Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 20 de Noviembre del año dos mil trece (2013)

203º Y 154º

ASUNTO Nº: AP21-L-2012-005258

PARTE ACTORA: D.D.J.S.R., K.J.L.G., J.A.J.A. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad número: V-3.481.249, V-10.886.483, E- 81.325.345, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G.D. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.63.215.

PARTE DEMANDADA: ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL, inscrita en el Regsitro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el numero 06,Tomo: 133-A Sgdo en fecha 4 de abril del año 1995,

PARTE CODEMANDADA: IBM de Venezuela , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 09 de Enero del año de 1998, bajo el numero 15 ,Tomo 3 A. Sgdo.

TERCERO

COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930bajo el numero387, tomo: 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIRESORIMAR SEQUINI, C.A., L.N. abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 107.161,114.640 y 117.791, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: G.J.R., G.L.V. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números: 79.081,130.518 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: B.V.T., abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogados bajo el numero: 58.907.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones, interpuesta por los ciudadanos D.D.J.S.R., K.J.L.G., J.A.J.A. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad número: V-3.481.249, V-10.886.483, E- 81.325.345, respectivamente, contra, ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el numero 06,Tomo: 133-A Sgdo en fecha 4 de abril del año 1995, e IBM de Venezuela , Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 09 de Enero del año de 1998, bajo el numero 15 ,Tomo 3 A. Sgdo. Le correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo , la cual no se llevo a cabo toda vez que en fecha 19 de febrero del año 2013, se acordó la intervención como tercero de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930bajo el numero387, tomo: 2, la cual fue solicitada por la codemanda IBM de Venezuela , y luego de notificado el tercero, se celebró en su oportunidad la correspondiente audiencia preliminar, no lográndose la mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 06 de agosto del año 2013.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, luego de ciertos iteres procesales, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 06 de Noviembre de 2013, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a evacuar y someter a el control de las partes, evacuadas dichas pruebas se procedió y se procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 13 de noviembre del año 2013 , siendo así esta la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce los ciudadano D.D.J.S.R., K.J.L.G., J.A.J.A. en su escrito libelar, que en fecha 30 de Septiembre del año 2009, el primero, 14 de marzo del año 2011, el segundo y 01 de julio del 2010, respectivamente, fueron contratado por la empresa ADECCO, previa entrevista con IBM de Venezuela, para prestar servicios a IBM de Venezuela, prestando soporte técnico de desarrollo y mantenimiento, para el hoy llamado, Tercero, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la sede de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), bajo la supervisión, vigilancia de la Gerencia de desarrollo, mantenimiento, y calidad de las aplicaciones de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Devengado como últimos salarios los siguientes:

Nombre Ultimo salario

D.S.B.. 7.024,38

K.L.B.. 6.200,00

J.J.B.. 6.774,12

Así mismo alegan los codemandantes que fueros despedidos injustificadamente en fecha 31 de diciembre del año 2011, cuando CANTV de forma inesperada decide rescindir el contrato de servicios celebrado con IBM de Venezuela.

Siendo asi las cosas señala la parte actora que durante el lapso que duro la prestación de servicio, la misma fue ejecutada dentro de las Instalaciones de CANTV para CANTV por intermedio de IBM de Venezuela , por lo que solicitan le seas canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, previstos en la convención colectiva de Trabajo, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y sus trabajadores, en apego a los establecido en artículos 89, 91,92,94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3,10,54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo(hoy derogada).

Por lo que solicitan le sean cancelados los siguientes conceptos:

