Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

Trujillo, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-005240

ASUNTO : TP01-R-2013-000243

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto el Abogado J.L.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta:”… Por lo que se evidencia la NO EXISTENCIA DE HECHO PUNIBLE que revista carácter penal y asi se decide, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del copp, en el proceso seguido contra el ciudadano: D.A.B.R., venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de ocupación abogado en ejercicio, Titular de la cedula de identidad N° V.- 5.506.851 ( MOSTRÓ LA CÉDULA DE IDENTIDAD), soltero, hijo de Melania de los r.R. viuda de Briceño y J.G.B., residenciado en Avenida las ferias, casa 03, parroquia san Luis, estado Trujillo; por el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el dispositivo 463.2.3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: Briceño de Q.S.G.; por no existir la comisión de un hecho punible que revista carácter penal, observándose que se trata de un asunto eminentemente civil, y la accionarte no ha seguido los pasos que legalmente le brinda nuestro ordenamiento jurídico sino que por el contrario a utilizado erróneamente la vía penal para solventar una situación cuyo origen es un contrato entre las partes que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción de esa competencia y así se decide. Se le informo a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma susceptible de ser recurrida.- se remite las actuaciones al archivo definitivo en su oportunidad.- en este estado la fiscal solicita copias simples de la presente acta. Seguidamente la Jueza acuerda la expedición de los fotostatos del acta requerido por la Fiscal.- Se cumplió con todas las formalidades de ley....”.

En fecha 29 de noviembre del año 2013, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de diciembre de 2013, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 18 de diciembre 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 18 de diciembre de 2013, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que:

PRIMERO

Existe una Falta manifiesta en la motivación de la sentencia aquí recurrida, de la Juez a quo al momento de motivar y decidir causando un gravamen irreparable a las pretensiones del Ministerio Público y de la victima, y expone entre otras cosas lo siguiente: “...al revisar los supuestos elementos o fundamentos que realizo el Ministerio Público en la investigación de mas de dos años, no existe uno solo que haga establecer en materia penal la comisión de ningún hecho punible, menos aun por la presunta comisión del delito de defraudación , toda vez que de los elementos presentados no existe alguno que pudiese entenderse como “engaño” y al revisar la planilla de certificado de solvencia de sucesiones del causante J.W.B. según expediente llevado ante el SENIAT, numero 696-2011, se desprende que el objeto que parte la presente causa, estriba en un inmueble que es beneficiario entre muchos el hoy investigado, estrictamente son 10 personas herederas de este inmueble...”. Como se puede observar el Juez a quo, procedió a estudiar, analizar y escudriñar cada uno de los medios de prueba que son los mismos elementos que fundamentan las actuaciones de investigación y por consiguiente de la acusación, y en el desarrolla de la decisión aquí recurrida expresa y así lo ejecuta un análisis y valoración de cada uno de los testigos, documentos, experticia e inspecciones, lo cual se puede verificar de la lectura de la referida decisión, tomándose atribuciones propias de la fase de Juicio oral y público, y violándose lo establecido en el articulo 312 del COPP, que dispone “...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico...”; en este sentido existen varias decisiones de la Sala constitucional y Sala de Casación Penal donde se limita las funciones del Juez de control a revisar el fondo, fundamento, la pertinencia, necesidad, y licitud de los medios de pruebas ofrecidos y no que se alcancen, valores o estudien cada uno, porque el momento para efectuarlo en el juicio oral y publico por el principio de la inmediación y contradicción, lo contrario es violatorio de la ley y del proceso penal acusatorio que rige en nuestro país;

…….En este mismo orden de ideas, si bien es cierto el Juez de Control tiene las facultades de revisar formal y materialmente el escrito de acusación, no es menos cierto que el Juez de control también debe tener en consideración no tocar situaciones o elementos de fondo, cuando se quiera determinar la existencia o no de un hecho punible, es decir la tipicidad o atipicidad de un hecho determinado, y esto influya de forma esencial en el destino de una acusación, mas aun, cuando efectivamente existen elementos de convicción determinantes y precisos de la existencia de engaños, arrendamiento y enajenación de un bien inmueble sin ser propietario del mismo, y se produzca un provecho injusto en perjuicio ajeno de tipo patrimonial. y no tomar una decisión descartando totalmente los medios probatorios que demostrarían la responsabilidad penal del imputado sin ser por lo menos escuchados y exhibidos dichos medios en un juicio oral, donde de forma clara y precisa el Juez de juicio Negaría al convencimiento sólo posible con inmediación hacia el contradictorio surgido de las pruebas si están llenos los extremos del precepto legal imputado Y acusado por el Ministerio Publico, en este caso el delito de Defraudación

……En este sentido se observa, en la decisión aquí recurrida que la Juez a quo, se limita a valorar y realizar un análisis de los elementos de convicción y concluye de manera subjetiva que no existe el “engaño”, sin motivar de forma alguna porque razón, no existe dicha acción por parte del imputado, en la presente causa, cuando es indispensable para llegar al convencimiento de cualquier tribunal y demostrarse la existencia o no del engaño, la inmediación y contradicción en un juicio oral, debido a que son situaciones de fondo, donde se escucha a la victima y testigos, se preguntan y repreguntan, para evidenciarse el dolo, o no por parte del imputado, y la posibilidad de ser engañada o no la victima, se exhiben los documentos y demás actuaciones a los fines de que se determine efectivamente la existencia o no del engaño y la defraudación, entiéndase el verbo ENGAÑAR como: “ Dar a la mentira apariencia de verdad; inducir a otro a tener por cierto lo que no lo es valiéndose de palabras o de obras aparente o fingidas” esta definición sacada del Diccionario de la Real Academia Española: y que dicho verbo además se encuentra claramente expuesto en la calificación jurídica de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera, donde el articulo 463 numeral 2 dice: “...el que defraude a otro:...2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho. 3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno...”, que es exactamente lo que ocurrió en el presente caso, con el solo hecho de ver las declaraciones de la víctima y testigo, aunado al documento autenticado ante la Notada Pública Primera de Valera de fecha 06 de diciembre de 2007, inserto bajo el numero 64 tomo 140, donde el abogado redactor es el mismo imputado D.A.B.R., y donde se puede leer claramente que el imputado asume la cualidad de ARRENDADOR OPTANTE VENDEDOR, y la víctima la cualidad de ARRENDATARIA OPTANTE COMPRADORA, y celebran un contrato de arrendamiento y opción de compra, de un inmueble claramente descrito en dicho documento, con una serie de cláusulas, el caso es que el imputado D.A.B.R. no es propietario del referido inmueble, no tiene poder de administración para arrendar o efectuar cualquier tipo de negociación o enajenación del inmueble, sencillamente el imputado arrendó y enajeno un inmueble como propio a sabiendas que no es el propietario y engaño a la víctima haciéndola suscribir el contrato anteriormente mencionado con engaño e imponiéndole a la misma obligaciones que desde el principio iban a ser imposibles de cumplir por parte de la víctima una de esa obligaciones es la cláusula Novena del contrato, donde la ARRENDATARIA OPTANTE COMPRADORA, debía gestionar el crédito por el resto del pago ante la caja de ahorros del IPASME y si esta no se lo aprobaban, sencillamente la venta no se efectuaba y la victima perdía un dinero e iba a ser desalojada del inmueble; y esta obligación no pudo cumplirla porque evidentemente, ciudadano D.A.B.R. no es el propietario, y el arrendó y enajeno un bien inmueble a sabiendas de que es ajeno, pues, dicho bien pertenece y es propiedad en un 50% a la sucesión, o comunidad hereditaria de causante J.W.B., quien falleció el 09-05-1993, y dicha sucesión esta integrada por 10 herederos, y el otro 50% pertenece a la ciudadana M.D.L.R.R.D.B.; por tales motivos, la víctima suscribe un documento bajo engaño, debido a que el IPASME jamás le iba a aprobar crédito alguno porque sencillamente al verificarse la propiedad del bien inmueble sobre el cual debe recaer la Hipoteca como garantía del crédito, se evidenciaba que el bien estaba en sucesión y que para efectuarse la venta pura y simple, debe estar de acuerdo la totalidad de los miembros de la sucesión, o sea, los 10 herederos, y expresar sus conveniencia a través de la firma de documentos, aunado a que para el momento de la firma del referido contrato no existía la declaración del impuesto sobre la renta la cual se hizo casi 4 años después ( 31- 10-2011), de la fecha del contrato de arrendamiento y opción de compra, celebrado entre la victima y el imputado (06-12-2007).

