Sentencia nº 1393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0283

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de abril de 2013, el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.267, interpuso acción de amparo constitucional actuando en su carácter de abogado defensor, según consta en autos, de los ciudadanos D.R.C. y J.L.G., titulares de las cédulas de identidad números 9.325.864 y 14.003.394, respectivamente, contra la decisión dictada, el 19 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.O., Fiscal Décima del Ministerio Público y, en consecuencia, anuló la sentencia absolutoria dictada, el 12 de abril de 2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, en relación con el proceso penal que se le sigue a sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.

El 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El 3 de abril de 2013, el abogado C.R., interpuso acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[E]n fecha 30 de abril del año 2010, se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con presencia del Juez Profesional abogado E.A.A., el Secretario (sic), Abogado (sic) E.M. y el Alguacil (sic) de Sala, C.C. (sic), con el objeto de dar inicio al Juicio Oral y Público convocado para tal fin, asistieron los acusados: D.R.C. y J.L.G., los Fiscales (sic) 16 y 21 del Ministerio Público, Abogados: B.P.d.L. y R.R., respectivamente, la ciudadana: W.C.P. de Hernández, en su condición de Víctima (sic) y quien suscribe en mi carácter ya acreditado. Luego de de (sic) varios eventos y continuidad ininterrumpida del proceso, a la Sala de Audiencias de dicho Tribunal, comparecieron: Testigos presenciales de los hechos, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y Funcionarios Policiales, quienes fueron interrogados en presencia del ciudadano Juez, por el Ministerio Publico (sic) y la defensa, garantizando de esta manera, el Principio de Inmediación, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. A solicitud del titular del Tribunal, se procedió a la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS (sic), la cual fue practicada en presencia de todas las partes, testigos, expertos, victima (sic), defensa, acusados y publico (sic) en general. Llegada la oportunidad de las conclusiones en audiencia, las mismas fueron expuestas ante el Tribunal (sic) por la defensa y el Ministerio Público y una vez finalizada, procedió el Tribunal (sic) a DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO (sic) la cual es del tenor siguiente:

‘..Se declara cerrado el debate conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Evaluadas todas las pruebas evacuadas por este Tribunal (sic) y las pruebas técnicas de manera objetiva, los hechos nacen a partir de un Robo de J.S. observo (sic) que vio dos armas de fuego dos armas (sic) una larga y una corta vi que el funcionario guardo (sic) las armas porque vio que venía llegando mucha gente, el funcionario H.T. que adelanto (sic) la investigación de estos hechos, ellos no pudieron dejar constancia que los objetos que no estén en esa escena de los hechos, dijo que el funcionario mismo el (sic) se las mostró y que posteriormente fueron entregadas al CICPC, estos son casos en los cuales el Ministerio Publico (sic) tenía que hacer vale (sic) su papel de director de la investigación, una de las pruebas hechas a las prendas de uno de los muchachos salió positiva por nitrato, el funcionario del CICPC fue conteste en decirme que no hay ajusticiamiento, habían dos armas de fuego en esos revólveres y aquí un experto dijo que hay disparos que son traspasante (sic), este juzgador vio la necesidad de cronometrar la persecución para ver cuanto (sic) disparos se pudieron haber realizado en ese tiempo, esa declaración de J.S. es fundamental porque es presencial y porque es víctima también y la moto de el (sic) nadie se la pago (sic), en la escena de los hechos la propia Fiscal 21° del Ministerio Publico (sic) fue la que observo (sic) que la patrulla tenia (sic) un orificio de entrada y que después se verifico (sic) que había un proyectil raso de plomo, de todo lo realizado en este juicio y preguntándole al funcionario en la audiencia pasada, no creo que el 80% de las causas de los tribunales provengan de funcionarios corruptos y que los acusados sean funcionarios policiales, fue necesario escuchar la testimonial fundamental del ciudadano J.N.S., es por lo que una vez oída la solicitud de la Representante Fiscal quien es la Titular de la acción penal y escuchada a la Defensa este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: ABSUELTOS a los ciudadanos D.R.C., C.I. 9.325.864 y J.L.G., C.I. 14.003.394 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 numeral 12 del código (sic) Penal (de noche) (sic) como agravantes, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, se ORDENA SU L.P. desde la Sala de Audiencias. No se condena en costas al Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que borren del sistema SIPOL sobre este asunto a los ciudadanos absueltos y oficiar a las FAP los fines (sic) de que borren del sistema Escorpio sobre este asunto a los ciudadanos absueltos. Así se decide… La presente decisión se fundamenta por auto separado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal’…”.

