Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: M.G. RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2011-000203

I El catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0547-2011, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), procedente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en San F.d.A., adjunto al cual se remitió el expediente signado con el número 4879, contentivo del recurso de nulidad interpuesto contra todas las actuaciones relacionadas con la expulsión de la parte accionante del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.E.A., en lo adelante SUEMSAFER, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de las referidas actuaciones, por el ciudadano D.A.I.O., titular de la cédula de identidad número 10.624.971, asistido por el abogado S.A.V.S., titular de la cédula de identidad número 13.812.571 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.139.

La remisión de la causa en referencia, obedeció al conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en San F.d.A., luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado M.G. RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Apure, recibió escrito de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoado por el ciudadano D.A.I.O., ya identificado; asunto judicial este, que le fue asignado para su identificación el alfanumérico CP01-N-2011-000005 y, realizada la distribución de rigor, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

El tres (03) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó su competencia por la materia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

El veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se declaró incompetente por la materia y, subsiguientemente, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente, en los siguientes términos:

Estima pertinente esta Juzgadora antes de establecer los límites en que se plantea la presente controversia, determinar la competencia propia a este Tribunal a los fines de dirimir los argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la citada causa, en tal sentido, se observa del escrito de libelo de demanda, que se esta (sic) en presencia de un trabajador, que prestó servicios personales para el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., en forma regular y permanente, con el carácter de Presidente por elección en el período comprendido de los años 2006-2009. Ahora bien, dada la naturaleza de las labores que realizaba la parte accionante, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al cargo desempeñado por la parte accionante, quien alegó que fungía como Presidente, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público Municipal del Municipio San F.d.E.A., bajo el N° 48, Folios 286 al 291, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, primer Trimestre (sic) del año 2008, fechado 11 de marzo de 2008 marcado como anexo ‘A’.

No obstante, en atención a lo previsto en el 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

Artículo 32.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

La presente controversia se encuentran vinculada por una relación de empleo, de allí que deba dilucidarse si dicha relación es de carácter laboral privada, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción del trabajo; o bien se trata de una relación funcionarial, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.’.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los tribunales competentes para conocer sobre todos los conflictos laborales en materia funcionarial son los contenciosos administrativo funcionarial y a tales efectos se considera procedente citar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por este Juzgador, en Sentencia del 29-04-2008, Exp. 06.1086 (caso: Sindicato de Profesores del Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’ SIPROCUFM, contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario ‘Francisco de Miranda’) la cual señala:

‘Sobre este particular es de (sic) destacar que si bien el sistema de función pública en Venezuela es de los calificados como mixtos, ya que permiten la aplicación del Derecho Laboral en las relaciones de empleo público -con sus limitaciones-, tal como sucede en los aspectos relativos a las prestaciones sociales, sindicalización, negociación colectiva y conflictos laborales, la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que se susciten en dichas relaciones funcionariales corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo especial, esto es, al llamado contencioso administrativo funcionarial.

Lo anterior hace presumir la existencia de la condición de funcionario en cuanto a la forma de retiro del cargo del accionante, quien cuestiona aspectos que atañen a su expulsión como Presidente del Comité o Junta Directiva.

En el caso bajo examen, la acción fue incoada por el Presidente del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., observándose del escrito presentado por la parte accionante, que esta (sic) enmarcada dentro de una relación jurídica en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial, por lo que le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el criterio establecido en la sentencia señalada ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-04-2008, Exp. 06.1086 y en consecuencia se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo (sic). Así se decide.

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Por su parte, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dictó sentencia, declarándose igualmente incompetente, con base en el siguiente razonamiento:

En el caso sub judice, la parte recurrente pretende la nulidad de las actuaciones referentes a su expulsión como Directivo, practicadas por los ciudadanos, R.R. (sic), N.J., A.G., E.S. y Á.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.191.624 y 3.970.507, respectivamente, como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio San F.d.e.A., esto es, se trata de actividad sindical, siendo ello así, considera pertinente quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

'Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho...'.

Por otra parte, (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) establece (…) lo siguiente:

'Articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.' (Negrillas y cursivas del Tribunal)

'Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita...' (Negrillas y cursivas del Tribunal)

(…) la Ley atribuye competencia a este Juzgado para conocer en cuanto a las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, y en el caso, de los actos de nulidad dictados por las Inspectorías de Trabajo que no traten de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 25 numeral 3ro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y la nulidad de acta que se pretende, tiene su razón de ser en el seno de una organización Sindical, cuya naturaleza deriva de una relación estrictamente sindical.

Por otra parte, (…) la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) establece:

'Artículo 32. Los funcionarios o funcionaria públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servidos (sic) que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).'

Se observa del aparte in fine, del articulo (sic) 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la Ley le otorga igualmente la competencia a este Juzgado para conocer de todos los conflictos que se susciten en relación a la disposición ut supra transcrita. Sin embargo, considera quien suscribe analizar la sentencia que citó el declinante a los fines de establecer la competencia de este Juzgado. Así se observa, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de abril de 2008, Exp. 06.1086, mediante la cual la Sala para determinar la competencia del Tribunal que debía conocer dispuso (…)

(…Omissis…)

(…) que para determinar el criterio atributivo de competencia, es necesario dilucidar (…) la afinidad de la naturaleza del derecho reclamado, esto es, el juzgador ha de revisar la particular esfera del derecho reclamado, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá la competencia; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese sentido, (…) la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que aspiren organizarse sindicalmente deberán dirigir su solicitud a la Inspectoría de la jurisdicción respectiva; con los requisitos que deben acompañar las solicitudes de inscripción de una proyectada organización sindical, así, la Ley establece los trámites de inscripciones en los artículos 421 al 428. Se observa que el Inspector del Trabajo, es el funcionario facultado por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 425, para recibir la documentación, y una vez verificado su cumplimiento (o una vez subsanadas las correcciones) deberá proceder a registrar el respectivo sindicato.

En ese mismo orden de ideas, la in comento, (sic) en su artículo 462, en sintonía con la disposición constitucional contenida en el articulo 95 ut supra transcrito, y los postulados de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), establece; (sic)

'Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.' (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De Acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, entiende quien suscribe, que dicha competencia se refiere a los derechos que tienen todos los funcionarios públicos, derivados de una relación de empleo público, en correspondencia con la relación sindical, más (sic) no a la constitución, organización, funcionamiento interno y sancionatorio que posea la organización en si (sic) misma para con sus asociados, según los estatutos de cada organización Sindical, tal como en el presente caso, y no se solicita la nulidad de un acto administrativo emitido por una Inspectoría del Trabajo, esto es, por ejemplo, la inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del referido Sindicato, sino, de una asamblea de trabajadores levantada en el seno de una organización Sindical, que sanciona a uno de sus miembros, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y al no encuadrar la presente causa dentro del supuesto establecido en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la disposición legal atributiva de competencia contenida en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que la competencia para conocer del presente caso corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia laboral (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

En este sentido, cabe destacar que se evidencia de las actas cursantes en autos, que la presente causa se inició judicialmente el veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., quien a su vez, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la controversia competencial objeto del presente análisis, se configuró el 24 de febrero de 2011, fecha en la cual, se produce la segunda decisión jurisdiccional de no conocer acerca del asunto a que se contrae este juicio.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), que a texto expreso dispone que es competencia de la Sala Plena la resolución de los conflictos de no conocer, cuando la controversia se plantee entre órganos judiciales de instancia con diferentes competencias materiales y no haya una Sala con competencia en la materia afín a la de ambos. Textualmente, precisa la referida norma legal:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Por consiguiente, de conformidad con el dispositivo jurídico precitado, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el prealudido precepto jurídico, se declara competente para conocer y decidir la presente controversia competencial. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el asunto que cursa en autos y, a tal efecto, desarrolla el siguiente razonamiento jurídico:

Los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones legales, establecen las reglas que regulan lo atinente a la jurisdicción y a la competencia, por consiguiente, esta Sala Plena debe atender sus prescripciones a objeto de resolver la situación fáctica jurídica que implica y significa el presente conflicto negativo de competencia.

En este sentido, acota la Sala que el recurso de nulidad interpuesto contra todas las actuaciones de expulsión de la organización sindical, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fue interpuesto por la parte actora en fecha 27 de enero de 2011, de allí que, las normas jurídicas aplicables a los fines de la determinación de la jurisdicción y competencia son las que se encontraban vigente para el momento de la presentación de la demanda, es decir, 27 de enero de 2011. De otra parte, en lo relativo estrictamente a la competencia, resulta oportuno precisar que la naturaleza de la materia en torno a la cual gravita el debate judicial, constituye el factor determinante para definir el órgano judicial que le corresponde conocer la presente disputa.

Por tanto, estima pertinente la Sala entrar a examinar la pretensión y fundamentación contenida en la acción ejercida por la parte actora, ya que como fue dicho, de ella se puede deducir la naturaleza de la materia objeto del presente litigio. Pues bien, el ciudadano D.A.I.O., afirma en su escrito libelar:

  1. - Que “…el día 14 de diciembre de 2010, en un arranque de arbitrariedad pleno de ilegalidades, un grupo circunstancialmente mayoritario, acordó mi expulsión como Presidente de ese Comité Ejecutivo o Junta Directiva, sin cumplir el debido proceso ni mucho menos darme ni permitirme el sagrado y constitucional derecho a la defensa.”

  2. - Que “…se encuentra establecido en los Estatutos Sindicales en su artículo 36, que el Comité Ejecutivo tendrá la atribución y facultad especial para destituir a cualquiera de sus miembros, pero exige esta misma norma el voto de ocho (8) de los nueve (9) miembros de la directiva como mínimo para poder adoptar esta medida.”

