Decisión nº PJ0052015000025 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 03 de Febrero de 2015

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, suscrita por el Abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nro 24.276, actuando con el carácter de Apoderado de los demandantes D.B., D.A., I.L., R.Q., M.M., J.G., LICIANI MADERA y J.V., plenamente identificados en autos, en la cual solicita la notificación por medios electrónicos de la empresa demandada VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA, C.A.), suministrando a tal fin el correo respectivo.

Ahora bien, es de estricta necesidad señalar que la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales, en este sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien es cierto que se establecen allí diferentes formas de notificación, no es menos cierto que entre dichas formas se incluye también el de que la notificación del demandado se realice por medios electrónicos, siendo que este medio de enterar al demandado debe realizarse bajo los extremos contemplados en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

En dicha Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se regulan las emisiones de mensajes de datos, las firmas electrónicas, los certificados electrónicos y los proveedores de servicios de certificación, y sobre estos últimos, se puede mencionar que entre sus funciones está la de emitir un certificado o documento contentivo de “información cerciorada”, que vincule las personas naturales o jurídicas y confirme su identidad, esto con la finalidad de que se pueda asociar la firma electrónica de un mensaje a un emisor.

En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, caso J.D.C.Q.V.. SERVICIOS COMPUSERMAN, expediente N° AP21-R-2006-001009 diciendo:

“ (…)Considera este Juzgador que el problema no surge, en el destinatario (tal y como lo define el Decreto Ley) , puesto, que el destinatario se podría verificar, el verdadero problema surge en identificar el emisor, siendo, el emisor la persona, que en este caso, origina un mensaje de datos y a través del mismo, crea u ocasiona unos efectos jurídicos, como lo es, que exista la certeza que la parte demandada está en conocimiento de la demanda incoada en contra de su persona. En este caso, ¿quien es el emisor? -se pregunta-: y la respuesta es, el Tribunal, por consiguiente, ¿donde está la cuenta de correo electrónica proveída por un proveedor de servicios de certificación que sea de carácter público?, y la respuesta es: No existe aún.

La única manera que tendría el Tribunal de acudir a los medios electrónicos sería creando una cuenta de correo electrónico, sea HOTMAIL, YAHOO, CANTV, o cualquier otro proveedor de servicios de carácter privado o particular. En consecuencia, observa este Juzgador que no existe el proveedor de servicio de certificación para los organismos del sector público tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto-Ley. El Estado no ha dotado las medidas necesarias para que los organismos públicos, en este caso jurisdiccionales, puedan desarrollar sus funciones conforme los mecanismos de la Ley, es decir, no puede un Tribunal mediante el uso de los servicios electrónicos crear una firma electrónica y que esa firma electrónica se asocie al mensaje de datos –que en este caso sería la notificación- lo que permitiría a la persona que recibe ese mensaje de datos atribuirle la autoría al Tribunal, y en consecuencia cualquier persona pueda tener certeza que ello (el acto jurídico) emanó del Tribunal. No es por el destinatario el impedimento, sino del emisor; el emisor genera los efectos jurídicos conforme al artículo 126 al tener acreditada su firma electrónica.

A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Lo cual, significa, que, practicar la notificación por los medios electrónicos no es posible por cuanto, no ha sido creada la firma electrónica para los órganos jurisdiccionales y específicamente para el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni, tampoco hay un proveedor de servicio de certificación público o designado oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 267 de la Constitución de la República), que entiende este Juzgador debería ser el Ministerio de Ciencia y Tecnología el que asigne y certifique la firma electrónica; y que se acredite por la enumeración a determinados Tribunales o un determinado Circuito Judicial y que, entonces, permita tener certeza de la autoría de ese mensaje de dato cuando lo reciba cualquier persona o usuario de los servicios electrónicos. Por tanto, al no existir esa acreditación, como lo señala el título que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los proveedores de servicio de certificación para proporcionar certificado electrónico, el Tribunal en consecuencia no puede recibir un certificado electrónico de ningún proveedor, ya que no existe tal proveedor, puesto que el Estado no lo ha creado incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia mal puede cualquier órgano jurisdiccional hacer uso, -para un acto con la solemnidades que requiere la notificación y con la certeza jurídica que debe tener toda notificación, en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso-, de correo electrónico o e- mail, puesto que no se tiene certeza de su autoría respecto a los usuarios del sistema de administración de justicia. (…) “

En merito y favor a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, niega la solicitud de notificación por correo electrónico de la empresa demanda VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES C.A. (VEXIMCA, C.A.), interpuestas por el abogado J.L., actuando en Representación de los demandantes de autos, por ser la misma IMPROCEDENTE. Así se decide.-

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,

Abogada YANEL YAGUAS

EXP: GP21-L-2012-000255

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