Sentencia nº 378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 22 de noviembre de 2013, el ciudadano D.R.S.G., titular de la cédula de identidad n.° 7.960.431, con la asistencia del Defensor Público Segundo ante las Salas Constitucional y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado E.E.M.B., intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de a.c., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de junio de 2013, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural, que acogieron los artículos 27 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 6 de diciembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 18 de diciembre de 2013, el Defensor Público E.E.M.B. solicitó pronunciamiento.

El 13 de enero de 2014, el Defensor Público E.E.M.B. presentó escrito en el que solicitó “…medida cautelar, a los fines que el niño continúe permaneciendo con su padre, quien ya ha gestionado con la Unidad Educativa ‘S.A.’, la prosecución escolar de su niño, tal como se evidencia de C.d.E. de fecha 13 de enero del año 2014, suscrita por la licenciada Edelmira Sojo, Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana, ‘S.A.’, ubicada en S.L., Edo. Miranda, donde se deja constancia de su inscripción para cursar el Tercer Grado del Subsistema de Educación Básica, para el período escolar 2013-2014”. (sic) Asimismo, consignó anexos al expediente, tales como: i) copia simple de la consulta en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación sobre la matrícula por alumno, ii) copia simple de la constancia suscrita por la Directora encargada UENB “S.A.”, respecto a la inasistencias del niño a dicha institución educativa de fecha 9 de abril de 2013, iii) copias simples de la consulta en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la matrícula de la Unidad Educativa “Dr. Raúl Cuenca”, iv) original del justificativo de testigos autenticado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, v) copia simple de la partida de nacimiento, vi) oficio n. 00124/13 suscrito por las Consejeras del C.d.P.d.M.A.I.d.E.B.M.d. fecha 9 de enero de 2014 y vii) c.d.e. emitida por la Directora de la Unidad Educativa “S.A.” de fecha 13 de enero de 2014.

El 22 de enero de 2014, el Defensor Público E.E.M.B. presentó escrito y anexó un informe suscrito por la Directora encargada de la Unidad Educativa S.A., profesora F.L. y por la Psicopedagoga O.C., en que indican que el niño “… expresó sentirse a gusto en nuestra institución educativa”.

El 21 de febrero y 28 de marzo de 2014, el Defensor Público, ratificó la solicitud de medida cautelar y consignó anexos al expediente.

El 3 de abril de 2014, suscribió diligencia en la que solicitó pronunciamiento.

El 8 de abril de 2014, el Defensor Público Segundo, abogado E.E.M.B., informó a esta Sala que por error involuntario consignó en la causa n.° AA50-T-2014-0170 actuaciones relacionadas con la presente, razón por la cual solicitó el desglose de las mismas. Asimismo, solicitó pronunciamiento.

El 5 de mayo de 2014, el ciudadano D.R.S.G. presentó escrito en relación con el caso.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó la parte actora:

    1.1 Que la ciudadana Yairubis E.V. le entregó a su hijo de 8 años de edad (actualmente), cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…desde el mes de mayo del año 2009…” y desde esa fecha ha venido “…cumpliendo con todos los deberes y obligaciones legales, afectivas, educativas, alimentarias”.

    1.2 Que “…interpus[o] en fecha 15 de marzo del año 2010, demanda de custodia, para obtener por decisión judicial la custodia que de hecho venía teniendo sobre (su) hijo”.

    1.3 Que “…fue declarada CON LUGAR, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy en fecha 13 de octubre del año 2011”.

    1.4 Que la referida decisión “…fue objeto de apelación de parte de la madre del niño, ciudadana YAIRUBIS E.V., (…) correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 18 de enero del año 2012 dicta decisión en los siguientes términos:

    1) Declara CON LUGAR, el recurso de Apelación.

    2) Anula en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 13 de octubre del año 2011, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia con vista la opinión del Ministerio Público.

    3) Mantiene la medida de custodia provisional que había previamente decidido a favor de la madre de (su) hijo hasta tanto se dictara la nueva sentencia”.

    1.5 Que el “…03 de abril del año 2011, el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declinó la competencia de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.