  1. D.S.

    Prestación de antigüedad 38.791,23

    Complemento de antigüedad 20.682,60

    días adicionales 1.982,46

    Intereses sobre prestaciones 6.032,03

    Indemnización Art 125 20.682,60

    Indemnización Art 125 20.682,60

    Vacaciones frac 2011 1.461,00

    Bono vac frac 2.922,00

    Diferencias de vac 4.448,00

    Diferencia Bono Vac 19.901,00

    Diferencia de util 55.257,00

    Bono de alimentación 37.800,00

    Caja de Ahorro 17.459,26

    Intereses caja de Ahorro 3.425,16

    TOTAL 248.604,94

  2. K.L.

    Prestación de antigüedad 10.649,07

    Complemento de antigüedad 13.691,70

    Intereses sobre prestaciones 1.655.94

    Indemnización Art 125 9.127,80

    Indemnización Art 125 9.127,80

    Vacaciones frac 2011 3.653.74

    Bono vac frac 7.319.20

    Diferencia de utilidades 17.556.10

    Bono de alimentación 11.900

    Caja de Ahorro 5.890

    Intereses caja de Ahorro 443,2

    TOTAL 91.024.38

  3. J.J.

    Prestación de antigüedad 26.594,69

    Complemento de antigüedad 13.548,00

    días adicionales 1.994,58

    Intereses sobre prestaciones 3.191,62

    Indemnización Art 125 14.959,35

    Indemnización Art 125 14.959,35

    Vacaciones frac 2011 3.287,65

    Bono vac frac 6.575,29

    Diferencias de vac 2.483,80

    Diferencia Bono Vac 9.709,40

    Diferencia de util 36.128,00

    Bono de alimentación 26.600,00

    Caja de Ahorro 12.870,83

    Intereses caja de Ahorro 1.867,61

    TOTAL 174.770,17

    Por su parte, el representante judicial de la parte demandada ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A, en su contestación de la demanda-folios 180 al 190 - señala que su objeto social, es prestar servicio independientes y especializados do Outsourcing puro y simple, que de su extensa carteras de clientes se encuentra IBM de Venezuela, con quien mantiene un contrato de servicios, mediante el cual provee asistencia con su personal para realizar obras determinadas y por tiempo determinado los cuales siempre tienen es una relación para con esta de subordinación y no para los contratantes.

    Por lo que aduce que en que caso que acá nos ocupa, los codemandantes fueron contratos para el desarrollo de una obra determinada, la cual fue especificada en el contrato de trabajo que se celebro con cada codemandante, donde se señala claramente que el contratante es ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A, el cual fue suscrito libre de presión y por decisión propia y donde reconocen que su patrono es esta, y no CANTV ni IBM de Venezuela, igualmente conocían cuales eran los beneficios legales a percibir, por lo que consideran que es absurdo pensar que puedan hacerse acreedores de los beneficios otorgados por una empresa con la cual no mantenían una relación de dependencia, de subordinación y de quien no recibían el pago de un salario.

    Y señala que es de suma importancia, tomar en cuenta que el contrato suscrito entre las sociedades Mercantiles ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A y la empresa IBM DE VENEZUELA, establece que los servicios prestados por los hoy actores, no supondrían la existencia de relación de trabajo alguna para con las empresas que contrataron los servicios y que tales servicios deberían encontrarse satisfechos y remunerados con el salario pagado por la contratante es decir ADDECO, SERVICIOS DE PERSONAL C.A.

    Niega rechaza y contradice lo alegado por el actor en su libelo, tanto en lo que se refiere al contrato de trabajo celebrado entre estas negando que el mismo sea a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo es un contrato a obra determinada el cual fue rescindido, por lo que niega así mismo que opere una solidaridad entre esta y la codemanda y señala que debe ser declarado improcedente, pormenorizadamente todo lo peticionado por los actores, ya que, considera que los mismos no son acreedores de los beneficios reclamados en le libelo de demanda y que a estos solo les correspondes las acreencias laborales previstas en la Legislación laboral vigente para la época de la prestación de servicio.

    Por su parte la codemandada IBM de Venezuela, opone como defensa previa la Falta de Cualidad, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que nunca ha mantenido relación alguna con los ciudadanos D.S., K.L. y J.J., por lo que niega la prestación de servicio de estos.

    Indica así mismo que ni existe obligación laboral alguna que pueda ser imputada a la hoy codemandada, ya que señala que nunca fue patrono de los ciudadanos actores, y que el único patrono que han tenido es la empresa ADECCO SERVIICIOS PERSONLES CA., tal y como lo reconocen en su libelo de demanda, del cual también se desprende que son inexistentes la concurrencia de los elementos que determinan la naturaleza laboral de una relación jurídica, como lo son la prestación personal del servicio, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación y la remuneración.