SEGUNDO

En la decisión aquí recurrida, de manera infundada se declara la no existencia de un hecho punible, es decir, la atipicidad, sin explicación alguna, lo cual es contrario a la ley procesal vigente, y además causándole un gravamen irreparable al proceso penal y a la víctima, debido a que de manera real y efectiva si existen en la presente causa elementos y medios de pruebas contundentes que demuestran la TIPICIDAD es decir que si existe hechos que encuadran en una norma penal; en este sentido, hay que tener en cuenta el principio del derecho a la propiedad que dice: “Nadie puede transmitir a otro sobre un mismo objeto, un derecho mejor o mas extenso que el que gozaba. ‘ en este caso el ciudadano imputado D.A.B.R., si bien es cierto, es uno de los 10 integrantes de la sucesión, se puede dar a entender que tiene como el cinco por ciento (5%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, no es menos cierto, que no lo hace ser propietario del bien inmueble en cuestión y al no tener poder o autorización alguna para administrar la totalidad del mismo por parte del resto de los 9 integrantes de la sucesión y la dueña del 50 %, por lo que sencillamente, el ciudadano D.A.B.R. no podía suscribir documentos para imponer obligaciones sobre dicho bien con persona alguna, no podía arrendar el bien inmueble a persona alguna, y no podía proceder a disponer del bien inmueble enajenándolo y recibiendo dinero a su nombre o de alguna otra persona; y en caso de que lo hiciera, como en efecto lo hizo, esta incurso en el delito de DEFRAUDACIÓN de a acuerdo a lo establecido en el articulo 463 numerales 2 y 3 del Código Penal, en primer lugar porque engaña a la victima al hacerla suscribir un contrato de arrendamiento y opción de compra de un inmueble, imponiéndole obligaciones que como se dijo en el punto anterior son imposibles de cumplir, debido a que el ciudadano D.A.B.R., no tiene propiedad sobre el inmueble, entiéndase PROPIEDAD: quien tiene el uso, disfrute y disposición de un bien; el ciudadano D.A.B.R., al no ser propietario o administrador no podía ser arrendador del bien inmueble, entiéndase ARRENDADOR: Es arrendador el propietario del bien y por supuesto, es quien se obliga a ceder el uso de ese bien, es decir, es la persona que da en arrendamiento aquello que le pertenece. Y en segundo termino, en el caso que nos atañe, el ciudadano D.A.B.R., dispuso y arrendó un bien inmueble como propio a sabiendas de que es ajeno el mismo pertenece la mitad a la sucesión y la otra mitad a la ciudadana M.D.L.R.R.D.B., y con este accionar se viola la ley penal, encuadrándose perfectamente dicha conducta en los preceptos legales previamente establecidos y contenidos en la norma sustantiva penal, existiendo el elemento del delito, denominado TIPICIDAD, constituyéndose el hecho punible de DEFRAUDACIÓN previsto en el articulo 463 numerales 2 y 3 del Código Penal . Todo lo anteriormente expuesto no fue advertido por el Tribunal de control numero 05, quien se limito solamente a expresar sin fundamento alguno la supuesta atipicidad, y a expresar que no vio el engaño, evidenciándose una c.F. de motivación.

TERCERO Existe en la decisión aquí recurrida una contradicción de la motivación: en el sentido de que el Juez a quo se limita en principio a descartar y declarar extemporáneo el escrito y por consiguiente toda la documentación anexa a dicho escrito donde esta la declaración sucesoral y planilla de certificado de solvencia de sucesiones ante el SENIAT N° 696-2011, que fue presentado por el imputado D.A.B.R., fuera totalmente del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer excepciones, medios de pruebas, y otros medios de defensa, y después de manera contradictoria y con violación a la norma anteriormente descrita la Juez a quo procede a exponer en su decisión lo siguiente: “... toda vez que de los elementos presentados no existe alguno que pudiese entenderse como “engaño” y al revisar la planilla de certificado de solvencia de sucesiones del causante J.W.B. según expediente llevado ante el SENIAT, numero 696-2011, se desprende que el objeto que parte la presente causa, estriba en un inmueble que es beneficiario entre muchos el hoy investigado, estrictamente son 10 personas herederas de este inmueble.. ‘ es decir que en la decisión aquí recurrida, pro un lado, se descarta y no se toma en consideración el escrito presentado extemporáneamente por el imputado donde se incluye como medio de prueba declaración sucesoral y planilla de certificado de solvencia de sucesiones ante el SENIAT N° 696-2011, y por otro lado, para fundamentar la no existencia de un hecho punible, se saca a relucir dicha documentación, que de todos modos lo que demuestra aun mas, las pretensiones del Ministerio Público, porque evidentemente por la fecha de emisión de dicho documento es muy posterior (casi 4 años) al contrato suscrito por la victima bajo engaño y el imputado, quien claramente no es propietario del bien inmueble arrendado y enajenado. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y al constatarse que el vicio al que se ha hecho referencia, de la contradicción en la motivación, en lo que respecta al sobreseimiento material de la causa seguida al ciudadano D.A.B.R., en consecuencia se repone el proceso al estado en que tenga lugar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó a decisión aquí recurrida.

La ciudadana abogada L.M.M., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Nº 11 del ciudadano: D.A.B.R., en dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en los términos siguientes:

.......

Primero

Como ya lo indicamos, en fecha 29-10-13, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa.

