Sentencia nº RC.00304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000786

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), seguido por los ciudadanos D.S.D.G., V.S. LEÓN, F.S. DE SORIA, R.S. LEÓN, V.D.C.S. SEMECO, E.S. LEÓN, S.S. LEÓN, A.S.S. SEMECO, R.S. SEMECO, J.A.S. SEMECO, E.R.S. SEMECO, E.G.S.S. y M.A.S.S., representados judicialmente en principio por los abogados L.R.A., C.B.P., T.I.O. y, posteriormente, por revocatoria del mandato anterior, por los abogados V.R.T. y Dorismar C.G., contra la sociedad mercantil TIERRAS DE SAN ANTONIO C.A., representada por los abogados G.J.V.L. y M.P.P.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil demandada; parcialmente con lugar la demanda intentada; improcedente la reclamación relacionada con el pago de los intereses moratorios reclamados. De esta manera, modificó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2001.

Contra la referida decisión de la alzada, tanto los demandantes como la demandada anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007 y posteriormente formalizado en tiempo oportuno sólo por la demandante. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que en el presente caso fueron anunciados dos recursos de casación, uno por los demandantes y otro por la demandada; no obstante, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada no presentó escrito de formalización en el Tribunal que admitió el recurso, ni lo hizo en esta Sala de Casación Civil ni en ningún otro juez que lo autenticara. Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la empresa demandada y admitido por la alzada debe ser declarado perecido en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitido el recurso de casación comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia si lo hubiere, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia (sic), o por el órgano de cualquier juez que lo autentique.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, dispone que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Como fue establecido precedentemente, en el caso que estudia, la parte demandada no presentó el escrito de formalización en el término de los cuarenta días destinados para su consignación, razón por la cual de conformidad con el artículo 325 eiusdem, el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Tierras de San Antonio C.A., debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...Dispone la sentencia recurrida: “TERCERO:..., y se acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000.oo) que es la cantidad de dinero reclamada por concepto de capital y por la cual se condena a la parte demandada en el punto segundo de la parte dispositiva del fallo, en función de los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante el período que abarca desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda que lo fue el día 11.5.1999 hasta la fecha del presente fallo”. (Resaltado en negritas nuestro)…” (Negritas y mayúsculas de los formalizantes).

…La sentencia que se recurre, adolece del vicio de indeterminación objetiva, toda vez que condenó a pagar la indexación del capital reclamado en la demanda mediante una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia (sic) (negrillas nuestras), añadiendo que esta indexación debe calcularse desde la oportunidad en que se admitió la demanda hasta la fecha de su propia decisión. Esto significa que la sentencia ordena al perito que tomen en cuenta una fecha incierta y posterior a la propia experticia, como lo es el hecho de quedar definitivamente firme la sentencia dictada por el Juez de Alzada, lo que indudablemente hace que la decisión quede indeterminada, ello en razón de que el juzgador omite pronunciamiento entre el tiempo a transcurrir entre su propia decisión, y el posterior si el juicio continúa y que se siguen cumpliendo etapas procesales hasta el momento en que concluya con sentencia definitivamente firme, decisión que puede ser o no la suya.

...Omissis...

Este vicio tiene estrecha relación con los principios esenciales del proceso venezolano, cuales son el de la autosuficiencia de la sentencia y el de la unidad procesal del fallo, la jurisprudencia del máximo tribunal ha señalado que… “...toda sentencia debe bastarse a si misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen”. (Gaceta forense N° 69, Pág. 452). Además la Sala afirma que… “la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva, forman un todo indivisible, vinculados por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí mismo”. (Gaceta forense N° 77, Pág. 354).

Por las anteriores consideradores, en razón de la insuficiencia de la sentencia, al no indicar el juzgador con claridad y precisión la forma del cálculo de la indexación citada, circunstancia que hace anulable el fallo por el vicio de indeterminación, toda vez que el dispositivo de la sentencia debe ser inobjetable a fin de evitar que en la etapa de ejecución del fallo definitivamente firme no existan dudas o ambigüedades, es por lo que solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, con los pronunciamientos y derivaciones de ley...

. (Negritas de los formalizantes).

Los recurrentes delatan la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, toda vez que condenó a pagar la indexación del capital reclamado en la demanda mediante una experticia complementaria del fallo, desde la oportunidad en que fue admitida la demanda hasta la fecha de su propia decisión, siendo esta última fecha incierta.

La Sala para decidir observa:

El vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T. C.A.

Es decir, conforme con el requisito de congruencia del fallo, el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el actor en la pretensión y sobre todas las defensas opuestas por el demandado en la contestación.

El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

En relación con el mencionado requisito de la sentencia, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que el requisito de determinación objetiva del fallo debe tenerse por cumplido, cuando la decisión de instancia constituya un título autónomo y suficiente que lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de quedar definitivamente firme, sea posible su ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no alegados ni probados en la fase de cognición del juicio.

