Decisión nº 10-1645 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de febrero de dos mil doce

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001254

DEMANDANTE: INVERSIONES J.A.D., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1990, bajo el Nº 48, tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conforme se desprende de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de septiembre de 2006, debidamente registrada el 25 de septiembre de 2006, ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 13, folio 84, tomo 52-A y luego ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 05, tomo 90-A, representada por la ciudadana C.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.744.636, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

APODERADAS: V.B.R. y V.I.C.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 10.534 y 90.222, respectivamente.

DEMANDADA: A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.182, de este domicilio.

APODERADOS: E.C.G., F.A.L. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.023, 55.542 y 108.936, respectivamente.

TERCERA ADHESIVA: A.T.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.755.

APODERADO DEL TERCERO ADHESIVO:

H.A.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.851.

EXPEDIENTE: 10-1645 (Asunto: KP02-R-2008-001254).

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 8 de octubre de 2007, por demanda contentiva de acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de presidenta de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., debidamente asistida por las abogadas V.B.R. y V.I.C., contra la ciudadana A.D.T. (fs. 01 al 04), y anexos del folio 7 al 45.

En fecha 22 de octubre de 2007 (f. 46), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación personal de la demandada. Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el abogado E.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.T., se dio por citado en la presente causa (f. 64).

Por escrito de fecha 04 de marzo de 2008 (fs. 69 al 73), el abogado E.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y reconvino al actor por nulidad de la asamblea constitutiva y de acta de asamblea extraordinaria, dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 05 de marzo de 2008 (f. 74). Asimismo, en fecha 12 de marzo de 2008 (fs. 75 al 81), las abogadas V.B. y V.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2008, el abogado E.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 84 al 87 y anexos a los folios 88 al 152). Por su parte, en fecha 08 de abril de 2008 (fs. 153 al 155 y anexos del folio 156 al 166), la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas. Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue declarada procedente por auto de fecha 21 de abril de 2008, en lo que respecta a la prueba de informes del Laboratorio Técnico del Área de Documentologia del C.I.C.P.C., de la Región Centroccidental promovida por la parte demandada (f. 168). Y por auto separado de esa misma fecha, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la demandada en el literal D de la sección tercera del escrito de pruebas.

Riela del folio 191 al 199, escrito de informes presentado en fecha 14 de julio de 2008, por las abogadas V.B. y V.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.

El abogado H.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.D.T., en fecha 17 de septiembre de 2008 (fs. 206 y 207 y anexos del folio 208 al 210), interpuso demanda de tercería de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue reformada mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2008 (fs. 212 y 213 con anexos del 214 al 226), y admitida por auto de fecha 02 de octubre de 2008 (f. 228).

En fecha 05 de noviembre de 2008 (fs. 300 al 321), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de presidenta de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., contra la ciudadana A.D.T., ordenó a la parte demandada a restituir a la actora el inmueble objeto de la presente demanda y condenó en costas a la parte demandada.

El abogado E.E.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de noviembre de 2008 (f. 323), ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 327), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su debida distribución en los juzgados superiores.

Por auto del 15 de mayo de 2009 (f. 347), se recibió el expediente y se le dio entrada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Consta a los folios 352 al 356 y 359 al 366, escritos de informes presentados en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado E.E.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por las abogadas V.B. y V.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, respectivamente.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 369 al 398), en fecha 01 de diciembre de 2009, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la apelación formulada por el abogado E.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de presidenta de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., contra la ciudadana A.D.T., y que ordenó a la parte demandada a restituir al la actora el inmueble objeto de la presente demanda, condenó en costas a la parte demandada, y en tal sentido confirmó la sentencia apelada por el apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 27 de enero de 2010, el apoderado judicial de la codemandada A.D.T. (f. 416), ejerció el recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue admitido por auto de fecha 03 de febrero de 2010 (f. 417).

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió en esta alzada el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2010 (fs. 426 al 439), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación de la ciudadana A.D.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juez superior que resultara competente, dictara nueva decisión sin incurrir en la infracción declarada por la Sala.

Alegatos de la parte actora

La ciudadana C.M.G.M., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones J.A.D., C.A., debidamente asistida por las abogadas V.B. y V.C. (fs. 01 al 04), en su escrito libelar adujo que según documento registrado el 25 de enero de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 28, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 4º, su representada adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, en el nivel 6, del edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara; que dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno identificado con el Nº PCVI-5, con una superficie aproximada de nueve mil ciento diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (9.110,30 m²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio; que el inmueble tiene una superficie total aproximada de trescientos diez metros cuadrados (310 m²), no posee áreas descubiertas y en su lugar cuenta con jardineras contiguas a lo largo de la fachada principal, que consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, salón estudio con baño incorporado, estar-sala, estar-comedor, cocina, estar-t.v., cuarto para depósito, entrada de servicio, dormitorio de servicio con baño, área de oficios, un dormitorio principal con vestier y baño con bañera tipo jacuzzi, tres dormitorios, cada uno con baño y espacios destinados para closets, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con vacío estructural de la edificación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: en parte con pasillo de circulación del ascensor panorámico y en parte con núcleo de circulación central del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio. Que le corresponden cuatro puestos de estacionamiento signado con los Nros. 13-A, 26-A, 27-A y 28-A, los cuales aparecen alinderados así: el numerado 13-A; Norte: con área de circulación del estacionamiento; Sur: paso de escalera; Este: con maleteros 06-A y 07-A; Oeste: con pasillo de acceso a la escalera; el numerado 26-A: Norte: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Sur: área de circulación del estacionamiento; Este: con puesto de estacionamiento 25-A; Oeste: con puesto de estacionamiento 27-A; el numerado 27-A: Norte: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Sur: área de circulación del estacionamiento; Este: con puesto de estacionamiento 26-A; Oeste: con puesto de estacionamiento 28-A y el numerado 28-A: Norte: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Sur: área de circulación del estacionamiento; Este: con puesto de estacionamiento 27-A y Oeste: entrada del edificio; que además tiene asignado un (01) maletero signado con el Nº M6-A, que tiene un área aproximada de nueve metros cuadrados (9 m²), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: con área de circulación del estacionamiento; Sur: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Este: con maletero M5-A; Oeste: con el puesto de estacionamiento 13-A, que corresponde también al apartamento un (01) cuarto destinado para habitación de chofer, signado con el Nº CC-4, situado en el nivel C del estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados (19 m²) y alinderado así: Norte: con área de circulación del estacionamiento; Sur: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Este: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Oeste: con cuarto de chofer CC-3. Que el mismo está sujeto al régimen de propiedad horizontal, según documento de condominio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1992, anotado bajo el Nº 26, folios 1 al 22, protocolo primero, tomo 14 y que le corresponde un (01) porcentaje de cuatro enteros con cuatro décimas por ciento (4,4%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; el cual fue adquirido en fecha 25 de enero de 1993, la empresa Inversiones J.A.D., C.A. Esgrimió que el inmueble estuvo a partir de ese momento, en posesión de su persona, de sus hijos J.A. y J.A. y de su ex cónyuge J.M.D.F., quien para ese momento era el presidente de Inversiones J.A.D., C.A., y falleció en día 08 de febrero de 2005.