    1.6 Que el “…06 de febrero del año 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2, dicta sentencia según se lee en su dispositiva: 1. Sin Lugar la demanda de Atribución de Custodia intentada por D.R.S.G., en contra de la ciudadana YAIRUBIS E.V.G.. Se mantiene y se ratifica la c.d.n. en su progenitora”.

    1.7 Que contra esa decisión ejerció el recurso de apelación ante el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    1.8 Que el “…Tribunal Superior adujo como criterio competencial para conocer de la apelación lo dispuesto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el principio de jerarquía funcional vertical”.

    1.9 Que el 11 de junio de 2013, el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró, entre otros pronunciamientos, sin lugar la apelación y confirmó la decisión que negó la atribución de custodia al progenitor.

    1.10 Que en la sentencia en cuestión, “…no se atendió al mandato constitucional del Juez Natural, previsto en el artículo 49.4 constitucional, en relación con los artículo 453 y Literal C, del Parágrafo Primero del artículo 177, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que como Superior Jerárquico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2, en ejercicio de sus potestades revisoras, debió observar que este Tribunal no tenía competencia territorial para conocer del asunto”.

    1.11 Que “…debió percatarse el Tribunal Superior, que en ninguna parte de la sentencia el Tribunal a-quo, determinó su competencia para conocer, es decir que no se precisó razón material y ni territorial, siendo que conoció en virtud de declinatoria de la competencia era menester como punto previo a la decisión de fondo declarar su competencia afirmándola o negándola”.

    1.12 Que obvió “…la recurrida que (la) causa se inició en fecha 15 de marzo del año 2010, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en razón de ser (su) domicilio el Municipio Independencia del Estado Miranda y para esa fecha (su) hijo vivía (con él), por tanto lógicamente que su domicilio es el Estado Miranda a cuyos tribunales pertenece la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 453 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

    1.13 Que considera que la sentencia fue dictada por un “…Tribunal incompetente, es por lo que acud[e] ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Instancia Superior con competencia para conocer de los Amparos Constitucionales que se interpongan contra sentencias emanadas de los Tribunales Superiores, a los fines interponer Acción de A.C. con el objeto que se (le) restituy[a] el derecho constitucional de ser juzgado por (sus) jueces naturales que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quienes son los competentes para seguir conociendo de la Atribución de Custodia, que interpus[o] en fecha 15 de marzo del año 2010, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy”.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juez natural, que establecen los artículos 27 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión definitiva en el juicio de atribución de custodia, sin tomar en consideración, que el referido juicio fue interpuesto en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que era -a su decir- la residencia habitual del niño para el momento de interposición de la demanda.

  3. Pidió:

    Sea declarada CON LUGAR, y se (le) restituya el derecho que (su) solicitud de atribución de custodia se continúe por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quienes son los competentes para que (se) dicte nueva sentencia previa opinión del Ministerio Publico, tal como fue ordenado por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 18 de enero del año 2012

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

    III DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

    Por cuanto en el escrito de formalización de la apelación, el recurrente alega que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Maracaibo, estado Zulia, no es competente en razón del territorio para el conocimiento y decisión de la presente causa, ante todo, este Tribunal Superior debe determinar previamente cuál es el tribunal especializado competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto.

    En tal sentido, el actor alegó que para el momento de la introducción de la demanda -admitida en fecha 19 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy-, estaba residenciado en S.T.d.T., estado Miranda y que tenía a su hijo consigo desde el día 27 de marzo de 2009. Adujo que la progenitora lo citó por ante la Defensoría, le entregó al niño y le manifestó que no podía tenerlo más, que cuando ella pudiera tenerlo nuevamente lo buscaría. Además, alegó que -para ese momento- el niño estudiaba segundo nivel de preescolar en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana S.A., en el Estado Miranda. Como prueba de ello acompañó una copia fotostática de una constancia de inscripción de fecha 28 de septiembre de 2009, para el período escolar 2009-2010, sin embargo, esta documental no fue ratificada posteriormente (fl. 08 de la pieza uno).

