Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRalfhy Herrera
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).

206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2009-001667

PARTE ACTORA: D.A.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.068.992.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho H.M.D.M., YENIREE M.R.R., C.C.M.D.A., F.V.B., E.C.T.T., A.G.P.G., B.G.G.Q. Y ROSEMIR V.V.T., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 205.170, 205.173, 67.784, 6.854, 133.370, 92.204, 102.183 y 131.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, con última modificación hecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, tomo 11-A pro, en fecha 12 de febrero de 2003.

APODERDAS DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho I.O.S., SARAH OTAMENDI SAAP Y A.M.A., venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.260, 80.218 y 53.483, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN DEFINITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

En primer plano, se verifica que de acuerdo con las actas procesales que conforman el presente expediente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, fue declarado con lugar el recurso de apelación intentado la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia de ello, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D.A.M.R., supra identificado, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., (folios 2 al 14, pieza 4).

En fecha posterior, 03 de Junio de 2013, se anuncia recurso de casación, el cual fue admitido, tramitado y remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se verifica de autos (folios 20 al 22, pieza 2). Seguidamente en fecha primero (1°) de Julio de 2013, fue recibido el expediente en dicha Sala.

En este orden, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2015, se fijó audiencia pública y contradictoria por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 30 de Julio de 2015, como en efecto se llevó a cabo, declarando: (1) CON LUGAR el recurso de casación, (2) se ANULA la sentencia recurrida (Dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2013), (3) ejerciendo la Sala lo dispuesto en el Artículo 175 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, (4) dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, especificando los parámetros sobre la procedencia de los conceptos demandados en el escrito libelar, así como la forma en la cual se debían calcular cada uno de ellos, considerando este Juzgador necesario, citar del contenido de la sentencia lo siguiente:

[…] Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos laborales demandados de la siguiente manera:

1) Pago de la incidencia del salario variable -comisiones de venta- en los días de descanso y feriados no laborados.

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione tempore, la parte actora reclama la cantidad de Bs.235.467, 65, más la cantidad de Bs. 267.581,28 por el interés de mora.

En tal sentido al haberse indicado que la remuneración mensual devengada por la parte actora era variable, tal como se desprende de la base salarial que quedó determinado en la presente decisión, y establecido que el servicio prestado por el trabajador era en jornada ordinaria, es decir, de lunes a sábado, teniendo como día de descanso el domingo, resulta con lugar el pago de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, cuyo concepto debe agregarse para la conformación del salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; por lo que aunado al artículo 212 eiusdem que establece cuál es el día de descanso y feriados, se tiene que los mismos comprenden: los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año. El año calendario se compone de 12 meses, con cuatro (4) semanas cada uno, lo que equivale a 48 días domingo anuales, que al adicionarle los cinco (5) días feriados –“el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, el 1° de mayo y el 25 de diciembre”- señalados en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempore, más los cinco (5) días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), se tienen 58 días feriados y de descanso anuales.

A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único perito contable designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar, para lo cual, el mismo, con apoyo en las documentales que corren insertas a los folios del expediente, deberá promediar el salario variable -comisiones- mensual percibido por el accionante, y dividir el mismo entre el número de días hábiles del mes, y luego multiplicar lo que resulte entre la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se decide.

2) Por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados durante toda la relación laboral, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 202.720, 81, más la cantidad de Bs. 252.354, 81 por el interés de mora.

Conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, cuyo contenido fue reproducido en la ley sustantiva laboral vigente a partir del 19 de junio de 1997, las cuales resultan aplicables al caso sub examine, corresponde a la parte actora por vacaciones vencidas 15 días por el primer año -1997/1998-, más un día adicional por cada año de servicio, en tanto que respecto al bono vacacional debe efectuársele el pago de 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario, cuya cantidad que resulte por dichos conceptos será establecida sobre la base del promedio del salario normal mensual percibido por el trabajador, en el último año de prestación de servicio (junio 2008 a junio 2009), conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala y el contenido del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa a continuación:

Periodo Vacaciones vencidas Bono vacacional

1997-1998 15 7

1998-1999 16 8

1999-2000 17 9

2000-2001 18 10

2001-2002 19 11

2002-2003 20 12

2003-2004 21 13

2004-2005 22 14

2005-2006 23 15

2006-2007 24 16

2007-2008 25 17

2008-2009 26 18

Fracción marzo-junio 2009 6,75 4,74

Sub total 252,75 154,74

Total 407,49 días

Como se expresa en los cuadros anteriores, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 252,75 días, y por bono vacacional vencidos y fraccionados 154,74 días, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto multiplicar el salario promedio devengado en el último año de servicio.

