Sentencia nº RC.00460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000043

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.L.W.R., quien posteriormente cedió los derechos litigiosos a la ciudadana DOSINDA MADARNAS DE WALDMAN, ambas representadas judicialmente por los abogados R.B., M.R. y P.G., contra el ciudadano F.M.B., representado judicialmente por los abogados J.Y. y A.T., y la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., representada judicialmente por los abogados J.T.A. y M.B.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia definitiva del a quo de fecha 26 de abril de 2004; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Afianzadora Mercantil, C.A.; con lugar la demanda incoada contra los co-demandados; revocando así el fallo apelado.

Los abogados M.B. y J.Y., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Afianzadora Mercantil, C.A y del ciudadano F.M.B., respectivamente, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, siendo formalizados, sin impugnación.

En fecha 18 de enero de 2007, se recibió el expediente y se dio cuenta del mismo el día 23 del mismo mes y año, siendo asignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que en fechas 12 y 18 de enero de 2007 las partes co-demandadas recurrentes, ciudadano F.M. y la empresa Afianzadora Mercantil, C.A., respectivamente, consignaron ante la Sala los correspondientes escritos de formalización del recurso de casación que anunciaran en la presente causa contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, el lapso procesal contemplado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para que las partes recurrentes consignen sus respectivos escritos de formalización ante la Secretaría de esta Sala, en la presente causa venció el día 16 de enero del 2007, de lo que se infiere que el escrito presentado el día 18 del mismo mes y año por la representación judicial de la prenombrada empresa co-demandada fue consignado extemporáneamente por tardío, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará, de manera expresa, positiva y precisa, perecido el recurso de casación anunciado por la abogada M.B.M., todo en conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a analizar el escrito de formalización presentado oportunamente por la representación judicial del co-demandado de autos, ciudadano F.M., a saber:.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con la siguiente argumentación:

…Para proferir su decisión, el sentenciador de la recurrida soslayó el gran valor que tenía la evidencia de que, paralelamente a los préstamos objeto de la demanda, nuestro mandante había invocado y traído a los autos la prueba de haber celebrado con el prestamista sendas ventas con pacto de retracto y que las mismas, antes que verdaderas ventas, constituían una garantía disimulada de los indicados préstamos.

Echó de ver inexplicablemente el juzgador que esas ventas son la figura negocial usualmente utilizadas por los prestamistas para recabar intereses ilegales y violar la prohibición del pacto comisorio, por manera que debió tener en mientes en este caso que al consolidarse la propiedad de los bienes vendidos por la falta de ejercicio por mi representado del derecho de retracto en dichas ventas, éste había pagado ipso facto los préstamos, tal como lo sostuvo desde la contestación de la demanda. Sin embargo, la recurrida se aproximó al juzgamiento de esta causa, tal como si nada conociera de tal situación y se atuvo de manera tan estricta e injusta ala pura letra de los documentos, que incurrió en inmotivación, como se apreciará en la denuncia.

…omissis…

Como puede comprobarse, al dar mi mandante contestación a la demanda, hizo valer como defensa a la pretensión actora que perseguía el pago de sendos préstamos efectuados a nuestro representado, una clara exposición y afirmación que el juzgador de la recurrida resumió en los siguientes términos:

…Manifestó que las obligaciones demandadas se habían extinguido por efecto del pago. Que si bien era cierto que en fechas 2 y 14 de junio de 2000, su representado había suscrito y recibido los referidos préstamos, también era cierto que en las mismas fechas otorgó a la Sra. Jessica laura Walkman (sic) Rondón, dos (2) documentos de venta con pacto de retracto sobre inmuebles de su propiedad, con los mismos plazos, términos de pago y rescate y por las mismas cantidades, es decir, la del préstamo y la del precio del inmueble.

Que tales documentos de venta se habían suscrito como garantía de los créditos otorgados, y ante la imposibilidad económica de su representado, en ejercer el derecho de rescate mediante el pago del precio, la prestataria se había constituido en la definitiva propietaria de los inmuebles, por lo que le parecida insólito (sic) la pretensión de la actora, de cobrar a su representado o en su defecto a la fiadora, el pago de las obligaciones que ya había obtenido con la venta de los inmuebles.