    Aunado a lo anterior, se desprende de las actas que la progenitora demandada, a lo largo de todo el recorrido del juicio, niega haber efectuado tal entrega voluntaria. En ese sentido, sostiene que le entregó al niño a los fines de que disfrutara un período vacacional con su progenitor, y éste aprovechando que estaba enferma, no lo retornó a su lado, sino que procedió maliciosamente a inscribirlo en una escuela de la localidad donde el progenitor reside en el estado Miranda, negándose posteriormente a retornarlo a la progenitora, con quien, según los alegatos de ambas partes, el niño convivía desde su nacimiento en fecha primero de abril de 2005.

    Ahora bien, aun cuando ambas partes reconocen que hubo una entrega del niño por parte de la progenitora al progenitor, existe controversia sobre si esa entrega se debió a una cesión voluntaria y permanente de la custodia por parte de la madre o si fue solo para el disfrute de vacaciones con el padre y durante la enfermedad de aquella.

    Por ese motivo, a los fines de verificar si la competencia por el territorio para la decisión del presente caso corresponde al Tribunal de Protección con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda o a esta jurisdicción especializada ubicada en Maracaibo, estado Zulia, es preciso puntualizar que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: ‘El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente’; siendo esta norma la aplicable al caso de autos rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), en virtud de que el juicio se inició bajo la vigencia de la primera y se tramitó bajo el régimen procesal transitorio luego de la implantación de la segunda.

    Así las cosas, luego de realizada una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales, esta alzada considerando que:

    1. Ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión donde el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy se declaró incompetente en razón del territorio y declaró la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ende, quedó firme en el proceso.

    2. No consta en actas ningún elemento que permita determinar la veracidad de los alegatos del progenitor en cuanto a la supuesta cesión voluntaria de la custodia realizada por la ciudadana YAIRUBIS E.V.G.; mientras que,

    3. Consta en actas documentación en la que se evidencia que:

    3.1. Para el período escolar 2008-2009, la progenitora inscribió al niño en una unidad educativa Centro de Educación Inicial ‘La Edad Feliz’ de la Fundación N.Z., de fecha 04 de mayo de 2010, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta en informe consignado por el progenitor (fl. 38 pieza uno).

    3.2. La progenitora introdujo una demanda por Obligación de Manutención en contra del progenitor, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en donde alega que para ese momento y desde su nacimiento el niño (NOMBRE OMITIDO) se encontraba bajo su custodia y residenciado junto con ella en la ciudad y municipio Maracaibo, según copias certificadas expedidas por dicho Tribunal (fls. 107 al 113 pieza uno).

    3.3. El progenitor expresamente reconoció que cumplía con la obligación de manutención y consignó comprobantes de depósitos bancarios que hizo en una cuenta bancaria cuya titular es la progenitora en beneficio de su hijo (fls. 159 al 162 de la pieza uno), donde se constata que realizó depósitos los meses de marzo, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, abril, mayo, junio y septiembre del año 2008, enero y febrero del año 2009.

    Todas estas circunstancias constituyen indicios que, por ser concordantes, permiten verificar que el niño (NOMBRE OMITIDO) se encontraba para esa fecha bajo la custodia de la ciudadana YAIRUBIS E.V.G..

    Aunado a lo anterior, esta Instancia Superior debe tomar en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2009 (expediente N° 08-1529), estableció que el principio del interés superior del niño, niña y adolescente ‘obliga a ponderar cada situación de hecho, y a reinventar el alcance de cualquier instituto, visto desde esta óptica; todo ello para satisfacer de manera más eficiente la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes’.

    De modo que, al ponderar las anteriores circunstancias específicas, las cuales constituyen para este Sentenciador criterios que lo orientan objetivamente para concluir, con fundamento en el principio del interés superior del niño y en la visión constitucional que concibe al proceso como un instrumento al servicio de la justicia material por encima de la justicia formalista (Vid. arts. 26 y 257 de la Carta Magna), que la residencia del niño (NOMBRE OMITIDO) para el momento de la presentación de la demanda, al igual que en los actuales momentos, está en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo que atribuye la competencia geográfica a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la sede Maracaibo.

    En consecuencia, se desestima el alegato de apelación relacionado con la incompetencia por el territorio y violación del principio de la perpetua jurisdicción y esta alzada ratifica la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para el conocimiento y decisión del presente juicio de Atribución de Custodia. Así se decide.