Segundo

En fecha: 06-11-13, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la mencionada decisión, invocando como motivos “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia” y “contradicción de la motivación”, lo que, como ya lo explicamos, resulta incongruente por tratarse de motivos que se excluyen entre sí, pues no se puede hablar de contradicción en la motivación de una decisión cuando previamente se ha sostenido que la misma carece de motivación, lo que evidencia lo infundado del recurso. Sin embargo, nos oponemos a la denuncia fiscal, de manera más específica, como seguidamente lo haremos.

Tercero

En cuanto a la denuncia fiscal en la que se sostiene que “Existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia aquí recurrida”, sostiene el recurrente que “...la decisión aquí recurrida expresa y así lo ejecuta un análisis y valoración de cada uno de los testigos, documentos, experticia e inspecciones, lo cual se puede verificar de la lectura de la referida decisión, tomándose atribuciones propias de la fase de juicio oral y público, y violándose lo establecido en el artículo 312 del COPP, que dispone “...En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (folio 2 del recurso).

De la mencionada denuncia se desprenden dos variables:

Una, que resulta contradictoria la denuncia fiscal al pretender invocar la falta de motivación en la decisión y al mismo tiempo reconocer que la juzgadora analizó “los elementos presentados”, a los fines de arribar a la conclusión de que “no existe alguno que pudiese entenderse como “engaño”. Si la decisión analizó esos elementos probatorios, ello excluye el vicio de falta de motivación, por lo que el recurso resulta infundado. Es decir, ninguno de esos elementos ofrecidos por la Fiscalía son útiles, pertinentes o necesarios para que se pudiera establecer a futuro la probabilidad de una sentencia condenatoria, razón más que suficiente para que se hubiese decretado el sobreseimiento definitivo, como en efecto se decretó.

Dos, que el recurrente confunde el análisis o apreciación que hizo la juzgadora a los fines de determinar la utilidad, necesidad o pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos, que son en todo caso los medios con que cuenta para establecer si el hecho reviste carácter penal o no, con una valoración de su contenido, lo que sí es propio del juicio Oral y Público, por ser materia de fondo. En este caso, el análisis a los medios de prueba debe hacerlo el juez para poder pronunciarse sobre su admisión y sobre si los mismos se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación y de la acusación y al descubrimiento de la verdad. Por eso es que al analizar esos medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, la juzgadora llega a la conclusión de sobreseer la causa, amparada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “Finalizada la audiencia el Juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes’ 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”.

Cuarto

La decisión de fecha 29-10-13, arriba a la conclusión de que “se trata de un asunto eminentemente civil.., cuyo origen es un contrato entre las partes que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción de esa competencia...” Es decir, el Tribunal declaró su incompetencia para conocer de la causa toda vez que se trata de un hecho de carácter civil y no penal.

En efecto, la representación fiscal aduce que se trata de “arrendamiento y enajenación de un bien inmueble sin ser propietario del mismo”.

Tal argumentación fiscal también presenta dos variables:

Una, que efectivamente se trata de un contrato de arrendamiento, como lo asevera el recurrente y de una opción de compraventa implícita en dicho contrato, que sólo puede ser dilucidada en un Tribunal Civil, pues la jurisdicción penal no puede declarar mediante sentencia la resolución de un contrato, ni su cumplimiento, pues estas son acciones establecidas en el Código Civil, por lo que no puede la jurisdicción penal invadir esa competencia.

Dos, que no es cierta la argumentación fiscal al sostener que mi defendido no es propietario (en su condición de heredero de su fallecido padre J.W.B.) del bien inmueble a que se contrae este proceso. Es infundada y contradictoria tal apreciación porque por una parte se le reconoce como heredero (folio 8 del recurso) y por otra parte mi defendido ha sido autorizado por su señora madre M.d.L.R.R.d.B. y sus hermanos, para que los represente en relación al inmueble en cuestión. Y es infundada y contradictoria, porque la presunta víctima tenía conocimiento de que se trataba de un bien que forma parte del acervo hereditario dejado por J.W.B., padre de mi defendido, al punto que el recurrente reconoce en su escrito recursivo la existencia de la planilla sucesoral de fecha 31-10-11, o “declaración del impuesto sobre la renta”, como la denomina el recurrente al folio 08 del recurso. Pero, no solamente esto, sino que al momento en que a mi defendido se le realizó el acto de imputación formal, en fecha 13 de Marzo de 2012, éste consigno dicha planilla para que se le hiciera entrega a la presunta víctima, quien no hizo el menor esfuerzo para gestionar su crédito, tal vez esperando que al pasar el tiempo pudiera adquirir el bien por el mismo precio pactado en la fecha del contrato de arrendamiento sin importarle el efecto inflacionario y la revalorización del bien, lo que significaría un enriquecimiento sin causa justa para la presunta víctima, situación está prohibida por el Código Civil, y un gravamen irreparable para mi defendido y el resto de los herederos, pues el dinero pactado se ha devaluado, aparte de que no fue cancelado.

Como podemos ver, se trata de un caso de naturaleza civil, razón por la cual la decisión se pronuncia sobre la base de la no existencia de un hecho punible. La atipicidad, como causal para que proceda el sobreseimiento de la causa, se encuentra prevista en el artículo 300.2 del Código orgánico Procesal Penal. Más aún, el representante fiscal estaba obligado a solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia por tratarse de un hecho que no revestía carácter penal, como lo dispone la norma imperativa prevista en el artículo 283 eiusdem. Mas aún, podía, después de haber concluido la investigación, solicitar el sobreseimiento de la causa, por ser éste uno de los actos conclusivos previstos en el Código Penal Adjetivo. Y, demás está señalar que conforme al principio de legalidad, el artículo 1 del Código Penal dispone que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley...”

Quinto

En cuanto a la calificación jurídica fiscal, sobre la presunta comisión del delito de defraudación, previsto en el artículo 463, numerales 2 y 3 del Código Penal, debemos señalar que los hechos objeto del presente proceso, no se subsumen ni guardan relación con tal delito por cuanto la presunta víctima suscribió un contrato bajo ciertas condiciones y sin engaño alguno, con plena capacidad de sus facultades, a sabiendas que se trataba de un bien de la comunidad hereditaria representada por mi defendido. Además, este tipo de negociación no está prevista como delito, por lo que invocamos el principio: Nullum crimen, nulla poena, sine lege. Señalamos que no existen elementos de convicción en la acusación presentada la cual fue debidamente analizada por la juzgadora, y los escasos elementos de convicción no contienen prueba idónea para determinar los elementos del tipo penal aducido por el Ministerio Público lo que conduce a determinar la incompetencia en materia de jurisdicción penal y por ende la inadmisión de la acusación.

La sentencia que pretenden impugnar esta basada en una explicación racional y comprensible que detalla los fundamentos de la misma, asimismo pretende el recurrente salvar omisiones del acto conclusivo señalando materia no aducida ni fundada en el mismo por lo que no existe inmotivación en la sentencia.

Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

.que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión...”

Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor J.L.S., en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha establecido:

...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616

Queremos señalar que la contradicción de una decisión judicial versa cuando los motivos contenidos en ella son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen entre si, contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria y no existe ninguna incongruencia, contradicción ni inmotivación en la decisión emitida por el Tribunal de control N 05 de este Circuito judicial, cuando al considerar la incompetencia del tribunal penal y decreta el sobreseimiento de la causa, a.y.d.a.l. partes las razones en las que fundamenta su decisión.

Aunado a lo anterior el hecho no reviste carácter penal, ya que en el presente caso no existe comisión de hecho punible alguno debido a que no puede evidenciarse el la presunta comisión del delito de defraudación, toda vez que no hay ningún engaño, por cuanto es falso que se le haya prometido algo inexistente, y debido a que se trata de un asunto eminentemente civil, y la accionante no ha seguido los pasos que legalmente el abanico jurídico Venezolano le brinda, sino que por el contrario a utilizado erróneamente la vía penal para solventar una situación cuyo origen es un contrato entre las partes que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción de esa competencia.

Es una acción instaurada por la ciudadana BRICEÑO DE Q. SUELIN GABRIELA, indica a través de la vía penal, que mi defendido no es el dueño, cuando por ante el Ministerio Público presento los documentos necesarios para demostrar el carácter con que actúa y el titular de la acción no solicito a los organismos pertinentes los referidos documentos que señalara el declarante por ante el despacho Fiscal y menos aún la presunta víctima los ha encausado por la vía idónea para en caso de tener una obligación entre las partes se pueda resolver por este procedimiento civil, pero se utiliza la vía penal de manera que se le causa un daño al ciudadano D.J.B., por lo que solicito, honorables jueces que una vez verificado lo aquí señalado se confirme la declaratoria de la incompetencia del Tribunal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa.

Sexto

PETITORIO: Por las razones indicadas, es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se confirme la decisión que se pretende impugnar, de fecha 29-10-13, por considerar que está suficientemente motivada y razonada, no presenta contradicción alguna, tiene plena certeza, se basta por sí sola, lo que no amerita mayores argumentos, pues para que se interponga acusación penal se requiere la comisión de un hecho que se encuentre previsto como delito en el Código Penal y se requiere que el sujeto activo realice una conducta típica, adecuada al tipo penal invocado y en el presente caso, como lo dejó sentado la sentencia: “...se evidencia la No existencia de hecho punible que revista carácter penal...” lo que llevó al tribunal de instancia a decretar el sobreseimiento de la causa, por lo que pido se confirme tal decisión.

En consecuencia, solicito se desestime por manifiestamente infundado el recurso fiscal o, en su defecto, se declare sin lugar dicho recurso y se confirme la decisión de fecha 29-10-13, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal del estado Trujillo, y así pido que se decida.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Señala la Representación Fiscal recurrente que existe una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, no obstante funda tal vicio en que la jueza a quo en la oportunidad de la audiencia preliminar “procedió a estudiar, analizar y escudriñar cada uno de los medios de prueba que son los mismos elementos que fundamentan las actuaciones de investigación y por consiguiente la acusación” que la Jueza a quo “ ejecuta un análisis y valoración de cada uno de los testigos, documentos, experticia e inspecciones…tomándose atribuciones propias de la fase de juicio oral y público”; agrega además la parte accionante en apelación que..” el juez de Control tiene las facultades de revisar formal y materialmente el escrito de acusación, no es menos cierto que el juez de Control también debe tener en consideración no tocar situaciones o elementos de fondo, cuando se quiera determinar la existencia o no de un hecho punible, es decir la tipicidad o no de un hecho determinado y esto influya de forma esencial en el destino de una acusación”…”que la Juez (sic) a quo se limita a valorar y realizar un análisis de los elementos de convicción y concluye de manera subjetiva que no existe el “engaño”.

Ante este motivo de recurso de apelación revisa esta Alzada la sentencia recurrida que declaró el sobreseimiento de la presente causa, fundándose en que los hechos imputados por la Representación Fiscal y calificados jurídicamente como DEFRAUDACION previsto en el artículo 463 ordinales 2 y 3 del Código Penal, no revisten carácter penal, así se observa que la decisión de la Jueza a quo es del siguiente contenido:

…”se observa que al ciudadano D.A.B.R. venezolano, mayor de edad cédula de identidad N° V.-5.506.851, de 49 años de edad fecha de nacimiento 12-02-1962, estado civil soltero, de profesión un oficio abogado, residenciado en el centro comercial edifica 1 piso 03, oficina 5 del municipio Valera del estado Trujillo teléfono: 041 6-5600631, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico Penal N° 11 Abg. O.C., con domicilio procesal en la sede de la Defensora Publica en San J.d.E.T. en el Palacio de Justicia Piso del Municipio Trujillo Estado Trujillo, y el hecho imputado por el ministerio publico es el siguiente “En fecha 08 de febrero de 2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BRICENO DE Q.S.G., con ocasión a un contrato de arrendamiento y opción a compra celebrado con el ciudadano D.A.B.R. sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización libertador plata III, vereda 06 N° 10 de la parroquia J.I.M. del municipio Valera del estado Trujillo, para lo cual se había fijado por el lapso de un año para lo cual, la victima la ciudadana: BRICENO DE Q.S.G., deposito en la cuenta de ahorro Banesco N° 01340327923275024596, lo correspondientes a los pagos exigidos por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares actualmente es treinta y ocho mil bolívares (38.000,00) Bs., y posteriormente entrego la cantidad de 2.000.000, actualmente 2.000 BSF. siendo el deposito a nombre al titular de la cuenta la ciudadana: M.R.D.B. y cuyo monto apagar era por la cantidad de 140.000 BSF, así mismo para concretar el tramite del crédito que se iba a solicitar se requería la planilla sucesoral que acreditara la propiedad de la vivienda en este sentido este ciudadano: D.A.B.R., iba a presentarle la declaración sucesoral por cuanto el no es propietario del inmueble antes mencionado, en este sentido la ciudadana le requirió en varias oportunidades presentara los documentos exigidos para el crédito que seria tramitado ante Caja de Ahorros del IPASME tal y como fue pactado en el contrato objeto de la negociación, sin embargo este ciudadano no entrego ni el documento de propiedad o declaración de a sucesión o la representación del la misma, la cual funge como propietaria de esta vivienda; siendo el caso que el contrato inicial ha sido prorrogado tácitamente permaneciendo la víctima en el inmueble dado en arrendamiento en la opción a compra, constituyendo esta conducta a un hecho punible por cuanto fue dado en opción a compra y arrendamiento un bien que evidentemente no le pertenecía y cuya conducta se encuentra en nuestra norma penal adjetiva….”, así Los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN traídos por el fiscal son: según : son diligencias practicadas por los diferentes Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para solicitar al enjuiciamiento de los imputados los cuales discrimino a continuación: 01,- DENUNCIA de la ciudadana: BRICEÑO DE Q.S.G., ante El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Valera; hace tres anos en el mes de diciembre de12007, procedí a realizar una negociación de alquiler con opción a compra de una casa ubicada en la dirección de plata tres vereda 6, casa numero 10, dicha negociación la hice con el señor D.B., quien es abogado penalista en esa negociación se acordó que la vivienda ¡seria vendida por ciento cuarenta mil bolívares fuerte (140.000 bsf) de los cuales le deposite la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes en efectivo (40.000 bsf) en la entidad bancaria banesco ubicada en la ciudad en esta ciudad, quedando en cancelarle la otra parte del dinero por un crédito del IPASME, dicho crédito el señor quedo en entregarme el documento sucesoral en periodo de tiempo de siete meses desde el momento de que se inicia el contrato; por lo cual espere a que se hiciera efectivo todo este acuerdo; en vista de todo lo expuesto, y yo al ver el tiempo que ha transcurrido, y debido a que tal ciudadano cuando me he comunicado con el mismo para ver que ha pasado con el documento sucesoral no me ha dado ningún tipo de repuesta convincente que me solucione mi situación y a razón de que no ha tramitado la de la asociación por el SENIAT decidí venir a denunciarlo por cuanto siento que este señor me ha defraudado.02.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios agente P.E., adscrito a este despacho quien debidamente juramento y de conformidad con los artículos 110,112,169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica, deja Constancia de la siguiente diligencia efectuada” prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero n° 1-731-278, iniciadas por este despacho por unos de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario detective F.A., EN la unidad furgoneta, hacia el centro comercial edifica 1, de esta ciudad con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano DOUGLA BRICENO, Quien figura como investigado en la presente causa, una vez en el precitado centro comercial sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a represalias y a quien nos les identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, nos informo que la persona requerida por la comisión posee su escritorio jurídico en el tercer piso, oficina 05 de la referida edificación, motivo por el cual optamos en trasladarnos hasta dicha dirección, una vez allí, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra comisión, fuimos recibidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse A.R.M. de la cruz, de nacionalidad venezolana, natural de Valera estado Trujillo de 29 años de edad nacida en fecha 08-01-1982 de estado civil casada, de profesión oficio TSU entrenamiento deportivo, residenciada en el barrio el milagro, calle 08 vereda 03 casa numero 08-75 Valera del estado Trujillo teléfono 0416-0463998, titular de la cedula de identidad numero y.- 15.952.559, manifestándonos a misma ser secretaria de referido centro comercial y desconocía su ubicación en el referido centro comercial y desconocía su ubicación exacta.-03.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 10 de febrero del 2011, rendida ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalistica, por la ciudadana: BRICENO DE Q.S.G. titular de la cédula de identidad, v-12.906.596, quien es interrogada por el funcionario receptor de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted; el motivo por & cual no había denunciado antes este caso que le esta sucediendo antes este organismo competente? CONSTESTO: No lo hice, ya que me daba miedo que si denunciaba , este señor D.B., por represalia hacia mi persona, rescindiera del contrato y me quedara yo sin la vivienda, luego que si me decido denunciar que busco varios abogados para que me asintieran, los mismos los mismo me cobraban mucho y otro no aceptaban porque lo conocían a el y uno de estos abogados me sugirieron ir a denunciar mi caso ante la fiscalía del ministerio publico, fui a la fiscaliza quinta, de esta ciudad, a denunciar mi caso, pero me dijeron que ellos ahí no podían hacer nada, que viniera al CICPC, para denunciar y me vine a denunciar y me atendieron el caso do es todo. 04.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha: 16 de febrero del 2011, Suscrita por- inspector ‘.H.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, al ciudadano: Q.O.J.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.898.464, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone” Resulta que en el año 2007, en el mes de diciembre aproximadamente había una casa en la vereda 06 de plata 03, el cual estaba desocupada, y yo converse con el señor d.B. el cual me indico que era el propietario de dicho inmueble, el me dijo que el estaba vendiendo, de igual manera forma me habría una buena forma que pago, yo le dije que le cancelaría una cuota inicial, y que junto con mi esposa le cancelaríamos el resto por el crédito del ISPASME, este organismo nos solicitaba unos requisitos y no lo hemos cumplidos, la casa tenis un valor de ciento cuarenta millones de bolívares (140.000 bsf) para esa fecha, yo acepte el contrato y el mismo señor D.B., realizo la redacción del documentos de alquiler con opción a compra que realizamos, se llego a cancelar la inicial, pero hasta la presente fecha no hemos adquirido la vivienda.05.- COMUNICACION SIGNADA CON EL NUMERO …, DE FECHA: 04 DE ABRIL DE 2011, emanada por la licenciada MARIA FATIMA DE MACEDO, Jefe del sector tributario internos Valera —Trujillo, donde informa que el ciudadano D.A.B.R., “... hasta la presente fecha el referido ciudadano no ha presentado ninguna declaración sucesoral ni a su nombre ni a nombre de otra persona...”06.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha: 08 de Julio del 2011. Suscrita por el agente I.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, a la ciudadana: A.R.M.D.L.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-, 5.952.559, quien manifestó ser la secretaria de escritorio Jurídico Pacheco asociado, expresando que el ciudadano requerido por la comisión anteriormente tenía su bufete en la oficina 05 de esa asociación, pero que días atrás se había mudado de allí sin notificar a que lugar destino, des conociéndose su paradero, por lo que posteriormente retornamos a este sede a fin de informar a la superioridad, sobre las diligencias efectuadas, es todo.-07.- COPIA CERTIFICADA del contrato celebrado entre DOUGLA A.B.R. Y J.R.Q.O. Y SUELIN G.B.D.Q., ante la Notaria Publica Primera de Valera, de fecha 06 de Diciembre de 2007, inserto bajo 64, tomo 140.08.-COPIA FOTOSTÁTICA DEL DEPOSITO DEL BANCO BANESCO bajo el numero 310567711, DE FECHA: 06-12-2007, a nombre de la ciudadana MELAMINA R.D.R. REALIZADO POR J.Q. EN LA CUENTA DE AHORRO N° 01340327923275024596, seguida en la causa TPO1-P-2011-5240, al ciudadano: D.A.B.R..09.- PRUEBA MANUSCRITAS de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario: LIOWIL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, en fecha 17 de mayo de 2013, tomadas al ciudadano: J.R.Q. OCHOA.10. PRUEBA MANUSCRITAS de fecha 17 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario: suscrita por el funcionario: LIOWIL GUERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, en fecha 17 de mayo de 2013, tomadas al ciudadano: BRICEÑO DE Q.S.G..