Manifestó que por problemas conyugales, se separaron de hecho en el mes de julio 1996, razón por la cual se fue con sus menores hijos a la ciudad de Maracaibo estado Zulia, quedando dicho inmueble en posesión de Inversiones J.A.D., C.A., en la persona del entonces presidente J.D., hasta el momento de su muerte. Así las cosas, transcurridos dos (02) meses del fallecimiento del ciudadano J.D., le solicitó a la ciudadana A.D.T., quien atendía a su padre J.D. en su enfermedad hasta el momento de su muerte, le entregara a su representada el inmueble por cuanto el mismo iba a ser destinado a la venta, pero que ésta se ha negado a hacerlo.

Invocó a favor de su representada, la prescripción adquisitiva decenal, prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, en razón de que el título de propiedad fue registrado hace catorce (14) años, el cual no es nulo por defectos de forma.

Manifestó que han sido inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la entrega del inmueble en forma amistosa, razón por la cual demandó a la ciudadana A.D.T., para que convenga en hacer entrega del inmueble totalmente desocupado. Estimó la acción en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), hoy ochocientos mil bolívares (800.000,00), y así mismo solicitó indexación.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 547, 548 y 1.979 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada

El abogado E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.T., en su escrito de contestación de la demanda alegó que, la jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido de que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor. Asimismo el apoderado demandado negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, de que su representada A.D.T., haya permanecido en posesión del inmueble en contra de la voluntad de la empresa Inversiones J.A.D., C.A.

En tal sentido esgrimió que la referida sociedad mercantil siempre estuvo dirigida por el ciudadano J.M.D.F., quien fue en un principio socio minoritario de la misma y permaneció bajo su cargo aún después de vender sus acciones. Además, afirmó que desde el mes de julio de 1996, la ciudadana C.M.G.M., se fue a vivir a la ciudad de Maracaibo, quedando así solo el prenombrado ciudadano, el cual debido a su avanzada edad y la necesidad de alimentación y asistencia, accedió de manera voluntaria a que su representada lo acompañara hasta el día de su muerte en fecha 08 de febrero de 2005. Asimismo, alegó que desde el mes de julio de 1996, su representada ha venido ocupando el inmueble, sin ninguna oposición de la empresa Inversiones J.A.D. C.A., sino hasta el momento que se interpuso la demanda, habiendo transcurrido algo más de diez años.

Adujó que es absolutamente falso que la ciudadana C.M.G.M., en representación de Inversiones J.A.D., C.A., haya requerido la entrega del referido bien, y que por lo contrario la actitud asumida por la referida firma, después del fallecimiento de J.M.D.F., ha sido de un total desprendimiento en cuanto al inmueble, es decir, sin animus domini, y por el contrario demostró un consentimiento tácito de la actora para que su representada ocupara el inmueble.

De igual manera, rechazó por exagerada la estimación de la demanda, realizada en la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), por cuanto -según su decir- al parecer esa cuantía proviene del valor del inmueble y en caso subjudice se trata de la entrega del inmueble por acción reivindicatoria, sin haber alegado el actor indemnización por daños y perjuicios, además de encontrarse el inmueble en buenas condiciones y solvente en todos sus servicios, tasas y contribuciones. Asimismo, rechazo la pretensión de la indexación solicitada, por cuanto no se trata de una deuda de valor.