    (…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así tenemos que, el asunto a resolver está centrado en la procedencia o improcedencia del recurso de apelación intentado contra el fallo apelado, el cual atribuyó la C.d.n. (NOMBRE OMITIDO), a la progenitora, ciudadana YAIRUBIS E.V.G., decisión con la que está en desacuerdo el progenitor, ciudadano D.R.S.G.. Por tanto, corresponde a esta alzada puntualizar lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, en el presente caso, como parte de una dinámica familiar marcada por la conflictividad existente entre los progenitores, no fue posible que en ninguna de las oportunidades fijadas al efecto, éstos llegaran a algún acuerdo en torno a la c.d.n. (NOMBRE OMITIDO), por tanto, corresponde al órgano judicial decidir lo conducente en base a su particular apreciación y conforme a las probanzas evacuadas.

    De la revisión exhaustiva de las actas resulta evidente además, que con posterioridad al mes de mayo de 2009 -cuando el progenitor introdujo la solicitud de atribución de custodia-, la c.d.n. (NOMBRE OMITIDO) fue modificada sucesivamente con fundamento en las decisiones dictadas por los órganos judiciales con sede en el estado Miranda, producto de lo cual el nombrado niño debió enfrentar en el decurso del proceso varias modificaciones de su status.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, al expresar preocupación por la suerte que corren los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), cuando los órganos judiciales acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución familiar, con graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, señaló lo siguiente:

    (…)

    Este razonamiento -y a la vez mandato- resulta aplicable al caso de marras, en donde tal como se expresó anteriormente, se modificó en varias oportunidades el status del niño involucrado, alterando su cotidianidad y estabilidad material, educacional y emocional.

    (…)

    Así, en el presente caso se hace impretermitible evitar que se produzca nuevamente ‘…una modificación de su status, de manera arbitraria, con las repercusiones que ello comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, su colegio, sus compañeros, el arraigo a su espacio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota, si la tuviere’ (TSJ-SC. Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, expediente N° 07-0130).

    Máxime cuando es evidente que todo lo acontecido en el decurso del proceso, ha repercutido tanto en lo material como en lo emocional y psicológico, perjudicando el desarrollo integral del niño (NOMBRE OMITIDO), afectando su desempeño escolar y/o produciendo quizá una sensación de inseguridad y desarraigo, y es precisamente, ante el riesgo de que la descrita inestabilidad continúe perpetuándose en el tiempo, y dada la ausencia de acuerdo entre los progenitores, que corresponde a este órgano jurisdiccional, determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, considerando que lo más acertado en el sub iudice es, preferir la continuidad de la actual convivencia en el lugar en el que se encuentra conviviendo con su progenitora, a fin de no causar cambios que podrían generar mayor desorientación y retraso escolar, temperando así la no perturbación de la convivencia y la continuidad educativa al no innovar en función de las particularidades del caso.

    Por todos esos motivos, visto que el progenitor-demandante-recurrente a lo largo del proceso no logró demostrar los hechos libelados, considerando los alegatos formulados por las partes y la representación Fiscal, analizados y valorados todos los medios de prueba promovidos por las partes, especialmente el informe técnico integral practicado recientemente por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección, que contiene los resultados de la experticia bio-psico-social-legal del grupo familiar de marras, y tomando en cuenta lo expresado por el niño (NOMBRE OMITIDO), ante este Juez Superior y con la presencia de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario, opinión que constituye el primer parámetro para determinar el interés superior del niño y que este Sentenciador valora como expresión auténtica de los sentimientos y querencias del niño, en virtud de que fue vertida de forma libre y espontánea, muy al contrario de la opinión rendida ante el Equipo Multidisciplinario, por haber sido inducida por el progenitor (tal como consta en el mismo informe); este Tribunal Superior con fundamento en los artículos 8 y 360 de la LOPNNA (2007), tomando en cuenta que el niño tiene ocho (8) años de edad (recién cumplidos el primero de abril) y en aplicación de los criterios de evitar modificaciones de status y de preferir la continuidad de la actual convivencia en el lugar en el que se encuentra conviviendo con su progenitora, a fin de no causar cambios que podrían generar mayor desorientación y cambio de status, en aras de garantizar el desarrollo integral del niño (NOMBRE OMITIDO) y el resguardo de su derecho a la integridad personal desde el punto de vista psicológico y emocional; concluye que la madre representa la mejor opción para la garantía de los derechos del niño, los cuales, en aplicación del principio del interés superior deben prevalecer sobre los derechos de las demás personas, amén de que se trata de un ser humano en formación. Así se declara.

