Decisión nº 548 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes nueve (09) de diciembre de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-OPOSITORA DE LA APELACION: D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 107.885, domiciliada en la ciudad de Weston, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, V.U.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.378.582, domiciliada en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.378.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V.R., W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M., R.J.R. y LIANETH C.Q.W., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.881, 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 108.155 y 82.976, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.d.G. e YXORA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554, 7.481 y 10.353, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, y las dos ultimas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2010, SUSCRITOS POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 000871

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibida la presente causa en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día veintiséis (26) de octubre del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., antes identificada, actuando en representación del ciudadano R.A.U.P., ya identificado, quien es parte demandada en el expediente signado con el Nº 3.332, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, que declaro la CON LUGAR, la demanda por PARTICION DE HERENCIA, interpuesta por las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2010, en el expediente Nro. 3.332, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por PARTICION DE HERENCIA, interpusieran las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, contra el ciudadano R.A.U.P.; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) y doscientos cuarenta y cuatro (244), de la pieza principal Nro. 5, de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…este Tribunal procede a determinar si el derecho de colación invocado por la parte demandada es procedente en el presente caso. A tal efecto, desde el punto de vista subjetivo, dada la cualidad de hijo del de cujus que corresponde al ciudadano R.A.U.P., debe considerarse legitimado al demandado para la postulación de ese derecho, en tanto que deben considerarse legitimadas las ciudadanas V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, como sujetos pasivos de esa específica pretensión, pero no así la ciudadana D.L.P.D.U., quien por no ser descendiente del de cujus no cabe imputársele la obligación prevista en el artículo 1.083 del Código Civil venezolano, toda vez que esta norma reduce su ámbito de aplicación a los hijos o descendientes que entren en la sucesión, mas no a su cónyuge, viudo o viuda. Así se declara.

Desde un punto de vista objetivo, debe este Tribunal verificar la existencia de las donaciones que el demandado alega haberlas efectuado el causante a favor de sus dos (2) hijas V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY. Para la demostración de ese alegato la parte demandada promovió la prueba INFORMES respecto de entidades bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que informasen a este Tribunal si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., abrió cuentas de ahorro, corrientes, certificados de depósito, o adquirió otro tipo de servicio, y para que en caso de ser positivo, se indicase la fecha de apertura de la cuenta, el tipo y el monto del saldo para el 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, la realización de retiros de cantidades de dinero, y la que procedió a hacerlos, y para que diesen igualmente información específica sobre los siguientes certificados de ahorro existentes en cada uno de los bancos: Banco Citibank Internacional, sede en Miami USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 34019595; Frost National Bank, sede en San Antonio, Texas, USA dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 055-000292590; Wachovia Bank, sede en Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 6412269: Bank Of America, sede en Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 910-000-1925-6899; Chase Bank, sede en Houston, Texas USA; National Bank, sede en New York, USA; HSBC sede en New York, USA; y respecto del banco UBS Bank, para que informe sobre un Trust llamado “Santo Cristo”, señalando la fecha en que lo apertura el ciudadano R.S.U.G., su saldo para el día 01 de diciembre de 1999, saldo actual, y especificando todos los movimientos efectuados.

A pesar de que para la evacuación de la referida prueba de informes le fue concedido a la parte demandada el término extraordinario de pruebas (ultramarino) en la máxima expresión permitida por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y de haber transcurrido con creces el señalado lapso, puesto que su vencimiento se verificó en fecha 9 de Agosto de 2009; y de que este Tribunal mediante resolución dictada en fecha 30 de Octubre de 2009, le concedió a la parte promovente la oportunidad para que informara sobre las pruebas sometidas a ese lapso, explicando razonablemente sobre la tardanza incurrida, no se produjo la evacuación de esa pruebas, determinando tanto el vencimiento del lapso como la falta de incorporación de la prueba a las actas del proceso, que posteriormente este Tribunal, mediante resolución dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009 formalmente declarara precluido el término extraordinario ultramarino de SEIS (6) MESES a los efectos de la continuación del proceso, sin que en contra de esta resolución la parte demandada interpusiera recurso alguno, en virtud de lo cual esa providencia causó estado dentro del juicio, resultando imperativa para este Sentenciador, y debiéndose atener al resultado de esa fallida actividad probatoria que nada aportó para demostrar la existencia de las donaciones dinerarias a las que refiere la pretensión del demandado; dada la ausencia radical de pruebas sobre el objeto de la solicitud de colación, este Tribunal desestima esa petición, por no poder objetivar dentro del caso subiudice la aplicación del artículo 1.083 del Código Civil. Así se decide.

Verifica este Tribunal que la parte demandada también promueve su interés de que fuere traído a colación el inmueble que fue objeto de una venta efectuada por el de cujus a escasos 42 días antes de su muerte, a la empresa Andina C.A., propiedad anteriormente de J.C.O.U. (hijo de Mavelenne Urdaneta) en 99% y actualmente en un 25% a nombre de una de las co-herederas de nombre Mavelenne Urdaneta Purselley, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, debidamente registrado en fecha 18 de marzo de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, anotado bajo el No. 28, protocolo I, tomo 11, ubicado ese inmueble en la intersección o cruce de la Avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá con las siguientes medidas y linderos: NORTE: 41,84 mts y linda con propiedad que es o fue de C.M., Cuerubis Quintero y A.C. o, de la Industria Cosmopolita, hoy casa No. 68-29, casa 15A-55, casa 15A-39, SUR: 43,16 mts y linda con vía pública o calle 69, (La Campos); ESTE: 62,38 mts y linda con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy Quinta Chaparral, casa 15A-20; y OESTE: 62,30 mts y linda con la vía pública, (antes Avenida 16A), hoy avenida 15-B. Al respecto este Sentenciador considera que ese particular interés planteado por el demandado para que sea traído a colación el ya identificado inmueble, no reúne los extremos de legitimación subjetiva y objetiva establecidos en el citado artículo 1.083 del Código Civil, pues quien aparece como adquiriente de ese bien no es ningún heredero descendiente del causante sino una empresa mercantil, denominada ANDINA C.A., y el título de transmisión no está configurado por un acto de donación, sino por un acto jurídico de venta; de allí que el propio demandado haya tenido que incoar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial juicio de simulación, haciéndose dependiente de sus resultas la eventual posibilidad del ejercicio de una partición suplementaria, en caso de que en tal juicio fuere determinada la procedencia de la referida pretensión de simulación. Así se decide.

Finalmente, debe este Tribunal pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su reconvención o mutua petición; muy concretamente, sobre las peticiones de que se le imponga a las demandantes reconvenidas el reconocimiento del error en que incurrió la ciudadana D.L.P.D.U. cuando en las Declaraciones Sucesorales de fechas 21 de noviembre de 2000 y 23 de abril de 2002, presentadas ante la Administración Tributaria respecto del patrimonio hereditario dejado por R.S.U.G., le fue asignado a los bienes adquiridos por éste en el documento contentivo de la partición de la herencia de L.A.G.F.D.U., bajo el numeral décimo y siguientes de la CARTILLA SEPTIMA de ese documento de partición, la cualidad de bienes gananciales del matrimonio; así como también el reconocimiento de la obligación de informar al Tribunal la ó las razones por la que se excluyeron los bienes determinados bajo los numerales 6, 7, 8, 9, 15, 17, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y demás bienes descritos dentro del ordinal décimo y siguientes de la CARTILLA SEPTIMA del citado documento de partición; e igualmente el reconocimiento de los derechos y subsecuente partición en favor del demandado-reconviniente de la cuota parte en las locaciones petroleras existentes dentro de los fundos que conforman las propiedades pro indivisas de la SUCESIÓN DE R.S.U.G., establecidas por el Estado Venezolano a través de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA ó de concesionarias, ó licenciatarias, y sobre los ingresos económicos causados a favor de esa Sucesión por cuentas por cobrar derivadas del derecho a la explotación de tales locaciones que aun no se han hecho efectivas, incluyendo la de los contratos vencidos; y el reconocimiento por parte de las demandantes-reconvenidas y a favor del demandado-reconviniente sobre los derechos de crédito derivados de la instalación de locaciones petroleras dentro del interior del fundo denominado “EL CHAPARRAL”, en virtud de contratos vencidos, no renovados desde hace varios años, que hace al demandado-reconviniente titular de los derechos de crédito generados por tales locaciones y los que en un futuro éstas generen; al respecto considera este Tribunal improcedentes las peticiones antes señaladas, dado el carácter especial del juicio de partición, que circunscribe el contradictorio a los supuestos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace extraño al debate el ingreso de pretensiones distintas a la impugnación de la existencia de la comunidad hereditaria, esto es, al carácter de los comuneros, y a la proporción de la cuota que a éstos se les hubiere atribuido; y en consideración a que las referidas pretensiones reconvencionales adolecen de incumplimiento del presupuesto procesal estatuido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, puesto que respecto de ellas, el demandado-reconviniente carece de interés jurídico y actual, toda vez que ninguna utilidad derivaría del reconocimiento de supuestos errores incurridos en la declaración presentada al Fisco Nacional sobre el patrimonio hereditario a los fines del cálculo del correspondiente impuesto sucesoral, puesto que la persona legitimada con el presupuesto procesal del interés sustancial no es otra que la Autoridad Tributaria a quien le compete la atribución legal de producir en el marco de los correspondientes procedimientos administrativos sus pertinentes reparos, y porque respecto del reconocimiento de los derechos a las indemnizaciones derivadas de la explotación de locaciones petroleras asentadas sobre los fundos involucrados al patrimonio hereditario, constitutivas de ingresos económicos causados a favor de esa Sucesión por cuentas por cobrar derivadas del derecho a la explotación de tales locaciones que aun no se han hecho efectivas, incluyendo la de los contratos vencidos, no existe en actas prueba alguna que demuestre la existencia de esas cuentas por cobrar, que pudiera ser valorada en orden a la determinación de ese supuesto activo partible, además de que el demandado mismo precisó que los ingresos que derivan de los contratos celebrados al efecto con la industria petrolera aun no se han materializado. Igual consideración debe este Tribunal precisar en cuanto a la petición del demandado de que le sean reconocidos los derechos de crédito derivados de la instalación de locaciones petroleras dentro del interior del fundo denominado “EL CHAPARRAL”, en virtud de contratos vencidos, no renovados desde hace varios años, pues la demanda de reconocimiento de tales derechos se encuentran dependiendo de la existencia de un derecho de crédito aun no determinado a cargo del Estado Venezolano a través de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA ó de concesionarias, ó licenciatarias, que impide al demandado-reconviniente postularlos en contra de las demandantes, en razón del incumplimiento del presupuesto procesal del interés actual, ya que para el momento en que fue interpuesta la reconvención tales cuentas no existían, y no existe prueba de la constitución, vigencia y exigibilidad de esos derechos de crédito durante el transcurso del proceso, presupuesto procesal ése que es necesario para demandar su reconocimiento y satisfacción. Así se decide.

En consideración a que, previa valoración de las pruebas, ya han sido analizados, valorados y resueltos todos los alegatos que conformaron la controversia suscitada en este proceso; procede este Tribunal seguidamente a pronunciar el correspondiente dispositivo del fallo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley.

…omissis…

Es por los motivos de hecho y de derecho expuesto anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de partición de herencia incoada por las ya identificadas ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY en contra de R.A.U.P., sobre los bienes respecto de los cuales la parte demanda no se avino a su partición no contenciosa, que han quedado determinados dentro de la presente sentencia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por el ciudadano R.A.U.P. en contra de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, anteriormente identificados.