De la Reconvención por nulidad de acta de asambleas

El apoderado de la parte demandada en la contestación a la demanda reconvino la misma, y en tal sentido demandó a la empresa Inversiones J.A.D., C.A., en la persona de su presidente la ciudadana C.M.G.M., para que convenga, o a ello sea condenada por este tribunal, en la nulidad de la asamblea constitutiva de la referida firma mercantil y los acuerdos contenidos en la misma, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1990, bajo el Nº 48, tomo 3-A; y subsidiariamente, la nulidad del acta de la asamblea general extraordinaria de accionista, registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 51, tomo 2-A, contentiva de la venta de las acciones que convierten posteriormente a la ciudadana C.M.G.M., en presidente de la referida sociedad mercantil; que en cuanto a la nulidad del acta constitutiva de Inversiones J.A.D., C.A. alegó: Primero: Por cuanto, si bien es cierto que existe un documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 28, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 4, mediante el cual, el ciudadano J.M.D.F., lo adquiere a nombre de la empresa mercantil Inversiones J.A.D., C.A., ésta última fue constituida como una mampara jurídica para disfrazar la adquisición de un bien propio, y darle el carácter aparente de una relación mercantil, utilizándola para fines extra societarios y sirviéndose de ella como meros instrumentos, en este caso específico, para defraudar los derechos hereditarios de sus representadas, todo lo cual guarda estrecha relación con la limpieza del llamado levantamiento del velo corporativo, que prescinde de la persona jurídica, para buscar la verdad detrás de la máscara, sumándosele también el levantamiento del velo de la entidad legal, referida a la presunción legal del ocultamiento del socio comanditario; Segundo: La empresa Inversiones J.A.D., C.A., es un caso típico de empresa familiar, donde un socio minoritario se convierte de por vida en su presidente con los mas amplios poderes de administración y disposición sobre el giro social y los bienes que a ella pertenecen. Este es el caso del ciudadano J.M.D.F., quien con sólo una mínima parte de la composición accionaria veinticuatro (24) acciones nominativas de las 500 acciones que conforman el haber accionario actúo con tal carácter, aún después de efectuada la supuesta venta de sus acciones, según se evidencia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionista, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 51, tomo 2-A; Tercero: El capital social inicial de Inversiones J.A.D., C.A., fue de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente hoy a quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), el cual fue cancelado mediante un depósito bancario a través del cheque Nº 00266728 de la cuenta corriente personal del ciudadano J.M.D.F., de la entidad financiera BANCOR; Cuarto: El objeto de la compañía, por lo menos en el papel, lo constituyó la compra y venta de bienes inmuebles, cuestión que nunca materializó, a excepción del inmueble a que se hace referencia en esta demanda, valga decir, el apartamento de cuya escritura se hace extensa referencia y caracterización en el presente escrito libelar; Quinto: Inversiones J.A.D., C.A. propietaria del inmueble a que se refiere la escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara (Hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara), en fecha veinticinco 25 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 28, folio 1 al 5, protocolo primero, tomo 4, nunca desarrolló el giro comercial para lo cual fue creada, no fue inscrita como empresa para el pago de sus obligaciones tributarias ni nacionales ni municipales, no realizó ninguna asamblea, ni modificó su junta directiva, salvo después de 25 años de constituida, cuando se registra la única acta de asamblea celebrada el 19 de mayo de 2006, para reestructurar la composición accionaria y la junta directiva y posteriormente el acta donde se aprueba el cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo, donde sigue inactiva, nunca registró dicho bien como un activo de la empresa, ni en los balances ni en el Registro Mercantil competente, ni tuvo el comportamiento de la verdadera propietaria del mismo, sino que muy por el contrario, el referido apartamento siempre sirvió de asiento de residencia del ciudadano J.M.D.F., compartiéndolo con su representada A.D.T., hasta el momento del fallecimiento de éste, actuando como un “verdadero dueño”, al correr por su propia cuenta, con todos los gastos de funcionamiento de servicios y mantenimiento, sin que existiera un documento de usufructo o de préstamo de uso o pago de algún servicio por parte Inversiones J.A.D., C.A., quien dice ser la propietaria. Arguyó que en la actualidad sus representadas, están en posesión pacífica e ininterrumpida, como siempre lo han estado, no fue inscrita como empresa para el pago de sus obligaciones tributarias ni nacionales ni municipales, no realizó ninguna asamblea, ni modificó su junta directiva salvo después de 25 años de constituida, cuando se registra la única acta de asamblea celebrada el 19 de mayo de 2006, donde se reestructura la composición accionaría, donde la supuesta venta de acciones no se realizaron con las formalidades de ley, ya que el accionista mayoritario era menor de edad (95% de acciones), donde se debía tener autorización de un juez de menores y también se modifica la junta directiva, todo esto después de fallecido J.D., donde existen cuatro (04) herederos.

Agregó que en defensa de su representada A.D.T., heredera directa del ciudadano J.M.D.T., de manera subsidiaria reconvino a la parte actora para que reconozca o a ello sea condenada por este tribunal, en la nulidad de la venta de acciones y todos los acuerdos expresados en el acta de asamblea general extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 51, tomo 2-AÑ, con fundamento a las siguientes circunstancias: 1) El precio irrito por el cual fueron vendidas las acciones. Que el ciudadano J.M.D.F., vendió a la coaccionista C.M.G.M., las veinticuatro (24) acciones que poseía en la composición accionaria, por la irrita suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), hoy veinticuatro bolívares fuertes (Bs. 24,00), es decir que casi quince (15) años después, las acciones fueron vendidas por el mismo valor histórico, a pesar de que en el año 1993, dicha empresa se había hecho propietaria de un inmueble por un valor histórico de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), hoy catorce mil bolívares fuertes (Bs.14.000,00), y que hoy al interpretar por el valor de la demanda, tiene un valor aproximado de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00). Adujó que es ilógica una venta con tales modalidades, puesto que la compra del inmueble señalado anteriormente, indefectiblemente incrementa los activos de la empresa inversiones J.A.D., C.A., con el consecuencial incremento del valor nominal de sus acciones, sabiendo que la venta de las acciones a la ciudadana C.M.G.M., y su posterior nombramiento como presidente de la prenombrada firma mercantil, según el acta protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 2-A, de fecha 18 de enero de 2005, le otorgan plenas facultades de disposición que le permite enajenar o disponer por cualquier medio legal del bien que hoy pretende reivindicar.

Señaló que otro elemento concurrente para pedir la nulidad de la venta de las acciones por simulación, es el parentesco por afinidad existente entre el cedente J.M.D.F. y la cesionaria C.M.G.M., pues según se evidencia de los propios dichos de esta última cuando al folio 2 vuelto en su escrito libelar señaló: “(…) y de mi entonces cónyuge J.M.D.F., quien para ese momento era el PRESIDENTE de la actora INVERSIONES J.A.D., C.A.”.

Esgrimió que la nulidad de la venta de las acciones trae como consecuencia, la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria, celebrada el 15 de septiembre de 2004, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 18 de enero del 2005, bajo el Nº 51, tomo 2-A; que por todo lo expresado, reconvino a la empresa mercantil Inversiones J.A.D., C.A. en su condición de demandante reconvenida, para que a través de su representante legal convenga o a ello sea condenado por este tribunal, sobre los siguientes particulares: 1) Que la constitución de la sociedad de comercio Inversiones J.A.D., C.A., se materializó por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de julio de 1990, bajo el Nº 48, tomo 3-A, como una empresa familiar, con fines extra societarios y sirviéndose de ella como mero instrumento para defraudar los derechos hereditarios de la ciudadana representada A.D.T.; 2) Que ninguno de los accionistas que figuran en el acta constitutiva de la referida empresa, hicieron aportes al capital social, a excepción del accionista J.M.D.F., quién aportó el acervo social en su totalidad mediante el cheque Nº 00266728, de su cuenta corriente personal aperturada en la entidad financiera Bancor de la ciudad de Barquisimeto; 3) Que el precio irrisorio por el cual fueron vendidas las veinticuatro (24) acciones del ciudadano J.M.D.F., estaba muy por debajo del precio de dichas acciones en el mercado, si se toma en cuenta el incremento del capital social de la compañía después de la adquisición del inmueble cuya reivindicación se solicita; 4) Que el ciudadano J.M.D.F., aun después de vender sus acciones, continuó en posesión del inmueble con el comportamiento de un “verdadero dueño”, pagando de su propio peculio todos los derechos y servicios correspondientes al caracterizado bien, razón por la cual Inversiones J.A.D. C.A, nunca tuvo ni el dominio, ni la posesión, ni el uso del mismo.