Así imputa en fecha en fecha 13-03-2012 como PRECEPTO JURÍDICO al ciudadano D.A.B.R. venezolano, mayor de edad cédula de identidad N° V.-5.506.851 por el delito DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 n° 02 y 03 del Código Penal en agravio BRICENO DE Q.S.G., siendo esto la situación jurídica esta juzgadora observa que de las actas procesales y experticias obtenidas en el desarrollo de la investigación, y que el tipo penal de DEFRAUDACION consiste en el engaño, que induce una persona a la víctima de marra, valiéndose de la buena fe de las mismas y la necesidad de adquirir inmueble o mueble, evidencia que del acto formal de imputación como los hechos narrados en la acusación AL REVISAR LOS SUPUESTOS ELEMENTOS o fundamentos que realizo el Ministerio Publico en la investigación de mas de dos años, no existe uno solo que haga establecer en materia penal la comisión de ningún hecho punible, menos aun por la presunta comisión del delito de defraudación, toda vez que de los elementos presentados no existe alguno que pudiese entenderse como “engaño”, y al revisar la planilla de certificado de solvencia de sucesiones del causante J.W.B., según expediente llevado ante el SENIAT, numero 696-2011 se desprende que el objeto que parte la presente causa, estriba en un inmueble que es beneficiario entre muchos el hoy investigado, estrictamente son 10 personas herederas de este inmueble, y QUE TAL Y COMO CORRE EN EL ACTO FORMAL DE IMPUTACION EN FECHA 13-03-2012 el mismo investigado llevo al Ministerio publico la referida planilla sucesoral, y a pesar de tenerla el titular de la acción penal, señalo en el escrito acusatorio que “no ha traido la planilla sucesoral”, y presenta el presente acto conclusivo de acusación, a sabiendas que no existe elemento de tipicidad penal, realizando esta juzgadora el control formal y material de la causa Establecidos en los puntos de la defensa , que los aspectos están dirigidos a analizar el Control Material de la acusación, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acusación, entrando en el cúmulo de aspectos que deben ser objeto de decisión en la fase intermedia, el supuesto de atipicidad, aún y cuando este vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, sentencia Nº 307 dictada en fecha 30/04/10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala:

”… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”.

Por lo que se evidencia la NO EXISTENCIA DE HECHO PUNIBLE que revista carácter penal y asi se decide, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del copp, en el proceso seguido contra el ciudadano: D.A.B.R., venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de ocupación abogado en ejercicio, Titular de la cedula de identidad N° V.- 5.506.851 ( MOSTRÓ LA CÉDULA DE IDENTIDAD), soltero, hijo de Melania de los r.R. viuda de Briceño y J.G.B., residenciado en Avenida las ferias, casa 03, parroquia san Luis, estado Trujillo; por el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el dispositivo 463.2.3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: Briceño de Q.S.G.; por no existir la comisión de un hecho punible que revista carácter penal, observándose que se trata de un asunto eminentemente civil, y la accionarte no ha seguido los pasos que legalmente le brinda nuestro ordenamiento jurídico sino que por el contrario a utilizado erróneamente la vía penal para solventar una situación cuyo origen es un contrato entre las partes que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción de esa competencia y así se decide”

Del contenido de la decisión anotada se constata que la Jueza a quo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar declaro el sobreseimiento del presente asunto fundándose en la atipicidad de los hechos imputados, específicamente en la inexistencia de “engaño” a la víctima una vez revisados los elementos de fondo presentados por el Ministerio Público, señalando además que el Ministerio Público funda su petición en el escrito acusatorio en que el procesado no ha llevado la planilla sucesoral siendo que la misma fue presentada en el acto de imputación, y que el ciudadano D.A.B.R. es también beneficiario del inmueble objeto del presente proceso, conforme al expediente llevado ante el SENIAT numero 696-2011.

Bien, observa esta Alzada que cuestiona el Ministerio Público el hecho de que la jueza de Control revisara los medios de prueba ofrecidos y los elementos de convicción sustrato de la acusación, lo que en criterio de esta Alzada era precisamente el deber de la Jueza de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a ello debe, como objeto principal, destinarse dicho acto procesal, pero dicha actividad de la juzgadora llego hasta allí, revisó los hechos, los elementos de convicción, pero no entro a analizar los medios de prueba ofrecidos por las partes pues esa si es una labor exclusiva de los jueces de juicio.

Ahora bien, tal actividad, de control material de la acusación, como señala la Representación Fiscal recurrente, permite que se revise la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de prueba ofrecidos y no deben valorarse los mismos, y esa fue la actividad que desplegó la Jueza en funciones de Control, pero, como ocurrió en el presente caso, puede ocurrir que de la sola lectura de los hechos imputados, de la revisión de los medios de prueba se evidencie la atipicidad de las imputaciones, veamos cuales fueron los medios de prueba ofrecidos: la denuncia de la víctima ciudadana Suelin G.B.d.Q. quien narra expresamente que sabia que D.B. estaba en comunidad con sus hermanos y madre, que deposito la inicial en la cuenta de la progenitora del investigado, que esperaba la declaración sucesoral para solicitar el crédito ante el IPASME; Acta policial de fecha 08 de febrero de 2011 en la que no se indica cual es la necesidad de la misma pues se trata de las diligencias realizadas por el órgano investigador ubicando al denunciado, hoy investigado; Ampliación de la denuncia de fecha 10 de febrero del año 2011; declaración del ciudadano Q.O.J.R. quien es esposo de la ciudadana víctima Suelin G.B. y narra la situación en forma similar a su cónyuge, conoce también que D.B. era copropietario del bien, que estaba en comunidad con sus hermanos y madre y realizó el depósito en la cuenta de la progenitora del investigado; comunicación de fecha 04 de abril del año 2011 emitida por el Seniat en el cual se deja constancia que el procesado de autos no ha presentado ninguna declaración sucesoral ni a su nombre ni a nombre de otra persona; entrevista penal a la ciudadana A.R.M.d.l.P. la cual va referida a demostrar donde tenía antes la oficina el ciudadano procesado y que luego se mudó, aspecto éste completamente irrelevante; copia certificada del contrato celebrado entre el ciudadano D.A.B.R. y J.R.Q.O. Y SUELIN G.B.D.Q.; copia fotostática del depósito bancario realizado ante la entidad: BANESCO bajo el número 310567711 de fecha 06 de Diciembre del año 2007 a nombre de la ciudadana M.R.d. R realizado por el ciudadano J.Q. en la cuenta de ahorros 01334-03-27-923275024596; PRUEBAS MANUSCRITAS tomadas a los ciudadanos J.R.Q.O. y Briceño de Q.S.G. que no indica que se persigue con las mismas. En tal virtud conforme a lo antes anotado y los hechos imputados por la Representación Fiscal las pruebas parecieran estar conformes con ellos, pero es el caso que de la misma narración de los hechos imputados por la representación Fiscal que son los siguientes: En fecha 08 de febrero de 2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BRICENO DE Q.S.G., con ocasión a un contrato de arrendamiento y opción a compra celebrado con el ciudadano D.A.B.R. sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización libertador plata III, vereda 06 N° 10 de la parroquia J.I.M. del municipio Valera del estado Trujillo, para lo cual se había fijado por el lapso de un año para lo cual, la victima la ciudadana: BRICENO DE Q.S.G., deposito en la cuenta de ahorro Banesco N° 01340327923275024596, lo correspondientes a los pagos exigidos por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares actualmente es treinta y ocho mil bolívares (38.000,00) Bs., y posteriormente entrego la cantidad de 2.000.000, actualmente 2.000 BSF. siendo el deposito a nombre al titular de la cuenta la ciudadana: M.R.D.B. y cuyo monto apagar era por la cantidad de 140.000 BSF, así mismo para concretar el tramite del crédito que se iba a solicitar se requería la planilla sucesoral que acreditara la propiedad de la vivienda en este sentido este ciudadano: D.A.B.R., iba a presentarle la declaración sucesoral por cuanto el no es propietario del inmueble antes mencionado, en este sentido la ciudadana le requirió en varias oportunidades presentara los documentos exigidos para el crédito que seria tramitado ante Caja de Ahorros del IPASME tal y como fue pactado en el contrato objeto de la negociación, sin embargo este ciudadano no entrego ni el documento de propiedad o declaración de a sucesión o la representación del la misma, la cual funge como propietaria de esta vivienda; siendo el caso que el contrato inicial ha sido prorrogado tácitamente permaneciendo la víctima en el inmueble dado en arrendamiento en la opción a compra, constituyendo esta conducta a un hecho punible por cuanto fue dado en opción a compra y arrendamiento un bien que evidentemente no le pertenecía y cuya conducta se encuentra en nuestra norma penal adjetiva se evidencia claramente que en la imputación se indica que la ciudadana Suelin de Quevedo conocía al momento de contratar que estaba pendiente la planilla sucesoral, que era necesaria para cerrar el negocio jurídico que estaban celebrando, por ende no puede hablarse de engaño, de allí que sea ajustada la decisión de la jueza a quo.

