Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Catorce (14) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000665

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: D.A.A., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.262.609.

APODERADOS JUDICIALES: R.G. Y M.B., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.909 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 76, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES: A.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.359.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015 emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en el juicio interpuesto por el ciudadano D.A.A. contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 08 de junio de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 01 de julio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 08 de julio de 2015, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su recurso, lo siguiente:

Que la presente apelación se ejerce contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por su representada sobre la experticia complementaria del fallo que cursa a los autos, y en este sentido, alega que en primer lugar; la sentencia definitivamente firme ordenó el pago del bono por transferencia con sus intereses, así como la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, para lo cual –según la sentencia- el experto debía valerse del histórico salarial que estableció el demandante específicamente el folio 67 al 69, instrumentales estas donde el demandante conjuntamente a la demanda llevo unos cuadros numéricos que establecía los salarios que devengaba, sin embargo, cuando se va a las actas y se revisa los folios 67 al 69 se puede percatar que el demandante no aporto los salarios devengados del período comprendido entre el año 1995 al 1997, siendo materialmente imposible que entonces el experto sacara elementos de otra parte para determinar los salarios en estos casos en los cuales debía usar lo salarios del año 1995 al 1997, por lo que al utilizar el experto y fundamentar su experticia en el salario mínimo de la época, lo cual fue convalidado por el Tribunal de ejecución, incurren tanto el experto como el Juzgador en una clara extralimitación de sus atribuciones, toda vez que se determinaron elementos que estaban fuera de la sentencia definitivamente firme, y por lo tanto, se violentó en la presente sentencia el principio de integridad porque no es posible que se tomen elementos que no están en la sentencia definitivamente firme.

En este sentido añade la recurrente que, es inviable establecer unos cálculos que si bien fueron ordenados a pagar no pueden ser calculados por inexistencia de dicho salario.

En segundo lugar, también se ordeno que se cancelara el bono compensatorio y sus intereses, lo que al igual que la primera denuncia al ser imposible determinar los salarios para el año 1996 y 1997 era materialmente imposible para el experto determinar el bono compensatorio y por consecuencia sus intereses moratorios. En este sentido, igual consideramos que el experto se extralimito de sus funciones violando el principio de integridad y autosuficiencia de la sentencia, por lo que según los dichos de la recurrente, es importante destacar que esta inexistencia de salarios se materializa al queda firme la sentencia definitiva, toda vez que en ningún momento fue apelada ni recurrido por el demandante, es decir, a juicio de la representación judicial recurrente no hay ninguna forma de que el experto pueda tomar elementos fuera de la sentencia a ejecutar, porque la sentencia es definitivamente firme cuando tampoco la parte demandada uso ningún recurso para que se establecieran cuales eran esos salarios del año 1995 al 1997.

En tercer lugar, alega que incluyeron en su impugnación de la experticia y no fue tomado en consideración por el tribunal 41, fue lo referente a la capitalización de los intereses, indicando que si vamos a la sentencia nos damos cuenta que ella directamente se dirige al punto 4 y el punto 4 en su impugnación es sobre la capitalización y las utilidades vencidas, por lo que reclama que la Jueza no toma en cuenta su defensa respecto a la capitalización de intereses, en este sentido, la representación judicial recurrente considera que la experta lo que hizo en su experticia fue establecer mensualmente cual era el capital en ese caso de intereses mensuales cuando llega el mes junio ella lo que hacia era que esos intereses mensuales los capitalizaba a la prestación de antigüedad, es decir, añadía lo intereses al capital y sobre ese capital aumentado por los intereses volvía a generar mas intereses, lo cual según sus dichos, debió ser expresamente condenado en la sentencia definitivamente firme, es decir, el experto no podía capitalizar los intereses en la prestación de antigüedad sin que fuese expresamente condenado por la sentencia definitivamente firme, razón por la que consideran que esta forma de proceder viola la integridad y autosuficiencia de la sentencia.

Por ultimo, manifiesta en lo respectivo a las vacaciones vencidas del año 1995 al 1997, que las mismas debían ser calculadas al promedio de lo devengado conforme a lo referido en su primera denuncia, en razón de lo cual consideran que al no existir los salarios del 1995 al 1997 materialmente es imposible el calculo de estos conceptos, por lo que al tomar el experto convicciones fuera de la sentencia se extralimito en sus funciones subrogándose en la función del juez, por lo tanto consideran que se violo el principio de integridad y autosuficiencia de la sentencia .-

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no recurrente expuso en su defensa que, el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 15 de marzo de 1995 y lo despidieron el 15 de mayo de 2009, con lo cual la demanda contiene varios periodos, uno, antes de la entrada en vigencia de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, que comprende el periodo calculado desde marzo de 1995 hasta el día 18 de junio de 1997. Así, con motivo de la entrada en vigencia de la referida Ley orgánica del Trabajo, el articulo 666 es claro cuando estableció que se debía con motivo de vigencia de la ley de pagar una bonificación por transferencia, esa bonificación por transferencia debía pagarse en función de 30 días de salario por cada año de servicio y se tomaba en consideración un salario mínimo de Bs. 15,00 o Bs. 16,00 y de salario m.d.B.. 300, 00 además establece que por concepto de bono de transferencia no se podía pagar menos de Bs. 45, 00.