    Para determinar el interés superior del niño -consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA- en el presente caso este Juez Superior ha tomado en cuenta la opinión del niño de autos, quien expresó su deseo de convivir con su progenitora (art. 8, parágrafo 1, literal ‘a’), además, su condición específica como persona en desarrollo (art. 8, parágrafo 1, literal ‘e’), cuya integridad personal desde el punto de vista psicológico ha sido afectada por la situación de ambivalencia en la que se encuentra como consecuencia de la ruptura inadecuada y no resuelta de sus padres. Así mismo, que existe la necesidad de equilibrar los derechos de las demás personas (específicamente los del progenitor) y los derechos y garantías del niño (NOMBRE OMITIDO) (art. 8, parágrafo 1 ero, literal ‘d’), por lo que considera este Sentenciador que debido a los resultados de las pruebas psicológicas practicadas al progenitor y que constan en el informe técnico integral supra valorado, el mismo no se encuentra apto para el ejercicio de la custodia de su hijo ya que la situación de afectación psicológica que presenta, en vez de favorecer al niño, significa un prejuicio que afecta sus derechos y garantías y su interés superior.

    Con esos fundamentos, este Tribunal Superior determina que el verdadero interés superior del niño (NOMBRE OMITIDO) está en permanecer bajo la custodia de su progenitora. Así se aprecia.

    Por todo lo antes expuesto, para este Sentenciador resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente y la demanda de Atribución de Custodia, por lo que se confirmará la sentencia recurrida con la motivación y en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, a los fines de garantizar protección integral, este Tribunal Superior atendiendo las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenidas en el informe técnico integral, ordenará la inclusión del niño (NOMBRE OMITIDO) y los ciudadanos D.R.S.G. y YAIRUBIS E.V.G., cada uno en terapia psicológica individual.

    De igual forma, se ordenará la inclusión del grupo familiar en un programa de apoyo y orientación familiar para estimular la integración del niño en el seno de su familia y de la escuela, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y procurar que las relaciones familiares se desarrollen en un ambiente de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    Para ello, se le instruirá al a quo hacer seguimiento periódico del caso y requerirles al programa y a los progenitores la consignación de documentos e informes que acrediten el cumplimiento de los numerales cuarto (4°) y quinto (5°) del presente fallo, apercibiéndolos de incurrir en desacato a la autoridad, delito penal previsto y sancionado en el artículo 270 de la LOPNNA (2007).

    En el mismo sentido, es pertinente ordenarle expresamente al ciudadano D.R.S.G., a los fines de resguardar la estabilidad emocional del niño y proteger el derecho de cada uno a relacionarse con él, y de éste a su vez, a relacionarse con ambos, propiciando la comunicación y contacto directo, evitar el uso de descalificaciones de la imagen positiva que debe tener el niño de autos hacia su progenitora. Así se decide.

    IX

    Por otra parte, en atención a los argumentos formulados por el apelante en la solicitud de la medida de custodia provisional presentada ante esta alzada en fecha 29 de abril de 2013 (fls. 39 al 51 de la pieza de medidas 2), por cuanto de la información suministrada por la Dirección de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa Z.d.M.d.P.P. para la Educación, en el oficio de fecha 16 de mayo de 2013 (fl. 35 de la pieza de medidas 2), se constata que actualmente el niño de autos aparece inscrito en el Sistema Nacional de Control de Estudios (SINACOES) bajo el nombre de (NOMBRE OMITIDO) (cuando lo correcto es NOMBRE OMITIDO), código OD10712313 para cursar segundo grado en la Escuela Bolivariana Nacional ‘Dr. Raúl Cuenca’ en el período escolar 2012-2013; pero -según se lee- el sistema no aporta la identidad de los padres y requisitos de inscripción; este Tribunal Superior en aras de evitar que esa situación pueda afectar el disfrute del derecho a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007), acordará oficiar a la Zona Educativa-M.d.M.d.P.P. para la Educación, para ordenarles el retiro del niño (NOMBRE OMITIDO) de la Escuela Nacional Bolivariana S.A. y la entrega a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G.d. la documentación necesaria para ser inscrito conforme a la Ley en una escuela, plantel o instituto de educación de esta ciudad.