Contestación a la Reconvención

En la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la parte actora negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los inconsistentes hechos alegados por la demandada reconveniente en su escrito de contestación por ser éstos completamente falsos, además de que la misma, en ninguna parte de su escrito de reconvención expresó cual es la fundamentación jurídica de su pretensión; afirmó, que la ciudadana C.M.G.M., vivió junto con su esposo J.M.D.F., y su menor hijo J.A.D.G., en el apto 6-A de Terrazas del Pedregal hasta el mes de julio de 1996, cuando se mudó a la ciudad de Maracaibo, quedando el ciudadano J.D.F. en posesión de dicho inmueble, como presidente que era de Inversiones J.A.D., C.A., razón por la cual, es falso que la ciudadana A.D.T., hubiese estado en posesión del mismo desde el mes de julio de 1996, ya que ella lo que hacía era visitar a su padre asiduamente y quien realmente ejerce dicha posesión era Inversiones J.A.D., C.A., en la persona de su presidente el ciudadano J.M.D.F., alegando que la titularidad de la posesión que ejerce la ciudadana A.D.T., actualmente data desde el mes de febrero de 2005, cuando murió el ciudadano J.M.D.F., y es a partir de su muerte que la ciudadana A.D.T., se instala nuevamente en dicho apartamento, ya que siempre había tenido deliberadas intenciones de apropiarse del único bien de propiedad de Inversiones J.A.D., C.A. Señaló que es completamente falso que el ciudadano J.M.D.F. fuera una persona de avanzada edad, ya que lo cierto es que en el mes de julio del año 1996, cuando por desavenencias conyugales la ciudadana C.M.G.M., se fue del departamento y su hija lo que hacía era visitarlo frecuentemente, sin embargo la posesión del inmueble siempre estuvo y continuó en la persona del ciudadano J.M.D.F., en su condición de presidente de Inversiones J.A.D., C.A.

Adujo que, en el escrito de reconvención, la demandada solicita la nulidad de la asamblea constitutiva de la empresa Inversiones J.A.D., C.A, sin embargo, la misma no hizo referencia alguna sobre cual era el objeto de su pretensión, como tampoco invoca cual era la fundamentación jurídica de sus argumentos de hecho, sino que simplemente se limita a explicar un conglomerado de situaciones desordenadas sin esbozar argumentos que los sustente y los vinculen entre si. Señaló que en el numeral 2.2 del capítulo II la demandada reconveniente manifiesta que el inmueble en cuestión estuvo ocupado solamente por los menores hijos del actual representante de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., y por su padre, omitiendo la presencia en dicho inmueble de su representada C.M.G.M., cuando lo cierto es que desde julio de 1993, el apartamento objeto del presente litigio, estuvo ocupado no solo por las personas que la demandada reconveniente señala, sino también, por la ciudadana C.M.G.M. y la madre del accionista mayoritario J.A.M.D.F..

En tal sentido, alegó que la empresa Inversiones J.A.D., C.A., fue constituida en representación del menor J.A.D.G., para la adquisición de las acciones de éste, quien es accionista mayoritario en dicha empresa desde su constitución y segundo, desempeñando sus funciones como presidente cuando en cumplimiento de su objeto social, adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual constituía el asiento del hogar de los cónyuges y de su hijo ya mencionado. Además, afirmó que la cláusula octava dispone: “La Compañía tendrá una Junta Directiva integrada por un (01) presidente un (01) vicepresidente y un (01) Director pudiendo ser accionista de la compañía…”. Y la cláusula décima expresa: “En caso de ausencia absoluta y permanente del presidente, el vicepresidente actuando conjuntamente con el Director tendrán las mismas facultades que el presidente”. Esgrimió que en fecha 09 de septiembre de 2004, el ciudadano J.M.F., cedió y traspasó a la ciudadana C.M.G.M., las (24) veinticuatro acciones de las cuales era titular dejando de ser accionista de la referida firma mercantil y, en vista de que, como consecuencia de dicha cesión todos los accionistas estaban domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el 15 de septiembre de 2004, se resolvió convocar a esta asamblea a fin de cambiar el domicilio de la empresa para la ciudad de Maracaibo y modificar la conformación de la junta directiva, nombrando administradores que tuvieran el mismo domicilio de sus accionistas.

Arguyó que el ciudadano J.M.D.F., canceló el capital social de Inversiones J.A.D., C.A., pero lo hizo con dinero de la comunidad conyugal que existía entre él y C.M.G.M., con el objeto de la compra y venta de bienes muebles o inmuebles, acciones mercantiles o títulos valores, representaciones nacionales e internacionales, asesorías mercantiles y en general, toda otra actividad lícita vinculada o no con el objeto social, pero que por desavenencias personales entre los ciudadanos C.M.G.M. y su entonces cónyuge J.M.D.F., la primera se vio en la necesidad de mudarse a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, hechos estos que culminaron con la relación conyugal.