Que como prueba de esos hechos, oponía marcado “C”, documento privado suscrito por la actora y su representado, en el que se demostraba la concentración de un mismo negocio en diferentes documentos, es decir, el préstamo por la suma de Bs. 110.000.000 (sic), la venta con pacto de retracto y la fianza de fiel cumplimiento…”. (Resaltado del texto)

Ante un planteamiento como el anterior y, sabido como es que los negocios de venta con pacto de retracto son muy utilizados con fines de garantía antes que como medio de transmitir la propiedad, es manifiesto que en su actividad de establecer los hechos conforme a las pruebas que los demuestren, el juzgador debía atender todos aquellos elementos que pudieran estar dando sustento en la causa a esa afirmación de la parte demandada. Vale decir, que si bien es cierto que el thema decidendum inicial o básico de la causa era la pretensión de pago de sumas derivadas de préstamo de dinero, el juzgador estaba en la obligación de analizar si, por las pruebas que pudiesen demostrarlos, podían quedar igualmente establecidos los hechos que la parte demandada había puesto a la base de su alegato…

.

El formalizante prosigue exponiendo los siguientes argumentos, con el fin de apuntalar su delación, a saber:

“…Debía por ello determinar si podía quedar establecido que habían existido dos ventas de inmuebles con pacto de retracto paralelas a cada uno de los préstamos, por los mismos montos, fechas de vencimiento etc…y luego establecer si habían servido al fin de garantizar tales préstamos, en forma tal que la “causa” de los préstamos se confundía en cierto modo con la de las ventas. Así debía ser su aproximación al asunto, no obstante aparecer las ventas con pacto de rescate “en estricto derecho”, como negocios formalmente distintos y con una finalidad aparentemente diferente pues, como había alegado legítimamente nuestro representado, se había producido “la concentración de un mismo negocio en diferentes documentos, es decir, el préstamo por la suma de Bs. 110.000.000 (sic), la venta con pacto de retracto y la fianza de fiel cumplimiento”.

Encontramos, sin embargo, que el juzgador de la recurrida, al analizar los dos documentos en los que se hicieron constar las ventas con pacto de retracto, se limita a indicar lo siguiente:

…Documentos de venta con pacto de retracto, sobre dos (2) terrenos del señor MARONESE, a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno, por no guardar relación directa con el tema aquí debatido, por lo cual, considera quien aquí juzga, que, los mismos no pueden ser tomados como prueba de la extinción de la obligación asumida por el demandado, ya que se refieren a negociaciones distintas a las demandas en el caso de marras…

.”.

El formalizante continúa exponiendo en su escrito de formalización los planteamientos que a continuación se transcriben:

…Bien se comprende que tal modo de atender esas documentales relevantes, translucen una falta de motivación en el establecimiento de la cuestión de hecho, pues no podía bastar al juzgador, para negar todo valor a los citados documentos, afirmar, sin más, que las compraventas con pacto de retracto allí contenidas no guardan relación “directa” con el tema que el juzgador sostiene ser el único objeto del debate en este juicio, es decir, el cobro de los préstamos. Es claro que en el contexto del alegato formulado por mi representado en el sentido de que cada una de dichas ventas servía de garantía a uno de los préstamos, el juzgador estaba en la obligación de ir más allá del contenido literal de los documentos y, con vista de todas las pruebas de autos exponer las razones que, en su criterio, negarían a dichas compraventas el alcance o efecto que la defensa les atribuía pues ello también integraba el thema decidendum del cobro de los préstamos.

…omissis…

En este caso, insistimos, el hecho controvertido era la relación entre los dos negocios que aparecía de varios elementos de prueba concretos y de varios indicios, por donde al limitarse el juzgador a afirmar que no había relación directa entre las compraventas y los préstamos, sin añadir ningún otro elemento de juicio, y sobre esa base negar todo valor a los documentos, equivalía a apoyar el juzgador su conclusión en la mera afirmación de un punto de hecho y dejar inmotivado el fallo en la importante actividad de esclarecer y valorar los hechos de acuerdo a las pruebas que los demuestren, con infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como pedimos sea declarado…

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada de inmotivación, con la consecuente infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el sentenciador superior desechó unas pruebas documentales traídas a los autos por su representado, el co-demandado ciudadano F.M.B., expresando que las mismas “…no guardan relación directa con el tema debatido…”, sin que tal afirmación permita conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en las que se apoyó para tal determinación.