Es decir, la doctrina constante y pacífica de este Alto Tribunal considera que la sentencia se basta a sí misma, cuando no es necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos objetivos que delimitan cada situación concreta y las consecuencias de la cosa juzgada.

Asimismo, esta Sala ha establecido en cuanto a la experticia complementaria del fallo, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, en el juicio de Ceric Centre D’etudes et de Realisations Industrielles et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave C.A., reiterada el 25 de enero de 2008, en el juicio de Marcelo y Rivero C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarea pericial para el cual han sido convocados, limitándose a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual sólo en el supuesto que los datos necesarios para llevar a cabo la experticia no fueren suficientes sería posible declarar la indeterminación alegada.

En efecto, la decisión de la Sala señalada precedentemente, dispone textualmente que:

‘“...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

. (Negritas de la Sala)…”’ (Negritas del texto).

La Sala reitera el criterio anterior, y establece que es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Ahora bien, los formalizantes plantean, en el caso concreto, que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el juez superior condenó a pagar la indexación del capital reclamado en la demanda mediante una experticia complementaria del fallo, desde la oportunidad en que fue admitida la demanda hasta la fecha de su propia decisión, siendo esta última una fecha incierta.

Como es evidente, los recurrentes centran su denuncia en la indeterminación objetiva del fallo; sin embargo, la Sala encuentra que yerran al delatar simultáneamente al principio de su denuncia, la infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que son vicios diferentes que deben ser delatados de forma separada, pues su fundamentación obedece, en el primer caso, al deber del juzgador de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en el segundo, al deber del juez de dictar el fallo con expresa determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae dicha decisión.

Pero como el sentido y alcance de la denuncia guarda relación con la indeterminación más que la incongruencia del fallo, la Sala desestima lo relativo a este último vicio (incongruencia) y pasa analizar si la sentencia recurrida está inficionada en el vicio de indeterminación contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Recordemos una vez más que, en el caso concreto, los recurrentes alegan que la sentencia está indeterminada, pues fijó una fecha de culminación incierta para el cálculo de indexación del capital reclamado, mediante una experticia complementaria del fallo, al establecer que esta sería “...hasta la fecha del presente fallo...”.

A juicio de la Sala, el juez superior no incurrió en el mencionado vicio, pues estableció claramente que la corrección monetaria sería calculada a través de una experticia complementaria del fallo, desde la oportunidad en que la demanda fue admitida, esto es, el día 11 de mayo de 1999 exclusive, hasta la fecha en que fuera pronunciado el fallo de alzada, como se evidencia de la siguiente transcripción:

...en vista de que cuando se incurre en mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, con base a la justicia y equidad, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que a partir de su mora, el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo que surge irremediablemente como consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, y en función de que resulta innegable el derecho del acreedor de que le sea subsanada la totalidad de la lesión económica sufrida, esta alzada debe declarar procedente el pedimento de ajuste monetario hecho en la demanda y señalar que dicho ajuste en función de las consideraciones precedentemente hechas deberá recaer solo sobre el monto del capital que ordena pagar, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00), y que además para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que lo fue el 11.5.1999 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo. ASI SE DECLARA.

Es decir, para efectuar el cálculo de la indexación monetaria se deberán tomar como punto de partida la oportunidad en que la demanda fue admitida en función de que desde ese momento fue cuando se inició el proceso y se ordenó emplazar a la parte accionada, esto es, el día 11.5.1999 exclusive, hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo mediante el cual se emite pronunciamiento sobre el fallo definitivo que se pronunció en primera instancia sobre la procedencia de la demanda, y resuelve como consecuencia de ello, el recurso de apelación propuesto por la parte perdidosa–apelante, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta experticia deberá efectuarse por un solo experto que designará el Tribunal de la causa quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado, y de rendir el correspondiente informe cumpliendo los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Y así se decide.

De tal forma, que establecidos como han sido los parámetros por los que debería regirse dicha experticia, tales como, una fecha cierta hasta la cual debería ser calculada tal indemnización, el perito llamado a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá limitarse a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia. Y así se decide...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia del fallo transcrito precedentemente, el juez superior expresó con toda precisión el alcance y los elementos de base que deben emplearse para el cálculo de la corrección monetaria del fallo, pues indicó suficientemente que ésta debía cumplirse desde la fecha de admisión de la demanda hasta “...la fecha en que se pronuncia el presente fallo mediante el cual se emite pronunciamiento sobre el fallo definitivo que se pronunció en primera instancia sobre la procedencia de la demanda...”, es decir, desde el 11 de mayo de 1999 hasta el 26 de septiembre de 2007.