TERCERO

Se emplazan a las partes para el décimo (10º) día siguiente, a la fecha en que se dicte el auto por el cual se ponga la presente causa en estado de ejecución, a las once de la mañana, para que procedan las partes al nombramiento del partidor, el cual, previa aceptación y juramentación, deberá proceder a efectuar las tareas de división de los bienes que integran el acervo hereditario que fuera objeto de contención, dejado por R.S.U.G., entre los ya mencionados sucesores, y con sujeción a la participación pro indivisa que a cada uno de ellos les fue reconocido dentro del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas al ciudadano R.A.U.P., en virtud de haber sido vencimiento totalmente en la presente causa…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia el abogado en ejercicio W.H.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, acuden ante el otrora Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial hoy Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, con la finalidad de interponer una Acción de PARTICION DE HERENCIA, según lo previsto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que se procediera a la división de la herencia de acuerdo a lo pautado en la Sección Tercera del Capitulo III, Titulo II, Libro Tercero del Código Civil; del ciudadano R.S.U.G., que falleció ab-intestado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de diciembre del año 1999; la referida demanda obraba contra el ciudadano R.A.U.P.. Sobre los siguientes bienes:

…OMISSIS…1. Setecientas Cincuenta y Cuatro hectáreas (754 Has) del fundo conocido como San Eusebio, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con las instalaciones, construcciones y bienhechurias que se encuentran asentadas sobre su superficie, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos conocidos como Jagüeyes Nuevos; Sur: Terrenos que son o fueron de R.U.; Este: Fundo de N.U.G.d.A. y Lago de Maracaibo; Oeste: Carretera Nacional, Hacienda que es o fue de J.P. “El Tamaral”, y el resto con la Hacienda denominada Procurador General de la Nación…

  1. Trescientas Una Hectáreas (301 Has) del fundo conocido con el nombre de “Jabilla de Bravo”, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la “Tumba de Anais de la Hacienda Corral Viejo”; Sur: Con parcelas adjudicadas a M.A., Nola, Nila, Inés y A.U.G. en el mismo Fundo “Jabilla de Bravo; Este: Hacienda “El Bodegón” que es o fue de R.R.; Oeste: Hacienda “Negrones” propiedad del causante…

  2. Un Mil Ochocientas Treinta y Dos (1.832 has) de la Hacienda conocida como “Portugués del Norte”, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con E.B.M.; Sur: Con E.B.M.d.R.; Este: Con el Lago de Maracaibo; Oeste: Con fundo o parcela de esta misma Hacienda adjudicada a M.A.U. Gutiérrez…

  3. Una serie de fundos o haciendas que son manejadas administrativamente bajo la denominación de “Los Claros”, situados en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia…

  4. Ochocientas Dieciocho Hectáreas con Veinticinco Centiáreas (818, 25 Has) del fundo conocido como “Los Nepomucenos”, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela adjudicada a A.U.G. en el mismo fundo “Los Nepomucenos”: Sur: Con la Tumba de Anaís y con parcela adjudicada a A.U.G. en “Los Nepomucenos”; Este: La Tumba de Anaís y; Oeste: Comunidad de Bachaquero…

  5. Novecientos Sesenta y Una Hectáreas (961,00 Has) del fundo conocido con el nombre de Procurador General de la Nación, situado en jurisdicción de la Parroquia Carmelo, del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Palmar; Sur: Con terrenos de nuestro causante en el Procurador General de la Nación: Este: Fundos denominados “ El Caño de la Piedra”, “Los Claros” y otros de la propiedad del causante R.U.G.; Oeste: Fundo “EL Amparo” que es o fue de Heraclio Atencio…

  6. La vivienda principal que sirvió de asiento a la sociedad conyugal conformada por R.S.U.G. y D.L.P.D.U., construida sobre una parcela que mide Treinta y Un Metros (31,oo Mts) por Cincuenta Metros (50,oo Mts) de fondo, situado en el Sector Paraíso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

  7. Un terreno marcado con el No. 108 en la I.d.B. de la Urbanización Lago M.B., con una Superficie de Un Mil Quinientos Trece Metros Cuadrados (1.513 M2)…

  8. Una Séptima parte de una extensión de terreno en el Cementerio El Cuadrado de la ciudad de Maracaibo, los cuales están situados en lado Este y Oeste de la primera fila de la izquierda central con una superficie de Cinco Metros (5,oo Mts), de frente, por Cinco Metros (5,oo Mts) de fondo…

  9. Setecientas Cincuenta y Cinco Hectáreas (755 Has) aproximadamente que constituyen parte de la Hacienda conocida como Don Alonso y corresponden de estas Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas con Cincuenta Centiáreas (274,50 Has) al fundo “Don Alonso” propiamente dicho y Cuatrocientas Ochenta y Un Hectáreas (481 Has), del fundo “San Eusebio”, las cuales son parte de mayor extensión…

  10. Un inmueble situado en el lugar conocido con el nombre de “El Rosado”, Jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta con los siguiente linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue de R.F.; Sur: Casa que es o fue de M.P.; Este: Lago de Maracaibo, Oeste: Su frente vía pública…

  11. Un terreno situado a orillas del Lago de Maracaibo, en la población de “El Carmelo”, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que mide Ciento Noventa y Siete Metros con Treinta y Seis Centímetros (87, 36 Mts.)

  12. Un terreno que tiene un área aproximada de Dos Mil Trescientos Cuatro Metros cuadrado con Ochenta y Dos Centímetros, (2.304, 82 Mts. 2) ubicado en la Avenida 17 (Los Haticos), Parroquia C.d.A., del Municipio Autónomo del Estado Zulia…

  13. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.U.G., bajo el No. 771XAP, Serial de Carrocería: CR33TJV200257, Serial del Motor: TJV200257, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año 88, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga…

  14. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.U.G., bajo el No. 961XCG, Serial de Carrocería: CR33TJV210566, Serial del Motor: 210566, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año 88, Color: Verde, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga…

  15. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.U.G., bajo el No. 123XAP, Serial de Carrocería: CR33THV214622, Serial del Motor: THV214622, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año 87, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga…

  16. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.U.G., bajo el No. 477GAY, Serial de Carrocería: R685T50719, Serial del Motor: T6755A0649, Marca: Mack, Modelo: R685T, Año 1976, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga…

  17. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.U.G., bajo el No. 572VCG, Serial de Carrocería: NSHS1101, Serial del Motor: No Porta, Marca: Placencia, Modelo: 1.9.6.1, Año 1961, Color: Blanco, Clase: Remolque, Tipo: Tanque, Uso: Carga…

  18. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.U.G., bajo el No. XTC920, Serial de Carrocería: 1G4BT5379NR449410, Serial del Motor: 8 cilindros, Marca: Buick, Modelo: Roadmaster, Año 92 Color: Negro, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Carga…

  19. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.U.G., bajo el No. 476GAY, R685T50718, Serial del Motor: T6755A1756, Marca: Mack, Modelo: R685T, Año 1976, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga…

  20. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.U.G., bajo el No. 475GAY, Serial de Carrocería: R685T56386, Serial del Motor: T6755R1676, Marca: Mack, Modelo: R685T, Año 76, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Jaula, Uso: TransGanado…

  21. Una acción del Club Comercio de Maracaibo, asentada en los libros respectivos con el No. 210 y a nombre de nuestro causante R.U. Gutiérrez…

  22. Veintidós Mil Cuatrocientas Sesenta (22.460) acciones, a nombre de nuestro causante R.U.G., en la empresa Protinal del Zulia C.A…

  23. Ciento Ochenta Mil Ochocientos Cuarenta (180.840) acciones del capital inicial de SINERGIA EDITORIAL, C.A…

  24. Un Mil Ochocientas (1.800) acciones del capital inicial de la sociedad mercantil CENTRO PORCINO COCHI C.A…

  25. Un Mil Trescientas Sesenta y Siete (1.367) acciones del capital inicial de la sociedad mercantil CENTRO AVICOLA CRESTA ROJA COMPAÑÍA ANONIMA…

  26. Catorce Mil Doscientas Cuarenta y Tres (14.243) acciones del capital inicial de la sociedad mercantil CONCENTRADOS PRIMAVERA C.A…

  27. Veinticuatro Mil Ochocientas Diecinueve (24.819) acciones del capital inicial de la sociedad mercantil EL CURARIRE C.A…

  28. Cincuenta y Cuatro Mil Cuatro y Cinco (54.045) acciones del capital inicial de la sociedad mercantil C.A. LACTUARIO ALFA…

  29. Veinte Mil (20.000) acciones del capital inicial de la sociedad mercantiles COMPAÑÍA ANONIMA DISTRIBUIDORA EL CARMELO (CADELCA)…

  30. Ciento Diecinueva Mil Setecientos Veintinueve (119.729) acciones del capital social de la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA S.A. C.A…

  31. Los derecho de crédito que corresponden a un préstamo otorgado al ciudadano R.A.U.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-9.723.987, por un monto de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 15.500.000,00), garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre un inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el No. 43, Tomo 16, Protocolo Primero…

  32. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.S.U.G., bajo el No. XTC921, Serial de Carrocería: 1G4CU5318N1642661, Serial del Motor 6 cilindros, Marca Buick, Modelo: Park Avenue, Año 92, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular…

  33. Un vehículo matriculado a nombre de nuestro causante R.S.U.G., bajo el No. XTC916, Serial de Carrocería: 1G4HR53L7NH478271, Serial del Motor 6 cilindros, Marca Buick, Modelo: Lesabre, Año 92, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular…OMISSIS…

En fecha 16 de mayo de 2006, el A-quo le dio entrada y admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado a los fines de que compareciera ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, constando en autos la resulta de la citación.

En fecha 30 de noviembre del año 2006, la representación judicial de la parte demandada se da por citada, y presenta poder debidamente autenticado que la acredita como tal (folio 256 y 257, de la pieza principal Nro. 1).

En fecha 05 de diciembre de 2006 las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito (folios 259 y 260 de la pieza Principal Nro. 1), en el cual de conformidad con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil se opusieron, e igualmente solicitaron la acumulación de la presente causa con el expediente 3.298, de la nomenclatura del A-quo, fundamentándola en el numeral 2 del referido articulo.

En fecha 07 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandante, presento escrito (folios del 265 al 268, de la pieza principal Nro. 1), en el cual solicito al A-quo declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha13 de febrero 2007, la abogada en ejercicio J.C.P., apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito (folios del 273 al 275, de la pieza principal Nro. 1), en el cual presento los argumentos para solicitar la acumulación de las causas anteriormente referida.

Mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2007 (folios del 277 al 280, de la pieza principal Nro.1), el A-quo declaro SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.U.P., en fecha 05 de diciembre de 2006. En autos constan las resultas de las notificaciones de la anterior decisión.

La abogada L.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 05 de junio de 2007, acude ante el A-quo, para presentar escrito (folio 297, de la pieza principal Nro. 1), ejerciendo como medio de impugnación a la decisión antes indicada, y de conformidad con los artículos 71, 80 y 349 del Código de Procedimiento Civil, recurso de regulación de la competencia en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron ante el A-quo escrito de contestación a la presente demanda (folios del 302 al 356, de la pieza principal Nro. 1) de conformidad con los artículos 71 y 778 del Código de Procedimiento Civil; y fundamentando el referido escrito en los artículos 150, 151, 164, 759 al 770, 1166 y siguientes del Código Civil.

En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, se pronuncio sobre la solicitud de regulación de la competencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada; ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas, a este Superior Agrario, para que se pronunciara sobre la misma, todo de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2007, la abogada en ejercicio L.M., presento escrito (folio 02 de la pieza principal Nro. 2) solicitando al A-quo se pronunciara sobre la suspensión del proceso, en virtud de la regulación de competencia planteada en la causa. Solicitando nuevamente el anterior pedimento mediante diligencia presentada (folio 63, de la pieza principal Nro. 1) el día 20 de junio de 2007.

El abogado en ejercicio R.J.R., apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito en fecha 25 de junio de 2007 (folios del 64 al 66, de la pieza principal Nro. 2), solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la extemporaneidad de las contestaciones de la demanda, presentadas por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2007, el A-quo dicto auto (folio 67 de la pieza principal Nro. 2) en el cual ordeno la suspensión de la causa, hasta tanto no se dictara la sentencia relacionada con la regulación de competencia planteada por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2007, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (folios del 374 al 387, de la pieza anexa Nro. 1), relacionada con la solicitud de la regulación de la competencia, declarando improcedente la misma. Remitiendo las copias certificadas al A-quo, quien lo recibió el día 10 de diciembre de 2007, ordenando abrir pieza anexa por separado.

En fecha 12 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron ante el A-quo escrito de contestación a la presente demanda (folios del 69 al 124, de la pieza principal Nro. 2) de conformidad con los artículos 71 y 778 del Código de Procedimiento Civil; y fundamentando el referido escrito en los artículos 150, 151, 164, 759 al 770, 1066 y siguientes del Código Civil. En fecha 22 de enero de 2008, presentaron nuevamente escrito de contestación de la demanda (folios del 125 al 180), bajo los mismo términos del anterior.

En fecha 28 de enero de 2008, el abogado en ejercicio J.R.V.R., apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 181 al184, de la pieza principal Nro. 2), solicitando al A-quo, se pronunciara sobre las pretensiones expuestas, por la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación.

En fecha 06 de febrero de 2008, el A-quo dictó auto (folios del 186 al 190, de la pieza principal Nro. 2)), en el cual admitió como reconvención las pretensiones que la parte demandada, individualizo en el escrito de contestación a la demanda; ordenando la notificación de la parte actora (constando en autos), así como la apertura de un cuaderno por separado para resolver la incidencia.

En fecha 06 marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno escrito (folios del 02 al 58 de la pieza principal Nro. 3), solicitando se levantara el estado de suspensión procesal que obro sobre la demanda principal, y se continuara con el curso de la causa.

