Decisión nº 080-M-02-05-2013 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5440

DEMANDANTES: DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO y M.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.486 y 58.970, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.437.658.

DEMANDADOS: A.M.L.T. y M.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.771.483 y V-18.631.680, respectivamente.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en P.N., surgido en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los abogados DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO y M.L.M., actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO contra los ciudadanos A.M.L.T. y M.C.R.G..

Cursa del folio 1 al 4, escrito contentivo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo en fecha 15 de marzo de 2013, por los abogados DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO y M.L.M., actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO contra los ciudadanos A.M.L.T. y M.C.R.G., donde los accionantes exponen lo siguiente: 1) que la ciudadana DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO es tenedora legítima de cuatro (4) letras de cambio con las siguientes características: Efecto mercantil marcado “A”: a) emitida en fecha 5 de junio de 2012; b) el monto de la obligación cambiaria es de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), a la orden de su endosante como libradora beneficiaria; c) se establece como el librado a la ciudadana A.M.L.T. y como avalista al ciudadano M.C.R.G.; d) se establece como lugar de pago la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; e) se establece como domicilio del librado la Vía de Amuay, sector Jayana frente al Parque Eólico, Municipio Los Taques del estado Falcón; f) se observa la aceptación de la letra de cambio por parte del librado en fecha 5 de junio de 2012, sin aviso y sin protesto; g) se observa que la fecha de vencimiento para el pago del instrumento cambiario fue o debió hacerse efectivo el día 30 de junio de 2012; y h) se fija el valor como entendido; Efecto mercantil marcado “B”: a) emitida en fecha 5 de junio de 2012; b) el monto de la obligación cambiaria es de la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), a la orden de su endosante como libradora beneficiaria; c) se establece como el librado a la ciudadana A.M.L.T. y como avalista al ciudadano M.C.R.G.; d) se establece como lugar de pago la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; e) se establece como domicilio del librado la Vía de Amuay, sector Jayana frente al Parque Eólico, Municipio Los Taques del estado Falcón; f) se observa la aceptación de la letra de cambio por parte del librado en fecha 5 de junio de 2012, sin aviso y sin protesto; g) se observa que la fecha de vencimiento para el pago del instrumento cambiario fue o debió hacerse efectivo el día 30 de julio de 2012; y h) se fija el valor como entendido; Efecto mercantil marcado “C”: a) emitida en fecha 5 de junio de 2012; b) el monto de la obligación cambiaria es de la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.), a la orden de su endosante como libradora beneficiaria; c) se establece como el librado a la ciudadana A.M.L.T. y como avalista al ciudadano M.C.R.G.; d) se establece como lugar de pago la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; e) se establece como domicilio del librado la Vía de Amuay, sector Jayana frente al Parque Eólico, Municipio Los Taques del estado Falcón; f) se observa la aceptación de la letra de cambio por parte del librado en fecha 5 de junio de 2012, sin aviso y sin protesto; g) se observa que la fecha de vencimiento para el pago del instrumento cambiario fue o debió hacerse efectivo el día 30 de agosto de 2012; y h) se fija el valor como entendido; Efecto mercantil marcado “D”: a) emitida en fecha 5 de junio de 2012; b) el monto de la obligación cambiaria de de la cantidad de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.), a la orden de su endosante como libradora beneficiaria; c) se establece como el librado a la ciudadana A.M.L.T. y como avalista al ciudadano M.C.R.G.; d) se establece como lugar de pago la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; e) se establece como domicilio del librado la Vía de Amuay, sector Jayana frente al Parque Eólico, Municipio Los Taques del estado Falcón; f) se observa la aceptación de la letra de cambio por parte del librado en fecha 5 de junio de 2012, sin aviso y sin protesto; g) se observa que la fecha de vencimiento para el pago del instrumento cambiario fue o debió hacerse efectivo el día 30 de septiembre de 2012; y h) se fija el valor como entendido; 2) que las letras de cambio antes descritas las oponen en toda forma de derecho a la demandada; 3) que los pagos de las letras de cambio en cuestión debieron hacerse efectivo en fechas 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre, respectivamente del año 2012, lo cual no ocurrió, y por tal motivo recurrieron al librado y al avalista por vía amistosa para que cumplieran con la obligación, sin embargo, dichos requerimientos han resultado infructuosos; 4) que en virtud de las razones expuestas y como la obligación versa sobre una cantidad cierta, líquida, exigible y de plazo vencido configurándose los extremos requeridos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil acuden a demandar a la ciudadana A.M.L.T. y a su avalista M.C.R.G. para que sean intimados a fin de que convengan en pagar lo siguiente: a) Las cantidades concernientes al monto capital de la obligación que contrajeron en las letras de cambio; b) Los intereses moratorios de cada una calculados a razón del 5% anual; c) Los intereses legales de cada una calculados a razón del 12% anual conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; d) El 25% de los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y e) Las costas y los costos del proceso. Los accionantes anexaron con el libelo de la demanda las cuatro (4) letras de cambio como pruebas escritas del derecho que alegan (f. 5 al 8).

