Decisión nº PJ0102016000114 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000164

Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000114

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: D.A.S.V. y GLORIANNI DE J.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 25.186.593 y 24.485.431, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): R.A., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 194.193.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: D.A.S.V. y GLORIANNI DE J.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.186.593 y 24.485.431 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente PRIMERO: Nuestra hija quedará bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legítima madre ciudadana GLORIANNI DE J.H.T.. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestra hija, el padre ciudadano D.A.S.V., se compromete en suministrarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), e cual será entregado a la progenitora. En cuanto a los gastos por concepto de educación, se compromete ambos progenitores se comprometen a sufragar el 50%, cada uno por estos conceptos, útiles escolares, uniformes, el pago de la cuota mensual del colegio y transporte para su menor hija. TERCERO: En cuanto a la asistencia médica, exámenes médicos, hospitalización, consultas médicas, serán sufragados por ambos progenitores en un 50% cada uno. CUARTO: En época decembrina, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para los estrenos más el regalo de navidad para su hija. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de nuestra hija, hemos convenido lo siguiente: el ciudadano D.A.S.V., podrá retirar a su hija los fines e semanas en el hogar de la progenitora, presentándose de manera amistosa, pacifica y no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, educación, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña. El día de la madre la niña compartirá con su progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales, así como, también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores cubrirá lo gastos de recreación y las actividades deportivas de la niña. En época de navidad y fin de año, la menor compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con la progenitora y los próximos días serán de forma alternada.

También hacemos contar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes a repartir. De igual manera queda entendido que a partir de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos D.A.S.V. y GLORIANNI DE J.H.T., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.186.593 y 24.485.431 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos D.A.S.V. y GLORIANNI DE J.H.T., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 25.186.593 y 24.485.431 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos D.A.S.V. y GLORIANNI DE J.H.T., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000114, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR