Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 30 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, estableció como hechos acreditados en el juicio oral y público, los siguientes:

(…) el día trece de noviembre de dos mil diez (13-11-2010), siendo las ocho y treinta horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano F.J.B.P., se encontraba parado frente al vehículo clase camioneta, marca Jeep, modelo Wagoneer Limited, color gris, año 1995, placa VAA-58C, en la vía que da acceso al área que funge como patio delantero de la vivienda sin número, en la cual funciona una trilladora de café, afuera del porche de la misma y frente a ésta, donde residen sus suegros, ubicada en la población de Guachizón, adyacente a la carretera Panamericana, Parroquia San R.A., Municipio O.R.d.L. del estado Mérida; recibe cinco (05) heridas ocasionadas con un arma de fuego, en diversas partes de la humanidad (área deltoidea izquierda en su cara latero superior, cara anterior del área deltoidea derecha, espacio intercostal con línea axilar anterior derecha, lado derecho del área mesogástrica y en tercio medio de la cara latero externa del antebrazo derecho), por parte del ciudadano C.E.V.Z., apodado “PATA DE PALO”, quien se ubica en la calzada del suelo de formación natural, próxima a la acera perteneciente a la vía pública de la carretera Panamericana, adyacente y frente a la vivienda donde se encontraba parada la víctima, en un plano superior a éste, específicamente donde estaba un sembradío de matas de maíz, para dar muerte a la víctima, cumpliendo órdenes del ciudadano D.J.C.A., luego de haber llegado momentos antes en compañía de los ciudadanos E.Y.S.D., apodado ‘PAPUCHO’ y D.J.E.F., apodado ‘TUTECO’, a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, el cual era utilizado por el ciudadano J.E.E.P., y una vez de haber realizado varias vueltas por el sector, se paran metros después del lugar donde estaba la vivienda de la víctima, y el ciudadano C.E.V.Z., apodado ‘PATA DE PALO’, desciende del vehículo en mención y se desplaza caminando por la acera, para cumplir con lo ordenado. Inmediatamente después, aborda de nuevo el vehículo que se encontraba aparcado a su espera, huyendo del sitio del hecho, en compañía de los ciudadanos E.Y.S.D., apodado ‘PAPUCHO’ y D.J.E.F., apodado ‘TUTECO’, quienes se dirigen en sentido hacia la ciudad de El Vigía por la carretera Panamericana, hasta la estación de servicio ‘EL TIGRE’, ubicada entre el sector C.A. y el sector C.M..

Simultáneamente, una vez que ocurre el hecho, donde es herido el ciudadano F.J.B.P., y es observado por su esposa e hijos tirado en el suelo y herido, los mismos piden auxilio, llegando al lugar, familiares, vecinos y funcionarios del cuerpo de bomberos, quienes auxiliaron a la víctima, trasladándolo en un vehículo particular hacia el hospital de la población de Tucaní, donde ingresa sin signos vitales, producto de las heridas mortales ocasionadas en diversas partes del cuerpo.

Seguidamente, una vez que los ciudadanos C.E.V.Z., apodado ‘PATA DE PALO’, E.Y.S.D., apodado ‘PAPUCHO’ y D.J. ESTÉVEZ ‘FONSECA, apodado ‘TUTECO’, llegan a la estación de servicio “EL TIGRE”, a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, proceden a bajarse del vehículo antes descrito, y se dirigen hacia los vehículos que habían conducido y dejado minutos antes en dicho lugar, abordando el ciudadano D.J.E.F., apodado ‘TUTECO’, el vehículo tipo Camioneta, color blanco, dirigiéndose en sentido hacia la población de Tucaní. De la misma forma aborda el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, el ciudadano E.Y.S.D., apodado ‘PAPUCHO’, y el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, lo aborda el ciudadano C.E.V.Z., apodado ‘PATA DE PALO’, quienes se dirigen en sentido hacia El Vigía, y dejan abandonado en la parte baja de la población de S.E.d.A., vía hacia Guachicapazón, el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, utilizado para cometer el hecho; y luego el ciudadano E.Y.S.D., apodado ‘PAPUCHO’, se dirige hacia la ciudad de El Vigía, en compañía del ciudadano C.E.V.Z., apodado ‘PATA DE PALO’, hoy día prófugo de la justicia venezolana.

