Decisión nº 122-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de abril de 2005

195º y 146º

DECISION N° 122-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio A.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5970, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos D.R.C., F.V.d.R. y C.A.R., en contra de la decisión N° 344-05 dictada en fecha 02-03-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la tomada en audiencia oral de excepciones en etapa preparatoria conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decidió: 1) rechazar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal g, del Código Orgánico Procesal Penal; 2) rechazar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal; 3) sin lugar la oposición de la defensa en relación a considerar que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita y, 4) mantiene la querella interpuesta por los ciudadanos L.A., L.A. y L.F. en contra de los ciudadanos D.R.C., F.V.d.R. y C.A.R., por la presunta comisión del delito de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 14 de abril de 2005, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente abogado en ejercicio A.C.Z., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Manifiesta la defensa que opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal g, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de capacidad de los imputados, alegando que sus defendidos no tienen la capacidad en el delito imputado por los querellantes, citando doctrina sobre la responsabilidad penal de las personas naturales y jurídicas, entre los cuales destacan F.M.C. y A.A.S.. Señalando igualmente el recurrente, que el Juez de Control en la decisión recurrida, no analizó las razones de hecho y de derecho para decidir sobre la excepción interpuesta por su persona alegando a tales efectos lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, por lo cual a juicio de la defensa la decisión recurrida sólo afirma planteamientos de hecho, debiendo contener la decisión impugnada tanto los fundamentos de hecho como de derecho que formaron su convicción para decidir y al respecto el recurrente cita doctrina del tratadista E.C..

SEGUNDO

Aduce el apelante, que opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto la querella de la víctima, se basa en hechos que no revisten carácter penal, considerando la defensa que la Jueza de Control al momento de decidir sobre la excepción opuesta por su persona, la misma no fue fundamentada, por lo cual a juicio del apelante la decisión impugnada carece de fundamentación.

TERCERO

Arguye el recurrente, que en la presente causa opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, en relación al contrato celebrado entre los ciudadanos L.A.M. y L.A.V. y la Sociedad Mercantil “Inversiones Las Palmas, C.A.”, señalando que al momento de decidir la Jueza a quo, absolvió la instancia al no hacer pronunciamiento sobre la excepción opuesta, por lo cual a criterio de la defensa mal interpretó la decisión dictada en fecha 25-08-04 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando igualmente que dicha Sala no hizo pronunciamiento de fondo sobre la prescripción de la acción penal, sólo declaró la nulidad de la audiencia oral de excepciones, respecto al pronunciamiento de la acción penal y acordó se celebrara una nueva audiencia que prescindiera de los vicios que contenía la anterior audiencia.

Continúa señalando el accionante, que la Jueza de Control estaba en la obligación de pronunciarse sobre las excepciones opuestas en la querella presentada por los ciudadanos L.A.M. y L.A.V.; por lo tanto, debía pronunciarse sobre la extinción o no de la acción penal, y al no hacerlo -a juicio del recurrente- incurrió en omisión de pronunciamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE:

Copia certificada de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 12C-2602-04.

PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare la nulidad de la decisión impugnada.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte querellante, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

Señalan los querellantes, que la defensa incurre en contradicción y le otorga razón a la decisión recurrida cuando indica lo referente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Así mismo, alega que la persona natural actuando en representación de la persona jurídica puede ser sujeto activo del delito, calificándose como coautor del mismo, considerándose entonces a criterio del mismo, como responsable penalmente, alegando a tales efectos sentencia N° 152, de fecha 24-03-00 dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, considerando que la decisión impugnada fue suficientemente fundamentada.

SEGUNDO

Arguyen los querellantes, que en las actas se encuentran agregados contratos y finiquitos, con lo cual se deduce que la actividad realizada por la Inversora es de manera habitual, lo que consideran los mismos como un delito continuado -prescrito en nuestro ordenamiento jurídico-, considerando que la decisión apelada fue fundamentada conforme a derecho.