Asimismo, estableció que la experticia debía efectuarse por un solo experto designado por el tribunal de la causa quien estaría en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta, los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela, durante el período señalado, y de rendir el correspondiente informe, cumpliendo los parámetros que establecen los artículos 249 y 467 del Código de Procedimiento Civil y el 1.425 del Código Civil.

Si los formalizantes no estaban de acuerdo con ese pronunciamiento, han debido proponer la correspondiente denuncia por infracción de ley, previa mención de la norma jurídica infringida y su influencia en el dispositivo del fallo.

Con base en los fundamentos anteriores, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el primero por inadecuada fundamentación y el segundo por improcedente. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y el 12 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

...La jurisprudencia y la doctrina han considerado el método de indexación judicial, como la forma de establecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones se convierta en ventaja para el deudor, y en un daño irreparable para la acreencia. Nuestro máximo tribunal sostiene, que el método de indexación judicial está justificado en el “deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y el artículo 12 se refiere a los deberes del juez en el proceso, entre otros postulados reza “...El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”, lo que conlleva el deber de pronunciamiento a que se refiere la doctrina.

En nuestro caso, el Juzgador incurrió en el vicio conocido como incongruencia negativa, toda vez que en su pronunciamiento concede la indexación solicitada, pero establece un límite en el que deba calcularse ésta, excluyendo el tiempo transcurrido en el resto del juicio, lo que no solamente vulnera el derecho de mis representados, sino que los coloca en una situación de indefensión frente a una decisión que aparentemente les favorece, pero que en realidad beneficia los intereses del deudor, toda vez que disfruta de la acreencia sin menoscabo de su patrimonio, sin límite en el tiempo y sin contraprestación. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio de la indexación “...evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda, y hasta su conclusión definitiva, vale decir, con sentencia definitivamente firme”.

Sin embargo, no ocurre esto en el fallo recurrido: Dispone la decisión... “TERCERO:... se acuerda la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.80.995.000.oo) que es la cantidad de dinero reclamada por concepto de capital y por la cual se condena a la parte demandada en el punto segundo de la parte dispositiva del fallo... durante el periodo que abarca desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda que lo fue el día 11.5.1999 hasta la fecha del presente fallo”. (Resaltado en negritas nuestras).

Esta determinante, desnaturaliza la sentencia. La recurrida da por cierta y probada la deuda reclamada, condena al pago, concede la indexación, pero fija una premisa que desconoce puesto que por razonamiento lógico, y por que (sic) las máximas del Tribunal Supremo de Justicia así lo determinan, el cálculo de la indexación debe hacerse desde el momento en que se instaura la reclamación hasta que esta se hace efectiva con el pago, y ello no se produce sino en la ejecución de sentencia, no como ha establecido el fallo que se recurre, que limita el cálculo al tiempo transcurrido en una instancia procesal que no concluye con el juicio.

El Juzgador valora y acepta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se apoya en ellas para decidir. En todas estas máximas se establece que la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago; que decir lo contrario sería injusto pues ello legitimaría al deudor para incumplir y retardar el pago. Pero al emitir pronunciamiento, establece que la indexación se calculará desde la oportunidad en que se admitió la demanda hasta la fecha de su fallo, independientemente del tiempo por transcurrir, que el juicio continúe y que se sigan cumpliendo etapas procesales.

...Omissis...

Por los motivos expuestos, al no existir concordancia entre lo solicitado en el libelo de la demanda y lo concedido por el Juzgador en su sentencia, quien estableció un límite inoperante en la indexación concedida, pronunciamiento que tiene especial importancia e influencia en el cálculo de la indexación de la suma demandada, y que influye en el dispositivo del fallo puesto que lesiona en forma evidente los derechos que asisten a mis representados, solicito de ustedes muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso...

. (Negritas, cursivas y mayúsculas de los formalizantes).

Los recurrentes, en esta oportunidad, delatan la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y el 12 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez superior incurrió en el vicio conocido como incongruencia negativa, toda vez que en su pronunciamiento concede la indexación solicitada, pero establece un límite en el que debe calcularse ésta, excluyendo el tiempo transcurrido en el resto del juicio.

Asimismo, alegan que la recurrida da por cierta y aprobada la deuda reclamada y condena al pago, concede la indexación, pero fija una premisa que desconoce, pues establece que el cálculo de la indexación debe hacerse desde el momento en que se instaura la reclamación hasta que esta se hace efectiva con el pago, y ello no se produce sino en la ejecución de sentencia, no como ha establecido el fallo que se recurre, que limita el cálculo al tiempo transcurrido en una instancia procesal que no concluye con el juicio.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el requisito de congruencia de la sentencia, y dispone en tal sentido que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T. C.A.

Es decir, conforme con el requisito de congruencia del fallo, el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el actor en la pretensión y sobre todas las defensas opuestas por el demandado en la contestación.