    Una vez cumplido lo anterior, se oficiará a la Zona Educativa-Z.d.M.d.P.P. para la Educación, División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, para ordenarles que regularicen la inscripción del niño (NOMBRE OMITIDO) en el Sistema Nacional de Control de Estudios (SINACOES), con la inclusión de los datos de identidad de los padres y demás requisitos conforme a la Ley, para lo cual se le requerirá a la ciudadana YAIRUBIS E.V.G. realizar los trámites correspondientes antes del inicio del año escolar 2013-2014 so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

    Para finalizar, en relación con las inasistencias del niño de autos a la escuela, constatadas en la pieza cautelar, se aclara que este Tribunal Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2013, resolvió oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para remitirle copia certificada de las actuaciones de la pieza de medidas a los fines de que dicte la medida de protección a la que haya lugar conforme a lo establecido en los artículos 160, literal b y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del n.N.O.; por ser un asunto que corresponde a la competencia de ese órgano administrativo, y así se hace saber

    . (sic)

    IV

    PUNTO PREVIO

    El 8 de abril del 2014, el abogado E.E.M.B., Defensor Público Segundo ante las Salas Constitucional y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó que por error, consignó en el expediente número AA-50-T-2014-000170, un escrito y anexos, constantes de cinco (5) piezas de mil ciento noventa y ocho (1198) folios, cuando lo correcto era agregarlos al expediente número AA50-T-2013-001182. Por ello, solicitó que fueran desagregados del expediente AA-50-T-2014-000170 y fueran consignados correctamente.

    De allí que, esta Sala acuerda desglosar del expediente n.° AA5O-T-2014-000170, el referido escrito con anexos y agregarlo al presente expediente (n.° AA5O-T-2013-001182), ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    V

    Motivación para la decisión

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante a.c. aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que el a.c. no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

    Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos...

    (s.S.C. n.° 2339 del 21.11.2001. Subrayado añadido).

    De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de protección constitucional se ejerció contra el fallo que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal n.° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial el 6 de febrero de 2013, que a su vez declaró sin lugar la demanda de atribución de custodia, en consecuencia mantuvo y ratificó que la c.d.n. sería ejercida por su progenitora.

    Así, señaló el Defensor Público del quejoso, que el Juzgado Superior supuesto agraviante, era un “Tribunal incompetente” por el territorio para dictar la sentencia de segunda instancia en el juicio de atribución de custodia incoado por el ciudadano D.R.S.G. en favor de su hijo, ya que la “…causa se inició en fecha 15 de marzo del año 2010, por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en razón de ser (su) domicilio el Municipio Independencia del Estado Miranda y para esa fecha (su) hijo vivía (con él), por tanto lógicamente que su domicilio es el Estado Miranda a cuyos tribunales pertenece la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 453 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

    Sobre el particular, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló que:

    Por ese motivo, a los fines de verificar si la competencia por el territorio para la decisión del presente caso corresponde al Tribunal de Protección con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda o a esta jurisdicción especializada ubicada en Maracaibo, estado Zulia, es preciso puntualizar que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: ‘El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente’; siendo esta norma la aplicable al caso de autos rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), en virtud de que el juicio se inició bajo la vigencia de la primera y se tramitó bajo el régimen procesal transitorio luego de la implantación de la segunda.

    Así las cosas, luego de realizada una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales, esta alzada considerando que:

    1. Ninguna de las partes ejerció el recurso de regulación de competencia contra la decisión donde el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy se declaró incompetente en razón del territorio y declaró la competencia del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por ende, quedó firme en el proceso.