TERCERO

Manifiestan los querellantes, que los imputados en la presente causa fueron puesto a derecho por su abogado defensor por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 08-01-02, siendo a criterio de los querellantes un acto que interrumpe la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, señalando al respecto la sentencia de fecha 25-06-01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, ellos consignaron ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público acuerdos suscritos por los querellados y otras personas con lo cual estiman quienes contestan que se interrumpe la prescripción.

Continúan alegando, que la Jueza de Control en la decisión recurrida se apegó a la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

1) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 24-03-00;

2) Actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 12C-2602-04 y;

3) Sentencia N° 282-04 dictada en fecha 25-08-04 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

PETITORIO: Solicitan los querellantes se declare sin lugar el presente medio de impugnación y se le otorgue carácter firme a la decisión impugnada.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de audiencia oral de excepciones, cuya dispositiva establece lo siguiente:

    ...Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RECHAZA LAS EXCEPCIONES opuestas por el Doctor Á.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos DUGLAS (sic) RINCÓN, F.V.D.R. Y C.A.R.V., establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal c (y g) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la admisión de la querella interpuesta por los ciudadanos L.A. Y L.A., por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el articulo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el año 1996 y MANTIENE LA QUERELLA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS L.A. Y L.A.

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Manifiesta la defensa que opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal g, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de capacidad de los imputados, alegando que sus defendidos no tienen la capacidad en el delito imputado por los querellantes. Señalando igualmente el recurrente, que el Juez de Control en la decisión recurrida, no analizó las razones de hecho y de derecho para decidir sobre la excepción interpuesta por su persona alegando a tales efectos lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva penal.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar que la presente causa deviene de una audiencia oral de excepciones en la etapa preparatoria del proceso penal, realizada conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se declaró en primer lugar el rechazo de la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal g, del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos D.R.C., F.V.d.R. y C.A.R., por la presunta comisión del delito de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En nuestra legislación, para poder resolverse la excepción opuesta referida a la acción promovida ilegalmente por falta de capacidad del imputado, y que conlleva como consecuencia directa extinguir de inicio la acción penal, es necesario -por imperativo legal-, que el Juez revise el fondo del asunto que le ha sido planteado para proceder a la declaratoria “con lugar” de la excepción opuesta, o por el contrario declararla “sin lugar” si considera que ciertamente existe falta de capacidad del imputado. Ahora bien, en cuanto a este particular la doctrina ha establecido que tal excepción es“...argumentos de fondo (inimputabilidad penal)” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Mérida. Indicio Merideño. 2002. p: 66). Así mismo, ha dejado sentado en cuanto a esta excepción se refiere que:

...se trata en este caso de la legitimación procesal, legitimatio ad processum, vale decir, la capacidad para estar en juicio, que es distinta a la legitimatio ad causam, referida...a la cualidad de las partes a los efectos de la relación procesal, tanto de quien ejerce la acción (legitimación activa), como de aquel contra quien se ejerce (legitimación pasiva); mientras que la legitimación procesal requiere de la capacidad civil necesaria para obrar en juicio

. (MORENO BRANT, Carlos. El P.P.V.. Caracas. Vadell Hermanos. 2003. p.58).

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que en la decisión recurrida la Jueza a quo, una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma, por lo cual al momento de resolver la excepción opuesta por la defensa establecida en el literal g, numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte motiva de la recurrida indicó:

... se observa, que los imputados de autos se encuentran mentalmente sanos para enfrentar una persecución penal, no obstante indica la defensa que dicha incapacidad esta dada por el hecho de la contratación entre los ciudadanos L.A. y L.A., se efectuó entre éstos y la sociedad mercantil INERSIONES LAS PALMAS, S.A., y que tratándose de una persona jurídica, su defendido no responde penalmente por del (sic) delito imputado, en este caso, INTERMEDIACIÓN FINANCIERA. Del análisis de las actas que conforman la presente causa y de las actas que forman parte de la investigación que actualmente es desarrollada por la Fiscalia (sic) Undécima del Ministerio Público del Estado Zulia, se observa que, si bien es cierto, que de la lectura de los artículos 288 y 430 tanto la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras de 1996 así como el decreto con fuerza de reforma de la Ley General de bancos y otras Instituciones financieras (sic) de 2001, respectivamente, se infiere que la responsabilidad penal con respecto al delito de Intermediación financiera incumbe a personas naturales y no jurídicas, no es menos cierto, que de las pruebas presentadas por los querellantes de la presente causa, existen, ajuicio (sic) de esta juzgadora, fundados elementos de convicción que permite presumir la responsabilidad penal (personal) de los imputados de autos, al recibir, según el contenido de las actas, en una desnaturalización del objeto social de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS PALMAS, S.A., cantidades de dinero por parte de los querellantes y otros, ofreciendo intereses superiores a los establecidos por la banca por concepto de contratos de participación, es decir, en el ejercicio a una función distinta a la contemplada en los estatutos de la empresa, no existiendo en actas constancia alguna que permita colegir que dicho dinero, era entregado a los imputados de autos en calidad de préstamo por parte de familiares y amigos, a los fines del desarrollo de la mencionada empresa, por lo que aun (sic) cuando, la persona jurídica, no puede ser sujeto de sanciones penales corporales...

(folios 720 y 721) (subrayado de la Sala).

De la transcripción realizada ut supra, evidencia esta Sala que la Jueza de Control aún y cuando en la parte motiva de la decisión recurrida no señaló expresamente que trataba de la legitimación procesal de los querellados, si resolvió la excepción opuesta por la defensa fundamentando suficientemente la misma, así mismo, por ser materia de fondo alegó posteriormente a tales efectos lo siguiente: “...se hace necesario que el Ministerio Público, continúe con la misma, a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de los imputados de autos en la comisión del delito de Intermediación Financiera...”. (folio 721), para continuar de esta manera con el proceso.

Es así como este Tribunal de Alzada, estima que en el caso de marras la Jueza a quo consideró necesario que la Fiscalía del Ministerio Público continuara con la investigación respectiva -en virtud de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal en los delitos de acción pública-, para así determinar con exactitud el grado de participación de los querellados de actas en la presunta comisión del delito de Intermediación Financiera, por lo que esta Sala estima que en el caso sub examine, la Jueza de Control si fundamentó la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, en virtud de ello tal denuncia es infundada. Y así se decide.

SEGUNDO

Denuncia la defensa que opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por cuanto la querella de la víctima, se basa en hechos que no revisten carácter penal, considerando la defensa que la Jueza de Control al momento de decidir sobre la excepción opuesta por su persona, la misma no fue fundamentada, por lo cual a juicio del apelante la decisión impugnada carece de fundamentación.

En cuanto a este particular, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la referida audiencia oral de excepciones, llevada a efecto en fecha 07-03-2005, se evidencian que en la parte motiva de la decisión impugnada la Jueza de Control indicó:

...observa esta juzgadora, de acuerdo a lo señalado supra, que los hechos que iniciaron la presente causa, se encuentran tipificados en los artículos 288 y 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras del año 1996, y el decreto con fuerza de ley de la reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 2001, respectivamente, encuadrando, de acuerdo al contenido en actas, la conducta desplegada por los imputados en referencia, con el tipo penal descrito en la norma, considerando, quien aquí suscribe, que la ley aplicable en el caso concreto, por ser mas beneficiosa, es la Ley General de bancos y otras instituciones financieras vigente para el año 1996, particularmente lo establecido en el articulo (sic) 288 Ejusdem

(folio 721).

Ahora bien, estima pertinente este Tribunal Colegiado acotar que la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal c del artículo 28 de la ley adjetiva penal, específicamente a que los hechos no revisten carácter penal, denunciando en consecuencia el accionante que la Jueza de Control no fundamentó la decisión mediante la cual rechazó tal excepción. Ahora bien, en cuanto a este particular la doctrina ha establecido:

Esta es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en la descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que los sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar como autor o partícipe de los hechos

. (Pérez Sarmiento, E.L.. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas-Venezuela-Valencia. Vadell Hermanos Editores. 2002. p: 18).