Mientras que el requisito de motivación del fallo está contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

Así pues, se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

En el caso concreto, los formalizantes centran su planteamiento en el hecho que el juez superior concedió la indexación solicitada, pero estableció un límite distinto del peticionado en el que debe calcularse ésta, excluyendo el tiempo transcurrido en el resto del juicio.

De igual forma que en la denuncia anterior, la Sala evidencia que los formalizantes centran su denuncia en la supuesta incongruencia del fallo; sin embargo delatan simultáneamente la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Como fue expresado precedentemente, si los recurrentes consideraban que la sentencia de alzada estaba inficionada en varios supuestos de los contemplados en la norma mencionada, debieron hacer el planteamiento de forma separada y en cada caso explicar el objeto de la denuncia.

Pero, en el caso concreto, señalan claramente y en ello soportan la delación, que la sentencia adolece del “vicio conocido como incongruencia negativa”, por tal razón, esta Sala desestima lo relativo a la inmotivación del fallo y pasa a analizar lo concerniente al requisito de congruencia del fallo exigido por el legislador, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el juez superior estableció en el fallo sobre la corrección monetaria alegada, lo siguiente:

...en vista de que cuando se incurre en mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, con base a la justicia y equidad, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que a partir de su mora, el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo que surge irremediablemente como consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, y en función de que resulta innegable el derecho del acreedor de que le sea subsanada la totalidad de la lesión económica sufrida, esta alzada debe declarar procedente el pedimento de ajuste monetario hecho en la demanda y señalar que dicho ajuste en función de las consideraciones precedentemente hechas deberá recaer solo sobre el monto del capital que ordena pagar, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00), y que además para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que lo fue el 11.5.1999 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo. ASI SE DECLARA.

Es decir, para efectuar el cálculo de la indexación monetaria se deberán tomar como punto de partida la oportunidad en que la demanda fue admitida en función de que desde ese momento fue cuando se inició el proceso y se ordenó emplazar a la parte accionada, esto es, el día 11.5.1999 exclusive, hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo mediante el cual se emite pronunciamiento sobre el fallo definitivo que se pronunció en primera instancia sobre la procedencia de la demanda, y resuelve como consecuencia de ello, el recurso de apelación propuesto por la parte perdidosa–apelante, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta experticia deberá efectuarse por un solo experto que designara el Tribunal de la causa quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado, y de rendir el correspondiente informe cumpliendo los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Y así se decide.

De tal forma, que establecidos como han sido los parámetros por los que debería regirse dicha experticia, tales como, una fecha cierta hasta la cual debería ser calculada tal indemnización, el perito llamado a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá limitarse a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia. Y así se decide...

. (Mayúsculas del texto).

Como se evidencia, el juez superior sí se pronunció sobre la corrección monetaria demandada, al dejar sentado que cuando se incurre en mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, con base a la justicia y equidad, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que a partir de su mora, debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo que surge irremediablemente como consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, y en función de que resulta innegable el derecho del acreedor de que le sea subsanada la totalidad de la lesión económica sufrida, esta alzada debe declarar procedente el pedimento de ajuste monetario hecho en la demanda.

En tal sentido, estableció que dicho ajuste debía recaer sobre el monto del capital que se ordena pagar, es decir, sobre la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00), y que para su cálculo debían observarse los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dictó el fallo de alzada.

Por otro lado, los propios formalizantes plantean en el escrito de formalización que “...el juzgador incurrió en el vicio conocido como incongruencia negativa, toda vez que en su pronunciamiento concede la indexación solicitada, pero establece un límite en el que deba calcularse ésta...”; asimismo, señalan que “...la recurrida da por cierta y aprobada la deuda reclamada, condena al pago, concede la indexación, pero fija una premisa que desconoce...” y, por último, indican que el sentenciador “...al emitir pronunciamiento, establece que la indexación se calculará desde la oportunidad en que se admitió la demanda hasta la fecha de su fallo, independientemente del tiempo por transcurrir...”, con lo cual reconocen y admiten que el juez superior sí se pronunció sobre el particular. (Negritas de la Sala).

Por consiguiente, está más que claro que el juzgador no guardó silencio respecto del pronunciamiento que debía tomar sobre la indexación o corrección monetaria alegada por los demandantes en el libelo y opuesta por la demandada en la contestación.

Es obvio, entonces, que si el juez superior cumplió la carga de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, pues se pronunció sobre la indexación, acordándola conforme a lo solicitado, no puede estar la sentencia que lo contiene inficionada del vicio de incongruencia delatado.

A juicio de esta Sala, lo que cuestionan los recurrentes no es la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre la indexación, sino la conclusión jurídica de éste al examinar dicha petición, lo que en todo caso ha debido ser delatado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un asunto relacionado con la aplicación del derecho a la pretensión deducida.