En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio R.R.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia (folio 89 de la pieza principal Nro. 3), en el cual en virtud de que el A-quo admitió la reconvención planteada por la parte demandada y emplazó a las partes para la realización del acto de nombramiento de partidor; solicito la fijación del acto para nombrar el referido partidor. A través de auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año, actuando de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, proveyó lo solicitado, y fijo el referido acto; el cual se llevo a cabo el día 20 de mayo de ese año, con la presencia de la representación judicial de la parte actora; el mismo se designo como partidor a la abogada A.C.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-2.873.762 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.250, domiciliada en la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien se dio por notificada en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consigno ante el A-quo, escrito de promoción de pruebas (folios del 85 al 70, de la pieza principal Nro. 3) con sus respectivos anexos; todo dentro de la oportunidad prevista en los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los abogados en ejercicio J.R.V.R. y R.J.R., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito ante el A-quo (folios del 02 al 11 de la pieza principal Nro. 4), en fecha 18 de junio de 2008; en el cual impugnaron los medios de pruebas presentados por la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia en la cual en virtud de la oposición de las pruebas planteada por la parte demandante, ratifico todo el contenido de su respectivo escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio de 2008, el A-quo dicto auto (folios del 13 al 17, de la pieza principal Nro. 4), en el cual actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncio sobre las pruebas promovidas, niega la admisión de información genérica a otros bancos por no indicar el hecho concreto que quiere probarse, negando las pruebas de informe de solicitud de información genérica e indeterminada a dichas entidades bancarias en el extranjero por falta de determinación de los hechos, y la realización del inventario en cuanto a otro titulo de propiedad que no haya sido consignado en actas, todo presentado por la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 2008, la abogada A.C.G., ya identificada, actuando con el carácter de partidor designado, presento escrito ante el A-quo (folios del 18 al 21, de la pieza principal Nro. 4), solicitando se estableciera el plazo para dar cumplimiento a la partición solicitada. Mediante auto dictado en fecha 09 del mismo mes y año (folio 29, de la pieza principal Nro. 4), el Tribunal de Primera Instancia, proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 03 de julio de 2008, la abogada en ejercicio L.M., presento diligencia, apelando del auto de pruebas dictado en fecha 26 de junio de ese año. Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2008, se oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias indicadas por la parte, a este Juzgado Superior Agrario, quien las recibió el día 09 de octubre de 2008, y en fecha 20 de noviembre de 2008, dictó decisión (folios del 336 al 360, de la pieza Anexa Nro. 2) declarando con lugar la apelación y ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juez A-quo, vuelva a admitir las pruebas del auto de fecha 26 de junio de 2008.

En fecha 07 de julio de 2008, se llevo a cabo el acto de designación de expertos, actuando de conformidad con el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil, contando con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes; y designándose a los siguientes ciudadanos: por la parte actora se nombro al ciudadano J.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.888.884 y de este domicilio; la parte demandada nombro al ciudadano L.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.645.852, de este domicilio; y por ultimo el Tribunal Agrario designo al ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.778.014. Ordenando el emplazamiento a las partes y expertos designados de conformidad con lo previsto en el artículo 458 ejusdem. En fecha 04 de julio de 2008, los dos primeros expertos designados presentaron escritos (folios 25 y 26, de la pieza principal Nro. 4) dándose por notificados.

En fecha 08 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando al A-quo se librara la notificación del experto designado por ese Juzgado, en la misma fecha se proveyó lo solicitado.

En fechas 17 y 31 de julio del año 2008, se llevaron a cabo el acto de Partición (folios del 38 al 43, de la pieza principal Nro.4), con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes, así como del partidor designado.

En virtud de la diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandada, el A-quo dicto auto (folio 47, de la pieza principal Nro. 4), ordenando librar los oficios solicitados, constando en los autos sus resultas.

En fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado en ejercicio R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se librara boleta de notificación al experto designado ciudadano E.M., en virtud de que hasta la fecha no se encontraba notificado, todo con la finalidad de llevar a cabo la evacuación de la prueba de experticia en la presente causa; en fecha 29 del mismo mes y año el referido ciudadano fue notificado por el alguacil del A-quo.

Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2008, el A-quo a los fines de garantizar el debido proceso, otorgó una prorroga de quince días continuos a partir de esa fecha, para la presentación de la prueba de experticia. En la misma fecha se juramentaron todos los expertos nombrados.

En fecha 14 de octubre de 2008 la representación judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 71 al 72, de la pieza principal Nro. 4) en el cual solicitaron en aras de los principios procesales consagrados en el articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 155), se reconduciera la experticia de marras con la intervención de un solo experto, de conformidad con lo previsto en el articulo 199 ejusdem (actualmente articulo 188). En fecha 29 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio L.M., presento diligencia solicitando se negara el anterior pedimento. Por auto dictado en la misma fecha (folios 90 y 91, de la pieza principal Nro. 4), el A-quo proveyó el pedimento realizado por la parte actora, ordenando la convocatoria del experto E.M., a la reunión de consulta conforme a lo estipulado en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2008, el A-quo dictó auto en el cual proveyó la solicitud presentada en fecha 13 del mismo mes y año (folio 70, de la pieza principal Nro. 4) por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenando expedir los exhortos y cartas rogatorias solicitadas, así como oficiar al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los Presidentes de las entidades bancarias referidas, conforme al pedimentos, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha 27 de octubre de 2008, día pautado para llevar a cabo la reunión pautada en la presente causa, de conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, declarándose el acto desierto, por la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 03 de noviembre de 2008, la abogada L.M., apelo de la decisión proferida por el A-quo en fecha 29 de octubre de 2008. En el mismo orden por auto dictado en fecha 19 de noviembre del mismo año, se negó la anterior apelación, por ser sobre un auto de mera sustanciación.

En fecha 05 de noviembre de 2008, se llevo a cabo la reunión de consulta de conformidad con el articulo 460 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, así como del experto designado, en dicho acto se fijaron las pautas de la experticia a practicar.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presento escrito (folios 107 y 108, de la pieza principal Nro. 4), en el cual decidieron renunciar a la evacuación de la prueba de experticia, por considerarla innecesarias y en aras de la economía procesal.

Mediante diligencia presentada en fecha 03 de diciembre de 2008 (folio 112, de la pieza principal Nro. 4), apoderado judicial de la parte demandada, esta solicito se libraran nuevamente dirigidos al Banco Occidental de Descuento y al Banco Caribe, debido al haber evidenciado supuestos errores en los anteriores oficios. En fecha 07 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia (folio 113, de la pieza principal Nro. 4), en la cual se opuso al anterior pedimento.

En fecha 09 de febrero de 2009, el A-quo, actuando conforme a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2008, dictó decisión (folios del 336 al 360, de la pieza Anexa Nro. 2); dicto auto (folios del 121 al 130, de la pieza principal Nro. 4), admitiendo las pruebas promovidas que habían sido negadas, ordenando librar oficios y carta rogatoria constando en autos sus resultas.

En fecha 29 de febrero de 2009, el A-quo dicto auto (folios 133 y 134, de la pieza principal Nro. 4), en el cual en virtud de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2009 (folio 132, de la pieza principal Nro. 4), negó el pedimento solicitado.

En fecha 10 de marzo de 2009, la partidora designada ciudadana A.C.G., presento escrito (folio 136 de la pieza principal Nro. 4), solicitando inspección judicial sobre una serie de inmuebles especificados, en dicho escrito. Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009, el A-quo fijó la inspección solicitada.

En fecha 27 de marzo del año 2009, se llevó a cabo la Inspección Judicial solicitada (folios del 154 al 184, de la pieza principal Nro. 4).

En fecha 29 de junio de 2009, la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial de la parte demandada, presento diligencia (folio188, de la pieza principal Nro. 4), solicitando al A-quo, la devolución de los exhortos remitidos a los Estados Unidos de América, y se oficiara complementariamente al Departamento de Justicia de ese país, indicándole la mayor información posible sobre el juicio en cuestión. Por auto dictado en fecha 30 del mismo mes y año (folio 190, de la pieza principal Nro. 4), el A-quo, negó el anterior pedimento.

En fecha 05 de agosto del año 2009, el A-quo dicto auto (folio 06, de la pieza principal Nro. 5), en el cual dio respuesta al pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 04 del mismo mes y año (folio 05, de la pieza principal Nro. 5); negando lo solicitado.

En fecha 07 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito (folios del 07 al 10, de la pieza principal Nro. 5), solicitando se dejara constancia en el expediente sobre el vencimiento del lapso probatorio; a través de auto dictado el día 13 de octubre de 2009, el A-quo negó lo solicitando, al considerar que lo mas idóneo es realizar el pedimento del computo de días de despacho para verificar a efectos videndi el vencimiento o no del referido lapso. En fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandante, cumpliendo con el auto antes mencionado, solicito el referido computo; el A-quo proveyó lo solicitado por auto de fecha 21 de octubre proveyó lo solicitado.

En fecha 27 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio R.J.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito (folios del 20 al 23, de la pieza principal Nro. 5), solicitando se emitiera un expreso pronunciamiento en el cual se dejara constancia de la fecha de vencimiento del lapso probatorio, que se verifico el día 09 de agosto de 2009, según el computo de días de despacho solicitados. Por auto dictado en fecha 30 de octubre del año 2009, el A-quo cumplió con lo solicitado, instando a la parte demandada a informar, el estado de las pruebas de información promovidas en la presente causa, en un lapso de cinco días de despacho contados a partir del auto librado.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito (folios 25 y 26, de la pieza principal Nro. 5), solicitando al A-quo fijara oportunidad para que el partidor y los expertos designados rindieran cuentas sobre la gestión realizada.

En fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando al A-quo, practicara un computo de días de despacho, con la finalidad de verificar la expiración del termino extraordinario de pruebas (ultramarino) en la presente causa. Por auto dictado el día 23 del mismo mes y año se proveyó lo solicitado, constando en los autos.

En fecha 13 de enero de 2010, el A-quo entro en término para dictar sentencia, en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito (folios del 53 al 55, de la pieza principal Nro. 5), denunciando la presencia de un caos procesal en la presente causa. Asimismo la representación judicial de la parte actora, en la misma fecha, presento diligencia (folio 55), solicitando al A-quo precisara con certeza el estado procesal del presente proceso. Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2010 (folios 59 y 60, de la pieza principal Nro. 5), resolviendo los anteriores pedimentos.

En fecha 22 de enero de 2010, la partidora designada ciudadana A.C.G., presento escrito (folios del 56 al 58, de la pieza principal Nro. 5), realizando una serie de peticiones para consignar el escrito de partición, de conformidad con el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un plazo de quince días de despacho para consignar el referido escrito. Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2010 (folios del 105 al 108, de la pieza principal Nro. 5), resolviendo lo conducente con el anterior pedimento.

En fecha 26 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito (folios del 61 al 77, de la pieza principal Nro. 5), solicitando al A-quo declarara la existencia de una acción fraudulenta por parte de la parte actora en la presente causa.

En fecha 01 de febrero de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, presento escrito (folios del 82 al 87, de la pieza principal Nro. 5), contestando el escrito de fraude procesal presentado por la parte demandada en fecha 26 de enero del mismo año.

En fecha 03 de febrero del año 2010, la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., presentó escrito (folios del 89 al 90, de la pieza principal Nro. 5) de aclaratoria a la denuncia de fraude procesal.

En fecha 18 de febrero de 2010, el A-quo dicto auto (folios del 93 al 100, de la pieza principal Nro. 5), declarando inadmisible la denuncia de fraude procesal, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia negó la solicitud de suspensión del presente proceso.

La abogada L.M., apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la anterior resolución, mediante diligencia presentada el día 19 de febrero de 2010. a traves de auto dictado en fecha 02 de marzo de 2010, el A-quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de la causa, en copias certificadas indicadas por la parte interesada a este Juzgado Superior; quien lo recibió el día 03 de mayo del año 2010. Y en fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal Superior Agrario dictó decisión (folios del 135 al 163, de la pieza principal Nro. 5), declarando con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se revoco la decisión dictada por el A-quo en fecha 18 de febrero de 2010, ordenándole admitir la denuncia de fraude procesal presentada por la parte demandada.

En fecha 03 de junio de 2010, la abogada en ejercicio presento diligencia ante el A-quo (folio 111, de la pieza principal Nro. 5); consignando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del expediente Nro. 3.670, de la nomenclatura de ese Tribunal; solicitando al Tribunal Agrario de Primera Instancia, se abstuviera a dictar sentencia en virtud de la conexión entre amabas causas.

El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 28 de septiembre de 2010 (folios del 166 al 244, de la pieza principal Nro. 5), declarando CON LUGAR la presente demanda de partición de herencia.