3) Por concepto de utilidades vencidas y no pagadas durante toda la relación laboral -desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 14.06.2009-, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 734.985,30 más la cantidad de Bs. 878.992,47 por el interés de mora, calculadas sobre la base de 120 días anuales.

En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto, al haber negado la parte demandada la naturaleza laboral de la relación y rechazado la procedencia de las utilidades reclamadas, sin alegar ni probar nada que le favoreciera al respecto, resulta procedente el pago de dicho concepto, no obstante, se desprende del artículo 174 eiusdem, que el monto a distribuir por el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual por concepto de utilidades, no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, señalando a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, ello supone conforme al criterio reiterado de esta Sala establecido, entre otras, en decisión 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: F.Y.S.P. contra Autotaller B.C. C.A.), que al haber reclamado la parte actora por este concepto el monto de ciento veinte (120) días, debió demostrar que el patrono pagaba a sus trabajadores dicha cantidad, o que los beneficios líquidos obtenidos por el patrono al final de cada ejercicio anual, fueron suficientes como para que pudiera distribuir entre sus trabajadores el equivalente a los días reclamados por el referido concepto, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, razón por la cual, el cálculo de las utilidades se hará con base en 15 días anuales.

En consecuencia, se ordena pagar al actor las utilidades correspondientes a la fracción de los años 1997 hasta 2008 y fracción 2009, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), serán calculadas con base en 15 días de salario normal promedio devengado por la parte actora en el año en que se generó el derecho.

UTILIDADES

Periodo Fiscal Días

Marz-dic 1997 12,5

1998 15

1999 15

2000 15

2001 15

2002 15

2003 15

2004 15

2005 15

2006 15

2007 15

2008 15

Ene-may 2009 6,25

Total 183,75

4) Prestación de antigüedad e intereses:

Peticiona el actor que se le pague la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) concatenado con el artículo 108 eiusdem, cuyo supuesto de hecho para la procedencia de la misma, es que el trabajador tenga acreditado más de seis meses de antigüedad a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley -19 de junio de 1997-, por tanto, al quedar establecido que el actor ingresó en fecha 1° de marzo de 1997, para la citada fecha no tenía una antigüedad a la requerida para la procedencia de dicha prestación, por tanto se declara improcedente. Así se decide.

Respecto a la prestación de antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997, corresponde lo que a continuación se discrimina:

19 de junio de 1997 hasta el 18 de junio de 1998, 60 días, en virtud de que para la entrada en vigencia de la referida ley -19 de junio de 1997-el actor tenía tres meses y 18 días, a partir de ese mes se comenzó a generar los cinco (5) días de prestación de antigüedad.

19 de junio de 1998 hasta 18 de junio de 1999, 60 días + 2 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Ext) n° 5.292 de fecha 25 de enero de 1999, aplicable al caso de autos rationes temporis. Lo cual da un total de 62 días.

19 de junio de 1999 hasta el 18 de junio de 2000, 60 días + 4 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual arroja un total de 64 días.

19 de junio de 2000 hasta el 18 de junio de 2001, 60 días + 6 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual arroja un total de 66 días.

19 de junio de 2001 hasta el 18 de junio de 2002, 60 días + 8 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual arroja un total de 68 días.

19 de junio de 2002 hasta el 18 de junio de 2003, 60 días + 10 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual arroja un total de 70 días.

19 de junio de 2003 hasta el 18 de junio de 2004, 60 días + 12 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento citado. Lo cual arroja un total de 72 días.

19 de junio de 2004 hasta el 18 de junio de 2005, 60 + 14 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual arroja un total de 74 días.

19 de junio de 2005 hasta el 18 de junio de 2006, 60 días + 16 días adicionales, de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 38.426 del 28 de abril de 2006). Lo cual arroja un total de 76 días.

19 de junio de 2006 hasta el 18 de junio de 2007, 60 + 18 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual arroja un total de 78 días.

19 de junio de 2007 hasta el 19 de junio de 2008, 60 días de conformidad+ 20 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual arroja un total de 80 días.

19 de junio de 2008 hasta el 14 de junio de 2009, 60 días de conformidad con lo establecido en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + 22 días adicionales, de conformidad con el Reglamento citado. Lo cual arroja un total de 82 días.

El salario base para el cálculo del presente concepto, estará representado por el salario variable devengado por la parte actora en el mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad (incluyendo lo devengado por los domingos y feriados en el respectivo mes) + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades por cada mes de servicio prestado.

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) literal c) se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) El práctico, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

5) Reintegro de la cantidad de Bs. 540.784,70 correspondiente al “fondo de garantía o caja de ahorro” constituido por la demandada a favor del accionante con base al descuento del 3% del monto correspondiente a las comisiones mensuales percibidas por el trabajador, más la cantidad de Bs. 1.029.607,34 por el interés de mora. Por su parte, la demandada al contestar la demanda, negó la procedencia de dicho reclamo.

Del examen de los autos no se evidencia como demostrado que la empresa demandada hubiere constituido a favor del demandante algún fondo de garantía o que lo hubiere inscrito en caja de ahorro alguna, asimismo, la parte actora tampoco demostró que de las cantidades que le correspondía por las comisiones de venta mensuales, le haya sido descontado monto alguno, por lo que en consecuencia, resulta improcedente el reclamo planteado por el accionante. Así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano D.A.M.R., por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo -1997-), vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 1997-1998 hasta 2008-2009 y fracción 2009, utilidades vencidas y no pagadas correspondientes a fracción del 1997 las que le correspondía al 2008 y fracción 2009 contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -14 de junio de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo; y con respecto a los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de días domingos y feriados comprendidos en los períodos 1° de marzo de 1997 hasta el 14 de junio de 2006, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador, es decir al final de cada mes, ello, conforme a lo establecido en sentencia proferida por esta Sala publicada bajo el n° 1097 el 13 de octubre de 2010, ratificada en sentencia n° 965 del 29 de julio de 2014). Cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -14 de junio de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -2 de diciembre de 2009- hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. […]

, (folios 51 al 94, pieza 5).

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 0836, de fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., quedaron determinados los parámetros y referencias tanto salariales como temporales a considerar para la práctica de la experticia contable, designándose ello, mediante auto de a la experto contable la Licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA, quien fue debidamente juramentada por este Tribunal, consignando la experticia encomendada en fecha 17 de Junio de 2016, y agregada a los autos en fecha 21 de Junio de 2016, contra la cual se ejerció impugnación por parte de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., refiriendo que la misma es inaceptable por excesiva, precisando los puntos específicos sobre los cuales ejerce su impugnación de la siguiente manera:

MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN:

- En relación al pago de la incidencia del salario variable-comisiones de venta-en los días de descanso y feriados no laborados; el cálculo realizado no se ajusta a derecho por cuanto la Sala de Casación Social fue clara al especificar los días considerados como feriados y descanso para este cálculo, argumenta que debieron ser calculados al salario devengado en el mes especifico que se genero, además que, según sus dichos el cálculo realizado por la experto para este concepto que riela al folio 116, se evidencia que la misma prorrateó los días feriados (distintos al domingo) por el numero de meses del año.

- La experticia señala como último supuesto salario promedio del último año de la relación la cantidad de Bs. 483, 79, lo cual no concuerda con el promedio de los salarios especificados en el fallo, argumentado que, producto de la errada forma en que realizó la experto el cálculo de los días ed descanso y feriados, se evidencia que el promedio de estos supuestos salarios devengados se encuentra mal calculado, pues el supuesto promedio del último año según lo condenado por la sala fue de Bs. 478.16, aduciendo que, en consecuencia de ello, al estar errado el salario devengado mes a mes por las razones expuestas en el primer punto y estar errado el supuesto salario promedio del último año de relación, los cálculos de los conceptos condenados no se encuentran ajustados a lo establecido en la sentencia y mal puede ser indexados y utilizados para calcular intereses por no ser la base utilizada la correcta.