La Sala reitera una vez más, que el vicio de incongruencia del fallo, solo ocurre cuando el juez no dicta una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y siendo que en el presente caso, los propios formalizantes reconocen que el sentenciador sí se pronunció sobre la corrección monetaria demandada, esta Sala desestima la presente denuncia.

Con base en el pronunciamiento anterior, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el primero por inadecuada fundamentación y el segundo por improcedente. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes delatan la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 y 12, 507 y 509 eiusdem, “...al no conceder los intereses moratorios requeridos en el libelo, previo al juicio, pese a estar perfectamente demostrada su procedencia por el retardo en el cumplimiento del deudor...”, de la siguiente manera:

...Se señala en el libelo que el saldo del precio de venta, la cantidad de ochenta millones novecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 80.995.000,oo), los pagaría la empresa compradora en dos partes iguales de cuarenta millones cuatrocientos noventa y siete mil quinientos (Bs. 40.497.500,00 c/u), a los noventa (90) y ciento veinte (120) días posteriores a la protocolización del documento de compra venta. Ambas partes convinieron en que las sumas adeudadas no devengarían intereses, salvo los intereses moratorios calculados a la tasa de interés vigente para ese momento.

La recurrida expone: “DISPOSITIVA:... SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)... y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,oo), que es el saldo del precio a pagar por la operación de compra-venta suscrita entre las partes, tal y como se estableció en el documento hipotecario demandado”. TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación relacionada con el pago de los intereses moratorios reclamados, por constituir un pago doble...”.

En el libelo de la demanda, se hace un requerimiento específico: “La suma de Bs. 24.298.500,oo, por concepto de intereses moratorios... calculados desde el 22.8.1998 (día en que debió efectuarse el pago) hasta el día 26.4.1999 (fecha en que se introduce la demanda) sobre la suma saldo del precio de bolívares 80.995.000,oo...”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y los artículos 509 y 507 ibidem establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, y a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

En nuestro caso, el Juzgador incurrió en el vicio como incongruencia negativa, toda vez que se analizan los elementos probatorios, se admite el valor probatorio del documento público suscrito por las partes, se le confiere fuerza probatoria a la confesión del demandado puesto que no niega deber la suma reclamada ni los intereses moratorios, más no condena al pago de estos intereses de mora anteriores al procedimiento, al confundirlos con aquellos que conforme a la doctrina y la jurisprudencia pueden ser compensados con la indexación, que se calcula una vez que se inicia el juicio.... La recurrida se limita a realizar un extenso estudio acerca de la procedencia o no de reclamar intereses moratorios con la indexación, y no se pronuncia sobre ellos, los que al formar parte del petitorio debieron ser examinados por el juzgador y emitir un pronunciamiento por separado acerca de la pertinencia de su reclamo…

Por los motivos expuestos, al no contener la sentencia recurrida resolución acerca de los intereses moratorios que se producen por el retardo en el cumplimiento del deudor, previos al inicio del juicio, y que forman parte del petitorio accionado, solicito a ustedes muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso…

. (Negritas y mayúsculas de los formalizantes).

Los recurrentes delatan la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243, 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez de alzada incurrió en el vicio como incongruencia negativa, pues a pesar de que admitió el valor probatorio del documento público suscrito por las partes y le confirió fuerza probatoria a la confesión del demandado, no condenó al pago de los intereses de mora anteriores al procedimiento, al confundirlos con la indexación que debe ser calculada una vez iniciado el juicio.

Asimismo, delatan la infracción de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que el juez no se pronunció sobre los intereses moratorios.

La Sala para decidir observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra el requisito de congruencia de la sentencia, y dispone en tal sentido que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes. Así lo estableció esta Sala en decisión del 19 de diciembre de 2007, en el juicio de Shell Venezuela Productos C.A. contra Parque Ferial Agroindustrial P.R.T. C.A.

Es decir, conforme con el requisito de congruencia del fallo, el juez está obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el actor en la pretensión y sobre todas las defensas opuestas por el demandado en la contestación.

Mientras que el requisito de motivación del fallo está contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

Así pues, se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultado y considerando, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Como fue establecido precedentemente, los formalizantes delatan la infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243, 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y en su sustento que plantean que el juzgador admitió el valor probatorio del documento público suscrito por las partes y le confirió fuerza probatoria a la confesión del demandado, sin embargo, no condenó al pago de los intereses de mora anteriores al procedimiento al confundirlos con la indexación que debe ser calculada una vez iniciado el juicio.

Los formalizantes nuevamente yerran al delatar conjuntamente la infracción de dos requisitos de forma de la sentencia en un mismo capítulo, esto es, la denuncia simultánea de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, La Sala acoge lo establecido en el capítulo anterior del presente fallo, para resolver lo referido a la mezcla indebida de denuncias de forma, en el cual dejó sentado que si los recurrentes consideraban que la sentencia de alzada estaba inficionada en varios supuestos de los contemplados en la norma mencionada, debieron hacer el planteamiento de forma separada y en cada caso explicar el objeto de la denuncia.