Que “[U]na vez realizado el anterior pronunciamiento, el Juez se reservo (sic) el lapso de Ley para la publicación del fallo definitivo. El juez que presencio (sic) el debate y los absolvió, fue separado del cargo, por lo que la Juez que lo sustituyó, procedió a dictar sentencia…”.

Que “[P]ublicado el fallo ‘in extenso’, con el extracto de lo acontencido en cada una de las Audiencias (sic) celebradas en el juicio Oral y Publico (sic), así como la parte dispositiva emitida por el Juez saliente, la Fiscal Decima (sic) Sexta del Ministerio Publico (sic), Dra. (sic) A.O.H., APELÓ de dicho fallo…”.

Que “[E]n fecha 06 de agosto del año 2012, fue admitido por la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fijando la correspondiente audiencia oral y publica (sic), la cual se efectuó en fecha 31 de enero del año 2013..”.

Que “…a pesar de haber advertido a la referida Corte de Apelaciones acerca del contenido de la sentencia proferida por esa Sala Constitucional en fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Expediente N° 00-2655, así como el Principio de Publicidad, lo cual tomo (sic) en cuenta la Juez de Instancia para producir la publicación del fallo in extenso, mis alegatos no fueron tomados en consideración por la (sic) Tribunal Colegiado para arribar a su decisión (es obligación del sentenciador resolver cada uno de los puntos de la apelación). Observen ciudadanos Magistrados que, del contexto de la sentencia, solo (sic) se evidencia la transcripción de los alegatos del Ministerio Publico (sic), la sentencia recurrida y la inmotivada Resolución del Recurso de apelación, dictada por la Corte de Apelaciones, pues, la misma ofrece una serie de argumentos que no se corresponden con el caso concreto, ya que, si bien es cierto que la regla general, es el hecho de que, el juez que presencie el debate oral y publico (sic) debe ser, quien publique el fallo in extenso, valorando las pruebas y adminiculándolas entre si (sic), observando las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica para así motivar la sentencia y expresar con ello, las razones que dieron lugar a la decisión, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa, dada su singularidad y excepcionalidad, el Juez saliente E.A., cumplió con los aludidos requisitos y produjo un fallo motivado, ya que, tal como (sic) se evidencia del dispositivo parcialmente trascrito (sic), el aludido Juez, una vez analizadas, valoradas y adminiculadas las pruebas ofrecidas por las partes, aplicando la sana crítica, las máximas de experiencias (sic), los conocimientos científicos dicto (sic) el fallo aludido…”.

Que “…a pesar de ser un resumen de lo expresado a viva voz por el Juez saliente, se evidencia que el mismo, tomo (sic) en cuenta todos los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes, las discriminó, analizó y valoró para producir a través de su actividad intelectual, el fallo absolutorio y éste, al ser removido del cargo, no la publicó, pero, la Juez (sic) que le sustituyó, publicó in extenso la sentencia correspondiente, tomando como fundamento la Doctrina (sic) de esta Sala, publicada mediante sentencias fecha 02 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Expediente N° 00-2655 y así como el Principio de Publicidad, transcribiendo las actas del Juicio Oral y Público para que sirvan de motivación, ya que en ellas se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular del despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribió el extracto de dicha sentencia por cuanto de la misma se evidencia que el Juez saliente tomo (sic) en cuenta todos los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes, las discriminó, analizó y valoró para producir el fallo absolutorio”.

Que “[L]a ex fiscal Veintiuno (21) del Ministerio Publico (sic), Dra. A.A., el día de los hechos, hizo acto de presencia en el sitio del suceso y constató la existencia de las armas de fuego que portaban los adolescentes, la moto objeto del robo por ellos tripulada, la versión de la víctima del robo y el impacto de bala de la unidad radio patrullera, tal como fue afirmado por el Juez al exponer el dispositivo del fallo. La aludida ex fiscal 21 (sic) con competencia en Derechos Fundamentales, no apertura la investigación en cuanto a su competencia se refiere”.

Que “[L]a Fiscal Décima Octava (18) del Ministerio Público del Estado Lara, Dra. (sic) A.C., sí apertura la investigación sobre el robo cometido por los adolescentes, solicitando al Tribunal correspondiente, el SOBRESEIMIENTO de la causa, por el fallecimiento de los mismos. Ambas Representantes (sic) del Ministerio Público, fueron promovidos (sic) por ésta defensa técnica, para que explicaran ante el Tribunal de Juicio, las razones que motivaron el hecho de no aperturar (sic) en el primero de los casos por vulneración de Derechos Fundamentales y en el segundo de los casos, las razones por las cuales solicitó el Sobreseimiento (sic) de la causa”.