Asimismo, indica que es verdad como lo señala la recurrente que, en la sentencia definitivamente firme que condena a la demandada a pagar los conceptos, se establece que la sentencia definitiva condena a pagar el bono compensatorio, la prestación de antigüedad los intereses de estos dos conceptos, las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado utilidades vencidas y fraccionadas, todo lo cual debía calcularse de conformidad del salario que cursa en los folios 67 al 69 de la pieza Nro. 1, donde consta una relación de cuadros de salarios que van julio del año 1997 a mayo del año 2009, que fue la fecha del despido. Sin embargo, si bien es cierto que antes de la vigencia de la ley no aparecen en ese cuadro los salarios devengados, no es menos cierto que la sentencia dicta la condena con la aplicación del articulo 666 para el bono compensatorio y así lo hizo la experta, ante la ausencia de los salarios antes de la vigencia de la ley orgánica del trabajo, tomo lo que dice el articulo 666 para calcular el bono con transferencia, de tal manera que así lo aplica la experta designada en su experticia y el calculo lo hace en base a ese salario mínimo de Bs. 15,00 antes del 19 de junio de 1997, estableciendo el mínimo que debe ser pagado por concepto el bono compensatorio con motivo a la entrada en vigencia de la ley que es de Bs. 45,00, por lo que considera que la experta no se extralimito de sus funciones, pues si la parte actora hubiera demandado dichos conceptos laborales sin señalar los salarios de julio de 1997 hasta 2009, por jurisprudencia reiterada los cálculos los hubiera hecho cualquier tribunal con el salario mínimo y eso es lo que hizo el experto, pero además si nosotros observamos los alegatos de la parte actora que serian en todo caso como antes de la audiencia oral como después el experto se equivoco a realizar los cálculos porque se extralimito en sus funciones primero por utilizar un salario que no era base de calculo antes de la LOT, el bono de transferencia e intereses y después de la LOT se limita esa impugnación y la doctora toma como base como decidió para el primer punto de que el salario que fue utilizado para junio del año 1997 tampoco podía ser utilizado por el experto, y la sentencia, reitera nuevamente lo tomaron para la aplicación del bono por transferencia.

Asimismo, la ciudadana juez en su decisión hace un recalculo con motivo de la prestación de antigüedad por cuanto de verdad la experto se equivoco en la alícuota de bono y la alícuota utilidades base de calculo para la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, de tal manera que ratifico y ajusto la experticia en función de las impugnaciones hechas, por lo que la declaro parcialmente con lugar.

En lo atinente a lo que dice la recurrente accionada que se extralimito en sus funciones ciudadana juez de sustanciación para el calculo de los intereses y que obvio impugnación de los intereses moratorios porque fueron capitalizados, es algo conocido que aquí predomina aun cuando no lo diga la sentencia la capitalización de los intereses de prestaciones, porque es la única forma de proteger al actor contra la perdida del valor de la moneda y eso fue acogido en una decisión dictada en un caso similar en el expediente 394400 y fue decidido por el Juzgado Séptimo Superior, esa misma objeción de la capitalización de intereses y fue declarada sin lugar la apelación interpuesta en relación con el calculo de los intereses capitalizados.-

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 05 de mayo de 2015, mediante la cual apela de la decisión de fecha 30 de abril de 2015, por la que el Juez Ejecutor de la Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre el reclamo realizado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, el cual fue declarando parcialmente con lugar.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 emanada del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en el asunto signado bajo la nomenclatura interna AP21-R-2012-001732, cursante desde el folio 5 al 19 de la pieza 2, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.A. contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., resolviendo así la controversia que dio lugar a la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia la designación de un único experto contable privado o particular que practicara la experticia complementaria del fallo, nombramiento este que recayó en la ciudadana LENOR RIVAS de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que el nombramiento de expertos no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

Así las cosas, se desprende de los autos que la experticia complementaria del fallo fue consignada por la referida experto en fecha 19 de noviembre de 2014, la cual cursa a los folios del 85 al 103 de la pieza 2. Asimismo, se demuestra de las actas procesales que la parte demandada presenta escrito en fecha 24 de noviembre de 2014, cursante al folio 105 al 113 de la pieza 2, mediante el cual interpone reclamo de la experticia complementaria del fallo, respecto al cual el Tribunal de la Primera Instancia mediante decisión declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia formulada por la parte demandada, fallo que hoy es objeto de apelación.

En este estado estima esta Juzgadora señalar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. En este sentido, la experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada interpone reclamo contra la experticia complementaria del fallo al considerar que dicho informe está fuera de los límites del fallo dictado resultando sus estimaciones en excesivas de lo que realmente corresponden y, sobre los aspectos objeto de apelación, a saber, en cuanto a la inexistencia en autos de la determinación del salario de los años 1995 al 1997 para el cálculo de los conceptos de bono por compensación de transferencia e intereses, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, lo que conllevo a una extralimitación de las atribuciones conferidas a la experta designada y a la juez de la primera instancia así como la alegada capitalización de los intereses de prestaciones sociales, señalando en el reclamo los puntos 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:

1.- La Sentencia definitivamente Firme condena a pagar el bono de compensación por transferencia más sus intereses, Prestación de Antigüedad y sus intereses, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacionales vencidos y fraccionados, para lo cual la Experto debía valerse de los salarios mensuales establecidos ‘en los cuadros que se refleja a los folios 67 al 69 del expediente’. De la revisión de los folios números 67 al 69 de la pieza número 1, se puede apreciar que el Demandante sólo indicó los salarios desde julio de 1997 hasta mayo de 2009, sin que pueda determinarse de dichos folios cuál fue el salario devengado por el Demandante desde marzo de 1995 hasta junio de 1997. Todo lo anterior implica que aquellos conceptos que debieron ser calculados utilizando los salarios comprendidos entre los meses de marzo de 1995 y junio de 1997 no pudieron haber sido calculados por la Experto por cuanto no existe información en lo que respecta a los salarios de dichos años. Como podrá apreciar en las próximas denuncias, la Experto, no obstante lo anterior, decidió calcular un salario que a su parecer aplicaba al caso sin que tuviese fundamento alguno, extralimitándose en sus funciones. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de casación social, por lo que acepto que los salarios que debían ser utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente.

2.- La Sentencia Definitivamente Firma condena a pagar el bono de compensación por transferencia y sus intereses, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo la “LOT”), para lo cual debía tomar en cuenta el ‘salario indicado en el libelo de demanda devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996’. El artículo 666 de la LOT, expresamente establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrá derecho a percibir: b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

PARAGRAFO UNICO: A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior’ (Subrayado y negrilla propio)

Vista la denuncia enmarcada en el numeral 1, es necesario establecer que la Experto se extralimitó en sus funciones, por cuanto, para el cálculo de dichos conceptos utilizó un salario que no se evidencia de los folios 67 al 69 de la pieza número 1. En tal sentido, como no es posible determinar los salarios devengados por el demandante antes de la entrada en vigencia de la LOT se hace materialmente imposible el cálculo de dichos conceptos aun cuando fueron condenados por la Sentencia Definitivamente Firme. Adicionalmente, siendo materialmente imposible la determinación de estos conceptos por carecer de bases salariales, se hace igualmente imposible la determinación de los intereses moratorios sobre los mismos. Por todo lo anterior se evidencia la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación de los intereses moratorios sobre los mismos. Por todo lo anterior se evidencia la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación del concepto de bono de compensación por transferencia y sus intereses. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de Casación Social, por lo que acepto que lo salarios que debían ser utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente.

3.- La Sentencia Definitivamente Firme condena a pagar la Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, el cual se debió calcular a partir de la entrada en vigencia de la misma. Tomando en cuenta el numeral 1 del presente escrito y visto que la LOT entró en vigencia en junio de 1997, es necesario denunciar que para la determinación de dicho concepto, la Experto no contaba con las bases salariales correspondientes al mes de junio de 1997, con lo cual se hacía materialmente imposible su determinación. No obstante lo anterior, la Experto inicia su cálculo con unas bases salariales que no existen en los folios números 67 al 69 de la pieza número 1 del expediente. Aún cuando la Experto calcula unos conceptos utilizando un salario total y absolutamente arbitrario, sin fundamento alguno, procede igualmente a calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad iniciando en aquellos meses donde no existe salario. Por todo lo anterior se evidencia la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación de los conceptos prestación de antigüedad y sus intereses. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de casación social, por lo que acepto que los salarios que debían ser utilizados para e el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente.

4.- La sentencia Definitivamente Firme condena a pagar las Utilidades vencidas y fraccionadas con el salario normal promedio devengado por cada ejercicio anual. Tomando en cuenta el numeral 1 del presente escrito y visto que la relación de trabajo inició el quince (15) de marzo de 1995, no era posible el cálculo de las Utilidades desde marzo de 1995 hasta junio de 1997 por cuanto no se desprende de los folios 67 al 69 de la pieza número 1 del expediente la determinación de dichos salarios., evidenciándose la clara extralimitación de las funciones de la Experto en la determinación de los conceptos anteriores con unos salarios que según su parecer y sin fundamento alguno, eran los que devengaba el Demandante para aquéllas épocas. De igual manera, es necesario señalar que la parte Demandante no ejerció aclaratoria alguna sobre la sentencia ni recurso de casación social, por lo que acepto que los salarios que debían ser utilizados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo eran los establecidos del folio 67 al 69 del expediente. …

Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia, procede a dictar decisión objeto de la presente apelación, mediante el cual emite su pronunciamiento sobre el reclamo efectuado por la parte demandada a la experticia complementaria del fallo, y sobre los puntos reclamados 1, 2 y 4 los declara improcedente en los siguientes términos:

“EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:

(…)

Del análisis de este punto de impugnación y de la sentencia definitivamente firme a ejecutar, se observa que se ordena el pago de de la compensación por transferencia en base al salario indicado en el libelo de demanda devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, por lo que esta juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia desciende a las actas procesales para determinar el salario que indicó la parte actora que devengaba al 31 de diciembre de 1996, observándose que, efectivamente, la actora solo indicó los salarios desde el mes de julio de 1997. Al revisar la experticia presentada por la Lic. Lénor Rivas, se observa que el salario que consideró para el cómputo de este concepto fue el salario mínimo vigente y lo fundamentó en su informe de experticia, al indicar:

‘… Por tal razón y por cuanto no se consta de elementos alegatorios y probatorios, se debe tomar en consideración el salario mínimo para este cálculo, es decir, de bolívares quince exactos (Bs. 15,00) mensuales. Asimismo, debe tomarse en consideración el monto mínimo a pagar por este concepto, es decir, Bolívares Cuarenta y Cinco exactos (Bs. 45,00). …’

Por tanto, esta juzgadora considera que la experta contable actuó ajustada a derecho al considerar para el cálculo de la Compensación por Transferencia el salario mínimo vigente al 31 de diciembre de 1996, pues como quedó demostrada la relación de trabajo, es obvio que era lo mínimo que tenía que haber devengado el trabajador, y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que con respecto al salario normal devengado por el trabajador la carga de la prueba corresponde al patrono, por tanto al no constar a los autos el salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, se procede a tomar el salario mínimo vigente a esa fecha, tal y como lo consideró la experta, actuando en este caso ajustada a lo establecido en el artículo 666 de la LOT, considerando el salario mínimo vigente de Bolívares quince mil (Bs. 15.000,00) mensual, cuya traducción al valor de la moneda actual es Bs. 15,00 mensual, así como el monto mínimo por Bono de Compensación por Transferencia de Bolívares cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00), cuya traducción al valor de la moneda actual es Bs. 45,00 total, por tanto en virtud de haberse observado que la Experta Contable se ajustó a los parámetros del fallo al considerar el monto mínimo que establecía la Ley de 1997, es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.

EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:

(…)

Como se puede determinar del escrito de la parte impugnante, este segundo punto tiene relación con el salario considerado por la experta para el computo de los intereses moratorios por el no pago del Bono de Compensación por Transferencia, pero como quiera que ya se decidió en el primer punto que al no tener salario se toma en cuenta el salario mínimo vigente al 31 de diciembre de 1996, como lo consideró la experta contable, se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.

(…)

EN RELACIÓN AL CUARTO PUNTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN:

(…)

En referencia a este punto esta Juzgadora observa que la impugnante basa su reclamo sobre el cálculo de las utilidades, considerando las mismas razones de lo expuesto en el primer punto, pretendiendo que por cuanto no consta a los autos salario alguno desde los años 1995 hasta junio de 1997 no se calculen las utilidades en ese periodo.

Ahora bien, en relación a este reclamo, esta juzgadora mantiene el mismo criterio asentado en el primer punto, en el sentido que de haber condenado el sentenciador Superior el pago de las utilidades desde el mes de marzo de 1995 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y no constar a los autos el salario devengado, debe tomarse el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el período respectivo, toda vez que, salvo algunas excepciones de jornada parcial, ningún trabajador podía devengar menos del salario mínimo.

Al revisar la Experticia Complementaria del Fallo presentada por la Lic. Lenor Rivas se observa que para el cálculo de las utilidades vencidas y fraccionadas, actuó ajustada a derecho al considerar el salario mínimo desde el 15 de marzo de 1995 hasta el mes de junio de 1997, ajustándose en consecuencia a los parámetros del fallo a ejecutar, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.

Pues bien, de las actuaciones procesales antes transcritas, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte demandada, en primer lugar, apela de la sentencia que se pronuncia sobre el reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta al cálculo de compensación por transferencia más sus intereses, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacionales vencidos y fraccionados, pues a su decir, esos conceptos que debieron ser calculados utilizando los salarios comprendidos entre los meses de marzo de 1995 y junio de 1997, los cuales no fueron indicados por el Juzgador en la sentencia definitivamente objeto de ejecución, por lo que no pudieron haber sido calculados por la Experto por cuanto no existe información en el libelo en lo que respecta a los salarios de dichos años, por lo que considera que, al experto realizar dichos cálculos con base al salario mínimo nacional, que a su parecer aplicaba al caso, se extralimitó en sus funciones.

Respecto a este punto, aprecia esta Alzada que el a quo consideró que la experta contable actuó ajustada a derecho al considerar para el cálculo de dichos conceptos el salario mínimo vigente entre los meses de marzo de 1995 y junio de 1997, lo cual es compartido por es Alzada pues al quedar demostrada la relación de trabajo y estar condenados expresamente estos conceptos en la sentencia definitivamente firme al declararse sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debían calcularse los conceptos condenados por el experto contable con el salario mínimo nacional que regía para la fecha.

Para mayor abundamiento de esta decisión en cuanto a este punto, observa esta Alzada del escrito libelar que cursa a los autos, y específicamente al folio nueve (09) de la primera pieza del expediente, que el actor reclama conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos las indemnizaciones de compensación por transferencia y antigüedad por transferencia, tomando como base de calculo el salario Bs. 15,00, lo cual se corresponde con el salario mínimo que regia para la fecha, por lo que al establecerse en la sentencia que los conceptos condenados debían calcularse con base al salario alegados por el propio actor en su libelo al no demostrar la accionada uno distinto, mal puede pretender la demandada que se considere indeterminados estos conceptos por carecer de bases salariales y que quede ilusoria la pretensión del actor cuando el propio actor en su libelo indico la base salarial, por lo que ya condenada la accionada al pago de conceptos derivados de la relación laboral, los mismos debían efectuarse de la forma que lo calculo la experta designada, lo que resulta declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, la parte demandada interpone recurso de apelación bajo el fundamento de haberse impugnado un punto relativo a la capitalización de los intereses de prestaciones sociales y que en la sentencia no se tomó en cuenta ese punto, y a decir del apelante desde el mes de junio los intereses se capitalizaron a la prestación de antigüedad, añadiendo los intereses al capital y sobre ese capital aumentado con los intereses y volvía a generar más intereses, lo cual, debía ser expresamente condenado por la sentencia firme.

Al respecto, de la lectura del escrito de reclamo presentado por la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2014 no se evidencia motivo de impugnación alguno en lo relativo a la capitalización de intereses sobre prestaciones sociales, motivo por el cual no hay pronunciamiento por el a quo, sin embargo, al tratarse de un aspecto de mero derecho pasa quien decide a indicar lo siguiente:

En el caso de autos, la normativa aplicable para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, es la contemplada el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aplicable al caso bajo estudio, que establece expresamente:

…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitive, en un fideicomiso individual o en definitive, en la contabilidad de la empresa.(…) y devengará intereses según las siguientes opciones: (…) c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva. (….). Los intereses (…) serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos

.

De esta manera el referido artículo permite, entre otras modalidades, que el patrono acredite en la contabilidad de la empresa, a nombre del trabajador, la prestación de antigüedad, siendo que la misma a su vez generara los intereses mensuales sobre dichos montos, pudiendo ser pagados únicamente al cumplir cada año de servicio, pudiendo ser capitalizados los intereses sobre la prestación de antigüedad, y no así sobre los intereses de mora de lo cual sí existe prohibición establecida vía jurisprudencial, lo que resulta declarar sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Con base al fundamento de derecho indicado supra y plasmado en la sentencia firme, observa esta Alzada del contenido del informe contable consignado a los autos, que el a quo actuó ajustado a la sentencia definitivamente firme, por lo que resulta SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de abril de 2015, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, en la demanda incoada por el ciudadano D.A.A., contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA YAMONCA, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente al resultar totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/14072015

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