En relación con las pruebas promovidas por las partes intervinientes, el A-quo en la referida sentencia estableció lo siguiente:

…OMISSIS…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDANTES:

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2008, las demandantes invocaron el mérito probatorio favorable resultante de los medios documentales incorporados a su libelo de demanda, los cuales ya han sido valorados dentro de esta sentencia. Adicionalmente, la parte demandante promovió en esa oportunidad una prueba que calificó como “PRUEBA COMPUESTA” o “PRUEBA LIBRE”, que comportó la promoción articulada de la prueba de EXPERTICIA, a objeto de que este Tribunal ordenase su práctica con el concurso de profesionales en el área de la ingeniería agronómica o ciencias afines, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y, con arreglo a lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, para determinar la antigüedad aproximada de las mejoras, construcciones y bienhechurías, tales como cercas, pastos, arados, curvas de nivel, caminos, y demás servicios e instalaciones, que se encuentren establecidos sobre los fundos que fueron referidos bajo los numerales 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) del acápite PRIMERO de su respectivo escrito de promoción de pruebas; precisando si la antigüedad de esas mejoras y/o bienhechurías es anterior o posterior al año 1942; con la prueba de INSPECCION JUDICIAL, que fue solicitada para que el Tribunal la practicase, con auxilio de práctico, mediante su traslado y constitución en los señalados fundos que hoy se conocen con el nombre genérico “LOS CLAROS y sus conexas”, dejando constancia de la existencia de las referidas mejoras. Esta prueba compuesta fue renunciada, antes de su evacuación, por la parte promovente, haciéndose constar la renuncia de ese medio probatorio en escrito presentado ante este Tribunal por los apoderados de la parte actora, en fecha 26 de Noviembre de 2008.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2008, los siguientes medios probatorios:

  1. Copia simple del libelo de demanda contentivo de acción de simulación, incoada por R.U.P. contra la sociedad mercantil LA ANDINA C.A. y los restantes miembros de la sucesión dejada al fallecimiento del ciudadano R.U.G., cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Esta copia el Tribunal la valora como prueba plena, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de la cual queda demostrada la circunstancia de haber sido incoada por el demandado acción de simulación del acto jurídico contractual reproducido en el documento autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo, el 19 de Octubre de 1999, bajo el No. 95, Tomo 158, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 18 de Marzo de 2004, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11, a través del cual los ciudadanos R.S.U.G. y D.L.P. dieron en venta a la sociedad mercantil A.C.A., el inmueble ubicado en la intersección o cruce de la avenida 15-B con calle 69, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Mide cuarenta y un metros con ochenta y cuatro centímetros (41,84 mts2) y linda con propiedad que es o fue de C.M., Querubis Quintero y A.C. o de la Industria Cosmopolita, hoy casa No. 68-29, casa No. 15 A-39; Sur: mide cuarenta y tres metros con dieciséis centímetros (43,16 mts) y linda con vía pública o calle 69 (La Campos); Este: Mide sesenta y dos metros con treinta y ocho centímetros (62,38 mts) y linda con propiedad que es o fue de R.U.G., hoy quinta El Chaparral, casa 15 A-20 y Oeste: mide sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30 mts) y linda con la vía pública (antes calle 16 A) hoy avenida 15-B; el cual abarca una superficie de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (2.649,oo mts2).

  2. Los documentos de partición de las herencias dejadas por L.A.G.F.d.U. y R.d.J.U.A.R., padres del difunto R.U.G., los cuales ya este Tribunal precedentemente valoró como medio probatorio idóneo para demostrar la certeza de los hechos que esos instrumentos reproducen, y muy particularmente, en lo que atañe a la materia pertinente a esta causa, los hechos que refieren al pago de la cuotas hereditarias que correspondió al ciudadano R.S.U.G. en las herencias de sus padres, así como también la realización de los actos jurídicos que confluyeron con la partición del patrimonio sucesoral de L.A.G.d.U., que se dieron con ocasión del mismo, mas no constituyeron actos de adquisición mortis causa, sino actos de adquisición inter vivos de derechos; todo lo cual, se reitera, ya ha sido objeto de valoración dentro de esta sentencia.

  3. Copia del documento contentivo del acuerdo amistoso suscrito entre los miembros de la sucesión dejada al fallecimiento de R.U.G.. Esta copia el Tribunal la valora en la forma como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o de desconocimiento, haciendo prueba de que entre los integrantes de la Sucesión de R.S.U.G. se suscribió un compromiso de partición judicial no contenciosa, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Octubre de 2003; acuerdo ése que obviamente no determinó la división de la herencia, porque de haberlo sido, no tuviera sentido el presente proceso de partición. Este Tribunal considera, a diferencia de lo considerado por la parte promovente, que este documento no hace prueba de que la infructuosidad del referido acuerdo de partición no contenciosa, haya sido producto de la falta de señalamiento de bienes conformantes del acervo hereditario dejado por el mencionado causante, pues del texto de ese instrumento no se verifica la existencia de menciones que describan o indiquen los bienes conformantes de ese patrimonio sucesoral.

  4. La prueba de INFORMES que la parte demandada solicitó fuera ordenada por este Tribunal, requiriendo a los bancos: 1) Banco de Venezuela, que informe sobre los saldos de las siguientes cuentas bancarias para el día 01 de diciembre de 1999, así como el saldo actual: cuenta corriente No. 216-2188056 y cuenta de ahorro 216-27086, ambas pertenecientes al señor R.S.U.G.. Igualmente que el banco informe si el referido ciudadano tenía otro tipo de cuenta o inversión hecha a su nombre, con especificación de la fecha, tipo de inversión y saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, con indicación de los movimientos efectuados y la persona que los ha hecho. 2) Banco del Caribe, para que informe sobre el saldo de la siguiente cuentas bancarias para el día 01 de diciembre de 1999, y el saldo actual: cuenta corriente No. 500-0-00940 perteneciente al señor R.S.U.G.. Igualmente que el banco informe si el referido ciudadano tenía otro tipo de cuenta o inversión hecha a su nombre, con especificación de la fecha, tipo de inversión y saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, con indicación de los movimientos efectuados y la persona que los ha hecho. 3.) Banco de Venezolano de Crédito, para que informe sobre los saldos de las siguientes cuentas bancarias para el día 01 de diciembre de 1999, y el saldo actual: cuentas corrientes Nos. 034-0016130 y 034-0036115, ambas pertenecientes al señor R.S.U.G.. Igualmente que el banco informe si el referido ciudadano tenía otro tipo de cuenta o inversión hecha a su nombre, con especificación de la fecha, tipo de inversión y saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, con indicación de los movimientos efectuados y la persona que los ha hecho. 4) Banco Unión, a través de la Superintendencia de bancos, o a través de banco que haya absorbido dicha institución financiera actualmente BANESCO, para que informe sobre los saldos de las siguientes cuentas bancarias para el día 01 de diciembre de 1999, y el saldo actual: cuentas corrientes Nos. 32-85577-6 y 32-09405-8, ambas pertenecientes al señor R.S.U.G.. Igualmente que el banco informe si el referido ciudadano tenía otro tipo de cuenta o inversión hecha a su nombre, con especificación de la fecha, tipo de inversión y saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, con indicación de los movimientos efectuados y la persona que los ha hecho. 5.) A los bancos: Mercantil, Citibank, Banesco, Banco Occidental de Descuento (BOD) e Internacional, a fin de que informen a este Tribunal si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., abrió cuentas de ahorro, corriente u adquirió otro tipo de servicio ofrecidos por dichas entidades bancarias, en caso de ser positivo, que indiquen la fecha de apertura de la cuenta, y el monto del saldo para el 01 de diciembre de 1999, y saldo actual. También promovió el demandado a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informe si el señor R.S.U.G., abrió cuentas bancarias en algunos de los bancos que funcionaban aún en el territorio de la República de Venezuela, y para que de ser positivo, se indique la institución bancaria, el tipo de cuenta su número, y de poseer la información el saldo de dichas cuentas para el 01 de diciembre de 1999, y saldo actual.

La parte demandada también promovió INFORMES respecto de entidades bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que informe a este Tribunal si en alguna oportunidad el señor R.S.U.G., abrió cuentas de ahorro, corriente, certificados de depósito, o adquirió otro tipo de servicio, y para que en caso de ser positivo, se indicase la fecha de apertura de la cuenta, el tipo y el monto del saldo para el 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, la realización de retiros de cantidades de dinero, y la que procedió a hacerlos, y para que diesen igualmente información específica sobre los siguientes certificados de ahorro existentes en cada uno de los bancos: Banco Citibank Internacional, sede en Miami USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 34019595; Frost National Bank, sede en San Antonio, Texas, USA dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 055-000292590; Wachovia Bank, sede en Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 6412269: Bank Of America, sede en Atlanta USA, dentro de cuyas inversiones se efectuó una colocación de certificado de depósito No. 910-000-1925-6899; Chase Bank, sede en Houston, Texas USA; National Bank, sede en New York, USA; HSBC sede en New York, USA; y respecto del banco UBS Bank, para que informe sobre un Trust llamado “Santo Cristo”, señalando la fecha en que lo apertura el ciudadano R.S.U.G., su saldo para el día 01 de diciembre de 1999, y saldo actual, especificando todos los movimientos efectuados.

Este Tribunal procede a valorar la prueba de informes requerida por la parte demandada, haciendo al efecto las siguientes consideraciones:

Inicialmente la prueba de informes promovida por la parte demandada fue admitida parcialmente por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008, acordándose su evacuación con relación a los siguientes bancos domiciliados en la República: VENEZUELA, CARIBE, VENEZOLANO DE CREDITO, UNION (hoy BANESCO), OCCIDENTAL DE DESCUENTO,CITIBANK,e INTERNACIONAL, y con relación a los bancos domiciliados en el extranjero: CITIBAKN INTERNATIONAL, FROST NATIONAL BANK, WACHOVIA BANK, BANK OF AMERICA y UBS BANK, y además se acordó la evacuación de esa prueba respecto de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Para la evacuación de la prueba en el extranjero se concedió en esa oportunidad un lapso extraordinario de Cuatro (4) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada fue de carácter parcial, la parte promovente interpuso recurso de apelación, que admitido en un solo efecto, correspondió conocerlo al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimó procedente el recurso interpuesto, decretando la reposición de la causa, y ordenándole a este Tribunal A quo emitir de nuevo el auto de admisión de pruebas dentro del presente proceso, con la expresa instrucción de que fuese admitida en su totalidad la prueba de informes que fuera negada parcialmente en la providencia inicial de fecha 26 de Junio de 2008. En acatamiento de esa decisión de alzada, este Tribunal se volvió a pronunciar sobre la admisión de las pruebas promovidas en este juicio, acordando en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada darle curso integralmente, y concediendo un lapso extraordinario de evacuación (ultramarino)) en su mayor rango de SEIS (6) MESES, de conformidad con el citado artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. El señalado lapso de SEIS (6) MESES se agotó en fecha 9 de Agosto de 2009; y pese al agotamiento del mismo, mediante resolución dictada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009, le fue concedido a la parte promovente la oportunidad para que informara sobre las pruebas sometidas a ese lapso, explicando razonablemente sobre la tardanza incurrida. Posteriormente este Tribunal, mediante resolución dictada en fecha 23 de Noviembre de 2009 declaró formalmente precluido el término extraordinario ultramarino de SEIS (6) MESES a los efectos de la continuación del proceso. En contra de esta resolución de fecha 23 de Noviembre de 2009, la parte demandada no interpuso recurso alguno; en virtud de lo cual esa providencia causó estado dentro del juicio, y por consiguiente, resulta imperativo para este Tribunal atenerse al resultado de la evacuación probatoria cumplida hasta ese momento dentro de la presente causa. Así las cosas, procede este Tribunal a valorar la prueba de informes promovida por la parte demandada, haciendo específica mención y detenido análisis de sus resultas en el mismo orden como fueron incorporadas a las actas:

Con relación a la prueba de informes promovidas respecto del BANCO CARIBE, se obtuvo la siguiente respuesta: “El ciudadano Urdaneta G. Rafael, titular de la cédula de identidad No. V-107.897, no posee ni ha mantenido operaciones en las áreas de Fideicomiso, Arrendamiento, Cartas de Crédito, Tramitación de Divisas, Tesorería, Inversiones, Casa de Bolsa y Fondo Mutual con Bancaribe.” Este Tribunal valora el informe presentado por el Banco requerido como prueba de la ausencia de créditos y bienes dejados por el causante dentro de esa institución bancaria.

Con relación a la prueba de informes promovida respecto del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, se obtuvo del banco requerido la siguiente respuesta: El saldo para el día 01/12/1999 de Cuenta corriente 0104-0034-00-0340016130, cuyo titular fue Urdaneta G.R.S., cédula de identidad No. V-107.897 era de Bs. 5.891.118,38; b) el saldo de la cuenta corriente Nº 0104-0034-00-0340036115, que perteneció también a Urdaneta G.R.S., fue de Bs. 104.599,00, para el cierre del 01/12/1999. Se informó al Tribunal que esas cuentas fueron canceladas el día 13 de diciembre de 2001; y además se informó que en los registros de accionistas de empresas de las que ese banco es agente de traspaso, se encuentran a nombre del causante los siguientes títulos:

Empresa Cantidad Acciones

Al 01/12/1999 Cantidad Acciones

Al 26/12/2008 Valor nominal Actual Bs.F.

Banco del Caribe 4.936 4.928 2,01

C.A.N.T.V 196 196 0,04

Cemex Venezuela S.A.C.A.A 68.656 80.098 0,10

Cemex Venezuela S.A.C.A.B 51.073 59.585 0,10

El Tribunal valora la información proporcionada como prueba de la existencia de los activos que allí fueron determinados, de los cuales, coinciden con los bienes declarados en la demanda de partición, las acciones emitidas por la empresa CEMEX DE VENEZUELA, pero respecto de éstas, cabe destacar que por no haber contención entre las partes sobre ese particular activo, la consideración que de ellas se haga resulta intrascendente a los efectos de la composición del conflicto planteado. Respecto de los demás títulos, los mismos no fueron incorporados a la demanda de partición, ni tampoco fueron reclamados por la parte demandada al dar contestación a la demanda, en razón de lo cual, este Tribunal valora esta información como un elemento insustancial para la decisión de mérito, habida cuenta de no haberse suscitado contención sobre esos bienes, quedando los mismos deferidos a la iniciativa de división que las partes puedan en el futuro desarrollar para su reparto o liquidación entre los sucesores, si es que no estuvieran ya divididos esos bienes entre los integrantes de la comunidad hereditaria.