Señaló que en el numeral 5, punto I del capítulo III de la reconvención, manifestó la demandada reconveniente que Inversiones J.A.D., C.A, no realizó ninguna asamblea, ni modificó su junta directiva, salvo después de 25 años de constituida, cuando la empresa tiene diecisiete años y ocho meses de registrada, y fue inscrita en el Registro de Información Fiscal el día 29 de noviembre de 1990, y que no es cierto que no se hayan realizado asambleas, tal como consta en los documentos que acompañó al libelo de demanda.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Consta a las actas procesales que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la ciudadana A.D.T., contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al juzgado superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio delatado, fundamentalmente en lo que respecta a la omisión de las razones de hecho y de derecho por las que se desechó la tercería adhesiva, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, el abogado H.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.D.T., encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, presentó demanda y reforma de tercería con fundamento a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en cuya reforma alegó que es heredera legítima del ciudadano J.M.D.F., tal como se desprende del acta de defunción del mencionado ciudadano, del expediente contentivo de la separación de cuerpos del difunto con la ciudadana A.T., del acta de nacimiento y del acta de matrimonio del de cujus y la ciudadana C.M.G., donde se evidencia que se le nombra curador ad hoc, como hija menor de edad al momento del matrimonio; que el inmueble cuya reivindicación se solicita perteneció al de cujus y como consecuencia de ello al líquido partible, y por consiguiente le corresponde, junto con sus otros hermanos, una alícuota hereditaria; que la acción de nulidad del acta de asamblea constitutiva de la firma mercantil Inversiones J.A.D., C.A., y la subsidiaria nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 18 de enero de 2005, contentiva de la venta de las acciones que convierten a la ciudadana C.M.G.M. en presidente, tiene por finalidad demostrar la instauración de indicios graves de que la venta del referido inmueble constituye una simulación de venta, y con lo cual se le conculcaron los derechos sucesorales de su representada; que por las razones antes indicadas procedió a demandar en tercería a la empresa Inversiones J.A.D., C.A. en la persona de su representante legal, a los fines de que convenga, o a ello sea condenada en tanto la compra del inmueble realizada por mi difunto padre para la empresa Inversiones J.A.D., C.A., como la venta de las acciones a que se refiere el acta de asamblea general del 18 de enero de 2005, y el acta de asamblea constitutiva registrada en fecha 16 de julio de 1990, son actos simulados que tienen por finalidad enervar los derechos hereditarios que corresponde, tanto a su representada como a su hermana A.D.T. y por tanto afectadas de nulidad absoluta, que reconozca la cualidad de herederas tanto de su representada como de la ciudadana A.D.T., y como tales le corresponde una alícuota hereditaria sobre el bien cuya reivindicación se solicita. Para demostrar su cualidad de heredera promovió, copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.M.D.F., expedida por la Jefe Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2005 (f. 214); copia simple del expediente Nº 8783, contentivo de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos J.M.D.F., con la ciudadana A.T.S., dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1985 (fs. 215 al 224); copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 12 de diciembre de 1987, entre los ciudadanos J.M.D.F., con la ciudadana C.M.G.M. (fs. 225 y 226), en la cual se deja constancia que se anexó nombramiento del curador ad hoc de su menor hija, ciudadana A.T.D.T..

Ahora bien, consta a las actas que mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la intervención del tercero, ordenó se tuviera como litisconsorte pasiva a la precitada ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y se le advirtió que debía aceptar la causa en el estado en que se encontraba. Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la tercera solicitó la reposición de la causa al estado de pruebas y que se procediera a la citación de la parte actora. En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de reivindicación, y sin lugar la reconvención propuesta por carecer la demandada reconviniente de la cualidad necesaria para intentar la acción de nulidad de acta de asamblea.

Ahora bien, si bien la ciudadana A.T.D.T., demostró poseer un interés jurídico actual para proponer la demanda de tercería adhesiva, como heredera del causante, ciudadano J.M.D.F., y por consiguiente con interés en lograr las resultas de la reconvención, también es cierto que como tercero adhesivo no puede formular una nueva pretensión, ni puede pedir una tutela jurídica para sí, sino que por el contrario debe limitarse a sostener las razones de una de las partes, con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. En el caso de autos, la tercera adhesiva no podía plantear una nueva pretensión, como lo era la acción de simulación, ni aspirar a que se le condenara a la actora a reconocer que los actos realizados fueron simulados, por lo que la demanda a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, era inadmisible, y así se declara.

Así mismo se observa que el juzgado de la causa en la sentencia definitiva, declaró que la demandada A.D.T., carecía de cualidad para intentar la reconvención por nulidad de acta constitutiva y de acta de asamblea por no ser socia, y tomando en consideración que la tercera adhesiva, aun cuando estaba facultada para hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta alzada procederá a decidir con arreglo a las defensas planteadas sólo por la ciudadana A.D.T. y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sólo acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, por el abogado E.E.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de presidenta de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., contra la ciudadana A.D.T., ordenó a la parte demandada a restituir a la actora el inmueble objeto de la presente demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Como punto previo se observa que la parte demandada impugnó por exagerada la estimación de la cuantía en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000,000,00), por cuanto al parecer la cuantía proviene del valor del inmueble, y que, en el caso de autos se trata de una entrega del inmueble, en la que no se reclamaron daños y perjuicios, y el inmueble se encuentra en buenas condiciones, solvente en todos los servicios, tasas y contribuciones. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe además de agregar otro elemento, como lo exiguo o lo exagerado, debe necesariamente probarlo en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que las impugnaciones no deben prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por el actor en su libelo de demanda, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso que nos ocupa se desprende de autos que la ciudadana C.M.G.M., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones J.A.D., C.A., debidamente asistida por las abogadas V.B. y V.C. (fs. 01 al 04), en su escrito libelar adujo que según documento registrado el 25 de enero de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 28, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 4º, su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, en el nivel 6, del edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra ocupado de manera ilegítima por la ciudadana A.D.T., razón por la cual la demanda en reivindicación a los fines de que le haga entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y bienes. Por su parte la demandada, alegando poseer derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de la reivindicación, reconvino por nulidad de acta constitutiva de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., y de actas de asambleas extraordinarias, por medio de las cuales su difunto padre, en vida constituyó la empresa, adquirió el inmueble y dio en venta sus acciones a la ciudadana C.M.G.M., actual presidenta de la mencionada empresa, todo ello con la finalidad de demostrar su derecho a poseer el inmueble, como heredera del verdadero propietario.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la posesión que ejercer la demandada sobre el bien objeto a la reivindicación, así como la identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la falta de derecho de poseer de la demandada.

Ahora bien, dado que la demandada reconvino a la actora por nulidad, corresponde a esta sentencia pronunciarse en primer término acerca de la acción de nulidad de acta constitutiva y acta de asambleas de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., toda vez que, la decisión de ser favorable, tiene influencia directa en la pretensión de reivindicación.