Así las cosas veamos como el delito imputado es el DEFRAUDACION que fue imputado, lo comete una persona cuando engaña a otra ..”haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho…”enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno” …

Doctrinariamente esta previsión penal se conoce como los casos de estafas específicas, las cuales tienen como presupuesto común el fraude, que forma parte de la acción de estafar, en el presente caso imputa el Ministerio Público unos hechos que enmarca en el artículo 453 ordinales 2 y 3 del Código Penal, la previsión contenida en el ordinal 2º del artículo citado es la denominada “Suscripción con engaño de documento” considerándose defraudación el constreñimiento del sujeto activo respecto al sujeto pasivo a suscribir un documento que produzca algún efecto jurídico; se castiga el engaño para obtener la suscripción o firma del documento y en el presente caso nada se dice ni en los hechos imputados, ni en los medios de prueba ofrecidos sobre que la víctima fue engañada o constreñida para lograr que firmara el documento de opción a compra, se observa mas bien del contenido de la investigación que la firmante del documento siempre estuvo conteste en que el documento se suscribiría para que a ella le otorgaran un préstamo y que el ciudadano D.B. se encontraba en comunidad con sus hermanos y madre.

Por otra parte imputa la Representación Fiscal la enajenación del bien a sabiendas de que es “ajeno” prácticamente pretende señalar que el imputado realizó acto de disposición sobre el bien, pero es el caso que para que exista la defraudación es necesario que el sujeto activo engañe a la víctima haciéndole creer que el inmueble ajeno es propio y en el presente caso se destaca que desde el momento de la denuncia la propia ciudadana Suelin Briceño de Quevedo expresa que está en conocimiento que el ciudadano D.B. está en comunidad sucesoral con su progenitora y hermanos, de hecho señala que estaba pendiente o a la espera de la emisión de la declaración sucesoral para que ella tramitara el crédito por el IPASME para la adquisición de la vivienda; que el depósito se hizo a nombre de la ciudadana M.d.l.R.R.d.B. por la cantidad de 38.000,oo Bs. Siendo así resulta claro, como lo señaló la Jueza a quo, no hubo engaño, debido a que si el comprador sabía que la cosa o bien inmueble no era propiedad exclusiva del ciudadano D.B. no hay estafa o defraudación.

En el delito de defraudación lo fundamental es el engaño, debemos tener claro que cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno (Antón Oneca), (en el presente caso no hubo ni engaño y menos aún se produjo ningún error en la víctima que de hecho incluso se observa, de los hechos imputados, tomo posesión del inmueble bajo el contrato de arrendamiento) de donde se evidencia que deben existir cuatro elementos esenciales: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Entre el engaño y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, de manera tal que el engaño sea el motivo del perjuicio. Si falta esa relación no existe estafa o defraudación

En cuanto a la conducta engañosa debe consistir en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas (Antón Oneca) en el presente caso se observa que la víctima conocía que el ciudadano D.B. no era el único propietario del bien inmueble, sino que estaba en comunidad con su madre y hermanos; así como también conocía que la Declaración Sucesoral aún no había sido emitida por el órgano competente, dichas circunstancias eran conocidas al momento de contratar y a pesar de ello no impidió la contratación. Al no existir engaño, no hubo error en la hoy víctima, que dicho sea de paso se trata de una persona de profesión u oficio docente, es decir la misma llevo a cabo una disposición patrimonial sin error de ningún tipo, pues lo hizo a sabiendas de que el ciudadano D.B. era co-propietario del bien inmueble, que faltaba la declaración sucesoral y que la misma se tramitaría ante el órgano competente, en tal virtud no puede hablarse de defraudación mas aún cuando la ciudadana Suelin Briceño de Quevedo incluso entro desde el año 2007, como ella misma lo señala se fue a vivir en el inmueble, conviniendo además los contratantes que mientras la venta se perfeccionara estaría allí pagando un cánon de arrendamiento. No infringió el procesado de autos el deber de veracidad, por ende no lesiono el derecho a la verdad de la ciudadana Suelin Briceño de Quevedo.

Ahora bien la conducta engañosa debe ser “bastante” para producir un error en otra persona. Se produce un error cuando a consecuencia del engaño se causa una suposición falsa. Lo que quiere decir que el error que se produce en la persona debe ser consecuencia de la acción engañosa. En el presente caso no hubo error alguno, por ende la disposición patrimonial que hizo Suelin Quevedo (al pagar la inicial) fue movida por el interés de pagar la inicial de la vivienda, para comprarla y mudarse a ella, no porque haya sido engañada puesto que conocía que aún faltaba la declaración sucesoral para perfeccionar el negocio. En consecuencia la voluntad de la víctima no estuvo viciada. Además se requiere que la disposición patrimonial que haya realizado el sujeto pasivo debe ocasionarle un daño o perjuicio de carácter patrimonial y en el caso concreto se observa que la víctima si bien es cierto desembolsó una cantidad de dinero como inicial ello hasta el momento no constituye un perjuicio si vemos que de la propia imputación se establece que se mudo a la vivienda objeto del litigio, es decir que usa y goza de la cosa, que recibió como arrendataria pero la misma señala que tampoco volvió a pagar el cánon de arrendamiento, sumado a que según la Defensa, en su contestación al recurso señala que en el acto de imputación fue consignada la planilla sucesoral y hasta la fecha la ciudadana Suelin de Quevedo no ha tramitado crédito alguno.