La prueba de informes requerida al banco CITIBANK, obtuvo como respuesta que la persona natural mencionada en la comunicación emitida por este Tribunal, como R.U.G., C.I.V-. 107.897, registra la cuenta Nº 1055830408, la cual se encuentra cancelada para el día 02/10/1999. Esta prueba el Tribunal la valora conforme a su contenido, en el sentido de que a través de ella queda demostrado que el causante poseía en esa institución bancaria la cuenta identificada con el No. 1055830408, y que la misma fue cancelada con anterioridad a su deceso.

En cuanto a la prueba de informes evacuada por el BANCO MERCANTIL, se obtuvo como respuesta que el ciudadano URDANETA G.R., cédula de identidad Nº V- 107.897, no figura en sus registros con cuentas activas. Esta información el Tribunal la valora como un elemento probatorio que nada aporta para la solución del debate, pues el resultado ofrecido por la entidad bancaria requerida no reproduce ningún hecho útil sobre los aspectos que constituyen la controversia.

Igual consideración hace este Tribunal con relación a la prueba de informes evacuada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, pues la respuesta aportada por esa institución bancaria se limita a señalar que en su sistema no existe registro alguno referente a productos o servicios financieros a nombre del señor R.S.U.G., titular de la cédula de identidad No. V-107.897; por lo que no le fue proporcionado a este Juzgador ningún elemento útil para la solución de la controversia.

Y en cuanto a la prueba de informes evacuada por el BANCO DE VENEZUELA, el resultado que esa prueba presenta es valorado por este Tribunal conforme al contenido de la respuesta emitida por esa entidad bancaria, haciendo del conocimiento de este Juzgador la existencia de cuentas a nombre del causante, de los saldos que las mismas presentaban para la fecha del 1 de Diciembre de 1999, y la observación de que esas cuentas fueron cerradas en las fechas indicadas. Esa información la reproduce la entidad bancaria requerida a través de un cuadro similar al siguiente:

CUENTAS Nº SALDOS AL 01-12-1999 OBSERVACIONES 01020216730002188056 19.334.079,23 Cancelada en fecha 03/05/200301020216790100027086 130.841,06 Cancelada en fecha 04/01/2003

Este Tribunal valora la información ofrecida por el BANCO DE VENEZUELA como un elemento de hecho que determina la existencia de unos activos dejados por el causante que no están comprendidos dentro de la demanda de partición ni reclamados por la parte demandada en su contestación, pues el demandado no señaló al contestar la demanda que el causante fuera poseedor o titular de fondos en cuentas bancarias en dicho banco, por lo que, si bien a través de la información quedan al descubierto activos dejados por el causante, la división o reparto de los mismos se coloca fuera de los márgenes que delimitaron las pretensiones y excepciones postuladas en este juicio, quedando las partes, en el supuesto de que no se hubiera procedido ya a la división de esos activos, en libertad de deducir voluntariamente o mediante proceso judicial autónomo la partición o liquidación de esos bienes y derechos.

Expuesta la valoración de las pruebas producidas en este juicio, así como los hechos que determinan los límites de la controversia que fueron deducidos dentro de los actos alegatorios comportados por las partes, este Juzgador procede seguidamente a desarrollar la parte argumentativa de la sentencia en donde se precisan sus fundamentos jurídicos, con base a los cuales se entrará a resolver exhaustivamente sobre las pretensiones y excepciones aducidas en el proceso…OMISSIS…

En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio L.M. apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada y apelo de la decisión ya descrita, solicitando se librara boleta de notificación a la parte actora. Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, el A-quo ordeno librar boleta de notificación a la parte demandante, constando en los autos la respectiva resulta.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre del año 2010, la abogada en ejercicio L.M., expuso que la sentencia dictada por el A-quo, se encontraba viciada de nulidad al no haberse decidido como punto previo al fallo el fraude procesal denunciado, todo conforme a la decisión dictada por este Superior el día 17 de junio de 2010.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada M.A.P.H., en virtud de haber sido designada como Juez Temporal del A-quo, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada.

En fecha 13 de enero de 2011, el A-quo actuando conforme a lo establecido en el articulo 290 en concordancia con el articulo 294 ambos del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 11 de febrero del año en curso.

Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 10 de marzo del año 2011, este Juzgado Superior Agrario dicto auto (folios 269 y 270, de la pieza principal Nro. 5), en el cual encontrándose la causa en la oportunidad para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno una prueba de informe, en el sentido de oficiar al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), para solicitar el certificado de solvencia a favor de la sucesión del ciudadano R.S.U.G.; asimismo se ordeno oficiar al A-quo, con el objeto que remitiera computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha que se oyó la apelación; quedando suspendida la causa hasta tanto no constara en actas la evacuación de la prueba de informes ordenada; en los autos de pieza Nro. 6, del presente expediente; constan las respectivas resultas de los oficios librados.

En fecha 10 de junio de 2011, en virtud de no haber sido recibido la respuesta requerida por parte del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), se ordeno ratificar en todo su contenido el correspondiente oficio. Y en fecha 27 del mismo mes y año fue recibida la respuesta requerida por parte del referido organismo, siendo agregado a las actas en fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 14 de junio de 2011, la abogada en ejercicio M.R.D.G., presento diligencia en la cual consigno en original, documento de poder autenticado por el Consulado General de Republica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, otorgado por el ciudadano R.A.U.P.; por auto dictado en fecha 15 de junio de 2011, se agregó a las actas.

En fecha 30 de junio de 2011, en virtud de haber sido evacuada la prueba de informes, relacionada con el oficio librado al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), se fijo para el segundo día de despacho, la audiencia publica y oral donde se oirían los informes de las partes, una vez constara en las actas la ultima de las notificaciones de las partes intervinientes, ordenando librar las correspondientes boletas, constando en los autos sus resultas.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se llevo a cabo el acto de informes (folios del 65 al 68, de la pieza principal, Nro. 6), contando con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes, las cuales consignaron sus respectivos escritos de informes.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgador pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

La representación judicial de la parte demandada-apelante L.M.C., en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano R.A.U.P. plenamente identificado en autos, apela contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, de esta acción de interponer el presente recurso de apelación, en el cual expresa en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, que corre inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal Nro. V, lo siguiente, como primer alegato a resolver en la presente apelación:

… Actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, expongo: Apelo de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, ya que adicionalmente a los vicios que se alegan en el Juzgado Superior, esta viciada de nulidad al no haberse decidido como punto previo al fondo el fraude denunciado y que ordeno el superior admitir...

).

Expuesto lo anterior, y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala Constitucional, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 18 de mayo de 2.001, Caso: R.E.M.P.., con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció lo siguiente:

…El accionante ha incoado una invalidación y, antes de que se admita la demanda, ha recusado a la Sala y sus suplentes, lo que llevaría a que nadie pueda juzgar su pretensión.

Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.

Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el p.d.a. (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.

Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.

La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces…

.

A los efectos de VERIFICAR SI EXISTE O NO JUICIO aún no habiéndose admitido la demanda, razona el Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. R.O.-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:

“ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesario la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a E.T.L. (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. S.S.M.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980)

“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

EL mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.

Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).

Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional.

La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…

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El sentenciador en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa – a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme…”(resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, consecuencialmente a lo anterior nos resulta imperioso indicar que el juez puede requerir del actor, a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el p.d.a. (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ó en el Primer Aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el Procedimiento Ordinario Agrario, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el Procedimiento Ordinario Agrario y en los artículos 161 y 163 ejusdem para el Contencioso Administrativo Agrario, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado o recurrido citarse y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad, aunado a lo anterior consideramos que es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien en el supuesto caso de que sea negada la admisión de su acción podrá apelar del auto negativo.

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden tomar como cierto el inicio de un juicio, por que si bien es cierto que efectivamente sea accionado el órgano jurisdiccional, este evalúa si hay lugar al inicio de un proceso o no, considerando si existen elementos suficientes para ello.

Aunado a lo anterior consideramos oportuno recordar a la Ciudadana L.M. actuando en la presente causa como apoderada del Ciudadano A.U.P., interpuso por ante el Juzgado A quo una solicitud de FRAUDE PROCESAL, la cual fue desestimada su ADMISION, y de cuya INADMISION se verifico, la apelación interpuesta por su persona en fecha 19 de febrero de 2010, por ante el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, la cual subió en un solo efecto a este Superior, signada con el N° 847 donde se profiero la decisión de fecha 17 de junio de 2010, en la cual se observa en su dispositivo lo siguiente: “… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010 por la abogada L.M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 16.432…”, “…SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual se declaro: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentado por el demandado R.A.U.P.…” y “…TERCERO: En consecuencia del particular anterior, se le ordena al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, instaurada en fecha 26 de enero de 2010…” de la decisión trascrita se interpuso un recurso de casación efectuado por el Abogado R.R. en su carácter de apoderado de las Ciudadanas D.L.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, en fecha 28 de junio de 2010, signado con el N° 782, el cual fue declarado inadmisible por quien juzga, en fecha 30 de junio de 2010, tal y como se de las actas procesales, “… En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que el presente apelación se trata de una INADMISION de demanda de FRAUDE PROCESAL, instaurada por la abogada en ejercicio L.M.C., previamente identificada, actuiando con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano R.A.U.P. identificados en actas…”, “…Por ello se hace necesario asimismo considerar, que para que prospere, la pretensión del abogado R.R. M, anteriormente identificado, actuado como apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, ya identificadas, es necesario que posea cualidad, y como quiera que la presente causa no se ha ADMITIDO, no EXISTE PROCESO, y hasta tanto sea admitido o exista proceso, es de ahí de donde debería devenir su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que, este no tiene cualidad para ser demandado y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el anuncio de RECURSO DE CASACION de fecha 28 de junio del año que discurre. ASI SE DECIDE…” fue remitida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante oficio N° 732-2010 de fecha 07 de julio de 2010, es por ello y consecuencialmente a lo anterior nos resulta imprescindible acordarse que la mencionada solicitud de fraude, se encuentra a la espera de la decisión de la Sala Especial Agraria a los fines de verificar si es procedente o no la admisión. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencialmente a lo anterior, dado que en virtud de estar imposibilitado este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la apelación constante en autos, hasta tanto no conste en actas los resultados de la decisión de la Sala Especial Agraria, antes mencionada, retrotraemos lo muchas veces establecido por este Superior , con respecto a La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que a criterio de este Juzgado que de los argumentos de la parte demandada en la presente apelación, “…Apelo de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, ya que adicionalmente a los vicios que se alegaron en el Juzgado Superior, esta viciada de nulidad al no haberse decidido como punto previo al fondo el fraude denunciado y que ordeno el Superior Admitir...” nos resulta forzoso desecharlos, por cuanto carecen de justificación legal para ser tomados en consideración, la solicitud concerniente a que el A quo debió de aclarar un punto previo teniente al fraude procesal interpuesto por el demandado en fecha 26 de enero de 2010 por ante el dicho juzgado, en la decisión 28 septiembre de 2010, en la cual se declaro Con lugar la partición solicitada por la Ciudadanas D.L.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY y de la cual se apelo en fecha 19 de febrero y por ello y luego de revisada las actas procesales, las legislación venezolana y la jurisprudencia podemos concluir que no hay proceso en la referida solicitud por ello; y considerando lo anterior, concluido que se desecha el alegato expuesto por la apelante en su diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, que corre inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal Nro. V, por lo que al no haber proceso, el “aquo” no estaba impedido para resolver el merito de la causa. ASI SE DECIDE.

ii

Al respecto la parte apelante en la audiencia de fecha 28 de noviembre de 20011, la nueva representación judicial del Ciudadano R.S.U.G., recaída en la persona de su apoderada judicial M.R.d.G., expreso lo siguiente, como segundo alegato a resolver en la presente apelación:

:

…debo comenzar por decir que solicito la reposición de la causa al estado de la misma sea llevada por el procedimiento Agrario por ser de estricto orden publico en juicios relacionados con esta causa el tribunal supremo de justicia específicamente el día, el año 2008, ahorita (sic) no recuerdo la fecha en n amparo y también por que indudable se cometieron arbitrariedades que lesionaron el derecho de la defensa de mi representado en la sustanciación de procedimiento de primera instancia y el segundo termino, tengo que hablar indudablemente de lo que no estoy de acuerdo en la sentencia y no estoy de acuerdo con la sentencia en nada…

… Por otra parte la sentencia que cito con respecto a la reposición de la causa ha sido de un tiempo desde que entro en vigencia la Ley del 2001, ha sido constante el tribual supremo de justicia en darle el carácter de autónomo al derecho agrario y establece el procedimiento agrario que deban ser aplicados antes de esta sentencia que yo acabo de citar y allí hay muchísimas sentencias y precisamente por tratarse de sucesión de predios agrarios han de aplicarse por que son normas de orden publico…

(resaltado nuestro)…”

Así pues expuesto lo anterior considera necesario quien decide, pasar transcribir las consideraciones que hiciera la parte opositora de la apelación en la persona del apoderado judicial de la parte demandante y en ese sentido quien decide observo:

…en cuanto al tema de la nulidad procesal planteada en segunda instancia, la misma no seria aplicable numero uno por estamos frente un procedimiento especial y en segundo lugar por que la decisión dictada por la Sala Constitucional en cuestión tiene efectos ex num, de manera que no afecta progresivamente los derechos procesales de los litigantes que laboramos en este proceso…

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011, la abogada M.R.D.G., fundamentó su apelación básicamente en el error incurrido por el Juzgado Aquo, al sustanciar la presente partición hereditaria, mediante el procedimiento estatuidos en el código civil concatenado con el Código de Procedimiento Civil, cuando a su entender, el procedimiento aplicable no era otro que el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando en consecuencia fuera declarada con lugar la apelación y se repusiera la causa al estado de nueva admisión.

