Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Se dio inicio al presente proceso mediante la denuncia interpuesta por la ciudadana SUELIN G.B. de QUEVEDO en fecha ocho (8) de febrero de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, estado Trujillo; a través de la cual la referida ciudadana manifestó:

Hace tres años en diciembre del año 2007 procedí a realizar una negociación de alquiler con opción a compra de una casa ubicada en la dirección de plata tres vereda 6, casa número 10, dicha negociación la hice con el señor D.B. quien es abogado penalista, en esa negociación se acordó que la vivienda sería vendida por ciento cuarenta mil bolívares fuertes (140.000 bs.f.), de los cuales le deposité la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes en efectivo (40.000 bs.f.) en la entidad bancaria Banesco (…) quedando en cancelarle la otra parte del dinero por un crédito del IPASME, dicho crédito el señor quedó en entregarme el documento sucesoral en un período de siete meses desde el momento que se inicia el contrato, por lo cual esperé a que se hiciera efectivo todo este acuerdo, en vista de todo lo expuesto, y yo al ver el tiempo que ha transcurrido, y debido a que tal ciudadano cuando me he comunicado con el mismo para ver qué ha pasado con el documento sucesoral no me ha dado ningún tipo de respuesta convincente que me solucione mi situación, y a razón de que no ha tramitado la sucesión por el SENIAT, decidí venir a denunciarlo por cuanto siento que este señor me ha defraudado

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En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, los abogados J.F.S. y M.D.C.R.U., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta, Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, presentaron acusación contra el ciudadano D.A.B.R., atribuyéndole la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los numerales 2 y 3 del artículo 463 del Código Penal, al considerar que:

… el imputado induce a la víctima de marras, valiéndose de la buena fe de la misma y la necesidad de adquirir un inmueble como lo es el caso de para que (sic) éstas les haga entrega de un bien patrimonial (dinero), por medio del engaño; es decir, haciéndoles (sic) suscribir bajo engaño un contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble, haciéndole creer la existencia de algo que en realidad no existía y con lo cual él no podría cumplir, arrendando un inmueble a sabiendas que es ajeno, aunado al hecho que el imputado D.A.B.R. (…) se valió de artificios y medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la víctima, arrendando un inmueble a sabiendas que es ajeno…

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El veintinueve (29) de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, resolviéndose en dicho acto:

… esta juzgadora observa que de las actas procesales y experticias obtenidas en el desarrollo de la investigación, y que el tipo penal de DEFRAUDACIÓN consiste en el engaño, que induce una persona a la víctima de marra, valiéndose de la buena fe de las mismas y la necesidad de adquirir inmueble o mueble, evidencia que del acto formal de imputación como lo hechos narrados en la acusación AL REVISAR LOS SUPUESTOS ELEMENTOS o fundamentos que realizó el Ministerio Público en la investigación de más de dos años, no existe uno solo que haga establecer en materia penal la comisión de ningún hecho punible, menos aún por la presunta comisión del delito de defraudación, toda vez que de los elementos presentados no existe alguno que pudiese entenderse como engaño, y al revisar la planilla de certificado de solvencia de sucesiones del causante J.W.B., según expediente llevado ante el SENIAT, número 696-2011 se desprende que el objeto de parte de la presente causa, estriba en un inmueble que es beneficiario entre muchos el hoy investigado, estrictamente son 10 personas herederas de este inmueble, y realizando esta juzgadora el control formal y material de la causa Establecidas en los puntos de la defensa, que los aspectos que deben ser objeto de decisión en la fase intermedia, el supuesto de atipicidad, aún y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho (…) Por lo que se evidencia la NO EXISTENCIA DE HECHO PUNIBLE, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del copp (sic), en el proceso seguido contra el ciudadano D.A.B.R. (…) por el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el dispositivo 463.2.3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Briceño de Q.S.G., por no existir la comisión de un hecho punible que revista carácter penal, observándose que se trata de un asunto eminentemente civil, y la accionarte (sic) no ha seguido los pasos que legalmente le brinda nuestro ordenamiento jurídico sino que por el contrario a (sic) utilizado erróneamente la vía penal para solventar una situación cuyo origen es un contrato entre las partes que en todo caso debe ser dilucidado por la jurisdicción de esa competencia y así decide…

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Contra dicho fallo apeló el abogado J.L.M.G., Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante escrito consignado en fecha seis (6) de noviembre de 2013, siendo contestado el quince (15) de noviembre de 2013 por la Defensora Pública Penal Undécima del referido estado, en su condición de defensa.