- Argumentando además, que tras el errado cálculo los demás conceptos condenados, se encuentran mal calculados en razón de que al prorratearse los días que componen la parte variable del salario, así como, considerar un salario promedio no ajustado a la sentencia de la Sala, para calcular los beneficios laborales de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, incurre en un errado calculo de dichos conceptos.

- Agrega la parte accionada impugnante, que aunado a las omisiones delatadas, la experticia incurre en otro error al momento de calcular la indexación, al no ser excluidos los lapsos de inactividad procesal, refiriendo los folios 122 y 123, de la pieza 5, específicamente el receso judicial diciembre 2009 y enero 2010. Tampoco fueron excluidos los lapsos de inactividad procesal del año 2015, tales como receso judicial en agosto 2015 y septiembre 2015, así como diciembre 2015.

Ahora bien, de acuerdo con las impugnaciones realizadas por la representación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., considera quien Juzga que efectivamente la experticia practicada por la Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA, consignada en fecha 17 de junio de 2016, que riela en autos del 111 al 126, pieza 5, se aparta de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 0836, de fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., inicialmente al momento de calcular la parte variable del salario, el cual debía considerarse el siguiente parámetro…”A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único perito contable designado por el tribunal a quien corresponda ejecutar, para lo cual, el mismo, con apoyo en las documentales que corren insertas a los folios del expediente, deberá promediar el salario variable -comisiones- mensual percibido por el accionante, y dividir el mismo entre el número de días hábiles del mes, y luego multiplicar lo que resulte entre la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo”…, verificándose que en la experticia impugnada, no se observo tal lineamiento, incurriéndose en un error de cálculo, tal como fue denunciado por la accionada, que genera incidencia en los demás conceptos condenados en la sentencia que ordenó el pago de los mismos, siendo la experticia inaceptable por excesiva, por lo que se declara procedente la impugnación realizada por la parte accionada. Así se establece.-

Por otra parte, considera este Juzgador, que la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.

Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar que en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia; por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, establece lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se puede observar que los ciudadanos Licenciados ADY NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.194.915, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. N° 85.684, el y W.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.619, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. N° 50.170, respectivamente, consignaron su informe como EXPERTOS CONTABLES para la asistencia y práctica de la experticia de revisión, a los fines de resolver los puntos sobre los cuales se basa la parte accionada reclamante, para la impugnada de la experticia, consignada en fecha 17 de Junio del 2016, practicada por la Licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA, en tal sentido y con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en la sentencia firme recaída en la presente causa(Sentencia N° 0836, de fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.), este despacho declara la validez del informe consignado por los expertos revisores Licenciados ADY NIETO y W.E., supra identificados, consignada en fecha 11 de Agosto del 2016, cursante a los folios 138 al 161, de la pieza 5, el cual especifica que la suma de todos los conceptos condenados en la sentencia supra mencionada, asciende a la CANTIDAD TOTAL de Bs. 18.367.710,58 Bs. cantidad que deberá pagar la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., parte demandada, al ciudadano D.A.M.R., tal como quedó estimado en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte accionada contra la experticia de fecha 17 de Junio del 2016, efectuada por la Licenciada MARIA PATRICIA ZEPEDA. Así se establece.-

SEGUNDO

La validez de la Experticia contable, efectuada Licenciados ADY NIETO y W.E., supra identificados, consignada en fecha 11 de Agosto del 2016. Así se establece.-

TERCERO

La estimación definitiva de los montos condenados en la Sentencia N° 0836, de fecha 17 de Septiembre de 2015, mediante ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., en de la cantidad Bs. 18.367.710,58 Bs. cantidad que deberá pagar la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., al ciudadano D.A.M.R., una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

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CUARTO

Déjense transcurrir los lapsos correspondientes, para que las partes ejerzan los recursos que consideren, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO

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