A pocas horas después del hecho, es hallado totalmente calcinado el vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, que fue utilizado para dar muerte al ciudadano F.J.B.P., específicamente en la vía pública de la población de S.E.d.A., vía que conduce hacia la población de Guachicapazón Abajo, adyacente a la finca de Palmas, Municipio O.R.d.L. del estado

Mérida. Determinándose que el origen del incendio del vehículo automotor en mención, se debió a la provocación del factor humano, utilizando como medios para ello, combustible (gasolina) y cerillos de fósforos que fueron encontrados en el lugar donde se originó el incendio. Zona ésta donde fueron vistos por testigos del lugar, los ciudadanos O.M.V. y D.J.E.F., apodado ‘TUTECO’, hoy día prófugos de la justicia venezolana, para el momento en que se encontraban provocando el incendio del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color azul, cuatro puertas, placa JAV-93M, que fue utilizado para dar muerte al ciudadano F.J. BUITRAGO PARADA…

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Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el referido Juzgado en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza R.M.B., mediante sentencia dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) PRIMERO: CONDENA a los acusados D.J.C.A., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.216.808…de ocupación funcionario policial…por los delitos de SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada…a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; E.Y.S.D., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.056.034…de ocupación funcionario policial…por los delitos de: SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada…a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; y a J.E.E.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.679.999…de ocupación funcionario policial…por los delitos de: SICARIATO EN SU CONDICIÓN DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 12, en concordancia con el artículo 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…

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El 30 de abril de 2012, los ciudadanos abogados M.d.V.B.Á., defensora privada del acusado E.Y.S.D.; H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., defensores privados del acusado D.J.C.A., y J.d.C.R., defensor privado del acusado J.E.E.P., interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anterior.

El 6 de septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos Jueces Ernesto José Castillo Soto, Alfredo Trejo Guerrero y Genarino Buitriago Alvarado (ponente), dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados: M.D.V.B.Á., a favor del ciudadano E.J.S.D.; Abgs. H.J.C., C.G.C. y H.C.R., a favor del ciudadano D.J.C.A. y el Abg. J.D.C.R. a favor del ciudadano J.E.E.P., intentados en contra de la decisión emanada del tribunal de Juicio N° 01, Extensión El Vigía…SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión aquí recurrida (…)

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El 4 de noviembre de 2013, los ciudadanos abogados H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.051, 118.606 y 89.442, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del acusado D.J.C.A., y los ciudadanos abogados L.R.C.S. y O.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.932 y 26031, respectivamente, defensores privados del acusado J.E.E.P., interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones. Igualmente, 14 de noviembre de 2013, ejerció el recurso de casación contra la referida sentencia, la ciudadana abogada M.d.V.B.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.762, en su carácter de defensora privada del acusado E.J.S.D..-

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación a los recursos de casación interpuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de febrero de 2014, ingresó el expediente y el 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los respectivos defensores privados de los acusados E.Y.S.D., D.J.C.A. y J.E.E.P., interpusieron recurso de casación en la causa penal que se les sigue por los delitos de Sicariato y Asociación para Delinquir; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación propuestos.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Ante los recursos de casación propuestos, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso los recursos de casación objetos de análisis fueron propuestos por los ciudadanos abogados M.d.V.B.Á., defensora privada del acusado E.Y.S.D.; H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., defensores privados del acusado DOUGLAS JAVIER CONTRERAS ARELLANO, y José del Carmen Rodríguez,

defensor privado del acusado J.E.E.P., todos ellos legitimados para ejercer el referido medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en la referida disposición legal.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Consta en el expediente que los escritos de casación propuestos por los respectivos defensores privados de los acusados fueron consignados ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 4 de noviembre de 2013, en el caso de la defensa de los acusados D.J.C.A. y J.E.E.P. y, el 14 de noviembre de 2013, en el caso de la defensa del acusado E.Y.S.D., es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17 de enero de 2014 (folio 1362 de la Pieza de Apelación III).

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión el Vigía, mediante el cual condenó a los acusados: D.J.C.A. (autor intelectual) y E.Y.S.D. (cooperador inmediato), a la pena de treinta años de prisión y J.E.E.P. (cómplice), a la pena de quince años de prisión, todos ellos por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 12, en relación con el 17, y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal, pasa a verificar la fundamentación de los recursos de casación propuestos, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO D.J.C.A.

Los abogados H.J.C.R., C.J.G.C.R. y H.G.C.R., defensores privados del acusado D.J.C.A., al plantear el recurso de casación, como punto previo a las denuncias realizadas, alegaron lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

Nos es necesario…hacer un llamado de reflexión y no de crítica…en cuanto a la aplicación de la justicia en esta causa...en búsqueda del verdadero fin de los recursos que no es otro diferente al de subsanar las falencias jurídicas de los órganos jurisdiccionales inferiores, invocamos y pedimos con todo respeto a esa honorable sala de casación penal la aplicación de las siguientes jurisprudencias a fin de que SEA REVISADA EN CASACIÓN LA INFRAESTRUCTURA RACIONAL, es decir cómo explica el juez lo que está percibiendo de las pruebas….