Que “[D]urante el debate Oral y Público asistieron: el Fiscal 21 del Ministerio Público, abogado R.R. y la Fiscal 16 auxiliar B.P.L., quienes en representación del Estado Venezolano, actuaron conforme a la Ley en todas y cada una de las audiencias que realizó el Tribunal, evacuando las pruebas, inclusive, participaron en la reconstrucción de los hechos ordenada por el Juez Sexto (sic) de Juicio del Estado Lara (sic), para el entonces, Dr. E.A.. Estos representantes del Ministerio Publico (sic), quienes asistieron durante todo el Debate (sic), incluso en el acto de conclusiones y posterior veredicto, no apelaron el fallo proferido por el Tribunal de juicio”.

Que “[L]a Fiscal decimo (sic) sexta del Ministerio Público, quien acusó y no estuvo presente, en el Debate, apeló del fallo”.

Que “[E]l Juez, quien presenció el debate y absolvió a mis representados, debido a su remoción, no publicó el fallo In Extenso”.

Que “[L]a Juez (sic), que publicó el fallo absolutorio, no presenció el juicio”.

Que “…los Fiscales que presenciaron el debate y escucharon los motivos por el cual el Juez Sexto de Juicio, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA, NO APELARON, pero la Fiscal 16 del Ministerio Publico (sic), A.O.H., quien no presenció el Debate Oral y Público, APELO (sic). Para ahondar en la excepcionalidad del proceso, el Juez, que presencio (sic) el debate, garantizo (sic) a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa y quien en base (sic) a una explicación del análisis objetivo de las pruebas y de la explicación los expertos que participaron, tanto en la investigación como en la reconstrucción de los hechos, adminiculándolos con los testigos presenciales del acontecimiento ABSOLVIÓ a mis representados, mediante la dispositiva del fallo debidamente motivado, por cuanto expuso las razones de hecho y de derecho por los cuales los ABSOLVÍA, faltando solo la publicación in extenso del referido fallo, para lo cual se reservo (sic) el lapso de ley, pero no publicó la misma, por haber sido separado del cargo…”.

Que “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Fiscal Decima (sic) Sexta del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, ciudadana A.O.H.. Anula la sentencia publicada In Extenso por la Juez (sic) Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Juicio del Estado Lara (sic), de fecha 12 de abril del año 2011 y repuso al estado de celebración de un nuevo juicio oral con un juez distinto al que dictó el fallo y como consecuencia de dicha nulidad y reposición ‘los ciudadanos D.R.C. y J.L. (sic) Gómez, quedan en el estado procesal en el que se encontraban al inicio del Juicio (sic)’”.

En este orden, alegó la violación al debido proceso, la cosa juzgada, la presunción de inocencia, el principio de non bis in idem y a la tutela judicial efectiva.

El accionante prosiguió con sus alegatos de fundamentación de la acción de amparo propuesta, en los términos siguientes:

Que “…la sentenciadora de Primera Instancia, Abogada (sic) M.L., en su condición de Juez (sic) Sexta de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publico (sic) In Extenso, la sentencia proferida por su antecesor, Abogado (sic) E.A., transcribiendo todas y cada una de las actas levantadas en el juicio Oral (sic) y Publico (sic), hasta el pronunciamiento absolutorio por parte de este último profesional del derecho, por lo que considera ésta (sic) defensa ténica (sic) que, la motivación de dicho fallo fue expresada luego del cierre del debate, al manifestar el Juez en acta resumida…”.

Que “[E]n esta acta, se constata los razonamientos del sentenciador, expresados en presencia de los Acusados, los Fiscales 16 y 21 del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, la Victima (sic) y esta Defensa (sic) Técnica (sic),. Allí conocimos los motivos que influyeron en el animo (sic) del Juez para arribar a la sentencia proferida en esa oportunidad, por lo que razonadamente, la Juez (sic) que hizo la publicación In Extenso (sic), trasladó en su fallo todas y cada una de las actas levantadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), así como la que contiene el dispositivo del fallo motivado”.

Que “[a]l anular la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el fallo absolutorio, reponer la causa al Estado de la celebración de un nuevo juicio oral y publico (sic), es evidente que atentó contra el DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la decisión recurrida, desacata abiertamente y pasa por encima, la doctrina reiterada, pacifica (sic) y vinculante…”.

