de las medidas cautelares cuestionadas, siendo el caso que, con ocasión de la apelación realizada por la progenitora del menor a dicha negativa, el Juez que decidió aquel recurso, le ordenó que éstas se decretaran, de donde se desprende que no fue la actuación de la Jueza Décima de Primera Instancia la que procuró per se la lesión constitucional, pues su decisión fue dictada en acatamiento de la orden emanada del Tribunal Superior Cuarto, ya identificado, el 28 de enero de 2013, lo que, de acuerdo al análisis anteriormente expuesto, no era posible que ocurriera.

Es de hacer notar que si bien contra dicha decisión, del 28 de enero de 2013, las referidas ciudadanas, a través de su apoderado judicial, incoaron acción de amparo ante esta misma Sala, el mismo fue declarado inadmisible ante la posibilidad de ejercer contra dicho fallo el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social, el 16 de agosto de 2013, oportunidad en la que esta Sala no entró al conocimiento del fondo del asunto.

No obstante, constatada en esta ocasión que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 28 de enero de 2013, incurrió por la razones expuestas en infracciones al derecho de propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las ciudadanas D.P.d.P., D.M.P.P., J.R.P.P., M.G.P.P. y M.C.P.P., es preciso para esta Sala anular la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión accionada en amparo dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el 19 de febrero de 2013 y los actos procesal consecutivos a dichos actos por virtud del principio de la comunicabilidad del efecto anulatorio (art. 212 del Código de Procedimiento Civil), ya que tal error de procedimiento afectó los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y propiedad de las accionantes, al decretarse unas medidas cautelares sobre bienes de su propiedad con ocasión de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que le es ajeno, lo cual viola los principios básicos del proceso.

Considera esta Sala que si la ciudadana P.M.d.L.R.W., o el Ministerio Público estaban en desacuerdo con las condiciones en las cuales se efectuarían las operaciones de venta cuya autorización se concedió, y estimaban que las mismas no eran del todo seguras o que podrían resultar desventajosas o contrarias al interés superior del niño, han debido preverlo o darse cuenta de ello desde un principio y no objetar tales operaciones luego de que ya se habían consumado, ya que, verificadas como fueron las ventas, la única forma de revertirlas sería deduciendo las correspondientes pretensiones de nulidad de las mismas -en forma autónoma- contra quienes participaron como compradores en dichos negocios jurídicos, y solicitar en los procesos respectivos las medidas cautelares que se consideren convenientes, mas no tratar de reabrir una asunto de jurisdicción voluntaria que ya estaba decidido, desnaturalizando por completo su naturaleza no contenciosa, con el consecuente desorden procesal que ello ocasionó y que derivó en el ejercicio de la acción de amparo que aquí se decide.

Es por ello, que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado a quo constitucional en cuanto a que en el presente caso la oposición era la vía idónea que tenían los quejosos para la restitución inmediata de su situación jurídica, en consecuencia se revoca la sentencia apelada y visto que en el presente caso se celebró audiencia constitucional, esta Sala estima inútil reponer la causa al estado de un nuevo pronunciamiento, y en su lugar declara con lugar la acción de amparo interpuesta.

Por último, dada la gravedad de la injuria constitucional constatada, se ordena a la Secretaría de esta Sala la expedición de copia certificada de esta decisión y de las que aquí se anulan para ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que inicie –si a ello hubiere lugar- el procedimiento disciplinario correspondiente contra el Juez Dirk Emilio Ruiz Guía, a cargo, para el momento de ocurrencia de los hechos aquí descritos, del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por haber ordenado el decreto de medidas cautelares en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (solicitud de autorización judicial, asunto principal AP51-J-2011-022263, recurso: AP51-R-2012-024103) con la consecuente afectación del derecho de propiedad de terceros ajenos al mismo.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 4 de abril de 2013, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. interpuesta por el abogado S.R.Y.R., en representación de las ciudadanas D.P.d.P., D.M.P.P., J.R.P.P., M.G.P.P. y M.C.P.P., la cual se revoca.

2) Declara CON LUGAR la demanda de amparo interpuesta por las mencionadas ciudadanas contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se declara nula.

3) Se declara NULO, de oficio el auto dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que oyó la apelación ejercida por la ciudadana P.M.d.l.R. contra la decisión que había expedido ese mismo juzgado el 9 de noviembre de 2012, que negó la convocatoria a una reunión de advenimiento y las medidas cautelares solicitas por el representante del Ministerio Público, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 28 de enero de 2013.

4) ORDENA a la Secretaría de esta Sala la expedición de copia certificada de esta decisión y de las que aquí se anulan para ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de que inicie –si a ello hubiere lugar- el procedimiento disciplinario correspondiente contra el Juez Dirk Emilio Ruiz Guía, a cargo, para el momento de ocurrencia de los hechos aquí descritos, del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por haber ordenado el decreto de medidas cautelares en un procedimiento de jurisdicción voluntaria (solicitud de autorización judicial, asunto principal AP51-J-2011-022263, recurso: AP51-R-2012-024103) con la consecuente afectación del derecho de propiedad de terceros ajenos al mismo.

5) ORDENA a la Secretaría de esta Sala la expedición de copia certificada de esta decisión para su remisión mediante oficio a los juzgados que conocieron del procedimiento de autorización judicial mencionados supra.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0393

CZdeM/

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