  3. - Que “…se declaren nulas todas las actuaciones que se refieran a mi expulsión como directivo, practicada por los ciudadanos (…) y en consecuencia se declare que soy el Presidente legal y legítimo del Comité Ejecutivo o Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.A. (SUEMSAFER)…”

    Colige la Sala del estudio de la exposición explanada por la parte actora en su escrito libelar, que el requerimiento de tutela judicial se dirige a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones por las cuales se le expulsó de la Junta Directiva del SUEMSAFER, por cuya razón, el asunto que se debate en el presente juicio está relacionado con el Derecho Sindical; materia esta, regulada en la legislación laboral patria, por tanto, de naturaleza jurídica laboral, y distinta, obviamente, a la funcionarial.

    En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial número 5.152, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), es el texto legislativo vigente para la fecha en que se ejerce el referido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar; y en cuyo cuerpo normativo, se contempla y se regula todo lo concerniente a la cuestión sindical, específicamente, en el articulado comprendido desde el 400 hasta el 468, contenidos a su vez, en las 8 Secciones que integran el Capitulo II del Título VII de la nombrada ley. Conviene en este punto referir que, la Ley Orgánica del Trabajo fue objeto de una reforma parcial en fecha 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 6.024, Extraordinario, mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M.. Dicha reforma parcial, no modificó en lo absoluto la preceptiva jurídica destinada a la regulación de las Organizaciones Sindicales, salvo lo tocante a su numeración, por consiguiente, en lo sucesivo se aludirá a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

    En este contexto, observa la Sala Plena que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la regulación de la hipótesis de la exclusión o privación de los derechos que le asisten a las y los integrantes de un organismo sindical, por tanto, la afirmación de la parte actora de haber sido objeto de una expulsión de la junta directiva de la organización sindical a la que dice estar afiliado, lógicamente, se subsume en el concepto de exclusión contemplado en la norma bajo examen, la cual es del tenor siguiente:

    Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

    a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

    b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

    c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

    d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

    Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.

    (Destacado de esta Sala).

    Esta Sala Plena estima pertinente destacar que, la precitada disposición jurídica fue objeto de ciertas modificaciones con ocasión a la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), producto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), toda vez que, dichas modificaciones, principalmente, atendieron a su perfeccionamiento en el orden de la técnica legislativa empleada, pues, en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los tribunales del trabajo, mientras que la derogada, asignaba la competencia a los jueces de primera instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo examen, no repercute de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo.

    Lo relevante para la Sala, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente categórica al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones y cuestionamientos a las decisiones que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical.

    Ahora bien, como es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, Extraordinario, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), estableció una nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral, en razón del nuevo enfoque que en torno a la cuestión procesal adoptó, en la perspectiva de garantizar la plena protección del trabajo humano como hecho social. Ciertamente, la aludida ley contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, a saber: el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Tribunal de Juicio del Trabajo. Es necesario entonces, determinar a cuál de estos órganos judiciales le corresponde conocer y decidir las impugnaciones a las decisiones relacionadas con exclusión o privación de derechos de los integrantes de organismos sindicales.

    En este orden de exposición, es menester examinar la naturaleza de la pretensión a que se contrae la acción destinada a impugnar la decisión que versa sobre la estabilidad y ejercicio de los derechos de los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, toda vez que ella necesariamente incidirá en la determinación del procedimiento por el cual se sustanciará y decidirá la disputa en cuestión, por consiguiente, definirá el órgano judicial más idóneo para procesar este asunto. En tal sentido, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia número 57, aprobada por la Sala Plena en fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2011, pues la misma acota un conjunto de razonamientos jurídicos relacionados con las funciones específicas que le corresponde ejercer a cada uno de los órganos judiciales que integran la jurisdicción laboral en primera instancia. A la letra, la sentencia en referencia, es del tenor siguiente:

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

    En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

    ´Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.’

    De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

    En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

    Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

    En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

    En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

    En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

    En este contexto, es necesario dilucidar si la tramitación de las demandas de nulidad de un acto de exclusión de un miembro de una directiva sindical, o de un acto relacionado con la privación de los derechos conferidos a las y los aludidos directivos, da cabida a la posibilidad de que las partes en controversia puedan por la vía de convenios dirimir la disputa, como si se tratara de un asunto de estricto interés privado y, en consecuencia, entre particulares; toda vez que, en ese orden de ideas, resultaría conveniente que la disputa la sustanciara un órgano jurisdiccional con competencia para ejercer la mediación. Contrariamente, de no haber cabida a la mediación, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión y, por tanto, de la controversia en cuestión, obviamente, la intervención de un Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo representaría una injustificada dilación en la concreción de la solución de la problemática que subyace en el conflicto, lo que significaría el conculcamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

    De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.

    Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.

    En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.

    Finalmente, con base a lo precedentemente explanado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye la competencia para conocer del recurso de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de medida cautelar, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  4. - Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

  5. - Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por consiguiente, se ORDENA la inmediata remisión del expediente, a los fines de la continuación del juicio.

  6. - Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

    Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

    O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    Las Directoras,

    E.M.O. Y.A.P.E.

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

    M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Ponente

    D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

    F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

    L.A.O.H. HÉCTOR C.F.

    P.J. APONTE RUEDA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN J.M.J.

    G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

    El Secretario (E),

    J.L. REQUENA

    MGR/

    Exp. N° AA10-L-2011-000203

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