En fecha veintidós (22) de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los jueces BENITO QUIÑONES ANDRADE (presidente), R.G.C. (ponente) y R.G.P., resolvió el aludido recurso de apelación declarando:

… SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado J.L.M., actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (…) SEGUNDO: SE CONFIRMA el sobreseimiento decretado…

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En atención a la decisión judicial anterior, el veintiuno (21) de febrero de 2014, el citado representante del Ministerio Público ejerció recurso de casación, no siendo contestado por la defensa.

El dieciséis (16) de mayo de 2014 se dio entrada en Sala de Casación Penal al expediente, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2014-000154. Luego, el veintiuno (21) de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia nro. 25 de fecha tres (03) de febrero de 2015 se admitió la primera denuncia del recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público.

El diez (10) de marzo de 2015 se celebró, ante la Sala de Casación Penal, la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes explanaron sus argumentos, consignando igualmente los escritos respectivos.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público J.L.M.G., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el dieciséis (16) de mayo de 2014, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

Alegando en la primera denuncia, admitida por esta Sala de Casación Penal, la violación de ley por falta de aplicación del artículo 463 del Código Penal, especificando:

… la Corte de Apelaciones considera la existencia de atipicidad y que no existe el delito de defraudación limitándose a valorar y realizar un análisis de los elementos de convicción y concluye de manera subjetiva que no existe `el engaño´, sin motivar de forma tangible y real por qué razón, no existe dicha acción por parte del imputado, en la presente causa, cuando es indispensable para llegar al convencimiento de cualquier tribunal y demostrarse la existencia o no del engaño, la inmediación y contradicción en un juicio oral, debido a que son situaciones de fondo, donde se escucha a la víctima y testigos, se preguntan y repreguntan, para evidenciarse el dolo, o no por parte del imputado, y la posibilidad de ser engañada o no la víctima, se exhiben los documentos y demás actuaciones a los fines de que se determine efectivamente la existencia o no del engaño y la defraudación (…) La Corte de Apelaciones del Estado Trujillo al confirmar la decisión infundada del Tribunal de Control Número 05 donde se declara la no existencia de un hecho punible, es decir, la atipicidad, sin explicación alguna, lo cual es contrario a la ley procesal vigente, y además causándole un gravamen irreparable al proceso penal y a la víctima, debido a que de manera real y efectiva si existen en la presente causa elementos y medios de pruebas contundentes que demuestran la tipicidad es decir que si existe hechos que encuadran en una norma penal (…) La Corte de Apelaciones del estado Trujillo al confirmar la decisión infundada del Tribunal de Control Número 05 donde se declara la no existencia de un hecho punible, es decir, la atipicidad, sin explicación alguna, lo cual es contrario a la ley procesal vigente, y además causándole un gravamen irreparable al proceso penal y a la víctima, debido a que de manera real y efectiva si existen en la presente causa elementos y medios de prueba contundentes que demuestran la TIPICIDAD es decir que si existen hechos que encuadran en una norma penal (…) en este caso el imputado D.A.B.R., si bien es cierto es uno de los integrantes de la sucesión, se puede dar a entender que tiene como el cinco por ciento (5%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, no es menos cierto, que no lo hace ser propietario del bien inmueble en cuestión y al no tener poder o autorización alguna para administrar la totalidad del mismo por parte del resto de los [nueve] 9 integrantes de la sucesión y la dueña del [cincuenta] 50%, por lo que (…) D.A.B.R. no podía suscribir documentos para imponer obligaciones sobre dicho bien con persona alguna, no podía arrendar el bien inmueble a persona alguna y no podía proceder a disponer del bien inmueble enajenándolo y recibiendo dinero a su nombre o de alguna otra persona; y en caso de que lo hiciera, como en efecto lo hizo, está incurso en el delito de DEFRAUDACIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 463 numerales 2 y 3 del Código Penal, en primer lugar porque engaña a la víctima al hacerla suscribir un contrato de arrendamiento y opción de compra de un inmueble, imponiéndole obligaciones (…) imposibles de cumplir, debido a que el ciudadano D.A.B.R., no tiene propiedad sobre el inmueble (…) en segundo término, en el caso que nos atañe, el ciudadano D.A.B.R., dispuso y arrendó un bien inmueble como propio a sabiendas de que es ajeno, el mismo pertenece la mitad a la sucesión y la otra mitad a la ciudadana M.D.L.R.R.D.B., y con este accionar se viola la ley penal (…) Todo lo anteriormente expuesto no fue advertido por la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, quien se limitó solamente a expresar que no vio el engaño, cuando efectivamente existe el mismo, existe el error en el cual cayo la víctima al creer estar realizando un negocio serio, donde pagó una cantidad de dinero considerable (…) a los fines de poder adquirir una vivienda propia donde pudiera vivir con su esposo e hijos, situación que hoy en día no ha podido realizar lo cual se convierte en un perjuicio económico para su familia y la imposibilidad real y efectiva de recuperar el valor de sus bienes