Que “…las infracciones de carácter constitucional, se encuentran patentizadas, en razón de que la Corte de Apelaciones del Estado Lara (sic), al emitir su sentencia declaró la nulidad de un proceso el cual está evidentemente motivado,…además de ello… la aludida Corte de Apelaciones no tomó en consideración para decidir lo alegado por esta defensa técnica, ni el contenido de las sentencias de fechas 2 de abril del año 2011, y 24 de agosto del año 2008, emanadas de la Sala Constitucional…”.

Que “…en la audiencia celebrada ante dicha Corte el 31 de Enero del año en curso, la cual acompaño marcada con la letra ‘A’, la misma obvió mis alegatos los cuales deberían estar al menos, impresos en el contexto de la sentencia impugnada, la cual, como ustedes podrán observar, se circunscribe solo al alegato planteado por la representación Fiscal, pero en ningún caso, a lo expuesto por esa defensa técnica, acompaño marcado por la letra ‘B’, copia fotostática del fallo proferido por la Corte de Apelaciones”.

Que “[e]n virtud de haber declarado la absolutoria de mis representados, el Juez E.A., en su condición de titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio del Estado Lara, cesó la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra de (sic) mis defendidos, por la misma Corte de Apelaciones, que revoco (sic) la medida cautelar de presentación acordada en la audiencia preliminar por el Juez de Control, por la apelación interpuesta por la Fiscal 16 del Ministerio Publico (sic), A.O. Hidalgo”.

Que “…como resultado de la nulidad del fallo absolutorio y reposición acordada por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Lara,…el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nivel nacional, en contra de (sic) mis representados, tal como (sic) se evidencia del Auto y Oficios que acompaño en copia fotostáticas…”.

Que “…la celebración de un nuevo juicio oral y publico (sic), ordenado por la referida Corte de Apelaciones, colide con lo expresado por esa Honorable Sala…y lesiona los derechos constitucionales de mis representados contenidos en la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD, aunado al hecho que la apelación realizada por el Ministerio Publico (sic) y la sentencia proferida por la aludida Corte, se basaron en la presunta falta de Motivación (sic) de la Sentencia (sic), lo que implica que el presunto vicio, en todo caso, no deviene de la actividad de mis representados, sino de la actividad propia del Órgano Judicial”.

Que “…al ordenar implícitamente la detención de mis representados, no sigue los lineamientos dictados por esa Sala… y por ende lesiona la esfera de la libertad individual de los mismos, amen (sic) de los nuevos gastos y costos que redundan en su esfera patrimonial, por ello, al ser absueltos por un Juez de la República, se determinó la ausencia de responsabilidad penal en su contra, y a la vez, se les garantizo (sic) el derecho a la libertad; por el contrario, la Corte de Apelaciones, violento (sic), con la decisión de marras, al ordenar la celebración de un nuevo juicio, la Tutela Judicial Efectiva y al ordenar que mis representados queden ‘…en el estado procesal en que se encontraban al inicio del Juicio, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente…’, violentó el Principio de ser Juzgados en libertad y la Presunción de Inocencia”.

En este orden, solicitó que sea decretada medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la orden de aprehensión dictada contra sus representados, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Finalmente, peticionó que sea decretada la nulidad de la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y, en consecuencia, sea dictada una nueva sentencia en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional; y, asimismo, ratificó su petición de que se dejase sin efecto la orden de aprehensión librada contra sus defendidos.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada, el 19 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual es del siguiente tenor:

“Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido y (sic) observa:

La representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia concretamente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, concatenado con lo establecido en el artículo 22 eiusdem, al carecer totalmente la recurrida de motivación en razón de que únicamente se indica la trascripción de las actas del debate, en donde no se sustenta lo decidido, ni se analiza ni concatenan los medios de pruebas, ni se indica el valor probatorio que se les dio a cada uno de ellos, encontrándonos con una sentencia totalmente inmotivada. Solicitando la nulidad absoluta de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto.

En relación a lo delatado por la recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 12 de abril de 2011, es una transcripción parcial de las actas de la audiencias de juicio oral y público, de fechas 13, 19, 26 de mayo; 08 y 17 de junio; 06, 19 y 29 de julio; 09 de agosto y 21 de septiembre, todos del año 2010; en donde no se hace valoración alguna de ninguna de las pruebas incorporadas al juicio. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no hizo valoración de prueba alguna, y no expuso las razones fácticas y jurídicas en las que se basó la decisión por las cuales se declaró absueltos a los ciudadanos D.R.C. y J.L.G.; por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y numeral 12 del artículo 77 del Código Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…

.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en que incurrió la Juzgadora a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y se Anula la decisión impugnada y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos D.R.C. y J.L.G., quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.”