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° RC-00366 de fecha 30 de mayo de 2006, juicio de J.M.C.P. contra R.R.O., exp. N° 05-520, ratificó lo sostenido en la decisión N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, en la que dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Negrillas de la Sala)

Dada la naturaleza de la denuncia la Sala procedió a revisar las actas del expediente, pudiendo constatar que el co-demandado ciudadano F.M., en su escrito de contestación expuso, entre otras, las siguientes defensas: i) que las obligaciones demandadas se habían extinguido por efecto del pago, pues en la misma fecha en que fueron suscritos los contratos de préstamo objeto de la presente demanda, el prenombrado ciudadano y la hoy demandante suscribieron dos contratos de venta con pacto de retracto; ii) que dichos contratos de venta, además de haberse suscrito el mismo día de los préstamos, se hicieron bajo los mismos plazos, términos de pago y rescate y por idénticas cantidades; iii) que tales contratos de venta se suscribieron como garantía de los créditos otorgados; y, iv) que no pudo ejercer el derecho de rescate de los inmuebles vendidos en las condiciones antes expresadas, por efecto del cual la demandante se hizo propietaria de los mismos.

Para demostrar esos hechos el co-demandado antes nombrado trajo a los autos dos documentos, que rielan a los folios 114 al 118, atinentes a unas ventas con pacto de retracto realizadas entre él y la hoy demandante, de fechas 2 de junio y 14 de julio de 2000, cada una por un monto de Bs. 11.000.000,00 y Bs. 88.000.000,00 (equivalentes a la suma de 128.468,00 dólares americanos, calculados a la tasa de Bs. 685,00 por dólar americano), respectivamente, alegando que los mismos coinciden, tanto en las fechas como en sus montos, con los contratos de préstamo objeto de la presente demanda por cobro de bolívares.

Al analizar las susodichas documentales, el sentenciador de alzada se limitó a no darles valor probatorio, expresando textualmente lo que sigue:

…Documentos de venta con pacto de retracto, sobre dos (2) terrenos del señor MARONESE, a los cuales no se les confiere valor probatorio alguno, por no guardar relación directa con el tema aquí debatido, por lo cual considera quien aquí juzga, que los mismos no pueden ser tomados como prueba de la extinción de la obligación asumida por el demandado, ya que se refieren a negociaciones distintas de las demandadas en el caso de marras…

.

Considerar que esta manera de sentenciar cumple con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil constituiría una falacia, porque el juzgador superior en la sentencia hoy impugnada no permite que se conozca cuál fue el razonamiento lógico-jurídico que empleó para determinar que los prenombrados documentos de venta con pacto de retracto “…no guardan relación directa con el tema debatido…”, inficionando a la recurrida de inmotivación, por contener una decisión imperativa y voluntariosa del juez, alejada del debido y particularizado razonamiento en cuanto a la cuestión de hecho planteada por el co.-demandado F.M., quien resultó condenado en la sentencia de alzada que revocó la decisión del a quo que había declarado sin lugar la demanda incoada en su contra.

El requisito intrínseco de la sentencia referido a la motivación, consagrado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tiene como propósito que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo; en el caso concreto, el prenombrado co-demandado fue condenado a pagarle a la actora, conjuntamente con la empresa co-demandada, entre otras, las cantidades de Bs. 110.000.000,00 por concepto del primer préstamo; Bs. 88.000.000,00 por concepto del segundo préstamo; Bs. 8.690.000,00 por concepto de intereses contractuales generados desde el 2 de junio de 2000 hasta el 30 de enero de 2001; Bs. 5.874.369,52 por concepto de intereses contractuales generados desde el 14 de julio de 2000 hasta el 30 de enero de 2001, no obstante que en la recurrida no se le explicaron las razones o motivaciones que tuvo el juez superior para establecer dicha condena.

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias por defecto de actividad e infracción de ley formuladas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la empresa co-demandada Afianzadora Mercantil, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se le condena al pago de las costas del recurso de acuerdo con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la referida sentencia de alzada por la representación judicial del co-demandado ciudadano F.M.. Por tanto, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí censurado. Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas para la parte victoriosa del recurso.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta de la Sala,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000043

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR