Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce (14) de Mayo del año dos mil trece (2013).

203º y 254º

ASUNTO: KP02-V-2011-003582

PARTE ACTORA: DOURLAR DE J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.895 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.N.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.563, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INTERDICCIÓN CIVIL, intentada por el ciudadano DOURLAR DE J.P.J..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por el ciudadano DOURLAR DE J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.895 y de este domicilio, debidamente asistido, por el abogado R.A.N.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.563, de este domicilio. En fecha 04/11/2011 el ciudadano DOURLAR DE J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.960.895, y de este domicilio, asistido por el abogado R.A.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.563, presentó solicitud de Interdicción (Folios 01 y 02 y Vto). En fecha 08/11/2011 el Tribunal recibió y dio entrada a la presente demanda (Folio 10). En fecha 10/11/2011 se admitió la solicitud, se ordenó oír al entredicho, a cuatro familiares, notificar al Ministerio Público, y oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital L.G.L. y a la Medicatura Forense y la publicación de un edicto (Folios 11 al 15). En fecha 15/11/20111 el abogado asistente de la parte actora dejo constancia de haber recibido edicto y oficios (Folio 15 Vto). En fecha 21/11/2011 se realizó el acto de interrogatorio al presunto inhábil, y se oyó la declaración de cuatro familiares (Folios 16 al 20). En fecha 24/11/2011 la parte actora consignó publicación del Edicto (Folios 21 y 22). En fecha 30/01/2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. M.J. (Folios 23 y 24). En fecha 11/07/2012 se recibió oficio numero 9700-1523556 emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Departamento de Ciencias Forenses Lara, constando de Informe Medico (Folios 25 al 29). En fecha 08/08/2012 se recibió oficio emanado del Hospital Universitario Dr. “L.G.L.” Unidad Psiquiatrita de Agudos Lara, constando de Informe Medico (Folios 30 al 33). En fecha 13/08/2012 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la interdicción provisional del ciudadano R.A.P.D. (Folios 34 al 36). En fecha 14/08/2012 la parte actora dejo constancia de haber recibido copias certificadas de la sentencia (Folio 36 Vto). En fecha 10/10/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 37). En fecha 29/11/2012 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 38). En fecha 13/03/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 39). En fecha 08/04/2013 la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que en el día de hoy compareció el ciudadano DOURLAR DE J.P.J., titular de la cédula de identidad Nº 2.960.895 y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado R.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.563 (Folio 40). En fecha 08/04/2013 se recibió escrito presentado por el actor requiriendo, autorización expresa por este tribunal y que en la misma se le autorice para la apertura, manejo y cierre de una cuenta de ahorros para que le sea depositada la pensión al inhábil (Folio 41). En fecha 16/04/2013 el Tribunal dictó auto autorizando al Tutor interino para que realice apertura y manejo de cuenta de ahorro a nombre del entredicho (Folios 42 y 43).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por el ciudadano DOURLAR DE J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.895 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado R.A.N.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.563, de este domicilio. Alegando la parte actora que el ciudadano R.A.P.D. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.107.228, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Manzana 28-D, casa Nº 8, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, es su sobrino, por ser hijo del ciudadano R.R.P.J., cedulado con el Nº V.- 709.139, quien falleció el día: Veintiséis de Mayo (26) de Mayo del año 2011, tal como se demuestra en el acta de defunción agregada conjuntamente con el libelo marcada con la letra “A”. Que el ciudadano R.R.P.J., era el único ascendiente que tenia su sobrino: R.A.P.D., encargado de su cuidado, atención y tutela, por cuanto R.A.P.D., a consecuencia de HIPOXIA CEREBRAL INFANTIL, le produjo secuelas que consiste en RETARDO MENTAL LEVE-MODERADO, siéndole diagnosticado PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, RETARDO MENTAL LEVE-MODERADO tal como consta en evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08 igualmente agregada al libelo de demanda marcada con la letra “B”, donde se puede constatar su condición, allí también se puede ver: “Descripción de la Incapacidad Residual (Estado Actual)” “EL PACIENTE ES TOTALMENTE DEPENDIENTE DE TERCERAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL CUIDADO DE SI MISMO”, cuidados que profesaba su hermano a su hijo; como una forma de pedir ayuda a esta situación, su hermano R.R.P.J., desde hace aproximadamente dos (02) años, le pidió que se mudara a vivir con ellos, por cuanto el se sentía enfermo y se le hacia imposible cuidar de su hijo, inmediatamente se mudo a su casa, la cual comparte hoy en día con su sobrino, estando bajo su cuidado y protección, dada su condición de incapaz, y a consecuencia de la muerte de su hermano se hizo cargo de su sobrino R.A.P.D., anteriormente identificado. Fundamento su pretensión en lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente y a los efectos del articulo 396 ejusdem y solicitó se sirva este Tribunal interrogar a los ciudadanos: R.A.P.D. (Entredicho), y los ciudadanos E.D.V.Z.P., M.A.P.R., G.M.G.R. y M.D.C.J.I..