Por otra parte quien comete el delito de defraudación tiene la intención de lucrarse o beneficiar a un tercero, debe enriquecerse, sacar provecho en forma fraudulenta.

En criterio de esta Alzada es evidente con la sola lectura de los hechos imputados que no existió engaño, como lo declaro el a quo, por ende no hubo error alguno, como tampoco la intención de sacar provecho del negocio jurídico en forma fraudulenta. Aunado a que el investigado es co-propietario de la cosa.

Sabemos que todo el que realiza un negocio de buena fe quiere que salga bien, pero muchas veces los requisitos para perfeccionarlos se retardan, pero ello en modo alguno debe suponer delito o problema de índole penal, para ello existe la vía civil donde pueden ventilarse las exigencias de cumplimiento de contratos, rescisiones o cuales quiera otras peticiones que permitan resolver el problema creado ante el incumplimiento de alguna de las partes, retardo, omisiones u otros, vía esta que permite la solución en forma definitiva.

Por otra parte observa esta Alzada que la Representación Fiscal imputa dos acciones: hacer suscribir documento bajo engaño y enajenar cosa ajena, sin haberse tratado siquiera el asunto como que la suscripción del documento pudo ser el medio para la comisión de la Defraudación, es por ello que ni siquiera los hechos imputados pueden ser encuadrados en los supuestos de la defraudación, precisamente por ser atípicos.

Así las cosas observamos que de los solos hechos imputados se observa que no existió conducta engañosa, que no se planteo en la narración de tales hechos que el imputado haya fingido o simulado ser dueño de la cosa objeto de litigio, no hubo error en la persona de Suelin de Quevedo, es decir ella no supuso falsamente algo, ella conocía que D.B. estaba en comunidad con sus hermanos y madre y de hecho hasta en la audiencia que se realizo con motivo del presente recurso el investigado señaló expresamente que la señora Suelin de Quevedo hasta fue a ver a la madre de este a Caracas, señala el Representante Fiscal en la imputación que incluso la ciudadana Suelin de Quevedo reside en la vivienda y que el pago de la inicial se hizo a nombre de la ciudadana M.R.d.B. quien es la madre del investigado y propietaria mayoritaria del bien .

Refiere la Representación Fiscal que la decisión de la jueza a quo es infundada, lo que no se entiende pues primeramente indicó que la jueza analizó todos los medios de prueba y los valoro o apreció para establecer que no hubo engaño, siendo que la Jueza a quo solo dejo entrever que luego de ver los hechos imputados y los medios que le sirven de sustrato no existió engaño alguno, obviamente como elemento principal constitutivo del delito, pues se refiere a la acción principal que prácticamente define el hecho punible.

Señala la Representación Fiscal que existe contradicción en el fallo puesto que la Jueza a quo declaro extemporáneo el escrito que presentó la Defensa y que al ser descartado lo fue también la documentación anexa a él, como la declaración sucesoral y planilla de certificado de solvencia ante el SENIAT Nº696-2011, pero que no obstante al momento de decidir el asunto establece que al revisar la planilla de certificado de solvencia de sucesiones del causante J.W.B. llevado ante el SENIAT bajo el Nº 696-2011 observa que el objeto parte de la presente causa es un inmueble del cual es beneficiario entre otros el hoy investigado. Causa sorpresa este motivo de recurso a esta Corte de Apelaciones porque si en el acto de imputación, como indica la ciudadana Defensora Pública Penal celebrado en fecha 13 de marzo del año 2012 ante el Ministerio Público el investigado consigno la referida planilla para que fuera entregara a la víctima, es claro que la Representación Fiscal conocía su existencia, en tal virtud ¿cómo puede permitirse presentar en apoyo a la acusación un Oficio donde el SENIAT le informa que no había sido solicitada por el investigado ninguna planilla sucesoral? Si ya conoce que la planilla existe, en un ejercicio probo y transparente de la función debió indicar entonces que la planilla fue ofrecida a la víctima en el momento de la contratación, para que tramitara el crédito, que para el año 2011 no había sido tramitada y que fue consignada por el procesado en fecha 13 de marzo de 2012. O como puede señalar en los hechos, que imputa al procesado, en forma absoluta que el procesado no entregó la declaración sucesoral, cuando debe señalar la fecha en que fue entregada. Pues la propia investigación que llevaba revela que la entregó en fecha 13 de marzo de 2012. Así las cosas no resulta contradictorio que la jueza la declare extemporánea y luego se refiera a ella porque precisamente, como no esta valorando pruebas (no se trata de apreciar pruebas admitidas) sino ejerciendo control material de la acusación y de la investigación evidenció que la misma ya obraba en autos. Además la presentación de la declaración sucesoral a los fines del presente asunto resulta irrelevante puesto (que ella no incide en que sin ella exista delito y con ella no) que el asunto medular es si hubo o no delito, si es típica o no la acción ejecutada y al no existir engaño, al haber conocido la ciudadana SUELIN BRICEÑO DE QUEVEDO que el ciudadano D.B. no era el único dueño del bien inmueble objeto de negociación ello elimina cualquier tipo de estafa o fraude, pues convino con él libremente en un precio por la vivienda, pago una inicial que fue depositada en la cuenta de ahorros de la madre del investigado, aceptó y conocía que faltaba pero que se buscaría o la planilla sucesoral para que ella tramitara el crédito hipotecario ante el IPASME, se mudó a la vivienda.

Así las cosas estima esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmándose el sobreseimiento decretado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado J.L.M., actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión publicada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta:”… Por lo que se evidencia la NO EXISTENCIA DE HECHO PUNIBLE que revista carácter penal y asi se decide, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del copp, en el proceso seguido contra el ciudadano: D.A.B.R., venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de ocupación abogado en ejercicio, Titular de la cedula de identidad N° V.- 5.506.851 ( MOSTRÓ LA CÉDULA DE IDENTIDAD), soltero, hijo de Melania de los r.R. viuda de Briceño y J.G.B., residenciado en Avenida las ferias, casa 03, parroquia san Luis, estado Trujillo; por el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el dispositivo 463.2.3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: Briceño de Q.S.G.; por no existir la comisión de un hecho punible que revista carácter penal, observándose que se trata de un asunto eminentemente civil, y la accionarte no ha seguido los pasos que legalmente le brinda nuestro ordenamiento jurídico sino que por el contrario a utilizado erróneamente la vía penal para solventar una situación cuyo origen es un contrato entre las partes que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción de esa competencia y así se decide

SEGUNDO

SE CONFIRMA el sobreseimiento decretado.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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