En este sentido, se observa que la ciudadana A.D.T., parte demandada reconvino a la empresa Inversiones J.A.D., C.A., en la persona de su presidente la ciudadana C.M.G.M., para que convenga, o a ello sea condenada por este tribunal, en la nulidad de la asamblea constitutiva de la referida firma mercantil y los acuerdos contenidos en la misma, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1990, bajo el Nº 48, tomo 3-A; y subsidiariamente, la nulidad del acta de la asamblea general extraordinaria de accionista, registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el Nº 51, tomo 2-A, contentiva de la venta de las acciones que convierten posteriormente a la ciudadana C.M.G.M., en presidente de la referida sociedad mercantil, para que convenga en que la sociedad de comercio Inversiones J.A.D., C.A., se constituyó como una empresa familiar, con fines extra societarios y sirviéndose de ella como mero instrumento para defraudar los derechos hereditarios de la ciudadana representada A.D.T.; que ninguno de los accionistas que figuran en el acta constitutiva de la referida empresa, hicieron aportes al capital social, a excepción del accionista J.M.D.F., quién aportó el acervo social en su totalidad mediante el cheque Nº 00266728, de su cuenta corriente personal aperturada en la entidad financiera Bancor de la ciudad de Barquisimeto; que el precio irrisorio por el cual fueron vendidas las veinticuatro (24) acciones del ciudadano J.M.D.F., estaba muy por debajo del precio de dichas acciones en el mercado, si se toma en cuenta el incremento del capital social de la compañía después de la adquisición del inmueble cuya reivindicación se solicita; que el ciudadano J.M.D.F., aun después de vender sus acciones, continuó en posesión del inmueble con el comportamiento de un “verdadero dueño”, pagando de su propio peculio todos los derechos y servicios correspondientes al caracterizado bien, razón por la cual Inversiones J.A.D. C.A, nunca tuvo ni el dominio, ni la posesión, ni el uso del mismo.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desechó la demanda de nulidad de acta de asamblea, por cuanto la ciudadana A.D.T. al no ser socia, carecía de la cualidad e interés requerida para sostener la acción.

En este sentido se observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

El autor L.E.P., en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, pag 276, establece que las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; la acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; la sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros.

En el caso de autos, se observa que, a un cuando se demandó a la empresa Inversiones J.A.D., C.A, y que ésta conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº 2010-221, constituye el legitimado pasivo como órgano que agrupa a todos los accionistas, también es cierto que la ciudadana A.D.T. no es socia de la empresa cuya nulidad de acta se demanda, y tanto carece de cualidad activa para intentar la nulidad del acta constitutiva y de las actas de asambleas extraordinarias, razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora la acción de nulidad de acta constitutiva y nulidad de acta de asamblea extraordinaria debe ser declaradas sin lugar y así se declara.

En lo que respecta a la acción reivindicatoria se observa que, corresponde al actor la demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria a saber: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En tal sentido, se observa que la parte actora promovió como anexo a su libelo de demanda, marcado “A”: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones J.A.D., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de julio de 1990, bajo el N° 48, tomo 3-A, cuyos accionistas fueron los ciudadanos J.M.D.F., en su propio nombre y en representación de su hijo J.A.D.G., y la ciudadana C.M.G.M. (fs. 13 al 17), copia certificada de las actas de asambleas de accionistas de la mencionada empresa, celebradas en fecha 15 de septiembre de 2004, debidamente registrada en fecha 18 de enero de 2005, bajo el N° 51, folio 267, tomo 2-A, a través de la cual se eligió la nueva junta directiva y se designó a la ciudadana C.M.G.M. como presidente de la misma (fs. 19 y 20), acta de asamblea celebrada en fecha 01 de septiembre de 2006, a través de la cual se cambia el domicilio de la empresa de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto sus accionistas están residenciados en esa entidad federal (f. 29). Las anteriores documentales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió marcado “D” copia certificada de documento protocolizado en fecha 25 de enero de 1993, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 28, tomo 4, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano V.L.S., en su carácter de vice-presidente de la firma mercantil Inversiones Terrazas del Pedregal, C.A., da en venta a la empresa Inversiones J.A.D., C.A., un inmueble ubicado en Terrazas del Pedregal, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-A, nivel seis (6) del edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara (fs. 32 al 38). El anterior documento se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; promovió marcado “E”, copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.M.D.F., expedida en fecha 08 de febrero de 2005, por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R. (f. 39), a los fines de demostrar que éste falleció el 08 de febrero de 2005, y que, según lo manifestado por su hija A.T.D.T., por ante la Jefatura Civil, se encontraba residenciado en el apartamento Nº 6-A del edificio Terrazas del Pedregal hasta el día de su muerte, por lo que, es a partir de esa fecha que la demandada reconviniente A.D.T., se quedó habitando dicho inmueble hasta la presente fecha, sin autorización de la presidenta de Inversiones J.A.D., C.A. (f. 39). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió marcado “F”, copia certificada de documento protocolizado en fecha 24 de septiembre de 1998, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 03, tomo 18, protocolo primero, de fecha (fs. 40 al 45), por medio del cual el ciudadano S.R.A., dio en venta a la ciudadana A.D.T., un inmueble ubicado en Residencias Jardin M.C., el cual se desecha por impertinente en la presente causa.

Durante el lapso probatorio promovió marcado “H”, original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil Inversiones J.A.D., C.A., identificado con el Nº J-30066550-0, expedido el 29 de noviembre de 1990, por el Servicio Nacional Integrado de Administración siguiente dirección: urbanización El Pedregal, Terrazas del Pedregal, piso 6, apto 6-A, calle Algarí, Barquisimeto, con el fin de demostrar que la empresa efectivamente cumplió con todos los requisitos legales en su constitución (f. 156): Promovió marcado “I”, original de constancia de consignaciones de telegramas Nº ZAWAV3305, emitida por el Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.), en fecha 21 de septiembre de 2006, remitido por la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones J.A.D., C.A. a la demandada A.D.T. (f. 157); y marcado “J”, original del acuse de recibo del telegrama Nº ZAWAV3305, antes mencionado, el 02 de octubre de 2006, a los fines de demostrar que dicho telegrama llegó a su destino y la demandada estaba en conocimiento de que estaba obligada a restituir el inmueble propiedad de Inversiones J.A.D., C.A. ilegalmente ocupado por ésta; y que, del contenido del telegrama antes trascrito, se evidencia cómo efectivamente la actora reconvenida por la vía amistosa le requería a la demandada reconviniente la entrega del inmueble propiedad de su representada, el cual venía ocupando desde el 08 de febrero de 2005, fecha en que falleció el ciudadano J.M.D.F.. Las anteriores documentales se desechan del procedimiento en razón de que no fueron ratificadas a través de la prueba de informes. Promovió marcado “K”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones J.A.D., C.A., celebrada el 30 de junio de 2007 y registrada el 18 de marzo de 2008, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 20, tomo 23-A, mediante la cual el entonces accionista J.A.D.G., convalidó la venta de acciones realizada por J.M.D.F., el 09 de septiembre de 2004, a la ciudadana C.M.G.M., a fin de demostrar que sin lugar a dudas que dicha negociación está revestida de total y absoluta legalidad. La anterior documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Por su parte, la ciudadana A.D.T., parte demandada, promovió marcados “A” recibos de pago de condominio a Terrazas del Pedregal, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1993, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, cuota extraordinaria de fecha 03 de agosto de 2004, febrero, marzo, noviembre de 2004, cancelados por el ciudadano J.D.F. (fs. 88 al 120); marcados “B”: Recibos de pagos de servicios de energía eléctrica del inmueble, a nombre del ciudadano J.M.D.F. (fs.121 al 139). Para demostrar que era el ciudadano J.M.D.F., quien con el ánimo de dueño del referido inmueble los cancelaba y no la empresa Inversiones J.A.D., C.A. Marcada “C”: Copia de planilla de depósito Nº 2141154, emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cancelados de la cuenta del ciudadano J.M.D.F., con el cheque Nº 00266729, con la finalidad de demostrar, que fue el ciudadano J.M.D.F. y no el resto de accionistas quien canceló íntegramente el acervo accionario de Inversiones J.A.D, C.A (f. 140). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento en razón de tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba de testigos o en su defecto de la prueba de informes y así se declara.