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En este sentido, los recurrentes citan extractos de las sentencias Nros. 390 de fechas 6 de agosto 2009 y 645 del 10 de diciembre de 2009, respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal y, de seguidas expresan:

…Transcripción jurisprudencial que se hace toda vez que de la infraestructura racional de la sentencia condenatoria, se determina claramente que el juez al percibir las pruebas usa la imaginación y la suposición como medios de valoración de pruebas contradiciendo la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos como lo sostiene la sentencia anteriormente transcrita.

Aspectos estos que hacen necesaria la revisión de la infraestructura racional de dicha sentencia y cuya solicitud apoyamos en los extractos del propio voto salvado que contiene la recurrida…mediante la cual textualmente expone lo que aquí hemos planteado…

:

En este punto, los impugnantes transcriben extractos del voto salvado del Juez Alfredo Trejo Guerrero en la sentencia recurrida, y que a su juicio ‘denotan ausencia de al menos una prueba que incrimine como responsable a [su] defendido D.J.C. Arellano’. En tal sentido, expresan:

…Como se aprecia no estamos frente a una solicitud caprichosa de los recurrentes en procura de su derecho, sino por el contrario existen fundamentos de derecho como los señalados que hacen necesaria y obligatoria la revisión de la ya citada infraestructura racional de la sentencia, y que fueron expuestos como se dijo por un voto salvado en la misma recurrida. porque no se trata de una revisión de los hechos sino de verificar como percibió los hechos y si se valoraron las pruebas contradiciendo sus limitaciones, que no son otras que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

Ya que si bien hay libertad de la prueba, a través de la lógica, de las máximas de experiencia y sana crítica para la valoración hecha por el juez del acervo probatorio, estas no pueden servir como una capa de impunidad para desvirtuar la realidad de lo sucedido en juicio con SUPOSICIONES como las indicadas previamente O CON EL USO DE LA IMAGINACIÓN como se prueba a continuación, y cuyo contenido lo transcribió la recurrida sin advertir la violación de los principios previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Al respecto, los recurrentes transcriben parte de la sentencia recurrida, en la cual, según su apreciación, se denota que la responsabilidad de su defendido está basada en suposiciones ‘como lo sostiene imaginariamente la juez que lo condenó’. Asimismo, citan jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal relativa a la obligación que tienen los jueces de apreciar la contundencia de los medios probatorios cursantes, de manera que estos sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, así como también criterios doctrinarios extranjeros.

La Sala, para decidir, observa:

En relación al punto previo esbozado en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado D.J.C.A., en el cual plantea que esta Sala de Casación Penal ha señalado, en anteriores oportunidades, que si bien es cierto no se puede pretender, a través del recurso de casación, el análisis y valoración de las pruebas, si es posible revisar “la infraestructura racional de la sentencia…Cómo explica el Juez lo que está percibiendo de las pruebas”. En este sentido, solicita el recurrente, que esta Sala, al resolver el recurso de casación propuesto, tome en cuenta la citada jurisprudencia, señalando que: “[se hace] necesaria la revisión de la infraestructura racional de dicha sentencia y cuya solicitud apoyamos”.

Ante el planteamiento expuesto por la defensa, estima la Sala necesario recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencia de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante

una instancia superior, porque esto, en principio, no le es dable a esta Sala, revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia contradictoria.

Los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que ni la Sala de Casación Penal ni las C.d.A. pueden establecer hechos ni valorar las pruebas evacuadas durante el debate oral con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas examinadas durante el juicio respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Al respecto, ha señalado esta Sala de Casación Penal, que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las c.d.a., que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en estos términos resuelto el planteamiento expuesto por la defensa del acusado D.J.C.A., en el punto previo.

Posteriormente, los recurrentes plantearon cuatro denuncias, en las cuales alegaron:

PRIMERA DENUNCIA

“…PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por violación de la ley por indebida aplicación, del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con adminiculación en esa violación a las normas legales del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 127 ordinal 3, ordinal 8.

(…) tenemos que advertir a la Sala de Casación Penal que mi defendido fue víctima de una sentencia cuya fundamentación usó un presunto elemento indiciario, propio de la etapa intermedia, que NO TIENE el valor de PRUEBA DE CERTEZA como lo requiere la etapa del juicio oral y público, y la recurrida NO subsanó tal violación a pesar de constar en la segunda denuncia del recurso de apelación. Resaltando que la obtención del presunto elemento indiciario, NO se respetaron las normas que aquí señalamos como violadas.

Visto lo expuesto, procederemos a vincular la actuación de la recurrida con la que se consumó la violación de éstas normas, en los cuales increíblemente ADMITE COMO VÁLIDO JURÍDICAMENTE que una persona (en este caso el penado E.Y.S.D.) se auto incrimine sin estar asistido de abogado de confianza, sin ser objeto de la imposición del precepto constitucional, y sosteniendo como ÚNICO FUNDAMENTO LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS DE CICPC. Es decir, la Corte de Apelaciones admite CONTRARIO A DERECHO en la recurrida, que si los funcionarios del CICPC dicen que la persona habló “VOLUNTARIAMENTE” eso es una excepción a lo dispuesto por el legislador en el artículo 49 ordinal 1ero y en el artículo 127 ordinal 3ero y 8vo ya citados.