Además de lo anterior, se puede apreciar del texto de la denuncia, que los formalizantes entremezclan denuncias de forma y fondo, al pretender que a través de una denuncia por defecto de actividad, sea examinado si el juez superior incurrió en silencio de prueba, lo cual pone de manifiesto que lo pretendido por los recurrentes es expresar su desacuerdo con el razonamiento del juez de alzada acerca de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, cuestión que debió denunciarse de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Sala ha establecido reiteradamente que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción (silencio de pruebas) debe además de encabezar la misma en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegar la violación de la regla de establecimiento de la prueba infringida por el juez superior por falta o falsa aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo del dispositivo del fallo, y demostrar que el error de derecho ha de cambiar la suerte de la controversia, lo que en el caso concreto no fue cumplido por el formalizante. (Ver, entre otras, sentencia del 11 de diciembre de 2007, caso: M.M.P. y V.M. deM.).

A pesar de la inadecuada fundamentación de la denuncia, esta Sala está obligada a precisar si el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia delatado, pues existe un razonamiento válido para atender dicha denuncia, al señalar los formalizantes que el juez no se pronunció sobre los intereses moratorios reclamados en el libelo de la demanda, confundiéndolos con la corrección monetaria alegada.

En tal sentido, la Sala encuentra que el juez superior sí se pronunció sobre los intereses moratorios reclamados, al dejar sentado lo siguiente:

...Así pues, esta alzada acogiendo ambos criterios estima que ciertamente como lo argumenta la parte accionada-apelante la corrección monetaria es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas y por ende, resultaría un exceso condenar al deudor de una obligación al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria de las cantidades demandadas...

.

Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, el juez superior al analizar el alegato de los intereses de mora solicitados consideró que éstos no eran procedentes, pues la corrección monetaria es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas y por ende, resultaría un exceso condenar al deudor de una obligación al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria de las cantidades demandadas, razón por la cual, aun cuando hubiera negado dicho pedimento, no puede afirmarse que la sentencia de alzada está inficionada del vicio de incongruencia delatado, lo que también sirve de fundamento para considerar que el juez superior no confundió la petición de indexación con los intereses moratorios reclamados, tal como fue alegado por los formalizantes en la presente denuncia.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el primero por inadecuada fundamentación y el segundo por improcedente. Asimismo, desestima la denuncia de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderse con la índole de la denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes delatan la infracción del artículo 243 ordinales 4° y 5° eiusdem, soportado en “...la violación de una máxima de experiencia, al interpretar indebidamente la recurrida el alcance de la indexación judicial conforme ha sido establecido por la jurisprudencia, circunstancia que influyó significativamente en el dispositivo de la sentencia...”, y en tal sentido, agregan que:

...En el libelo de la demanda se especifica, que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta la parte actora dio en venta a la empresa Tierras de San Antonio C.A., un lote de terreno por la cantidad de 130.995.000 (sic), de los cuales la compradora pagó la cantidad de 50.000.000.oo de bolívares, y que el saldo ascendente a la suma de 80.995.000.oo (sic) los pagaría en dos cuotas iguales de 40.997.500 (sic) cada una, a los 90 y 180 días posteriores a la protocolización del documento de compra venta. El incumplimiento del deudor originó la demanda en la que se pidió, el pago de la deuda, el pago de los intereses de mora y la corrección o ajuste monetario (indexación) de la cantidad adeudada.

La recurrida considera demostrados los extremos señalados en el libelo, al apreciar y valorar el documento de compra venta aportado. En este sentido señala: (Folio 282 in fine). “El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta..., del bien antes indicado y las condiciones de la misma. Y así se decide”. Mas adelante expone: “Ante ese escenario, resulta evidente que la parte accionada aceptó el incumplimiento contractual que le atribuyó su contraparte en el libelo...” (Folio 288 parte final). Y concluye en el particular SEGUNDO de la parte dispositiva condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES. (Bs. 80.995.000.oo).

Asimismo, la recurrida, efectúa un amplio estudio jurisprudencial tendente a puntualizar la procedencia, el ajuste y alcance de la indexación judicial y considera en su dispositivo conforme al petitorio demandado, pertinente el pedimento que en este sentido se efectuara en el libelo, de esta forma se afianza en lo dispuesto en diversos pronunciamientos de nuestro máximo tribunal, concretamente, sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 00489, del 3.7.2007, (folio 289 del expediente), Sentencia de la misma Sala de fecha 2 de junio del año 2005, (folio 290 del expediente), sentencia del 13 de julio del año 2000, (folio 291 del expediente), sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01.205 de fecha 4.7.2007, (folio 293 del expediente). Con este fundamento concluye: (folio 293), “En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a esta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...” pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final -igualmente indispensable para dicho cálculo- vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme”. (El resaltado en negrillas es nuestro).