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II

HECHOS

De acuerdo al escrito acusatorio consignado por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano D.A.B.R., los hechos objeto del presente proceso penal son los siguientes:

En fecha 08 de febrero de 2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BRICEÑO DE Q.S.G., con ocasión a un contrato de arrendamiento y opción a compra celebrado con el ciudadano D.A.B.R. sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la urbanización libertador plata III, vereda 06 No. 10 de la parroquia J.I.M.d.M.V. del estado Trujillo, para lo cual se había fijado por el lapso de un año para lo cual, la víctima la ciudadana BRICEÑO DE Q.C.G., depositó en la cuenta de ahorro Banesco No 01340327923275024596, lo correspondiente a los pagos exigidos por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares actualmente es treinta y ocho mil bolívares (38.000,00) Bs., y posteriormente entrego la cantidad de 2.000.000 [bolívares], actualmente 2.000 BSF, siendo el depósito a nombre al titular de la cuenta la ciudadana: M.R.D.B. y cuyo monto a pagar era por la cantidad de 140.000 BSF., así mismo para concretar el trámite del crédito que se iba a solicitar se requería la planilla sucesoral que acreditara la propiedad de la vivienda, en este sentido este ciudadano: D.A.B.R., iba a presentarle la declaración sucesoral por cuanto él no es el propietario del inmueble antes mencionado, en este sentido la ciudadana le requirió en varias oportunidades presentara los documentos exigidos para el crédito que sería tramitado ante la Caja de Ahorros del IPASME tal y como fue pactado en el contrato objeto de la negociación, sin embargo este ciudadano no entregó ni el documento de propiedad o declaración de la sucesión o la presentación de la misma, la cual funge como propietaria los documentos exigidos para el crédito que sería tramitado ante la Caja de Ahorros del IPASME tal y como fue pactado en el contrato objeto de la negociación, sin embargo este ciudadano no entregó ni el documento de propiedad o declaración de la sucesión o la representación de la misma (…) constituyendo esta conducta un hecho punible por cuanto fue dado en opción a compra y arrendamiento un bien que evidentemente no le pertenecía

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III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 463 de la norma sustantiva penal en sus numerales 2 y 3, al estimar que:

… se observa que la decisión recurrida al desecharse de plano las (…) disposiciones legales específicamente el artículo 463 numerales 2 y 3 del Código Penal en el sentido que la Corte de Apelaciones considera la existencia de atipicidad y que no existe el delito de defraudación limitándose a valorar y realizar un análisis de los elementos de convicción y concluye de manera subjetiva que no existe el `engaño´, sin motivar de forma tangible y real porque razón, no existe dicha acción por parte del imputado, en la presente causa, cuando es indispensable para llegar al convencimiento de cualquier tribunal y demostrarse la existencia o no del engaño, la inmediación y contradicción en un juicio oral…

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Manifestando igualmente, que la Corte obvió el hecho de que el imputado:

“… no es propietario del bien inmueble, no tiene poder de administración para arrendar o efectuar cualquier negociación o enajenación del inmueble (…) aunado a que para el momento de la firma del referido contrato no existía la declaración del impuesto sobre la renta la cual se hizo casi 4 años después (31-10-2011), de la fecha del contrato (…) celebrado entre la víctima y el imputado (06-12-2007)”.

Adicionalmente, señaló el representante del Ministerio Público que la alzada dejó de observar que el imputado de autos:

“… no podía suscribir documentos para imponer obligaciones sobre dicho bien con persona alguna (…) y no podía proceder a disponer del bien inmueble enajenándolo y recibiendo dinero a su nombre o de alguna otra persona; y en caso de que lo hiciera, como en efecto lo hizo, está incurso en el delito de DEFRAUDACIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 463 numerales 2 y 3 del Código Penal”.