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, el abogado C.R., actuando en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos D.R.C. y J.L.G., interpuso acción de amparo constitucional, el 3 de abril de 2013, contra la decisión dictada el 19 de febrero del mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.O.H., actuando en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara y, en consecuencia, anuló la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión al proceso seguido por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.

El accionante denunció la violación a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de non bis in idem y el derecho a ser juzgado en libertad, todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la decisión accionada que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que conoció previamente.

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, esta Sala considera necesario referir lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el expediente, se desprende que desde el 3 de abril de 2013, oportunidad en la que se interpuso el presente amparo constitucional, los accionantes no han realizado más actuaciones o diligencias en la causa, de modo que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses sin que los interesados instaran el procedimiento. Tal circunstancia, conllevaría a la declaratoria de terminación de procedimiento, por abandono del trámite, a tenor del criterio establecido en la decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.).

Sin embargo, no es posible decretar la terminación del procedimiento en el presente caso, toda vez que, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por los accionantes, el caso bajo estudio interesa al orden público en virtud de que se denuncia la afectación de la garantía constitucional a la libertad personal y, conforme con la doctrina asentada por la Sala, ésta constituye una excepción para castigar la inactividad de los accionantes en el procedimiento de amparo.

Así lo ha establecido la Sala en sentencia N° 2578, del 12 de agosto de 2005 (caso: Nirka L.M.), al señalar:

“…es jurisprudencia pacífica y reiterada que “…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado y destacado del fallo). (Vide. decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.).

Observa la Sala que si bien consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 20 de abril de 2005, de manera que, para la presente fecha no han transcurrido los seis meses a que se refiere el fallo para que se considere que ha habido un abandono de trámite, no es menos cierto que desde el 28 de enero de 2004 oportunidad en que la parte actuó en el expediente, hasta aquella ocasión, esto es, hasta el 20 de abril de 2005, transcurrió fatalmente el aludido lapso, sin que durante el mismo la parte actora hubiese actuado en el proceso, insistiendo en el trámite de la acción incoada. Esa conducta pasiva de esa parte, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses fue calificada por esta Sala en el citado fallo como abandono del trámite y, desde entonces, ha venido aplicando tal criterio de manera uniforme y reiterada, salvedad hecha de aquellos casos en que se encuentra involucrado el orden público (negrillas de este fallo).

Así, esta Sala considera que, en atención a que las denuncias esgrimidas en la acción de amparo se refieren a presuntas violaciones a la libertad personal, el orden público se encuentra inmiscuido, por lo que no puede declararse terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Una vez precisado lo anterior, esta Sala prosigue entonces con la resolución del objeto del amparo constitucional

La Sala, a los fines de de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional precisa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que se acompañó copia simple de la decisión accionada.

Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni está incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional, con la advertencia de que la parte accionante tendrá que consignar copia certificada de la sentencia impugnada, la cual deberá constar en autos para el momento de la audiencia pública. Así se declara (vid. decisión N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).

En otro orden de ideas, con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada peticionada por el accionante, esta Sala Constitucional observa:

La sentencia nro. 156/2000, del 24 de marzo (caso: Corporación L´ Hotels C.A.) dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, para lo cual es necesario el examen de las circunstancias concretas de cada caso.

En el presente caso, los accionantes solicitaron, como medida cautelar innominada, que se suspenda las órdenes de aprehensión dictadas en su contra por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, las cuales fueron una consecuencia procesal de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, adverada con el amparo.

Ahora bien, en torno a dicha solicitud, la Sala, aplicando la doctrina establecida en el referido fallo N° 156/2000, juzga que los hechos narrados por la defensa de los accionantes son insuficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este M.T., por lo que la Sala niega la medida cautelar solicitud. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

se declara competente y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.R., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos D.R.C. y J.L.G., contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que anuló la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de cuatro (4) días, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

TERCERO

ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que, una vez recibida la notificación correspondiente, haga saber a los ciudadanos D.R.C. y J.L.G., y a su defensor, el abogado C.R., sobre el contenido de la presente decisión. Igualmente, deberá notificar a las víctimas indirectas que acudieron a la audiencia de juicio oral y público, ciudadanos W.P., Esteimar Hernández, N.G., F.V. y Albys Hernández, informando las resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO

NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada referida a la suspensión de las órdenes de aprehensión dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0283

CZdM/

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