Sin embargo pese al (sic) las premisas señaladas por el juzgador, en su sentencia constriñe la indexación concedida al limitarla al lapso comprendido entre el inicio de la demanda y su propia sentencia, cercenando así los derechos de los demandantes en beneficio de los intereses del deudor, quien resulta favorecido por el retardo procesal. De este modo, la sentencia incurre en la violación de máximas de experiencia, toda vez que, a pesar de apuntalarse en jurisprudencia para plasmar su decisión, la interpretación que de ellas hace es errónea, y vulnera la función unificadora de la Legislación y uniformadora de la Jurisprudencia, vulnerando así el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

En efecto, la jurisprudencia ha indicado de manera pacífica y reiterada que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, y se calcula desde el momento en que se intenta la acción judicial hasta que surja una sentencia definitivamente firme, y ésta sea ejecutada.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 12, de fecha 6 de febrero del año 2001, decidió lo siguiente:...

Y mediante sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio del año 2000, se estableció:...

Todo esto significa, que si lo que se intenta es equilibrar la economía vulnerada por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda, el cálculo debe realizarse durante todo el tiempo que dure la mora en el pago desde la admisión de la demanda, lo contrario no solamente resultaría injusto, también antijurídico, ya que daría pie al deudor para aplazar el pago puesto que así resultaría beneficiado por el retardo procesal.

La sentencia recurrida, se apartó de la uniformidad jurisprudencial, limitando los alcances de la indexación al tiempo transcurrido en primera instancia, violando máximas de experiencia y vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que alteran el equilibrio procesal y producen indefensión y menoscabo en los derechos de las partes en el proceso...

. (Negritas de los formalizantes).

Los recurrentes de conformidad con el ordinal 4° del artículo 317 y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, delatan la infracción del artículo 243 ordinales 4° y 5° eiusdem, con soporte en que el juez superior con la decisión de limitar el cálculo de la indexación hasta el día de dictada la sentencia de alzada, violó una máxima de experiencia, pues a pesar de apuntalarse en jurisprudencia para plasmar su decisión, la interpretación que de ellas hace es errónea y vulnera la función unificadora de la legislación y la jurisprudencia nacional.

Asimismo, plantean que pese a las premisas señaladas por el juzgador, en su sentencia limita la indexación al lapso comprendido entre el inicio de la demanda y su propia sentencia, cercenando así los derechos de los demandantes en beneficio de los intereses del deudor, quien resultó favorecido por el retardo procesal.

La Sala para decidir observa:

Las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. Así fue establecido por la Sala en sentencias del 11 de agosto de 2000, caso H.C.M. contra J.J.R.B. y del 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C..

Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, en el juicio de A.P.I. y otros contra Inversiones P.V., C. A., reiterada el 1 de agosto de 2006, en el juicio de Eloy Yánez contra Oscar Enrique Fermín, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

‘“...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código...”’. (Negritas de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y, además, debe dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

Ahora bien, la Sala evidencia que los formalizantes cumplieron la carga de alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo exige la técnica requerida; asimismo, cumplieron con señalar la máxima de experiencia que a su juicio no fue atendida por el sentenciador e invocaron el artículo 243 en sus ordinales 4° y 5° eiusdem, supone esta Sala que fueron invocados como soporte de las normas jurídicas infringidas, pues de otra manera no tendría sentido que hubieran sido denunciados en el presente capítulo, dado que los formalizantes explican en su delación que están al tanto de la naturaleza y técnica requerida para la denuncia.

Sin embargo, los ordinales 4° y 5° de la mencionada norma, deben ser desechados, por no corresponderse con la índole de las denuncias por infracción de ley.

Los formalizantes plantean que el juzgador en su sentencia constriñe la indexación concedida, al limitarla al lapso comprendido entre el inicio de la demanda y su propia sentencia, cercenando los derechos 0de los demandantes en beneficio de los intereses del deudor, quien resulta favorecido por el retardo procesal y, en tal sentido, indica que de este modo la sentencia incurre en la violación de máximas de experiencias, toda vez que a pesar de apuntalarse en jurisprudencia para plasmar su decisión, la interpretación que de ellas hace es errónea y vulnera la función unificadora de la legislación y la jurisprudencia.

El juez superior estableció sobre la indexación, lo siguiente:

“...en términos generales para el cálculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.