En ese sentido este Tribunal observa, que si bien en reiteradas ocasiones ha dejado sentado su criterio, relativo a la aplicación preferente del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en detrimento de procedimiento partición establecido en el Código Civil en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, para la partición hereditaria, surgidos con ocasión de actividades agrarias; no es menos cierto, que de la revisión efectuada por esta Superioridad a la cuestionada sustanciación por el procedimiento ordinario no observó quebrantamiento o alteraciones sustanciales de las garantías fundamentales de debido proceso y derecho a la defensa a favor o en contra de alguna de las partes intervinientes en la presente causa. Tampoco observó, que se halla quebrantado el orden público, por cuanto las partes y especialmente la parte demandada, dispuso ampliamente en el procedimiento sustanciado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este estado, del tiempo necesario para esgrimir sus alegatos en el lapso de contestación y oposición al partición, promover todo tipo de pruebas, y se evidencia de todo el cuerpo de las piezas del expediente que le fueron oídos todos sus alegatos en todas las fases del proceso y le fueron respondidos. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, el sólo hecho de reponer la presente causa por no haberse sustanciado el presente juicio de partición por el procedimiento ordinario agrario, implicaría incurrir una reposición inútil o innecesaria, evitado el desgate de la Jurisdicción, que quebrantaría el debido proceso, vulneraría la celeridad procesal como principio Constitucional fundamental. (Cfr. Sentencia Nro. 0869, Nro de Expediente 05-1915, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz Celina Segovia de Palacios contra Hidrolara, C.A., de fecha 19/05/2006, Sentencia Nro. 1130, Nro de Expediente 03-745, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz María Fatima Joaquin de Rodrígues contra J.R.D.S., de fecha 07/10/2004, Sentencia Nro. 0870, Nro de Expediente 11-735, Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez Amado Alberto de Jesús Loaiza Martín contra Belfron de Venezuela, C.A. , de fecha 21/07/2011, Sentencia Nro. 1643, Nro de Expediente 04-1691, Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo Marcos José Utrera contra Línea Fraternidad, C.A. , de fecha 17/11/2005, Sentencia Nro. 0622, Nro de Expediente 11-589, Magistrada Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa Deyanira Chiquinquirá Parra Chacón contra Sonica, C.A. y otra y Sentencia Nro. 0120, Nro de Expediente 11-016, Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero Carmelo Suárez Leañez y otros contra Trevi Cimentaciones, C.A. , de fecha 09/02/2011) por cuanto el fallo proferido por el A-quo, no incurre en violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, por lo que alcanzó su fin con la sentencia de mérito hoy bajo estudio, por lo que éste Tribunal forzosamente desecha el referido alegato esgrimido por la parte apelante para obtener la reposición del procedimiento y su para tramitación por el procedimiento ordinario agrario, previsto en el Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

iii

Según lo esgrimido por la parte apelante en la audiencia de fecha 28 de noviembre de 2011, se observa, como tercer alegato a resolver en la presente apelación:

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… allí hubo un problema de falta de apreciación de los hechos la aplicación de derecho, indudablemente no se aplico la norma de derecho, de derecho sustantivo que establece el articulo 770 que remite al 1116 del código civil de Venezuela, donde se establece la ficción de que el heredero se reputa que el heredero recibe desde el momento de la muerte del causante y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes, por que, por que! El articulo 993 del Código de procedimiento civil, claramente establece, que a partir de la muerte del causante se abre la sucesión y en este mismo momento se produce la transmisión de los bienes a sus herederos, los cuales permanecen en esa forma una masa de bienes indivisos hasta que se produzca la partición, no fue aplicada esa norma y en consecuencia se le quito el carácter declarativo que consagra el legislador Venezolano en el 1116 que constituye una ficción y que precisamente el objetivo es evitar de forma pragmática se pueda pasar de una sucesión a otra en forma sucesiva en beneficio de los herederos en la forma mas justa posible y precisamente para evitar los conflictos familiares como ha sucedido en este caso: El articulo 1116 del CC este inspirado en el en el articulo 883 del Código Civil Francés, conocido como el código napoleón por las sucesivas reformas que tuvo ese código en la mayoría de los autores venezolanos citan a C.C. cuando se refiere a este caso, el carácter declarativo de la partición, ninguna autor Venezolano la discute se afincan en el criterio de C.C. y como los bienes que quedaron a mi representado devienen de la herencia de la madre de su padre, allí hay un conflicto de que el juez al no aplicar las normas que debió aplicar , no aplico ninguna otra, se puso a sacar cuentas y cuentas y dijo que lo que había dejado por las sesiones, negociaciones o como se les quiera llamar que habían hecho los herederos eran bienes de la comunidad conyugal, es decir, les quito el carácter hereditario y eso no es verdad por que si bien es cierto, que la mayoría de los bienes que conforman el patrimonio del señor R.S.U.G. fueron adquiridos en un 50% estando casado con si cónyuge, de los cuales, si le corresponde a ella su cuota parte como esposa, los otros bienes que recibió por herencia no pueden pretender, cobrar también como esposa por que? Por que? Eso ella cobra allí, hereda igual que los demás herederos, una cuota parte pero no como cónyuge, en este sentido ha habido múltiples interpretaciones que yo creo que es lo que ha puesto difícil llegar a un arreglo, se ha enredado esto de tal manera, pero lo cierto lo único que hubo allí, fue que la Ciudadana D.P.d.U., autorizo a su cónyuge para ceder una parte de los bienes que en un 50% tenia a sus hermanos, en las parcelas que les adjudicaba, porque? Por que? estaban en forma indivisible era la única manera de partir la herencia, el 50% que el tenia y el 50% que tenían los herederos y salieron efectivamente esas parcelas del patrimonio conyugal a cambio d eso, el recibo , el no dio dinero, la esposa no lo autorizo a comprar nada, lo autorizo a ceder a sus herederos unica y exclusivamente las parcelas que le fueron adjudicadas . Entonces que quedo, a el le quedo por supuesto una cuota hereditaria mayor, pero entonces toman en cuentan que heredo solamente 1.0540 hectáreas y 1750 cabezas de ganado, eso es absurdo Dr, recibió directamente de su causante, recibió lo que se le adjudico en la herencia que yo traje unos cuadros para ayudar a clarificar este caso bastante complejo. En conclusión la falta de aplicación del artículo 1116 del código civil en el cual establece una ficción, no la aplico el Juez y si la hubiese aplicado hubiese tenido un resultado diferente al dispositivo del fallo la ficción la establece el legislador no para que la analicemos si se aplican o no; se igualan dado el supuesto de hecho, se iguala y se aplica la ficción es que si la vamos a aplicar o no hay que aplicar, el caso del domicilio, o de la representación judicial de la persona jurídica, de la extraterritoriedad de la, la ficción de considerar a un animal un inmueble, no va analizar por que es de aplicación, tiene que aplicarla, por que es un sentido pragmático, para poder ayudar para que el derecho fluya, para que el derecho progrese, y son normas de derecho que no admiten prueba en contrario la ficción hay que aplicarla, es el caso especifico del efecto declarativo de la partición por el cual debe entenderse que ninguna de las negociaciones se hicieron mientras esa masa hereditaria estaba en forma indivisa, se debe entender que se trasmitieron nada por que únicamente lo que hace es declarar los bienes que les trasmitió directamente el causante es a es la única interpretación que se puede dar…

,”…El juez no es que si la quiso aplicar, es que la tiene aplicar por que es de aplicación restrictiva si esa la hubiera sido la decisión del juez de la primera instancia quizás esos juicios que usted menciona se hubieran podido arreglar, pero lamentablemente no ha sido así, entonces como el derecho busca la justicia que es la única forma de dar paz le pido que aplique el articulo 1116 y declare nula la sentencia de la primera instancia por que tiene muchos vicios tanto de forma como de fondo…”,”…lamentablemente no se aplico el derecho que se debió aplicar un derecho bastante simplista, el derecho de sucesiones es un derecho mas complejo el cual esta lleno de ficciones, precisamente de que el heredero sigue al causante independientemente de cualquier negociación que hayan hecho los herederos en el lapso que tuvo de división esa masa hereditaria de bienes, en consecuencia ellos no se trasmitieron nada , ellos pueden hacer cualquier negociación amigable que se hizo allí es la mas perfecta cada quien de acuerdo al que quiso recibió dinero, tierras lo que cada quien quiso, y decidieron que el que trabajara el pater familia se quedaría con los fundos mas importantes, esos fundos no pueden pertenecer jamás en forma hereditaria a la cónyuge en un 50% del padre de mi representado por que eso incide lógicamente en su cuota hereditaria…”, “… a esclarecer como se hizo la partición de la señora L.d.G. que la madre de nuestro causante era indudablemente a los efectos de esta partición se proyecta en este juicio, por que la mayoría de los bienes provienen de allí en 50%...” (Resaltado nuestro).

… lo rechazo, no es la intención de las partes la señora viuda de mi causante solo autorizo a su cónyuge para que hiciera la adjudicación de bienes a sus herederos de unas partes parcelas determinadas en ningún caso lo autorizo a pagar con dinero efectivo de la comunidad conyugal, ni de que se permutaran los bienes por otro, ni nada simplemente para efectuar un acto de enajenación que fue la sesión de conformidad con el articulo 168 del código civil, consecuencia de ello es que todos los actos que se hicieron en esta partición para poder dividir la masa hereditaria que en un 50% le correspondía al señor … … y en un 50% que los había comprado con su madre y por supuesto en 50% tenia el 25% de la comunidad conyugal, fueron actos realizados con motivo de esa partición, fueron sobre una masa hereditaria que estaba indivisa y por la ficción que esta contenida en el articulo 1116 del código civil tenia que entenderse que recibían por que ellos pueden hacer todo, por que no tenían la titularidad, ni podía trasmitir nada, una vez hecha la partición tiene efectos declarativo, hacia el futuro , se entiende que los efectos en cuanto a la trasmisión del patrimonio se retrotraen a los efectos de que se abrió la sucesión a partir de la muerte del causante y repito esos actos caen dentro de los actos realizados con motivo de la partición y no le podemos dar ninguna concepción diferente sino la que establece el articulo 1116 por ser una ficción del legislador que no hubo en tres fundos, fundo los claros, Miraflores y s.l., negocio con sus hermanos y el otro 50% le quedo por su puesto el 25% sigue siendo de la señora Dorothy pero el otro 75% hoy en día se reparte entre los 4 herederos y de ese total o la cuota parte seria 18.75 mas el 25 %, seria lo 43.75% y los demás co-herederos el 18.75% y así en diferentes fundos de acuerdo a lo que el tenia, le dio a los demás hermanos y lo que le quedo, de allí tenemos si es un bien hereditario o es un bien propio, en sigue siendo un bien propio por que dio muy pocas hectáreas y por supuesto si es un bien propio le corresponde un 50% a la comunidad conyugal y un el otro 50% se reparte entre los demás herederos …

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Argumenta la parte demandante de la partición, que dicho argumento de la supuesta ficción queda desvirtuó conforme a lo expuesto en el documento de partición de fecha 19 de diciembre de 1988, al respecto hace las siguientes consideraciones:

… El quid jurídico que viene planteando el ciudadano R.S.U.G. en la primera instancia y lo ha venido sosteniendo a través de las diversas representaciones es el derecho a desconocer, se reduce al desconocimiento de la comunidad de gananciales que el difunto R.S.U.G. constituyo con su esposa D.L.P. desde el 11 de abril de 1941, la relevancia de este punto viene dado en función de la correcta interpretación de los documentos de partición que correspondieron a la gerencias dejadas por los progenitores de R.S.U.G., por una parte R.U.A. y por la atraparte L.P.U., madre, se plantea que el Ciudadano R.A.U.P., le corresponde mas de la partición equivalente al 12.5% que se le imputa en la totalidad de los derechos patrimoniales de los bienes, por que según expone la parte demandada, los documentos de partición que corresponde a las referidas herencias de R.U.A. y L.G.F.d.U., llevaron consigo la trasmisión de un derecho de carácter hereditario exclusivamente y para poder descubrir que eso no es procedente basta con que nos refiramos a cada uno de los títulos de la partición. En primer lugar la partición de R.U.A. que se registro en primer termino en enero de 1946, en esa partición se le adjudica a R.S.U.G. una porción dentro de un derecho de crédito en el que R.S.U.G. era deudor una porción aproximada de 170 mil bolívares de aquella época dentro de un escenario de un crédito mucho mayor de manera que lo que hace se produjo una constatación, por que siendo R.S.U.G., el deudor de ese crédito al que de asignación una partición, pues por confusión se redujo el nivel de su deuda, de manera que por ese lado no heredo ninguno de los bienes involucrados en este proceso. En segundo lugar tenemos la partición de L.G.F.d.U. que se registro en diciembre de 1988 ese documento hay que verificar Con mucha exhaustividad por que ese documento no se reduce únicamente a producir la partición en los términos que precisa el articulo 1116 en los términos del Código Civil Venezolano por allí en ese documento se produce, además de la partición, permutas y demás negocios de enajenación a cambio de contraprestaciones dinerarias ejecutadas por R.S.U.G. con el consentimiento de su cónyuge de manera que hay que verlo bajo la perspectiva y puntualizan que no se trata de un simple documento de partición, si no de un documento que integra varios negocios jurídicos perfectamente negociable, es importante señalar que los bienes que le fueron la gran parte que fueron comprendidos en esa partición se trata de fundos agropecuarios , de los cuales ya R.S.U.G. para el momento que se llevo a cabo esa partición era propietario de un 50% con su madre L.F.d.U., la propietaria a través de contratos atravez de negocios celebrados siendo el derecho civil, casado, toda vez que fueron realizados o verificados con posterioridad al 11 de abril de 1941 fecha que contrajo nupcias con D.L.P. partiendo eminentemente, el señor R.S.U.G. no hizo capitulaciones con su actual viuda es este sentido es importante tomar en cuenta la especial acotación y salvedad el propio documento en su observación quinta; como la Ley permite leer documento a continuación...