    Igualmente señala la representación judicial de la Sociedad Mercantil IBM de Venezuela, que su representara realizara entrevista alguna a con los hoy demandantes y que luego por petición de la gerencia de sistemas se firmara contrato alguno, igualmente niega las fechas de inicio señaladas así como la fecha de culminación a razón de un falso despido injustificado.

    Que lo que ocurrió fue que su representada IBM de Venezuela, en fecha 07 de Mayo del año 2009, suscribió con CANTV, un contrato de servicios, el cual se dio por terminado en fecha 05 de enero del año 2012, y en virtud a tal contrato se vio en la necesidad de subcontratar con ADECCO, a los fines de que esta le suministrara personal, para poder cumplir con los requerimientos establecidos por CANTV, en el citado contrato, y en consecuencia considera que no están dados los extremos exigidos por la norma para que opere la presunción de inherencia o convexidad , entre las codemandadas y por ende la inexistencia de la pretendida solidaridad, toda vez que no existe habitualidad ni permanencia en la labor desplegada por ADECCO, y mucho menos que su representada constituya su principal o mayor fuente de ingresos por lo que niega pormenorizadamente que los mismos no son acreedores de los beneficios reclamados en le libelo de demanda .

    En lo que respecta al tercero llamado a juicio, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señala en su contestación de demanda –folio 20 al 221-, como punto previo, su represente legal invoca la improcedencia de la intervención como tercero, ya que la relación que la une con IBM de Venezuela, es meramente contractual en base a los contratos de servicios suscritos , donde se establece que el personal humano que preste ese servicio, sea por cuenta de la contratista ,bajo sus expensas y esta la responsable de los todos los compromisos laborales que pudieran surgir en el cumplimiento del contrato.

    Por lo que no entiende por que su representada fue llamada como tercero cuando lo que hubo fue un contrato de servicios y de ninguna manera tiene una relación directa con ninguno de los trabajadores y mucho menos aun con los hoy codemandantes, por lo que considera que tal llamado es una practica dilatoria por parte de IBM de Venezuela, toda vez que los codemandantes no pretenden pagos o indemnizaciones por parte de CANTV, toda vez que no ha sido su patrono, por lo que solicita se declare la improcedencia como tercero en la presente causa.

    Asi mismo señala que en efecto los codemandantes fueron contratados para prestar servicios en sus instalaciones, pero bajo la subordinación de IBM de Venezuela, como así lo señalan los contratos de servicio, por lo tanto considera que no existe para con CANTV y los hoy codemandantes una vinculación, cuando lo que realmente hay es un contrato de servicios de naturaleza mercantil entre su representada y la empresa IBM de Venezuela, en el entendido que, la actividades que realizaban los ciudadanos hoy codemandantes, era sin supervisión directa por CANTV, por lo que la relación de dependencia era con ADECCO , la cual fue contratada por IBM de Venezuela y CANTV solo realizaba una mera fiscalización del cumplimiento de contrato de servicio, pero nada tenia que ver con los compromisos laborales.

    Señala así mismo el tercero en su contestación, que el presente caso no procede la solidaridad por inherencia y convexidad, toda vez que el objeto social de la Empresa CANTV, según sus estatutos sociales, es la explotación dem la industria telefónica en Venezuela y las mismas no se asimilan a las realizadas por IBM, por lo que la obra ejecutada no se puede considerar conexa o inherente. Y por ultimo niega pormenorizadamente y detalladamente que los mismos no son acreedores de los beneficios reclamados en le libelo de demanda.

    De la audiencia de juicio

    En fecha 06 de Diciembre del año 2013 se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en la cual se le otorgo el derecho de palabras a cada uno de los representantes judiciales de las partes, así como a los actores quienes contestaron una serie de preguntas realizadas por el juez en dicha fecha se culmino con el control y evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

    III

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte codemandada en su contestación, así como la defensa invocada por el tercero llamado a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    Por lo que la actividad juzgador queda verificar si opera la figura del intermediario invocada por los codemandantes, así como la solidaridad esgrimida y por ende si son aplicables o no los beneficios previstos en la convención colectiva de Trabajo, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    IV

    Del Análisis Probatorio

    Trabada como ha quedado la litis conforme a lo anteriormente planteado De seguidas este Juzgador, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

    En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

    . (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

    Pruebas de la parte actora:

    Documentales:

    Corren inserta al folio 02 al 38 y 166 al 176 del cuaderno de recaudos numero 1 marcada en letra A contentivas de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano D.S., con la sociedad Mercantil Adecco, documental denominada terminación de la relación de trabajo, constancia de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, participación de retiro del trabajador, ajustes salariales, recibos de pagos.

    Corren inserta al folio 39 al 61 y 177 al 187 del cuaderno de recaudos numero 1 marcada en letra G contentivas de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano K.L., con la sociedad Mercantil Adecco, documental denominada terminación de la relación de trabajo, anexo contrato de trabajo, constancia de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, participación de retiro del trabajador, ajustes salariales, recibos de pagos.

    Corren inserta al folio 62 al 72 y 188 al 198 del cuaderno de recaudos numero 1 marcada en letra N contentivas de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano J.A.J., con la sociedad Mercantil Adecco, documental denominada terminación de la relación de trabajo, anexo contrato de trabajo, constancia de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, participación de retiro del trabajador, ajustes salariales, estados de cuenta, visto que las misma no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada mas sin embargo partiendo de la lo que ha establecido la doctrina ,se entiende a la prueba con una finalidad esencialmente cognoscitiva, en el sentido de que a través de ella se puede determinarse la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes, o de una hipótesis determinada. En ese sentido el tratadista M.T. establece:

    “Que la prueba es el instrumento que le proporciona al juez la información que necesita para establecer si los enunciados sobre los hechos se fundan en bases cognoscitivas suficientes y adecuadas para ser considerados verdaderos . Quizá utilizando una terminología más apropiada debería sostenerse con relación a las hipótesis confrontadas que la prueba tiene una función confirmatoria. Esto, en virtud de que las hipótesis contienen una proposición de cómo sucedieron los hechos y mediante las pruebas se trata de verificar esos elementos objetivos, de suerte que el juez verifica mediante ellas si efectivamente los hechos sucedieron o no, y éstos sucedieron de tal forma y mediante los autores tales. También opera con una función justificadora en el momento de justificar la decisión. ( TARUFFO, Michele (2009), “Consideraciones sobre prueba y motivación”, en obra colectiva Consideraciones sobre la prueba judicial, ob. cit. p. 33.)

    En lo que se refiere a estas documentales se denota lo que a sido ratificado por las partes en debate probatorio, se observa que los accionantes fueron contratados por la empresa ADECCO, a los fines de prestas servicios para IBM de Venezuela en la sede de CANTV, y las mismas convalidan lo explanado por los codemandantes en su libelo de demanda en consecuencia , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio, considera quien aquí sentencia que las presentes documentales deben ser valoradas conforme a lo previsto a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se establece.

    Informes:

    Las cuales al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no costaban aun en autos sus resultas, por lo que la parte actora desistió de las mismas, en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Exhibición:

    La parte demanda, manifesté en la audiencia oral y publica de juicio que los mismos constan insertos a los autos , por lo son valoradas conforme a lo previsto a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se establece.

    Testimoniales: se dejo constancia en al celebración de la audiencia de juicio de la comparecencia del testigo promovidos por la parte actora, el ciudadano G.J.H., al que se le realizaron las siguientes preguntas:

  4. Conoce a los actores?: “…los conozco en CANTV, trabajaba allí, ellos entraron, trabajaban como programadores de computación, realizan aplicaciones de programas que necesite la central de CANTV, pueden suspender líneas telefónicas, habilitar Internet, hacer programas para contabilizar llamadas nacionales e internacionales …”

    De seguidas la parte demanda ejerció el derecho a repregunta a quienes les contesto que:

    ..No trabajo con adecco, adecco es el patrono de los 3, adecco paga 7 días de bono vacacional, no tiene interés en las resultas, no presto servicios a IBM, prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de CANTV, las labores la supervisaba la gerencia quien también planificaba el trabajo...