    2. No consta en actas ningún elemento que permita determinar la veracidad de los alegatos del progenitor en cuanto a la supuesta cesión voluntaria de la custodia realizada por la ciudadana YAIRUBIS E.V.G.; mientras que,

    3. Consta en actas documentación en la que se evidencia que:

    3.1. Para el período escolar 2008-2009, la progenitora inscribió al niño en una unidad educativa Centro de Educación Inicial ‘La Edad Feliz’ de la Fundación N.Z., de fecha 04 de mayo de 2010, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según consta en informe consignado por el progenitor (fl. 38 pieza uno).

    3.2. La progenitora introdujo una demanda por Obligación de Manutención en contra del progenitor, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en donde alega que para ese momento y desde su nacimiento el niño (NOMBRE OMITIDO) se encontraba bajo su custodia y residenciado junto con ella en la ciudad y municipio Maracaibo, según copias certificadas expedidas por dicho Tribunal (fls. 107 al 113 pieza uno).

    3.3. El progenitor expresamente reconoció que cumplía con la obligación de manutención y consignó comprobantes de depósitos bancarios que hizo en una cuenta bancaria cuya titular es la progenitora en beneficio de su hijo (fls. 159 al 162 de la pieza uno), donde se constata que realizó depósitos los meses de marzo, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, abril, mayo, junio y septiembre del año 2008, enero y febrero del año 2009.

    (…)

    De modo que, al ponderar las anteriores circunstancias específicas, las cuales constituyen para este Sentenciador criterios que lo orientan objetivamente para concluir, con fundamento en el principio del interés superior del niño y en la visión constitucional que concibe al proceso como un instrumento al servicio de la justicia material por encima de la justicia formalista (Vid. arts. 26 y 257 de la Carta Magna), que la residencia del niño (NOMBRE OMITIDO) para el momento de la presentación de la demanda, al igual que en los actuales momentos, está en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, lo que atribuye la competencia geográfica a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la sede Maracaibo

    .

    De allí que, es indudable que el ciudadano D.R.S.G. pretende replantear ante esta Sala, el alegato respecto a la competencia por el territorio, que esgrimió ante la instancia correspondiente y que fue desestimado correctamente por el órgano jurisdiccional.

    De lo anterior se colige, que no le asiste la razón al quejoso cuando señaló que la decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juez natural, ya que, tal como lo indicó el tribunal en cuestión, el domicilio del niño para el momento de la interposición de la demanda de atribución de custodia, era la ciudad de Maracaibo, pues allí vivía con su progenitora Yairubis E.V.G..

    Ahora bien, es evidente para la Sala que, por una parte, que la legitimada pasiva, cuando emitió el pronunciamiento objeto de amparo, lo hizo dentro del ámbito de su competencia y ajustado a derecho; no lesionó ni vulneró ningún derecho o garantía constitucional del quejoso que amerite la protección constitucional que fue invocada, y por la otra, que la pretensión del legitimado activo está dirigida a la manifestación de su inconformidad con la decisión declaró sin lugar la demanda de atribución de competencia que intentó contra la ciudadana Yairubis E.V.G., ya que le fue negativo a sus intereses.

    En efecto, lo que pretende la demandante de a.c., es un nuevo planteamiento del mismo argumento que fue explanado en el juicio que concluyó con sentencia de alzada, definitivamente firme que fue desfavorable a sus pretensiones; con lo que, en realidad, lo que busca en Sede Constitucional es un pronunciamiento como si se tratara de un nueva instancia, lo que evidentemente choca con la naturaleza del a.c. y conduce a la declaratoria de improcedencia de la demanda de autos, pues con ella, en verdad, no se pretende legítimamente la tutela de derecho constitucional alguno.

    De allí que, observa esta Sala que la decisión del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y se dictó con estricto apego ordenamiento jurídico, razón por la cual no vulneró los derechos constitucionales que fueron denunciados, puesto que, el Juzgador para su pronunciamiento, apreció las pruebas existentes en autos para determinar realmente el domicilio del niño, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento de la interposición de la demanda, conforme lo preceptuaba el artículo 453 de la Ley de Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (aplicable ratinae tempore en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia).