En este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman necesario señalar que en la decisión recurrida la Jueza a quo una vez concluida la audiencia oral pasó a decidir sobre lo solicitado en la misma, considerando que de los hechos denunciados por la parte querellante y que dieron origen a la presente causa, se presume la comisión de los delitos por los cuales se interpuso la querella y al ordenar la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de la continuación de la investigación respectiva, se determinará con exactitud si de los hechos denunciados surge la existencia o no de los referidos delitos, por lo cual esta Sala estima que la Jueza de Control si fundamentó su decisión ya que la misma indicó que tales hechos se encuentran tipificados en los artículos 288 y 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras del año 1996, aún cuando no fue una motivación amplia o extensa, fue suficiente a fin de que las partes estuvieran en pleno conocimiento de las razones de lo decidido. En tal virtud, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al accionante en este motivo de denuncia. Y así se decide.

TERCERO

Arguye el recurrente, que en la presente causa opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, en relación al contrato celebrado entre los ciudadanos L.A.M. y L.A.V. y la Sociedad Mercantil “Inversiones Las Palmas, C.A.”, señalando que al momento de decidir la Jueza a quo, absolvió la instancia al no hacer pronunciamiento sobre la excepción opuesta.

En cuanto a este particular, esta Sala señala que de la revisión de la causa a este pronunciamiento realizado por la Jueza de Control, la misma señala:

... la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en decisión 282-04 de fecha 25.08.2004, declaró La nulidad absoluta de la audiencia de excepciones celebrada por el juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 22.06.2004, al considerar que la acción penal no se encontraba prescrita por lo que, en tal sentido esta juzgadora, existiendo una decisión firme al respecto, declara SIN LUGAR la oposición de la defensa en este sentido

. (folio 722).

Al folio 829 de las actas consta la referida decisión, donde se establece:

De actas se evidencia que ciertamente en atención a la jurisprudencia transcrita ut supra, en el presente proceso se han suscitado actos que deben considerarse como interruptivos de la prescripción, ya que han mantenido vivo el proceso como lo es la notificación a los imputados libradas por el Juzgado Octavo de Control en fecha 27 de septiembre del 2001, mediante la cual se les notifica de la admisión de la querella, tal y como se desprende al folio -200 y 842- de la investigación fiscal a los fines de que comparezcan a imponerse de su contenido, nombramiento de defensor por parte de los imputados que se produjo en fecha 11 de octubre del 2001, tal y como se evidencia al folio -203- de la investigación, diligencia de investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de diciembre de 2001

.

De lo transcrito anteriormente, se observa que la Jueza a quo, para decidir la excepción referida a la extinción de la acción penal, en razón de la prescripción, se acoge a una decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones donde se declaró en el caso objeto de estudio, la nulidad absoluta de la audiencia anterior de excepciones por considerar que la acción no se encontraba prescrita, y estando el Tribunal de Control dentro del lapso fijado por dicha Sala -14/10/96, contrato celebrado por los ciudadanos L.A. y L.A. y 20/05/98, contrato celebrado por el ciudadano L.F.-, no podía el Juzgado hacer un pronunciamiento sobre el punto controvertido, puesto que su superior jerárquico en fecha 25-08-04 se pronunció al respecto. En tal sentido, ya existía pronunciamiento expreso de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, razón por la cual el Juzgado de Control no era competente para confirmar, revocar o anular la decisión por dictada la referida Sala. En consecuencia, este motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Por tal virtud, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.C.Z., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos D.R.C., F.V.d.R. y C.A.R. y por vía de consecuencia, confirma la decisión N° 344-05 dictada en fecha 02-03-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la audiencia oral de excepciones conforme lo establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decidió: 1) rechazar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal g, del Código Orgánico Procesal Penal; 2) rechazar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal; 3) sin lugar la oposición de la defensa en relación a considerar que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita y, 4) mantiene la querella interpuesta por los ciudadanos L.A., L.A. y L.F. en contra de los ciudadanos D.R.C., F.V.d.R. y C.A.R., por la presunta comisión del delito de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio A.C.Z., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos D.R.C., F.V.d.R. y C.A.R.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 344-05 dictada en fecha 02-03-05 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para el año 1996.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. D.C.L.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR Dr. JESUS RINCON RINCON

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 122-05.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

DCL/lpg.

Causa Nº 3Aa2692-05.

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