Promovió la demandada marcado “D”, copia del acta de nacimiento de la ciudadana A.D.T., como prueba filiatoria entre ésta y el ciudadano J.M.D.F. (f. 141), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promovió marcado “E y H”, copia fotostática del libro de accionistas, donde consta el traspaso de las acciones, por parte del ciudadano J.M.D.F. a la ciudadana C.M.G.M. (fs. 143 y 144), el cual al haber sido un hecho aceptado por ambas partes, se aprecia favorablemente. Promovió marcada “F”, copias de las actas Nº 7, de fecha 12 de octubre de 1997, y acta Nº 10 de fecha 13 de octubre de 1999, celebradas por la junta de copropietarios del conjunto residencial Terrazas del Pedregal, donde se encuentra ubicado el apartamento, donde consta en las actas Nros. 7 y 10, que el ciudadano J.M.D.F., actuaba de manera personal, como propietario del mismo (fs. 145 al 152). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento, en razón de tratarse de documentos privados producidos en copia simple.

Consta a las actas que la parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los siguientes organismos públicos: a) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centroccidental, a los fines de que informe si la empresa Inversiones J.A.D., C.A. (RIF J-30066550-0), se encuentra registrada en ese organismo como contribuyente tributario; y en caso de estarlo envíe las declaraciones de impuestos sobre la renta de los ejercicios económicos comprendidos entre los años 1990 y 2005, a los fines de confirmar que la mencionada firma mercantil nunca cumplió con la actividad para la cual fue creada, que igualmente informe, si en declaraciones posteriores al año 1993, aparece declarado el inmueble como activo de la empresa. Consta al folio 330 que el Seniat, mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2008, remitió copia debidamente certificadas de la declaración de Impuesto sobre la renta Nº 0139873, ejercicio 01-10-1999 al 31-12-1999 “Declarado sin actividad de la Contribuyente Inversiones J.A.D., C.A.” y en relación a la declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio 2001, informó que aún no ha sido posible su ubicación en los archivos de dicha Gerencia Regional, por lo que solicitó una prórroga de quince (15) días hábiles. Mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2008 (f. 337), el Seniat informó que el sujeto pasivo del impuesto no presentó declaración definitiva de impuestos sobre la renta, en los ejercicios fiscales 2000, 2002, 2003, 2004 y 2005; b) A la división de rentas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que informe si la empresa Inversiones J.A.D., C.A., se encuentra registrada como contribuyente del impuesto sobre actividades de industria, comercio o servicios de índole similar. Con el fin de corroborar que la citada empresa nunca tuvo funcionamiento comercial. Consta al folio 232, oficio de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual informó que la empresa demandante, no se encuentra registrada como contribuyente del Municipio Iribarren, por el concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de índole similar; c) A la Superintendencia de Bancos, para que informe si la empresa Inversiones J.A.D, C.A., ha mantenido o mantiene cuentas de ahorros o cuentas corrientes en algunas de las instituciones financieras adscritas a esa superintendencia; y en caso afirmativo el monto de las mismas y las fechas de apertura. Con esto se quiere demostrar que la referida empresa nunca tuvo movimientos bancarios y que las cuentas correspondían a aperturas personales del ciudadano J.M.D.F., a lo cual le dieron respuestas mediante oficios las siguientes entidades bancarias: Bamplus Banco Comercial de fecha 8 de octubre de 2008, Banco Provincial de fecha 08 de octubre de 2008, Banco Occidental de Descuento de fecha 09 de octubre de 2008, Corp-Banca de fecha 08 de octubre de 2008, Banco Mercantil de fecha 09 de octubre de 2008, 80% Banco de fecha 08 de octubre de 2008, Central Banco Universal de fecha 08 de octubre de 2008, Stan Ford Bank de fecha 13 de octubre de 2008, S.A. Banco Guayana de fecha 10 de octubre de 2008, Venezolano de Crédito de fecha 09 de octubre de 2008, Banco del Sur de fecha 08 de octubre de 2008, Banvalor Banco Comercial de fecha 13 de octubre de 2008, Total Bank Banco Universal de octubre de 2008, ABN-AMRO de fecha 14 de octubre de 2008, BFC Banco Fondo Común de fecha 16 de octubre de 2008, Banco Caribe de fecha 08 de octubre de 2008, Banco del Tesoro de fecha 09 de octubre de 2008, Banco Canarias de fecha 15 de octubre de 2008, CitiBank de fecha 08 de octubre 2008, Bancoro de fecha 15 de octubre de 2008, Banco del Sol de fecha 07 de octubre de 2008, Banco Exterior de fecha 13 de octubre de 2008, Bancoex de fecha 17 de octubre de 2008, Banco Sofitasa de fecha 21 de octubre de 2008, Casa Propia Entidad de Ahorros y Préstamo de fecha 20 de octubre de 2008, Banco Caroní de fecha 15 de octubre de 2008, Activo Banco Comercial de fecha 08 de octubre de 2008 (fs. 240 al 290), Baninvest de fecha 22 de octubre de 2008, Banco Plaza de fecha 08 de octubre de 2008, HelmBank de Venezuela de fecha 07 de octubre de 2008, BaNorte Banco Comercial de fecha 09 de octubre de 2008 (fs. y al 325 y 326), Bancamiga de fecha 09 de octubre de 2008 (fs. 325 y 326), Banfoandes de fecha 13 de octubre de 2008, Mi Casa de fecha 15 de octubre de 2008, Banco de Exportación y Comercio, C.A., de fecha 05 de noviembre de 2008 (fs. 333 al 336), Dichos recaudos hacen constar que la empresa JAD, CA. no posee cuentas bancarias, instrumentos financieros o relación alguna con estas entidades. Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Ahora bien, del análisis de las anteriores medios probatorios se desprende que la parte actora, logró demostrar que es la propietaria del bien inmueble cuya reinvindicación se solicita, conforme consta en la copia certificada de documento protocolizado en fecha 25 de enero de 1993, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 28, tomo 4, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano V.L.S., en su carácter de vice-presidente de la firma mercantil Inversiones Terrazas del Pedregal, C.A., da en venta a la empresa Inversiones J.A.D., C.A., un inmueble ubicado en Terrazas del Pedregal, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-A, nivel seis (6) del edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en jurisdicción del Municipio S.R., Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara. De igual manera se logró demostrar que, el ciudadano J.M.D.F., padre de la demandada, en vida traspasó las acciones que poseía en la empresa Inversiones J.A.D., C.A., a la hoy presidente, ciudadana C.M.G.M., en asamblea de accionistas celebrada en fecha 09 de septiembre de 2004, convalidada en fecha 30 de junio de 2007, en lo que respecta al derecho preferente del ciudadano J.A.D.G., y a la copia del libro de accionistas, razón por la cual a su muerte, el inmueble antes descrito no formó parte de los bienes que por herencia le correspondían a sus herederos, entre ellos la demandada, ciudadana A.D.T., razón por la cual a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrado también la falta de derecho de poseer de parte de la demandada y así se declara.