(…) si el co penado E.Y.S.D. ya estaba privado de su libertad debió inmediatamente ser impuesto del precepto constitucional y de su DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA…no puede usarse como fundamento de una condena y menos aún de ratificar la misma, como ocurrió con la recurrida, por el dicho ÚNICO de unos mismos funcionarios de ese Estado para condenar a la pena máxima…como sucedió…con nuestro defendido D.J.C.A., sin que la persona incriminatoria (sic) (Edwin Yhoan S.D.) esté protegida por el ordenamiento jurídico de ese mismo Estado, mediante la asistencia jurídica obligatoria, y más aún cuando los dichos que le atribuyen NUNCA son reconocidos por él como manifestados voluntariamente… .

SEGUNDA DENUNCIA

…SEGUNDO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por violación de la ley por indebida aplicación, del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con adminiculación en esa violación a las normas legales del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 127 ordinal 9, ordinal 10, así como en su ART. 16.

La recurrida violó el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer una apreciación de los hechos diferente a lo evacuado en juicio…al advertir como adecuado a Derecho una presunta confesión voluntaria expuesta en juicio oral por funcionarios del CICPC, obviando que a quien se le atribuye tal confesión manifestó en juicio no haberla hecho, PERO HABER SIDO OBJETO DE TORTURAS Y VIOLACIONES por parte de ese Cuerpo de Investigación. Y aún así la recurrida motivó su sentencia diciendo que la citada confesión NO fue producto de Torturas en contra de lo establecido en juicio…

(…)

En primer lugar NO es verdad que ese sea el resultado del juicio oral tal como lo plantea la recurrida en relación a los tratos crueles o tortura de que fue víctima el ciudadano E.Y.S.D., sin embargo los recurrentes aportaremos a la Sala de Casación Penal NO los hechos sino la violación de las normas constitucionales y legales…realizadas en la sentencia recurrida al señalar que no se observó ‘que las actas que se pretenden impugnar no fueron obtenidas por medio de tratos crueles o tortura’. Y al respecto invocamos el testimonio del penado E.Y.S.D., explanado en juicio oral y público en la audiencia de fecha 17 de agosto del 2011…a fin de que se evidencie lo que aquí se denuncia y es que la recurrida emitió una opinión diferente a lo observado a través del principio de inmediación en el juicio oral y público…

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Seguidamente, los recurrentes transcriben la declaración dada por su defendido durante el juicio y, continúan argumentando lo siguiente:

…Ahora bien, del testimonio transcrito con anterioridad se desprenden dos aspectos importantes en primer lugar que está probado que la recurrida violó los preceptos constitucionales y legales señalados…además de violar el principio de inmediación al no ajustarse al contenido de las actas de juicio, sino establecer hechos diferentes. Y en segundo lugar; cómo puede entenderse que la Corte de Apelaciones de Mérida considere ‘que las circunstancias…recogidas en dichas actas es considerada como una actuación investigativa lícita’ si la misma se hizo sin la garantía constitucional de que la defensa y la asistencia jurídica es un derecho INVIOLABLE…

Es decir que LA LEY ES BUENA según la recurrida para los funcionarios del CICPC que no impusieron al privado de libertad, desde su detención (actos de investigación) del derecho a la asistencia jurídica, ni del precepto constitucional, para ellos que levantaron un acta de investigación, sin testigos ni la firma y huellas del presunto confesante voluntario, y/o para ellos que como operarios del derecho no recurrieron a la prueba anticipada en compañía de la representación fiscal…Y para el débil jurídico según la recurrida LA LEY NO ES BUENA, a pesar de que hace su declaración voluntaria frente a un Tribunal, impuesto del precepto constitucional, bajo el principio de inmediación, y deja plasmado en un acta firmada con sus huellas LA TORTURA Y MAL TRATO DEL QUE FUE OBJETO CON EL FIN DE FIRMAR UN ACTA INCRIMINANDO A NUESTRO DEFENDIDO el ciudadano D.J.A..

La respuesta necesariamente es que como está probado, hubo inmediación ÚNICAMENTE por parte de la Juez de Juicio en la declaración del co penado E.Y.S.D. y NO en lo que exponen los funcionarios del CICPC; en consecuencia la Corte de Apelaciones de Mérida debió en el cumplimiento de sus funciones, determinar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente…está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…

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La Sala, para decidir, observa:

Revisadas la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los defensores privados del acusado D.J.C.A., la Sala observa que ambas guardan una fundamentación común, por lo quela Sala procederá a resolverlas conjuntamente.