    En consecuencia, esta Sala considera que la demanda de a.c. que propuso el ciudadano D.R.S.G., con la asistencia del Defensor Público Segundo ante las Salas Constitucional y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, abogado E.E.M.B., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de junio de 2013, resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que regula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En virtud de la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

    Sin perjuicio de la decisión anterior, esta Sala considera necesario recordar la sentencia n.° 1308 del 18 de noviembre de 2011, que señaló lo siguiente:

    En adición a lo anterior debe la Sala señalar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales de tratara.

    Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.

    Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado, de donde se sigue que, en todo caso, aun por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza juzga que este interés ha sido soslayado.

    Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres, por lo que –se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes.

    Debe destacarse que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Asimismo, con la Convención de los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley promulgada el 29 de agosto de 1990, se reconocieron nuevos paradigmas en la protección integral de los niños, niñas y adolecentes, que conducen al mejoramiento de las condiciones de vida de éstos, por su falta de madurez física y mental, lo que obliga una protección y cuidado especiales; es así como en su artículo 3 establece:

    1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

    3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

    De otra parte, de manera específica la Convención regula en sus artículos 5 y 18 las relaciones parentales, en cuyo contenido se dispone:

    Artículo 5

    Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

    Artículo 18

    1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

    2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

    3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

    Una interpretación sistemática de ambas disposiciones evidencia que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo. Es decir, se confirma la equivalencia entre ejercicio de los derechos del niño e interés superior (CILLERO BRUÑOL, El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, http://defensachubut.gov.ar/?q=node/2321).

    Señala la doctrina que el Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior.

    Así las cosas, cuando la madre y el padre se enfrentan judicialmente, y el juez o jueza decide, se persigue buscar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral, tomando en cuenta que el derecho a frecuentar a los padres, es también de los niños y no únicamente de aquellos. De tal modo que las decisiones no tienen por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y o adolescentes, fortaleciendo la institución familiar; no ocurre como en otros procesos judiciales cuando dos partes se confrontan y sólo una de ellas, salvo excepciones, resulta favorecida con la decisión judicial. En esta materia los contendores ni ganan ni pierden debe ganar el núcleo familiar apoyo de los hijos y cuando están en edad minoril sujetos del sistema de protección integral.

    En otras palabras, las decisiones que profieren los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen por norte garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica y no en cambio hacer ganancioso a uno de los progenitores en los juicios de custodia sobre los hijos

    Ha encontrado preciso la Sala realizar la anterior disertación a propósito del alto grado de conflictividad apreciado entre las partes involucradas en el presente caso

    .

    De lo anterior se colige que, que los progenitores del niño, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos D.R.S.G. y Yairubis E.V.G., deben entender que la decisión tomada por los órganos jurisdiccionales competentes no tiene por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario pretende beneficiar y proteger el interés superior del niño de autos.

    De allí que, si cualquiera de los progenitores, considera que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que atribuyó uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, en este caso la c.d.n., han sido modificados o han cambiado las circunstancias en las que se sustentó la decisión, puede demandar la revisión de la misma, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 361 y 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por otra parte, esta Sala ve con suma preocupación la manera tan ligera con la que los progenitores del niño, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos D.R.S.G. y Yairubis E.V.G., han asumido la obligación que tienen con respecto a su hijo, muy especialmente en materia de educación, pues lo han inscrito en un mismo año escolar en diferentes Unidades Educativas ubicadas en diferentes Circunscripciones Judiciales, sin tomar en cuenta la asistencia regular a clases, tal como lo ordena el artículo 54 eiusdem.

    Por ello, esta Sala ordena a la Juez de la Sala n.° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que haga el seguimiento periódico del caso, tal como fue ordenado en el punto número 6 del dispositivo del fallo impugnado a través de amparo, dictado por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de junio de 2013, de manera que asegure la eficaz vigencia de los derechos y garantías del niño, muy especialmente su derecho constitucional a la educación, que, como se desprende de autos, no se encuentra plenamente garantizado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que intentó el ciudadano D.R.S.G., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 11 de junio de 2013.

    Se ORDENA desagregar el escrito identificado en el punto previo de esta decisión, con sus respectivos anexos, e incorporarlo al expediente AA50-T-2013-001182.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    J.L.R.C.

    Expediente n.º 13-1182. GMGA.

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