En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

Hecha las anteriores consideraciones, se desprende en el caso estudiado que el juzgado que conoció de la causa en primera instancia condenó mediante el fallo objeto de la presente revisión al pago de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00), que es el saldo del precio a pagar por la operación de compra-venta suscrita entre las partes, tal y como se estableció en el documento hipotecario demandado; y los intereses moratorios vencidos, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto del saldo deudor supra señalado, y que adicionalmente ordenó que ambas cantidades, tanto la correspondiente al capital adeudado y a los intereses de mora vencidos y por vencerse fueran indexadas hasta el día de ejecución de dicha decisión.

Lo anterior revela que el juzgado de la causa le impuso un doble castigo a la parte accionada por haber incumplido con el pago de una parte del precio estipulado en el contrato de compra – venta suscrito, al condenarla a pagar los intereses de mora vencidos devengados por la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00) a la rata del tres por ciento (3%) anual y los que se sigan generando, más la indexación monetaria de ambos conceptos qua abarcaría hasta el día en que se ejecute la sentencia.

Por esa razón, esta alzada si bien no desestima en forma absoluta la petición relacionada con el aspecto comentado, si lo limita en vista de que resulta evidente que resultaría injusto negar que se condene al demandado al pago de los intereses moratorios o bien, al ajuste o corrección monetaria a pesar de haberse producido el incumplimiento contractual denunciado, y por esa razón, tomando en consideración que desde hace algunos años el fenómeno inflacionario ha generado que irremediablemente la moneda oficial pierda cada vez más su valor adquisitivo se estima que resulta más conveniente y reparador para el acreedor, que en lugar de condenar a la compañía demandada al pago de intereses cuyo cálculo no debe sobrepasar el 3 % anual, que se le obligue a la empresa demandada al pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria sobre la suma de dinero condenada a pagar por concepto de capital adeudado, que alcanza la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00), para lo cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, que en vista de que cuando se incurre en mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias, con base a la justicia y equidad, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que a partir de su mora, el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo que surge irremediablemente como consecuencia de la inflación y como tal, es perfectamente determinable, y en función de que resulta innegable el derecho del acreedor de que le sea subsanada la totalidad de la lesión económica sufrida, esta alzada debe declarar procedente el pedimento de ajuste monetario hecho en la demanda y señalar que dicho ajuste en función de las consideraciones precedentemente hechas deberá recaer solo sobre el monto del capital que ordena pagar, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 80.995.000,00), y que además para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, que lo fue el 11.5.1999 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo. ASI SE DECLARA.

Es decir, para efectuar el cálculo de la indexación monetaria se deberán tomar como punto de partida la oportunidad en que la demanda fue admitida en función de que desde ese momento fue cuando se inició el proceso y se ordenó emplazar a la parte accionada, esto es, el día 11.5.1999 exclusive, hasta la fecha en que se pronuncia el presente fallo mediante el cual se emite pronunciamiento sobre el fallo definitivo que se pronunció en primera instancia sobre la procedencia de la demanda, y resuelve como consecuencia de ello, el recurso de apelación propuesto por la parte perdidosa–apelante, mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al (sic) artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta experticia deberá efectuarse por un solo experto que designara el Tribunal de la causa quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado, y de rendir el correspondiente informe cumpliendo los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Y así se decide.

De tal forma, que establecidos como han sido los parámetros por los que debería regirse dicha experticia, tales como, una fecha cierta hasta la cual debería ser calculada tal indemnización, el perito llamado a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá limitarse a cumplir estrictamente con lo ordenado en la sentencia. Y así se decide. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción del fallo, el juez superior estableció que para efectuar el cálculo de la indexación monetaria debía tomarse en cuenta como punto de partida la oportunidad de la admisión de la demanda hasta la fecha de la decisión recurrida, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Los formalizantes pretenden que dicha corrección monetaria se extienda al tiempo que duren los actos procesales ejecutados luego de dictado el fallo de alzada. Sin embargo, la Sala en sentencia del 23 de mayo de 2006, en el juicio de O.E.G.V. contra G.C.C., anuló el fallo recurrido, por considerar que dicha decisión estaba indeterminada, al haber ordenado el juez de alzada, la corrección monetaria “...desde la fecha de la interposición del libelo... hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo...”. (Negritas de la Sala).

En el caso que se estudia, el juzgador de alzada al aplicar las doctrinas de la Sala de Casación Civil sobre el tenor, así como al considerar que la corrección monetaria debía realizarse tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la fecha de su propia decisión, actuó conforme a derecho, en modo alguno, vulneró la función unificadora de la legislación y la jurisprudencia nacional, como fue planteado por los formalizantes; al contrario, fue cónsono con ella.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil demandada y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 26 de septiembre de 2007.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte actora al pago de las costas. Asimismo, se condena a la empresa demandada al pago de las costas por no haber presentado el escrito de formalización.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000786 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba desestimada por haber sido planteada como vicio de forma.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin sí se omite algún elemento clasificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por ante la Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000786

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