Al efecto, los recurrentes alegan que la decisión condenatoria que pesa sobre su defendido D.J.C.A., se fundamentó en la declaración del acusado E.Y.S.D., cuyo testimonio incrimina a su defendido, pero que éste no gozó de la asistencia jurídica debida en su oportunidad, además de no ser reconocido en juicio que su dicho no fue expresado voluntariamente, sino que fue producto de tratos crueles y torturas, prevaleciendo únicamente el testimonio de los funcionarios policiales actuantes. Vale decir, que los impugnantes sostienen que su defendido fue condenado con medios de prueba presentados durante el desarrollo del debate oral y público, que no fueron debidamente valorados por el juzgador, lo cual, a criterio de los impugnantes hubiese sido un factor fundamental para demostrar la no culpabilidad de su defendido, violándose con ello el principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las normas constitucionales señaladas.

Tales vicios, la defensa los atribuye a la Corte de Apelaciones, no obstante, los mismos únicamente pueden ser imputables al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

Igualmente, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

(…) al interponerse el recurso de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada. El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…)

(Sentencia N° 220, del 19 de junio de 2013).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado D.J.C.A.. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

…TERCER MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , denunciamos a la recurrida por violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4), ambos del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de haber incurrido la Corte de apelaciones en inmotivación de la sentencia.

(…)

Nos explicamos, la recurrida acumula la denuncia por falta de falta de motivación nuestra hecha ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con la del co penado J.E.E.P., sin advertir que las MISMAS aún y cuando estén fundamentadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (norma anterior), numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente en vigencia), las circunstancias de hecho y de derecho en cuanto a su responsabilidad son totalmente diferentes. Pues no puede resolver la falta de motivación en una sola respuesta a ambas denuncias, toda vez que mi defendido tiene un grado de participación por el que fue penado…referido a la autoría intelectual y el otro co penado J.E.E.P. aparece con grado de complicidad…Mal podía en consecuencia la recurrida a.e.u.s.ú. respuesta ambas denuncias las cuales en su fondo son totalmente diferentes. Cayendo en falta de motivación la recurrida…

(…)

Ciudadanos Magistrados…ese Tribunal de Alzada declaró SIN LUGAR la denuncia in comento, sin siquiera dar un argumento que se refiera directamente a lo que esta parte quejosa explanó de manera pormenorizada a lo largo del escrito de apelación, dejando entrever que el Tribunal de alzada optó en responder de manera genérica lo que le fue planteado por ésta Defensa Técnica Privada, sin darse la tarea de revisar, analizar y siquiera considerar los argumentos por los cuales consideramos que la ciudadana Juez de Juicio no tuvo la suficiente motivación para condenar al ciudadano D.J.C.A., de revisar si en la sentencia definitiva existió la suficiente evidencia probatoria que determinara el iter criminis del hecho ilícito debatido, vale decir, las circunstancias que rodearon el camino del delito (…).

Los motivos por los cuales fue declarada improcedente la denuncia signada como ‘PRIMERO’ en el escrito de apelación por este Tribunal Colegiado son desconocidas…no consta que las razones esgrimidas sean propias…que la fundamentación que presentó para descartar tal motivo provengan de un convencimiento original de los jueces…es notable que la fundamentación que esta Defensa…esgrimió…no fue a.e. Tribunal consultado se limitó a enunciar que ‘el Juez de Juicio N° 01…al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado o no,

respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias’, fundamentación que en nuestro criterio resulta insuficiente para desvirtuar lo por nosotros alegado, ya que resulta extremadamente GENÉRICA TAL ARGUMENTACIÓN…ha debido la Corte de Apelaciones expresar con una motivación propia, el porque considera que el fallo en estudio no adolece del vicio de inmotivación…

.

En el desarrollo de la exposición de la presente denuncia, los impugnantes citan jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal, como jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional sobre la motivación de los fallos, e igualmente doctrina extranjera sobre la motivación.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, los impugnantes plantean la infracción de los artículos

157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación.

Estiman que la Corte de Apelaciones “acumul[ó] la denuncia por falta de motivación nuestra hecha(…), con la del co penado J.E.E.P., sin advertir que las mismas aún y cuando estén fundamentadas en el numeral 2 del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal (norma anterior), numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente en vigencia), las circusntancias de hecho y de derecho en cuanto a su responsabilidad son totalmente diferentes”.

Igualmente refieren que la recurrida “…optó en responder de manera genérica lo que le fue planteado por ésta Defensa…, sin darse la tarea de revisar…si…existió la suficiente evidencia probatoria que determinara el iter criminis del hecho…no consta que las razones esgrimidas sean propias…simplemente el Tribunal consultado se limitó a enunciar que el juez de juicio…realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados…y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos…ha habido la Corte de Apelaciones expresar con una motivación propia, el porque considera que el fallo en estudio no adolece del vicio de inmotivación…”.