En lo que respecta a la posesión de la demandada sobre el bien objeto de la reivindicación, así como la identidad del bien inmueble, se evidencia de las actas que, ello no constituye un hecho controvertido, toda vez que la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que ocupa el inmueble objeto del presente juicio, pero fundamentó su ocupación en los derechos que por herencia le corresponden en la sucesión del ciudadano J.M.D.F., lo cual quedó desvirtuado supra, dado que para la fecha de la muerte del de cujus, el inmueble no formaba parte de su patrimonio y así se decide.

Por último, se evidencia del libelo de demanda que la ciudadana C.M.G.M., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones J.A.D., C.A., solicitó además de la entrega del bien inmueble objeto del presente juicio, el pago de las costas procesales y se acordara la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, lo cual fue negado por improcedente por el juzgado de la causa, en razón de que tal condenatoria sólo procede en los juicios donde se demandan sumas de dinero, y a fin de compensar lo solicitado en virtud del índice inflacionario adquirido a través del tiempo transcurrido desde el inicio de la pretensión y el dictamen del fallo, y que por cuanto en el caso de autos se trata de un juicio que tiene por objeto un bien inmueble, tal condenatoria resulta improcedente, criterio éste que a juicio de esta juzgadora se encuentra ajustado a derecho y que acarrea que la demanda se declarada parcialmente con lugar así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentran demostrados todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación y así se declara.

- D E C I S I Ó N –

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En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, por el abogado E.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana C.M.G.M., en su carácter de presidenta de la empresa Inversiones J.A.D., C.A., debidamente asistida por los abogados V.B.R. y V.I.C., contra la ciudadana A.D.T., ambos identificados en los autos. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, en el nivel 6, del edificio Terrazas del Pedregal, ubicado en la última etapa de la urbanización El Pedregal, situado en el sitio conocido como El Piñal y Zamuro Vano, en Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara. Que dicho edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno identificado con el Nº PCVI-5, con una superficie aproximada de nueve mil ciento diez metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (9.110,30 m²), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio. Que dicho apartamento tiene una superficie total aproximada de trescientos diez metros cuadrados (310 m²), que no posee áreas descubiertas y en su lugar cuenta con jardineras contiguas a lo largo de la fachada principal; que consta de las siguientes dependencias: vestíbulo de entrada, salón estudio con baño incorporado, estar-sala, estar-comedor, cocina, estar-t.v., cuarto para depósito, entrada de servicio, dormitorio de servicio con baño, área de oficios, un dormitorio principal con vestier y baño con bañera tipo jacuzzi, tres dormitorios, cada uno con baño y espacios destinados para closets, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con vacío estructural de la edificación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: en parte con pasillo de circulación del ascensor panorámico y en parte con núcleo de circulación central del edificio; Oeste: con fachada oeste del edificio. Que le corresponden cuatro puestos de estacionamiento signado con los Nros. 13-A, 26-A, 27-A y 28-A, los cuales aparecen alinderados así: el numerado 13-A; Norte: con área de circulación del estacionamiento; Sur: paso de escalera; Este: con maleteros 06-A y 07-A; Oeste: con pasillo de acceso a la escalera; el numerado 26-A: Norte: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Sur: área de circulación del estacionamiento; Este: con puesto de estacionamiento 25-A; Oeste: con puesto de estacionamiento 27-A; el numerado 27-A: Norte: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Sur: área de circulación del estacionamiento; Este: con puesto de estacionamiento 26-A; Oeste: con puesto de estacionamiento 28-A y el numerado 28-A: Norte: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Sur: área de circulación del estacionamiento; Este: con puesto de estacionamiento 27-A y Oeste: entrada del edificio; que además tiene asignado un (01) maletero signado con el Nº M6-A, que tiene un área aproximada de nueve metros cuadrados (9 m²), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: con área de circulación del estacionamiento; Sur: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Este: con maletero M5-A; Oeste: con el puesto de estacionamiento 13-A; que le corresponde también al apartamento un (01) cuarto destinado para habitación de chofer, signado con el Nº CC-4, situado en el nivel C del estacionamiento, el cual tiene una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados (19 m²) y alinderado así: Norte: con área de circulación del estacionamiento; Sur: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Este: con pared exterior del módulo del estacionamiento; Oeste: con cuarto de chofer CC-3, libre de personas y bienes.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con los establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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