    Lo cual adminiculando a las documentales promovidas por las partes este juzgado le otorga pleno valor a los dichos depuestos por el testigo .Así se establece.

    Pruebas de la parte codemandada Adecco :

    Documentales: Corren inserta al folio 95 al 198 del cuaderno de recaudos numero 1 Documentales promovidas por la parte codemanda Adecco, contentiva de 7 contrato de servicios suscrito entre CANTV y la empresa IBM de Venezuela del folio 118 al 165 contrato de servicios y condiciones de este, suscrito entre IBM de Venezuela y ADECCO, contratos de trabajo suscritos por el ciudadano D.S., K.J.L., J.J. con la sociedad Mercantil Adecco, asi como documentales denominadas terminación de la relación de trabajo, constancia de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, participación de retiro del trabajador, es menester para este juzgador señalar que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

    A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

    B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

    Observa este juzgador que de las mismas se observa que los accionantes fueron contratados por la empresa ADECCO, a los fines de prestas servicios para IBM de Venezuela en la sede de CANTV, y las mismas convalidan lo explanado por los codemandantes en su libelo de demanda por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sana critica según lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Pruebas de la parte codemandada IBM de Venezuela

    Documentales: Corren inserta al folio 02 al 66 del cuaderno de recaudos numero 02 Documentales promovidas por la parte codemanda IBM de Venezuela contentiva de descripción de tareas, comunicación dirigida por CANTV a IBM , informe de entrega de servicio de Software dirigido por IBM a CANTV, 7 contrato de servicios suscrito entre CANTV y la empresa IBM de Venezuela , Manual de Beneficios de IBM, de dichas documentales observa quien aquí sentencia , la prestación del servicio que hubo por parte de IBM de Venezuela para la empresa CANTV, de las misma también se desprende que CANTV, dicta linimientos a la empresa IBM de Venezuela, de cuales son los requisitos de exigencia que se deben tomar en cuanta para contratar al personal que ejecutar la obra demanda por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sana critica según lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Informes: la parte codemandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistió expresamente de la evacuación de esta prueba; por lo que este juzgador no tiene materia al respecto sobre la cual pronunciarse.

    Pruebas del Tercero llamado a Juicio CANTV

    Documentales: Corren inserta al folio 67 al 192 del cuaderno de recaudos numero 02 Documentales promovidas por el tercero llamado a juicio CANTV contentiva de descripción de tareas, contrato de servicios suscrito entre CANTV y la empresa IBM de Venezuela, de fechas 07 de mayo del año 2009, 29 de junio del año 2011, 12 de julio del año 2010, así como acta constitutiva de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de dichas documentales se desprende , la prestación del servicio que hubo por parte de IBM de Venezuela para la empresa CANTV, asi como el tiempo de labro prestada , de las misma también se desprende que CANTV, dicta linimientos a la empresa IBM de Venezuela, de cuales son los requisitos de exigencia que se deben tomar en cuanta para contratar al personal que ejecutar la obra demanda por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la sana critica según lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    V

    Motivaciones para decidir

    Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

    En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

    De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, el punto previo que debe decidir este Juzgador, es sobre la falta de cualidad de la codemandada IBM de Venezuela para sostener el presente juicio tal y como fue alegado por la codemandada en la contestación de la demanda, pues a su decir, esta nunca tuvo relación alguna con los ciudadanos D.S., K.L. y J.J. ya que indica que en ningún momento prestaron servicios personales para esta, ya que su verdadero patrono era ADECCO SERVICIOS PERSONALES C.A, quien fue quien los contrato por lo tanto IBM de Venezuela no se encuentra legitimada para ser parte en la presente controversia.

    Analizando a fondo que es La Cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

    En fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso M.P.), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

    “Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible o hacerle exigible.

    Es así en el caso que acá nos ocupa que la demandante, considero su pedimento ajustado a derecho en invoco a su favor los preceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la hoy codemanda IBM de Venezuela , para quien considera pues que presto un servicio y solicita ante un ente jurisdiccional, que determine si le corresponden o no los conceptos reclamados generados por una prestación de servicio por lo que conteste a lo arriba citado la codemanda IBM, de Venezuela poseen la cualidad para sostener la presente causa ante este órgano jurisdiccional. Así se decide.