Visto los términos en los cuales se plantea la denuncia, esta Sala de Casación Penal considera que cuando se denuncia inmotivación de un fallo se requiere señalar la relevancia del vicio y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, lo cual no fue expuesto por los recurrentes en la denuncia, limitándose a señalar que la Corte de apelaciones : “..optó en responder de manera genérica lo que le fue planteado por ésta Defensa…, sin darse la tarea de revisar…si…existió la suficiente evidencia probatoria que determinara el iter criminis del hecho…no consta que las razones esgrimidas sean propias…”.

La sala ha sido reiterativa al afirmar que cuando se ejerce el recurso de casación, el tiene cual un carácter especial, el recurrente debe plantear sus argumentos de manera clara y específica, indicando de esta manera cuáles son las violaciones de ley alegadas; la manera concreta cómo se produjeron y la solución que se plantea al respecto; así como la incidencia de esos supuestos vicios en la dispositiva del fallo

En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la presente denuncia de casación, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

…CUARTO MOTIVO

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por violación de la ley por indebida aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) la denuncia del abogado J.D.C.R., en su condición de defensor…del encausado J.E.E.P., referida en la apelación sobre esa norma jurídica. Tiene como fundamento el hecho cierto de que habiendo pedido la SUSPENSIÓN DEL JUICIO, como consta en el acta de fecha 17-08-2011, la juez NO SE PRONUNCIÓ sobre dicha solicitud, en esa acta ni en las posteriores, en razón de ello la defensa NO TUVO la posibilidad ante lo omisión de pronunciamiento de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Y es que como se aprecia del acta de juicio de fecha 17 de agosto de 2011 la representación fiscal solicitó el cambio de calificación de la manera siguiente:

‘…como parte del proceso esta representación procede…a solicitarle al Tribunal un cambio de calificación jurídica…el Ciudadano D.C.A., este representante fiscal considera que su participación es como autor intelectual…y con relación al Ciudadano JHONNY ESCALANTE…estamos hablando de cómplice en grado de administrador (sic)…que todos los ciudadanos se encuentran también en la comisión del delito tipificado en el artículo 6…en relación a la Asociación para Delinquir…’.

(…)

Ahora bien…la Juez de Juicio NI LA RECURRIDA advirtieron la violación que se produjo, en primer lugar al no haber pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa…y en segundo lugar dicha omisión violó igualmente el derecho a la defensa de todos los ajusticiables al no haber podido ofrecer nuevas pruebas ni preparar la defensa ante el cambio de calificación.

(…)

Visto lo que expuso la recurrida se hace necesario advertir que se limitó a indicar que si se advirtió el cambio de calificación, igualmente sin indicar cómo, cuándo, y de qué forma, PERO NO SE PRONUNCIA EN CUANTO A LA OMISIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO.

(…)

Y es que limitarse la recurrida a transcribir ‘Que se advirtió el cambio de calificación’ sin apreciar los fundamentos de Hecho y de Derecho que involucraron esa actividad procesal, conllevó a la indebida aplicación del artículo 333…no pronunciarse ante la SUSPENSIÓN DEL JUICIO…y dejar de corregirlo en Derecho…NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA OMISIÓN DE UN FORMALISMO NO ESENCIAL…

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La Sala, para decidir, observa:

En esta cuarta denuncia, los impugnantes sostienen que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, toda vez que, a su juicio, dicha instancia no se pronunció sobre la solicitud del Ministerio Público sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos y, por consiguiente, sobre la solicitud de suspensión del juicio para preparar una mejor defensa de los acusados, señalando los recurrentes que: “…limitarse la recurrida a transcribir ‘Que se advirtió el cambio de calificación’ sin apreciar los fundamentos de Hecho y de Derecho que involucraron esa actividad procesal, conllevó a la indebida aplicación del artículo 333…no pronunciarse ante la SUSPENSIÓN DEL JUICIO…y dejar de corregirlo en Derecho…NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UNA OMISIÓN DE UN FORMALISMO NO ESENCIAL…”.

De tal fundamentación se observa, que los recurrentes pretenden atribuir a la Corte de Apelaciones la infracción del citado artículo 333, por indebida aplicación, siendo que dicha norma sólo es dable ser aplicada por los jueces de la primera instancia. En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha manifestado en jurisprudencia reiterada: “…la defensa plantea la infracción del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que no puede ser infringida (por falta o indebida aplicación) por el tribunal de alzada, ya que la misma establece la facultad de los tribunales en funciones de juicio de advertir un cambio en la calificación jurídica durante el transcurso del debate…”. (Sentencia N° 154, de fecha 14 de mayo de 2014).