,”…de manera que un negocio jurídico para que a cada sucesor le quedara un lote entero sin necesidad recompartirlo con R.S.U.G., por que su equivalente seria una séptimas parte, lo que hacían en co-relación a su respectivo adjudicatario, esto es muy importante a tomar en cuenta, como también tiene que tomarse en cuanto al documento partición cada uno herederos hacer expresa salvedad, la expresa advertencia, era pagado con dinero del peculio conyugal por el Ciudadano R.S.U.G. por que el señor R.S.U.G. para cubrir su alícuota, alícuota que la partición estableció tanto en bolívares como en bienes precisamente una cantidad equivalente a 8 millones 745.174, 25 por heredero y en bien 10542 hectáreas y 175 cabezas de ganado, eso queda acotación, claro en ellos corre pendiente sijuelas que determina la adjudicación efectuada cada comunero y también en la cartilla séptima del documento señalado de año 1988, donde se hace esa expresa determinación de manera que el aspecto que constituye el quik jurídico de este asunto es que esta desconociendo los derechos de gananciales de la madre del demandado por que este plantea que la adjudicación en ese documento del año 1988, se limita hacer a los efectos previstos en los artículos 196 del Código Civil, cuando ese documento contempla no solamente un acto de partición si no también una permuta, se ermutaron entre los comuneros derechos y unos pagos dinerarios que en efecto R.S.U.G. evidentemente con peculio con fondos de la comunidad conyugal, obviamente lo que R.S.U.G. recibió por encima de su herencia, en ese documento que repito se limito a 10542 hectáreas y 175 cabezas de ganado, por que así lo determina con precisión el señalado instrumento, lo que recibio, repito `por encima de esas cifras, acrecieron la comunidad conyugal y se ingresaron a la comunidad conyugal, por que correspondió a la permuta que hizo R.S.U.G.d. sus derechos en esos fundos adquiridos con posterioridad al 11 de abril 1941 en que contrajo nupcias, con su actual viuda y por que correspondio también dinerarios que R.S.U.G. efectúa del fondo de la comunidad conyuga…” , “… Lo otro que hay que tomar en cuenta en los otros aspectos que fueron planteados a titulo de reconvención y fueron básicamente contestados y asumidos por la sentencia de primera instancia por carencia de pruebas y finalmente quiero significar,..”(Resaltado nuestro).

Se verifica de las actas procesales, que corren inserto al folio 61 del expediente N° 871, pieza N°, el documento enunciado por ambas partes de fecha 19 de diciembre de 1988, del cual se apercibe la herencia dejada por la Ciudadana L.A.G.F.D.U., dicha partición se efectuó, tal como fue determinado al valorar las actas procesales, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el Nº. 51, folios 139 al 199, protocolo primero, tomo 2, de fecha 19 de diciembre de 1988. En ese documento se determina en la parte que corresponde a la observación “QUINTA” de ese título, de la cual se apercibe lo siguiente:

…Cartilla Quinta: Para pagar a la otorgante N.U.G.d.N., su cuota hereditaria la cual alcanza como se dejo dicho la cantidad de ocho millones setecientos quince mil ciento cuarenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (8.715.147,24), se adjudica la plena propiedad de lo siguiente: Primero: Cuatrocientas cincuenta 450 has. Aproximadamente en el fundo o hacienda que se conoce con el nombre Procurador de la Nación, las cuales son parte de mayor extensión y son las que se refiere la observación tercera del cuerpo de bienes, en su N° 14, letra C, cuales una vez adjudicados quedan con los siguientes linderos…

(Corre inserto al folio 80 del expediente 871, pieza N° I )

Es por ello que, la existencia de un líquido partible que montaba a la cantidad de sesenta y un millones seis mil treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 61.006.030,80), y una cuota hereditaria equivalente a la séptima parte de la señalada suma, que ascendió a la cantidad de ocho millones setecientos quince mil ciento cuarenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.715.147,25), para cada uno de los siete (7) herederos de L.A.G.F.D.U., de lo que se evidencia que uno de los cuales fue el causante R.S.U.G., a quien le fue adjudicada la séptima parte de un conjunto de fundos, de los que ya era propietario en un cincuenta por ciento (50%) por diversos títulos que se valoraron dentro de la presente sentencia, y que consolidó en su única persona, mediante recíprocas cesiones o traspasos efectuados con los restantes herederos de L.A.G.F.D.U., en virtud de los cuales cada sucesor enajenó los derechos que recibía en la partición a favor del co-heredero R.S.U.G. sobre los fundos que a éste último le adjudicaron en ese acto de división sucesoral, a cambio de la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos pro indivisos que le pertenecían por causa ajena a esa herencia, más los que provenían de esa causa hereditaria, y más el pago de suplementarias cantidades de dinero que se determinaron en las cartillas del respectivo sucesor-enajenante, para que de esa forma cada heredero se hiciera propietario de bienes específicos y concretos que respectivamente le fueran adjudicados en esa partición de herencia, y no de cuotas abstractas de derechos pro indivisos que hubieran comportado la preservación de un régimen comunitario obviamente inconveniente; de manera que los actos de adquisición así efectuados por R.S.U.G., constituyeron fundamentalmente actos inter vivos y no actos mortis causae, determinantes de una obligada adscripción al régimen de comunidad conyugal constituido con su legítima esposa D.L.P.D.U., habida cuenta de su estado civil como hombre casado; circunstancia ésa que no puede este Tribunal soslayar por situarse esos actos de adquisición, tanto el primigenio por el cual el causante asumió la titularidad inicial del cincuenta por ciento (50%) de los bienes adjudicados , como los provenientes de los negocios jurídicos convenidos con los restantes herederos de L.A.G.D.U., en fecha posterior al matrimonio celebrado con la señora D.P. (11 de abril de 1941), y porque no consta en actas que el causante hubiera celebrado con su viuda un pacto pre-matrimonial de capitulaciones, que pudiera significar la válida exclusión del régimen de comunidad de gananciales. ASI SE ESTABLECE.

Resulta imperioso señalar, que efectivamente como concluye el “aquo” que los derechos hereditarios correspondientes a cada sucesor de L.A.G.D.U., como ya aparece valorado en esta sentencia en la sentencia de primera instancia, fueron equivalentes a la séptima parte del acervo hereditario, pero su incidencia patrimonial reducía esa participación a una catorceava parte (1/14) sobre el bien materialmente considerado, habida cuenta de que esa causante era solamente propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la mayoría de los bienes involucrados en el proceso de partición de su respectiva herencia, ya que el cincuenta (50%) restante lo compartía con su hijo R.S.U.G., a quien le pertenecía el otro cincuenta por ciento (50%). De manera que, por efecto de los negocios jurídicos contenidos en el citado documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2l, el causante R.S.U.G. adquirió el cincuenta por ciento (50%) que no le pertenecía, y que dejaba su madre L.A.G.D.U., en forma tal que a través de los referidos negocios jurídicos R.S.U.G. adquiría derechos equivalentes a las seis séptimas (6/7) partes que sus co-herederos tenían sobre los bienes integrados a ese acervo hereditario, ya que una séptima parte (1/7) a él mismo correspondía como heredero de esa misma causante, y el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenecía con precedencia, por causa ajena a toda herencia, de acuerdo a los actos de adquisición reproducidos en los diversos documentos que ya han sido valorados por este Tribunal, todos ellos con fecha de inscripción registral posterior al 11 de abril de 1941, fecha en la que se celebro el matrimonio que tenía con D.L.P.D.U.. ASI SE ESTABLECE.

Al analizar y comparar todos las actuaciones, concluye este Superior, luego del análisis jurídico precedentemente efectuado sobre las actas de esta causa, y previa valoración de las pruebas, que el fundamento de la apelación formulada por la representación judicial del demandado Ciudadano R.A.U.P. sobre la base de que los bienes y derechos a los que refiere la solicitud de partición, en una proporción equivalente al noventa por ciento (90%) constituyen bienes y derechos ajenos al régimen de comunidad conyugal que tenía constituida el causante R.S.U.G. con su prenombrada viuda, es evidentemente improcedente; pues las causas de adquisición de los activos hereditarios cuya participación pro indivisa fue cuestionada por la parte demandada, son de origen extra-hereditario, y determinantes de su incorporación a la sociedad conyugal por situarse cronológicamente en fecha posterior a la celebración del matrimonio contraído entre el causante y su viuda el día 11 de abril de 1941; y solamente la porción de derechos pro indivisos equivalente a una séptima parte (1/7) de los activos conformantes del acervo hereditario, que le fueron adjudicados al ciudadano R.S.U.G. en la partición de su madre, es la parte que puede válidamente considerarse ajena al referido régimen de gananciales, en aplicación del criterio cuantitativo de división que fue determinado en la propia partición, conforme al cual, a cada uno de los herederos les fue adjudicado para el pago de su respectivas cuotas hereditarias UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS (1.542 Has) en tierras en los Distritos Urdaneta, Perijá y Colón, del Estado Zulia, cotejable ello en el texto del acápite “Octavo” parte final, de la Cartilla Séptima del referido documento de partición, en la cual se observa:

… Séptimo: El cien por ciento (100%) sobre ochocientas dieciocho hectáreas con veinticinco centiáreas (818, 25 has) en un fundo conocido como los nepomucemos, las cuales son parte de mayor extensión y son las mismas a que se refieren en el cuerpo de bienes, observación tercera, Nº 14, letra B, Nº 1, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con parcela adjudicada a A.A.U.G. en los nepomucenos; Sur, con la tumba de Anais, y con parcela adjudicada a A.A.U.G., en los nepomucenos; Este, la rumba de Anais, y Oeste, comunidad de bachaquero, e igualmente se incluye en la presente adjudicación dos zonas de terrenos contiguos al fundo susodicho, los cuales tienen los mismos datos identificatorios bajo los números 3 y 4 del Nº 14 letra B de esta partición…

(corre inserto al folio83 del expediente N° 871, pieza N° I)

Así las cosas, esta alzada coincidiendo con el criterio del “aquo”, que los negocios jurídicos contenidos en el citado documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo 2l, el causante R.S.U.G. adquirió el cincuenta por ciento (50%) que no le pertenecía, y que dejaba su madre L.A.G.D.U., en forma tal que a través de los referidos negocios jurídicos R.S.U.G. adquiría derechos equivalentes a las seis séptimas (6/7) partes que sus co-herederos tenían sobre los bienes integrados a ese acervo hereditario, ya que una séptima parte (1/7) a él mismo correspondía como heredero de esa misma causante, y el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenecía con precedencia, por causa ajena a toda herencia, evidenciándose inequívocamente que los coherederos participantes del dicho negocio reconocieron que su cuota hereditaria era parcialmente cubierta con dinero propio de R.S.U.G., o dicho con mayor propiedad, con dinero de la comunidad conyugal conformada por R.S.U.G. y D.L.P.D.

URDANETA, lo cual convertía a esta comunidad conyugal en acreedora de la herencia, y por causa de ello entendiéndose que en el contexto de ese negocio multiforme, adminiculado a las permutas, se le otorgue carácter compensatorio a las mayores extensiones y volumen de ganado recibidos por R.S.U.G. en exceso de la cuota de bienes asignada a cada heredero en tierras ubicadas en los Distritos Urdaneta, Perijá y Colón, del Estado Zulia, determinada en la cantidad de UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS HECTÁREAS (1.542 has.) y de UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA (1350) CABEZAS en ganado vacuno. De tal forma que, las bienes recibidos por R.S.U.G. en exceso de esos valores, respondían a dos (2) concretas causas: a) Por una parte, la permuta de derechos pro indivisos y b) Por otra parte, los pagos dinerarios efectuados por la comunidad conyugal, por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que se desestima el alegato de la representación de la falta de apreciación de los hechos la aplicación de derecho, del Artículo 1.116 del Código Civil de Venezuela, en virtud de la naturaleza de los negocios jurídicos realizados en fecha 19 de Diciembre de 1988, establecida por esta alzada y por el “aquo”. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que, como claramente lo aprecio el “aquo” en el fallo recurrido, en lo referente a que se hizo constar que el pago de la cuota hereditaria de R.S.U.G., en forma coincidente con los demás herederos, se hizo con la ya indicada cantidad de hectáreas, más un mil setecientas cincuenta (1.750) cabezas de ganado vacuno; en virtud de lo cual, este Sentenciador concluye a ese respecto que, fuera de la señalada cantidad de hectáreas y de la también especificada masa de ganado vacuno (1.542 Has + 1.750 cabezas), los bienes que aparecen determinados en la demanda de partición propuesta por las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY en contra de R.A.U.P., incluyendo en ellos lo que en la demanda la parte actora califica como “conjunto de bienes muebles que por razón de la función que cumplen, su adscripción y permanencia, conforman el concepto de “fundo”, y (que) en tal virtud se impone considerarlos como elementos orgánicamente integrados a ese inmueble y reputables como tal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Civil venezolano”; deben ser considerados como bienes gananciales afectos al régimen de comunidad conyugal que tenía conformada el causante con esposa desde el 11 de abril de 1941; y en tal sentido, dada la exclusión de los derechos gananciales que pertenecen singularmente a la viuda, la partición comprenderá únicamente la porción de derechos pro indivisos equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de la integridad material de los bienes comprometidos dentro de este proceso, que habrá de dividirse en partes iguales entre los ya mencionados cuatro (4) herederos; vale decir, entre D.L.P.D.U., R.A.U.P., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, correspondiendo a cada uno de ellos una fracción proporcional del veinticinco por ciento (25%), que reducida en función de la totalidad de cada uno de los activos materiales a los cuales refieren esos derechos, concretan una cuota hereditaria individual del doce y medio por ciento (12,5%). Solamente se deja a salvo de esta determinación, una parte del acervo hereditario de R.S.U.G. que se encuentra representado en UN MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS HECTAREAS (1.542 Has) y UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA (1.750) cabezas de ganado vacuno, a los que sí se les reconoce carácter de bienes extra-matrimoniales, y como criterio de división, un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de los cuatro (4) sucesores, que deberá el partidor que sea designado en la fase ejecutiva de este proceso, atender y respetar para la liquidación de la herencia. ASI SE ESTABLECE.

Solo queda pendiente para este Superior, en el ámbito atrayente agrario acotar que, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es preciso indicar que, es de obligatorio cumplimiento lo consagrado en la DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos en las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…” que todo Juzgador Agrario al momento de decidir en procedimientos especiales llevados por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y concatenados los principios rectores del derechos agrario, a tenor de lo establecido en el artículo 252 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “…Artículo 252.—Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” todo lo antes consagrado, a los fines de garantizar el Ordinal 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, establece que, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (…)”, ya que de la lectura del libelo se evidencia que a pesar de que la acción de Partición de Comunidad, tiene su regulación en el Derecho Civil, su germen particular en el Derecho Romano, y mas específicamente en el Código de Justiniano, que luego con modificaciones lo reguló al Código Napoleónico, pero esto no es óbice para que el tratamiento procedimental, sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria, la cual tiene no solo normas constitucionales que rigen la materia, sino también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden, el artículo 208 en su encabezamiento y su ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria (…)”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 197 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que en el presente caso, desde la visión del derecho agrario, que no es otra que la regulación de la relaciones surgidas con ocasión de la actividad agraria y esta actividad agraria definida como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones...” (Estas expresiones han sido rarificadas por Carrozza y Ballarín Marcial (Ricorse narurali e dirirto agrano” Revista de Derecho Agrario, 1977, pag. 673) es por ello que el Juez Agrario al resolver un conflicto con ocasión de la actividad agraria o en el m.d.e. debe auscultar, previamente, la opinión rectora de la ciencia agrícola. Y como ciencia agrícola es fundamentalmente biológica por lo que en agricultura, para cosechar frutos se ha de esperar —inevitablemente— que transcurra el ciclo vital de la planta o del animal. Este período biológico impone tiempo para germinar, fecundar, gestar, nacer, desarrollarse y alcanzar la madurez, ello es inobjetable para la ciencia del derecho agrario. De allí que a la luz del derecho agrario la propiedad sobre la actividad agraria por parte de los ciudadanos D.L.P.D.U. y R.S.U.G., fomentada sobre los lotes en conflicto Los Claros, S.L. y Miraflores, desde que contrajeron nupcias en fecha 11 de abril de 1941, era inevitablemente desde el principio rector del derecho agrario de la “periodicidad” BIENES COMUNES, debido a que los semovientes que recibió en herencia R.S.U.G., nunca serían los mismos que fueron objeto del negocio jurídico realizado en fecha 19 de Diciembre de 1988, porque efectivamente el rebaño de ganado fue desde la lógica del derecho agrario, fomentado dentro del matrimonio. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con todo lo antes razonado, y resuelto esta alzada, los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada – apelante, en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, que corre inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal Nro. V, y en audiencia oral de informes celebrada en fecha 28 de noviembre de 2011, (folios del 65 al 68, de la pieza principal, Nro. 6) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, forzosamente declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010 por la abogada en ejercicio L.M. venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el 16.432, apoderada del Ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010 que declaro CON LUGAR la demanda de partición de herencia incoada por las Ciudadanas D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 107.885, domiciliada en la ciudad de Weston, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, V.U.P. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 3.378.582, domiciliada en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido se conforma el fallo de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

OBITER DICTA

La mujer, propiedad agraria

y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En el nuevo orden jurídico, una de las más profundas innovaciones que posee la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue precisamente la incorporación de la perspectiva de Género, como herramienta o mecanismo de análisis, que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y de la inequidad entre hombres y mujeres. Consiste en el enfoque de las cosas, situaciones o problemas, tomando en consideración la diversidad en los modos en que se presentan las relaciones de género en la sociedad, pero entendiendo a la vez la identidad de género, tanto de hombres como mujeres, en palabras de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra L.E.M.L. a señalado que la Constitución vigente “propone una toma de conciencia de la importancia y necesidad de la perspectiva de género”, en cuanto coloca a las féminas en paridad de condiciones de igualdad con los hombres, por primera vez en la historia constitucional venezolana. En conformidad con esta visión, afirma, “la legislación pre-constitucional que las mujeres venezolanas habían logrado en poco más de medio siglo (...devino...) elemental, desarticulada, ineficaz, dispersa y, sobre todo, inconclusa”, es por lo que debe este perspectiva ser aplicada en todos los ámbitos de la vida. A través de la perspectiva de género se hace un examen sistemático de las funciones, de las relaciones y de los procesos de mujeres y de hombres, que inicia con el estudio de las diferencias en el acceso al poder, a la riqueza, al trabajo, etc., entre unos y otras.

En este orden de ideas, nuestro preámbulo en la Carta Magna, que a criterio de este Juzgador en para integrante y tiene fuerza normativa, establece:

…La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades. Queda evidenciado a lo largo de todo el texto constitucional el uso del género femenino, expresamente indicado de acuerdo con las recomendaciones de la Organización para la Educación y la Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO) y de diversas organizaciones no gubernamentales, todo lo cual se inscribe dentro del principio de igualdad y no discriminación reconocido por el texto constitucional, con el objeto de evitar dudas o equívocas interpretaciones de la Constitución…

Estas consideraciones constitucionales, devienen de la delación planteada en la exposición en la audiencia oral de fecha 28 de noviembre de 2011, por parte de la parte apelante en la presente causa, en la cual esgrimió los siguientes alegatos:

…, ellos pueden hacer cualquier negociación amigable que se hizo allí es la mas perfecta cada quien de acuerdo al que quiso recibió dinero, tierras lo que cada quien quiso, y decidieron que el que trabajara el pater familia se quedaría con los fundos mas importantes, esos fundos no pueden pertenecer jamás en forma hereditaria a la cónyuge en un 50% del padre de mi representado por que eso incide lógicamente en su cuota hereditaria…

Bajo esta perspectiva, luego de analizadas las actas procesales y confrontadas con el estudio previo sobre el enfoque de genero es incuestionable que los fundo Los Claros, S.L. y Miraflores según se verifico en la audiencia objeto de la presente oposición, han sido objeto en el decurso del tiempo de un patriarcado familiar, el cual versa en que dichos bienes son herededados de hombre a hombre, como lo menciona la apoderada judicial de la parte apelante, excluyendo de manera radical a las mujeres de la familia de ostentarlos, obviando el trabajo, tiempo, dedicación y años de vida invertidos en la producción efectiva de dichos fundo Los Claros, S.L. y Miraflores, al respecto recordamos que las diferencias entre los sexos y la desigualdad legal están estrechamente ligadas. La diferencia entre hombres y mujeres se ha concebido como la diferencia de las mujeres con respecto de los hombres desde que los primeros tomaron el poder y se situaron en el modelo de lo humano, lo cual ha traducido la diferencia sexual en desigualdad legal en perjuicio de las mujeres, llegando a considerarlas inferiores a los hombres. Ya Aristóteles construye el discurso legítimo de la inferioridad y con ello justifica la separación del espacio público sólo para los hombres, y el espacio privado sólo para las mujeres.

Así las cosas, El patriarcado es entendido como la manifestación e institucionalización del dominio masculino sobre las mujeres y los niños y las niñas de la familia y que tal dominio se extiende a la sociedad en general, implica que los varones tienen poder en todas las instituciones importantes de la sociedad y que se priva a las mujeres del acceso a las mismas, sin excluir que las mujeres tienen algún tipo de poder, derechos y recursos, visto que el caso de marras los varones de la familia son los que han sido considerados aptos para ser quienes detente la propiedad de los fundos Los Claros, S.L. y Miraflores, sin evaluar los años de servicios que han aportado las mujeres y los hijos, es por ello que en pro-Reconstruir el derecho sobre una plataforma equitativa y visto que para ello se requiere la eliminación de tratos discriminatorios contra ciertos grupos, en especial las mujeres, quienes viven la carga cultural, económica y sociopolítica que favorece la discriminación femenina y se propaga en las ideas y prejuicios sociales que se entretejen en el género, aunado que en un sentido general las legislaciones siguen siendo patriarcales cuando, aunque nos reconozcan como sujetas de derechos, nos despojan de ciertos derechos, quien decide atendiendo a los logros que sean alcanzado en lo referente a la igualdad de genero por parte de los abogados, abogadas, legisladores-as, jueces y juezas que se han vuelto genero sensitivos a los fines de acercarse mas a los ideales de justicia y equidad, los cuales han asumido el riesgo de romper con la cultura de la naturalización, la desigualdad y la exclusión social que, en cuanto construidos históricos no comparten el destino de nuestra humanidad, es por ello el alegato expuesto por la parte accionante es todas luces incongruente con la nuestra perspectiva de género consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en caso de marras quien decide observa que no se tomaron en cuenta los años del matrimonio de la señora DORTHY L.P.D.U. con el Ciudadano R.S.U.G. al calificar que dichos bienes no forman parten de la comunidad conyugal o masa hereditaria, en tanto que en el decurso de 58 años de matrimonio la Ciudadana D.L.P.D.U. trabajo con su esposo en la producción desplegada en el fundo Los Claro y otros, contribuyendo y engrosando el patrimonio marital por cuanto, si bien es cierto que el Ciudadano R.S.U.G. fomentaba la actividad pecuaria doble propósito como ha aparece señalado en la actas procesales no es menos cierto que su compañera le acompaño en dicho periodo realizando actividad agraria descrita, además de las actividades de ser ama de casa, criar a los hijos, etc.

Por eso este Tribunal Superior considera que para el caso de marras se acentúa el respecto y el reconocimiento a la identidad, derechos y especialidad de los derechos de la mujer desde la perspectiva de género reconocidos por disposiciones de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre esta base se demuestra que la propiedad sobre la actividad agraria desplegada sobre las unidades de producción Los Claros, S.L. y Miraflores, desde que contrajo nupcias en fecha 11 de abril de 1941, la ciudadana D.L.P.D.U., con el causante R.S.U.G., hasta la presente fecha, son derechos reconocidos Constitucionalmente a las mujeres que despliegan una actividad agraria, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre el enfoque de género en la propiedad agraria, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de lo alegado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 16 de noviembre de 2010 por la abogada en ejercicio L.M. venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el 16.432, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010 que declaro CON LUGAR la demanda de partición de herencia incoada por las Ciudadanas D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 107.885, domiciliada en la ciudad de Weston, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, V.U.P. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 3.378.582, domiciliada en el Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.378.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sobre los bienes respecto de los cuales la parte demandada no se avino a su partición.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, en el cual declaró CON LUGAR la demanda por PARTICION DE HERENCIA interpuesta por las Ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, contra el ciudadano R.A.U.P..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se hace saber a las partes intervinientes, que el presente fallo fue publicado dentro del lapso estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 548, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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