En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (Tribunal seleccionado en el sorteo de distribución de causas), dicta decisión interlocutoria en donde se declara incompetente por razón del territorio para conocer la acción, por considerar que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, y como consecuencia de ello declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial con sede en P.N., ordenando la remisión del expediente original con oficio al referido Tribunal a fin de que conozca de la presente demanda, una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (f. 9 y 10).

El día 20 de marzo de 2013, los accionantes solicitan la regulación de competencia en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2013 (f. 11), no obstante, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, formalmente desisten del referido recurso (f. 12).

Cursa al folio 13, auto de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en donde acuerda proveer la homologación al desistimiento de la regulación de competencia realizado por los accionantes en fecha 21 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de abril de 2013, el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial ordena remitir el expediente mediante oficio Nº 229-13 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial con sede en P.N., por haber transcurrido el lapso establecido para ejercer los recursos de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (Véanse folios 14 y 15).

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial con sede en P.N. recibe por distribución el expediente, admite la demanda y ordena la intimación se la ciudadana A.M.L.T. y a su avalista M.C.R.G. para que paguen a los intimantes o formulen oposición (f. 17 y 18).

Corre inserta del folio 21 al 26, decisión de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial con sede en P.N., en la cual declara que no es competente para conocer del presente juicio por intimación, toda vez que aún cuando el domicilio de la intimada de autos se encuentra en el sector Jayana del Municipio Los Taques del estado Falcón, las partes decidieron el domicilio en donde debía efectuarse el pago de las letras de cambio, siendo en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, y como consecuencia de ello, se declara incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda y plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copia certificada del expediente original a este Tribunal Superior conforme a lo previsto en el artículo 71 del referido Código.

En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal Superior recibe las actuaciones y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (f. 28).

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declara incompetente por razón del territorio para conocer la acción, por considerar que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia.

Por su parte, el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial con sede en P.N., declara que no es competente para conocer del presente juicio por intimación, toda vez que aún cuando el domicilio de la intimada de autos se encuentra en el sector Jayana del Municipio Los Taques del estado Falcón, las partes decidieron el domicilio en donde debía efectuarse el pago de las letras de cambio, siendo en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, y como consecuencia de ello, se declara incompetente por razón del territorio para conocer de la demanda y plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida al COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los abogados DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO y M.L.M., actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO contra los ciudadanos A.M.L.T. y M.C.R.G., cuya demanda fue estimada en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.497,45), que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (275,67 U.T.). Igualmente se observa de las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, que la dirección de la librada aceptante es “Vía Principal de Amuay, Sector Jayana, Frente al parque olico, Los Taques edo Falcón”, y que al pie de dichas cambiales se estableció “Domicilio Único especial y excluyente la ciudad de Punto Fijo edo Falcón”.

Ahora bien, tenemos que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…”. En este sentido, en relación a la competencia por la materia y la cuantía, tenemos que el artículo 28 ejusdem dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y el artículo 29 ibídem establece que la competencia por el valor se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; sobre esta competencia, tenemos que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en su artículo 1 las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su literal a, dispuso que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos, estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación fundamentada en cuatro (4) letras de cambio, es decir, su naturaleza es mercantil, y que fue estimada en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.497,45) equivalentes a doscientas setenta y cinco con sesenta y siete unidades tributarias (275,67 U.T.), por lo que se infiere que el juez competente para conocer de este procedimiento es el de Municipio, tanto por la materia como por la cuantía.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, se observa que las letras de cambio instrumentos fundamentales de la acción establecen como “Domicilio Único especial y excluyente la ciudad de Punto Fijo edo Falcón”. En este orden, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes…”, de lo que se desprende la facultad que tienen las partes para establecer el domicilio especial en la forma deseada por ellos al momento de contratar.

Conforme a lo antes expresado, y de acuerdo a las normas invocadas que regulan la competencia, y por disposición expresa de lo pactado entre las partes que suscribieron los instrumentos cambiarios en los que se funda la acción, se concluye que en el presente caso, el tribunal competente para conocer esta causa es el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en P.N., mediante decisión de fecha 9 de abril de 2013.

SEGUNDO

COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por los abogados DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO y M.L.M., actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana DOUGLIMAR DEL VALLE ESCANDELA CRESPO contra los ciudadanos A.M.L.T. y M.C.R.G.. En consecuencia, se ordenar remitir las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita el expediente original al Tribunal declarado competente, para su sustanciación y decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal indicado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/5/2013, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 080-M-02-05-2013.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5440.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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