Para luego concluir, que la alzada “… al confirmar la decisión infundada del Tribunal de Control Numero (sic) 05 donde se declara la no existencia de un hecho punible…” causó un gravamen irreparable a la víctima, al no advertir que:

“… sí existen en la presente causa elementos y medios de pruebas contundentes que demuestran la TIPICIDAD es decir que sí existen hechos que encuadran en una norma penal (…) en primer lugar porque engaña a la víctima al hacerla suscribir un contrato de arrendamiento y opción de compra de un inmueble, imponiéndole obligaciones que (…) son imposibles de cumplir (…) Y en segundo término, en el caso que nos atañe (…) dispuso y arrendó un bien inmueble como propio a sabiendas de que es ajeno, el mismo pertenece la mitad a la sucesión y la otra mitad a la ciudadana M.D.L.R.R.D.B., y con este accionar se viola la ley penal”.

Ante los argumentos supra plasmados, esta Sala de Casación Penal pasa a examinar el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al resolver la denuncia contenida en el recurso de apelación, observándose que la alzada una vez realizada la transcripción parcial tanto del recurso de apelación como de la sentencia emitida por el tribunal mixto indicó:

Del contenido de la decisión anotada se constata que la jueza a quo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar declaró el sobreseimiento del presente asunto fundándose en la atipicidad de los hechos imputados, específicamente en la inexistencia de `engaño´ a la víctima una vez revisados los elementos de fondo presentados por el Ministerio Público, señalando además que el Ministerio Público funda su petición en el escrito acusatorio en que el procesado no ha llevado la planilla sucesoral siendo que la misma fue presentada en el acto de imputación, y que el ciudadano D.A.B.R. es también beneficiario del inmueble objeto del presente proceso (…) Tal actividad, de control material de la acusación, como señala la Representación Fiscal recurrente, permite que se revise la pertinencia, necesidad y licitud de los medios de prueba ofrecidos y no deben valorarse los mismos, y esa fue la actividad que desplegó la Jueza en funciones de Control, pero como ocurrió en el presente caso, puede ocurrir que de la sola lectura de los hechos imputados, de la revisión de los medios de prueba se evidencia la atipicidad de las imputaciones (…) se evidencia claramente que en la imputación se indica que la ciudadana Suelin de Quevedo conocía al momento de contratar que estaba pendiente la planilla sucesoral, que era necesaria para cerrar el negocio jurídico, por ende no puede hablarse de engaño, de allí que sea ajustada la decisión de la juez a quo. Así las cosas veamos como el delito imputado es el de DEFRAUDACIÓN que fue imputado, lo comete una persona cuando engaña a otra `haciéndole suscribir con engaño que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho (…) enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno (…) Por otra parte imputa la Representación Fiscal la enajenación del bien a sabiendas de que es `ajeno´ (…) pero es el caso que para que exista la defraudación es necesario que el sujeto activo engañe a la víctima haciéndola creer que el inmueble ajeno es propio (…) Al no existir engaño, no hubo error en la hoy víctima, que dicho sea de paso se trata de una persona de profesión u oficio docente, es decir que la misma llevo al cabo una disposición patrimonial sin error de ningún tipo, pues lo hizo a sabiendas de que el ciudadano D.B. era co-propietario del bien inmueble, que faltaba la declaración sucesoral y que la misma se tramitaría ante el órgano competente (…) En criterio de esta Alzada es evidente con la sola lectura de los hechos imputados que no existió engaño, como lo declaró el a quo, por ende no hubo error alguno, como tampoco la intención de sacar provecho del negocio en forma fraudulenta (…) Así las cosas observamos que de los solos hechos imputados se observa que no existió conducta engañosa, que no se planteó en la narración de tales hechos que le imputado haya fingido o simulado ser dueño de la cosa objeto de litigio, no hubo error en la persona de Suelin de Quevedo, es decir ella no supuso falsamente algo (…) Además la presentación de la declaración sucesoral a los fines del presente asunto resulta irrelevante puesto (que ella no incide en que sin ella existe delito y con ella no) que el asunto medular es si hubo o no delito, si es típica o no la acción ejecutada…

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De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que la alzada al resolver la apelación sometida a su conocimiento, analizó en forma conjunta los dos supuestos del tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público, advirtiendo que el delito de Defraudación “… lo comete una persona cuando engaña a otra haciéndole suscribir con engaño que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho (…) enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno..”.