Por otra parte, alegan una falta de pronunciamiento en el fallo recurrido acerca de la solicitud de la defensa de suspender el juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar nuevos alegatos, ante la advertencia del cambio de calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y efectivamente realizada por el Tribunal de Juicio.

Asimismo, los impugnantes no expresan en su denuncia la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

En ese sentido, esta Sala de Casación ha expresado que el recurrente “…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación o influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”. (Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009).

De lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del acusado D.J.C.A.. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO J.E.E.P.

…ÚNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 454 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 452 ibídem, esta Defensa Técnica, denuncia que el fallo emitido por…la Corte de Apelaciones…adolece de vicios de inmotivación, por cuanto no expresaron de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tal violación constituye infracciones por falta de aplicación de los artículo 26 y 49 ordinal 1° Constitucional en relación con los artículos 157, 346 (ordinales 3 y 4); y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, coloca…a nuestro representado…en un estado de indefensión…

La anterior defensa técnica…alegó en el RECURSO DE APELACIÓN…LA FALTA DE MOTIVACIÓN, por parte de la Juez de Inmediación o Juicio, al condenar al acusado J.E.E.P., con pruebas inexactas, inseguras y genéricas, sin entrar a hacer un análisis exhaustivo y comparativo del acervo probatorio que incluyera al acusado en ser partícipe del hecho y dejar establecido de manera clara y contundente, el porqué llegó a la convicción plena de que nuestro defendido, fue el autor del delito por el cual fue acusado por la representación fiscal, es decir, no hizo un análisis razonado de las pruebas…existen circunstancias propias de los delitos imputados…que no fueron justificados mediante la valoración del acervo probatorio por parte de la Juez A-quo; sino que su decisión se subsumió en un conjunto de presupuestos de hecho que no fueron demostrados tales como:

1.- En qué lugar el ciudadano J.E.E.P., se reunió con los demás partícipes del delito.

2.- En qué lugar, de qué forma y a qué persona el ciudadano J.E.E.P. entregó el vehículo que estaba en su posesión para cometer el ilícito penal.

3.-Si existía un documento público o privado que evidencia la posesión y dominio del vehículo descrito como Fiat Palio Azul de cuatro puertas.

4.-Una experticia de comparación con el carro encontrado y el carro que fue visto…

Es de observarse, que ante la Primera Denuncia planteada por parte del recurrente, la mayoría dos (2) de los Magistrados del tribunal de alzada no responden MOTIVADAMENTE (no así el disidente…)…sino que emiten un pronunciamiento lacónico, impreciso…tan solo se limitaron a transcribir en su parte motiva el recurso de apelación, la contestación que hizo el representante del Ministerio Público y la sentencia dictada por el Tribunal a quo…pero no exponen sus propias razones…pues le corresponde al Tribunal de Alzada, exclusivamente, el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…vale decir, comparar lo señalado por la Defensa Técnica en su recurso, con lo que ha sido establecido en el juicio oral y público…

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La Sala, para decidir, observa:

A.e.p. de esta denuncia, la Sala observa que, quien recurre, plantea la inmotivación de la sentencia sustentándose en “falta de aplicación de los artículos 26 y 49 ordinal 1° Constitucional en relación con los artículos 157, 346 (ordinales 3 y 4); y 432 del Código Orgánico Procesal Penal,señalando que “La anterior defensa técnica.. .alegó en el RECURSO DE APELACIÓN.. LA FALTA DE MOTIVACIÓN, por parte de la Juez de Inmediación.. al condenar al acusado J.E.E.P., con pruebas inexactas, inseguras y genéricas, sin entrar a hacer un análisis exhaustivo y comparativo del acervo probatorio.. .y dejar establecido de manera clara y contundente, el porqué llegó a la convicción plena de que nuestro defendido, fue el autor del delito.. .es decir, no hizo un análisis razonado de las pruebas” y, concluye, que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sin resolver lo expuesto en el recurso de apelación.

Sin embargo, al realizar el análisis de la denuncia, se advierte que lo que se alega es que las pruebas evacuadas no fueron valoradas en forma correcta por el tribunal de instancia, pues debieron tomarse en cuenta “un conjunto de presupuestos de hecho que no fueron demostrados tales como:

  1. - En qué lugar el ciudadano J.E.E.P., se reunió con los demás partícipes del delito.

  2. - En qué lugar, de qué forma y a qué persona el ciudadano J.E.E.P. entregó el vehículo que estaba en su posesión para cometer el ilícito penal

  3. -Si existía un documento público o privado que evidencia la posesión y dominio del vehículo descrito como Fiat Palio Azul de cuatro puedas.

  4. -Una experticia de comparación con el carro encontrado y el carro que fue visto…”.