    En virtud de los alegatos de la parte actora , en el caso que nos ocupa, el dilema estriba en determinar si los codemandantes por el hecho de haber sido contratados y luego despedidos injustificadamente por la empresa ADECCO SERVICIOS PERSONALES C.A, para prestar servicios a IBM de Venezuela lo cual quedo demostrado de la documentales promovidas, toda vez que se observa de los contratos a tiempo determinado que efectivamente hubo una contratación , hubo una prestación de un servicio,Igualmente de lo expuestos por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, donde se señala que a los fines de ejecutar una labor que consistía en dar desarrollo y mantenimiento de las aplicaciones Boss, cliente servidor , web, Siaser, insumos y Asap, para CANTV la cual fue ejecutada en la sede de CANTV, tal y como se desprende de los dichos del testigo promovido por la parte actora, los cuales fueron valorado, asi como de las documentales promovidas denominadas “ documento Nª09-cjgcal-519/GGTO-87, les corresponden los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de Trabajo, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Así las cosas, debe acotar quien decide que los accionantes fundamenta su pretensión en lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la figura del intermediario:

    …se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    .

    De la norma antes transcrita, se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono, por lo tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio toda vez que los codemandantes celebraron contratos de trabajo con la empresa ADECCO SERVICIOS PERSONALES C.A por ordenes de IBM de Venezuela , en beneficio de CANTV.

    En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se verifica que se configuran los elementos de subordinación y dependencia, ya que la relación de trabajo se originó y desarrolló a través de la intermediación de la empresa IBM de Venezuela, quien solicito personal calificado a ADECCO SERVICIOS PERSONALES C.A, para que ejecutara la labor ya descrita en la sede de CANTV, siendo esta la beneficiaria de la prestación de la labor ejecutada de los ciudadanos D.D.J.S.R., K.J.L.G., J.A.J.A. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad número: V-3.481.249, V-10.886.483, E- 81.325.345, respectivamente, por cuanto quien daba las instrucciones, adiestraba al personal y suministraba las herramientas de trabajo para la ejecución de la labor era la empresa IBM de Venezuela, pero bajos los parámetros establecidos por CANTV, quien como ya se señalo era la que se beneficiaba de la labor prestada por lo que siguiendo el mandato constitucional preceptuado en el articulo 89 de nuestra Carta Magna el cual reza al tenor siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  5. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Subrayado del Tribunal)

    Por lo arriba señalado, concluye quien aquí sentencia que CANTV es responsable solidariamente con IBM de Venezuela como intermediario, así como ADECCO, SERVICIOS PERSONALES C.A, como agente contratante, de los pasivos laborales reclamados ,por los ciudadanos D.D.J.S.R., K.J.L.G., J.A.J.A., toda ves que, no determinarlo de esta forma, conllevaría a mutar la figura ilícita de la tercerización en un figura licita, que contraviene los principios que rigen el sistema laboral Venezolano, ya mencionados, en materia del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . ASÍ SE DECIDE.

    por lo que en sintonía con lo establecido en la cláusula numero 82 de la convención colectiva de Trabajo, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual reza al tenor siguiente:

    La empresa deberá, en los convenios celebrados con los contratistas para quienes rija el correspondiente articulo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras Inherentes o conexas con la actividades de la empresa, incluir la obligación para tales contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva, a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo , de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y En abono a lo anterior, vale señalar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N º 1348 del 23/11/2010, donde indicó que:

    …el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. (Cursivas de la Sala).

    La figura contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente -como así lo considera algunos autores patrios- coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (intermediario-beneficiario), que sin duda conlleva a la dificultad de determinar la solidaridad contenida en la disposición en cuestión.

    Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio, y cuando se trate de casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento de subordinación o dependencia a través del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos…

    . Así se establece.-

    Por lo que, quien aquí sentencia, observa que estamos en presencia de un intermediación , conjuntamente la solidaridad del beneficiario del servicio con el fin de evadir responsabilidades de índole laboral ordena la aplicación de convención de Trabajo, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a al calculo de las prestaciones sociales generadas durante la prestación del servicio de los ciudadanos D.D.J.S.R., K.J.L.G., J.A.J.A. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cedula de identidad número: V-3.481.249, V-10.886.483, E- 81.325.345, respectivamente. Asi se decide.

    Siendo así las cosas, tanbien se delata que los contratos suscritos por los actores, los mismos no reunían los requisitos establecidos en la legislación laboral específicamente en el articulo 75 de Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ya que no se indica con exactitud la totalidad proyectada de la obra a ejecutar, por lo que estamos ante un ruptura imprevista del vinculo laboral por parte de la codemandada ADECCO, lo cual se ratifica con las documentales promovidas denominadas “terminación de la relación de trabajo por obra determinada” , por lo que estamos en presencia de un despido injustificado por lo que se ordena la cancelación de las correspondientes indemnizaciones . Así se decide.

    Por lo que se ordena cancelar los siguientes conceptos

  11. D.S.

    Prestación de antigüedad

    Complemento de antigüedad

    días adicionales

    Intereses sobre prestaciones

    Indemnización Art 125

    Indemnización Art 125

    Vacaciones frac 2011

    Bono vac frac

    Diferencias de vac

    Diferencia Bono Vac

    Diferencia de util

    Bono de alimentación

    Caja de Ahorro

    Intereses caja de Ahorro

    Conforme a lo previsto en la convención de Trabajo, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tomando en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda.

  12. K.L.

    Prestación de antigüedad

    Complemento de antigüedad

    Intereses sobre prestaciones

    Indemnización Art 125

    Indemnización Art 125

    Vacaciones frac 2011

    Bono vac frac

    Diferencia de utilidades

    Bono de alimentación

    Caja de Ahorro

    Intereses caja de Ahorro

    Conforme a lo previsto en la convención de Trabajo, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tomando en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda

  13. J.A.J.

    Prestación de antigüedad

    Complemento de antigüedad

    días adicionales

    Intereses sobre prestaciones

    Indemnización Art 125

    Indemnización Art 125

    Vacaciones frac 2011

    Bono vac frac

    Diferencias de vac

    Diferencia Bono Vac

    Diferencia de util

    Bono de alimentación

    Caja de Ahorro

    Intereses caja de Ahorro

    Para lo se ordena una experticia complementaria, cuyo experto designado por el tribunal encargado de la ejecución deberá tomar en cuanta el salario señalado por las partes en su libelo de demanda, tomando como tiempo de servicio señalado por D.D.J.S.R., K.J.L.G., J.A.J.A. en su escrito libelar, el cual es en fecha 30 de Septiembre del año 2009, el primero, 14 de marzo del año 2011, el segundo y 01 de julio del 2010, respectivamente, y como fecha de culminación, hasta el día 31 de diciembre del año 2011.Así se establece.

    De igual forma deberá el experto adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base establecida en convención de Trabajo, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV),para la determinación de los salarios integrales, a los cuales también deberán adicionarse las alícuotas del bono vacacional, para determinar los salarios integrales devengados mes a mes. Así se establece.

    Se acuerdan para todos los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

    Igualmente se ordena descontar del monto que arroje la correspondiente experticia a cada uno de los actores los monta que a continuación se señalan por haberle sido cancelados tal y como así lo reconocen en su escrito libelar.

    Nombre Monto cancelado

    D.S.B.. 30.544,17

    K.L.B.. 10.051,45

    J.J.B.. 12.296,18

    VI

    Dispositivo

    Por los razonamientos anteriormente expuestos , Este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos J.J., D.S. y K.L. contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., IBM DE VENEZUELA S.A, y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Segundo: Se ordena a la demandada a pagar los conceptos detallados en la motiva del fallo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: se ordena Notificar a la Procuraduría General de la Republica.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. .Cúmplase

    En ésta ciudad, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    ABG. M.A.F.

    EL JUEZ

    ABG.O.R.E.S.

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    ABG.O.R.E.S.

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