Sin embargo, de lo expuesto por la representación fiscal tanto en el escrito acusatorio como en el medio impugnatorio sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones se desprende que al subsumir la actuación desplegada por el ciudadano D.A.B.R. en el delito atribuido al mismo, lo hace bajo la consideración de que el imputado engañó a la víctima, de la manera siguiente:

“… haciéndola suscribir el contrato (…) con engaño e imponiéndole a la misma obligaciones que desde el principio iban a ser imposibles de cumplir por parte de la víctima una de esas obligaciones es la cláusula Novena del contrato, donde la ARRENDATARIA OPTANTE COMPRADORA, debía gestionar el crédito por el resto del pago ante la caja de ahorros de del IPASME y si este no se lo aprobaban (…) la venta no se efectuaba y la víctima perdía un dinero e iba a ser desalojada de inmueble (…) el IPASME jamás le iba a aprobar crédito porque sencillamente al verificarse (…) el bien inmueble sobre el cual debe recaer la Hipoteca como garantía del crédito, se evidenciaba que el bien estaba en sucesión”.

En segundo lugar, señaló el fiscal del Ministerio Público que el imputado incurrió en la comisión del delito de defraudación, al estimar que:

“… no es el propietario y arrendó y enajenó un bien inmueble a sabiendas de que es ajeno, pues dicho bien pertenece y es propiedad en un 50% a la sucesión o comunidad hereditaria del causante J.W.B. (…) y dicha sucesión está integrada por 10 herederos, y el otro 50% pertenece a la ciudadana M.D.L.R.R.D.B. (…) en este sentido, hay que tener en cuenta el principio del derecho a la propiedad que dice: `Nadie puede transmitir a otro sobre un mismo objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba´ en este caso el ciudadano imputado (…) si bien es cierto, es uno de los integrantes de la sucesión, se puede dar a entender que tiene como el cinco por ciento (5%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, no es menos cierto, que no lo hace ser propietario del bien inmueble en cuestión y al no tener poder o autorización alguna para administrar la totalidad del mismo por parte del resto de los 9 integrantes de la sucesión y la dueña del 50% (…) no podía suscribir documentos para imponer obligaciones sobre dicho bien con persona alguna, no podía arrendar el bien inmueble a persona alguna y no podía proceder a disponer del bien inmueble enajenándolo y recibiendo dinero a su nombre o de alguna otra persona…”.

De lo anterior se desprende, que la alzada a pesar de pretender dar respuesta a los planteamientos esbozados por el recurrente en apelación, lo realizó de una manera conjunta dejando de analizar la conducta desplegada por el imputado y la subsunción de la misma en los numerales 2 y 3 del artículo 463 del Código Penal; por lo que no dio respuesta a lo que fue sometido a su consideración, circunscribiéndose a expresar que no hubo engaño sin referirse a la circunstancia referida a que D.A.B.R. no era propietario del bien objeto del contrato suscrito con la víctima.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, le otorga al imputado la cualidad de “co-propietario” al considerar que existe una sucesión de la cual es beneficiario entre diez (10) personas, no obstante, deja de lado la obligación que tiene de expresar motivadamente cuál es el razonamiento lógico en derecho que le ha permitido arribar a esa conclusión.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que la razón le asiste al recurrente, ya que la decisión impugnada al confirmar el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, incurrió en falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la labor de analizar íntegramente el tipo penal de acuerdo a los hechos explanados por el fiscal del Ministerio Público en su acusación, y que fueron acogidos por el tribunal de instancia, circunstancia que efectivamente origina la nulidad del fallo recurrido.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación incoado por los abogados J.F.S. y M.D.C.R.U., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta, Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y en consecuencia, se anula el fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el veintidós (22) de enero de 2014, ordenando distribuirlo a una Sala distinta para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios aquí denunciados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por los abogados J.F.S. y M.D.C.R.U., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta, Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y en consecuencia, se anula el fallo proferido por la referida alzada el veintidós (22) de enero de 2014.

2) ORDENA la remisión de la presente causa para que sea distribuida a una Sala distinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios aquí denunciados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F. La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-000154

MJMP

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