Indicando así que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y “la mayoría dos (2) de los Magistrados del tribunal de alzada no responden MOTIVADAMENTE (no así el disidente...)...sino que emiten un pronunciamiento lacónico, impreciso…tan solo se limitaron a transcribir en su parte motiva el recurso de apelación, la contestación que hizo el representante del Ministerio Público y la sentencia dictada por el Tribunal a quo…pero no exponen sus propias razones…”.

Visto lo anterior, concluye la Sala, que la defensa del acusado J.E.E.P., pretende a través del recurso de casación, la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos, puntos que nos son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones.

Por ello, lo que la Sala infiere por parte de la defensa, es su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y pretende a través del recurso extraordinario de casación, la revisión de la misma.

Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido.

Resulta pertinente aclarar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

Y en este sentido reiterar, que quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso, está en el deber de exponer las razones de Derecho que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, ya que el hecho de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre, no constituye en sí mismo un motivo de casación.

En consecuencia y sobre la base de los argumentos suficientemente explanados en párrafos precedentes y siendo evidente la falta de técnica recursiva, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO E.Y.S.D.

La defensa del acusado E.Y.S.D., denuncia la infracción del artículo 157, por falta de aplicación, del Código Orgánico Procesal Penal por parte de del fallo recurrido y, como fundamento de su alegato, expresa lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones…al conocer el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por la Juez 1…en funciones de juicio…se limitó hacer una descripción de los elementos de convicción ya descritos por la Juez de Primera Instancia, pero no entró a conocer a fondo los alegatos esgrimidos como fundamento de la apelación que interpuse.

Así la Corte de Apelaciones…no solo convalida la falta de motivación de la Juez de Juicio…sino además repite la misma falla…además no ordena la realización de un nuevo juicio…se investigó a un posible culpable de manera sesgada, a quien no se le permitió defenderse, negándole la obtención de elementos de convicción exculpatorios, ocultando experticias (balísticas) a los expertos de recorrido balístico y planimetría, y escuchando a una testigo disfrazada…sin que existan pruebas legales que lo incriminen…

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público trajo a sala de juicio un cúmulo de elementos de convicción que se realizaron como prueba, pero que jamás tejieron hechos certeros que permitieran más allá de toda duda razonable, establecer una correlación cronológica de los mismos y mucho menos la certeza de quien los realizara, por ello FUE IMPOSIBLE para la Juez de primera instancia lograr concatenarlos y realizar un análisis lógico…Nunca se demostró el pago de una suma de dinero para cometer un delito...ni siquiera se sabe quien disparó.

La ciudadana Juez de Juicio, condenó…empleando para ello una testigo falsa que entró disfrazada a Sala, aplicando erróneamente el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.

Por su parte la Corte de Apelaciones, convalida y ratifica la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 23 de la Ley ejusdem…fundamentando la sentencia por la cual ratifica la sentencia condenatoria…sobre una prueba obtenida mediante violación del debido proceso…

En relación a la Asociación para Delinquir, no es legal acreditarla por el solo hecho de ser funcionarios policiales, pues es lógico que coexistir en el mismo lugar no fue un acto voluntario, esta circunstancia fue producto de una orden de su superior…

.

La Sala, para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que, no obstante que la recurrente atribuye la infracción denunciada a la Corte de Apelaciones, en la fundamentación de la misma ataca directamente la valoración de los medios probatorios debatidos en el desarrollo del juicio oral y público, específicamente, los referidos a las experticias balísticas y a la deposición de una “testigo disfrazada”, que a su criterio pudiese haber determinado la no culpabilidad de su defendido.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, pues sólo podrá ser interpuesto dicho recurso contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Visto lo anterior es necesario ratificar el criterio jurisprudencial, el cual sostiene que no es suficiente manifestar el desacuerdo con las sentencias de la Corte de Apelaciones, sino que además, por exigencia legal es obligatorio identificar, argumentar en razonamiento separado y ordenado, la falta de aplicación, la indebida aplicación, o la errónea interpretación de una norma jurídica que es considerada presuntamente transgredida, única y exclusivamente por una sentencia de Corte de Apelaciones.

En síntesis, tenemos que la recurrente lo que atacó en su denuncia fue el análisis y valoración de las pruebas practicadas en juicio y el establecimiento de los hechos acreditados por dicha instancia, atribuyéndole a la Corte de Apelaciones solamente la convalidación de dichos vicios. Estas insuficiencias observadas en la estructura de la pretensión casacional de la Defensa del acusado E.Y.S.D., no pueden ser suplidas por esta Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares.

Por lo que esta Sala, visto lo antes expuesto y por cuanto la defensora privada del acusado E.Y.S.D., en la presente denuncia no cumple con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente DESESTIMAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación propuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, las denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano D.J.C.A., conforme lo dispuesto en el artículo 457 del Código Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO

DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano J.E.E.P.. Conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano E.Y.S.D.. Según lo establecido en el artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nro. 2014-037

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó por motivo justificado.

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