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción del de cujus ciudadano R.R.P.J. emitida por el Registro Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino Estado Lara en fecha 26/05/2011. (Folio 03). Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento del ciudadano antes nombrado, y se constata que deja un hijo de nombre R.A.P., y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra “B” Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 22/09/2011. Observa esta Juzgadora que las pruebas documentales deben ser analizadas bajo los parámetros de la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 8 de marzo de 2.005, Nro. 24, expediente 2003-0980, en donde se expuso:“En ese sentido, ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo , en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.). Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, se concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad, desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto; los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada, por las partes, mediante prueba o pruebas en contrario; que deben incorporar en el proceso, en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso sub-judice, no ha sido impugnado. De conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio al mencionado original, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de la misma se evidencia el cuadro clínico que presenta la salud del ciudadano R.A.P.D., que, evidentemente, no tiene capacidad necesaria para realizar ciertos actos, debido a la falta de conciencia. ASI SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “C” Copia Certificada de Acta de Defunción de la de cujus ciudadana E.C.D.D.P. quien en vida fuera la madre del entredicho R.A.P.D., emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27/07/2011. (Folio 06). Esta Juzgadora evidencia el fallecimiento de la ciudadana antes nombrada, y el vinculo de parentesco que existió madre-hijo con el interdictado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos DOURLAR DE J.P.J., R.A.P.D., R.R.P.J. (Folios 07, 08 y 09). Esta juzgadora evidencia la identidad de las partes y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. En cuanto al entredicho y los testigos evacuados los mismos al interrogatorio contestaron: R.A.P.D. (Entredicho): PRIMERO: Cuál es su nombre. Contestó: R.A.. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre. Contestó: No. TERCERO: Sabe si toma medicamentos y quien le suministra los medicamentos Contestó: Si, el doctor. CUARTO: Con quien vive: Con Douglas. QUINTO: Sabe que fecha es hoy. Contestó: 21 de noviembre de 2012. QUINTO: Sabe cual es su dirección de habitación. Contestó: No. SEXTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento. Contestó: No. SEPTIMO: Que parentesco tienes con el ciudadano DOURLAR. Contestó: Tío. El Tribunal deja constancia que el entredicho se encuentra bien vestido, aseado, se le observa temblor en la pierna derecha y le cuesta un poco para responder, alegó que sabe firmar. (Folio 16); Testigo G.M.G.R. (Familiar): PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con R.A.P.D.. Contestó: Prima. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su primo. Contestó: Desde chiquito tuvo problema cerebral, cuando nació, la forma de ser le quedó un poco de retraso. TERCERO: Quien cuida de su primo y le suministra los medicamentos. Contestó: Ahorita está en una casa hogar y cuando esta en la casa el padrastro mío que se llama D.P.. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su primo. Contestó: Porque como el papá se murió para que mi padrastro pueda ser el tutor de el. QUINTO: Sabe si su primo tiene bienes. Contestó: La casa que queda en Cabudare, creo que la Urb. El Trigal o el Recreo, no recuerdo, y un carro, (Folio 17). Testigo M.D.C.J.I. (Familiar): PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con R.A.P.D.. Contestó: Es primo tercero. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su primo. Contestó: Si el tiene una enfermedad degenerativa, no se como es que se llama, yo lo conozco a el desde que tenía dos añitos, el siempre tenía su defecto que se le veía y a medida que a avanzado la edad se ha puesto peor. TERCERO: Quien cuida de su primo y le suministra los medicamentos. Contestó: Douglas, el vive ahorita con el, viven en Cabudare. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su primo. Contestó: Si para los papeles de quien se va a encargar de ser su tutor, porque el no se puede valer para arreglar los papeles de los bienes que le dejó su papá. QUINTO: Sabe que bienes le dejaron a su primo. Contestó: La casa donde ellos viven en el Trigal o Valle Hondo, no recuerdo muy bien, como es que se llama la urbanización, y el carro. SEXTO: Sabe si su primo tiene algún otro familiar cercano. Contestó: Hermanos de Douglas, hay como 4 tíos mas de R.A., viven en Caracas como tres y aquí vive una tía de el, que es mucho mayor que Douglas; Testigo M.A.P.R. (Familiar): PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con R.A.P.D.. Contestó: Prima hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su primo. Contestó: Si tiene retardo mental, aparte tiene parálisis en la pierna, y las consecuencias es que no es apto para sus necesidades diarias, aunque es muy inteligente el estudió hasta 6to grado. TERCERO: Quien cuida de su primo y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi papá que es su tío que se llama Dourlar P.J.. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su primo. Contestó: Si para tutoría de el para que se haga cargo de el su atención diaria y su manutención. QUINTO: Sabe si su primo tiene bienes de fortuna. Contestó: Si, tiene una casa en Cabudare, Urb. El Trigal, tiene un vehículo, se que tiene una cuenta bancaria, pero no se cuando dinero tiene. SEXTO: Sabe si su primo tiene algunos otros familiares cercanos. Contestó: Hermanos no tiene, primos varios y tíos tiene tres en Caracas y tres aquí incluyendo a mi papá; testigo E.D.V.Z.P. (Familiar): PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con R.A.P.D.. Contestó: Prima hermana. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre su primo. Contestó: Si el es un niño especial y es una enfermedad progresiva, tiene dificultad motora en las piernas, tiene un problema en la piel, el habla con cierta dificultad, no terminó los estudios, el bachillerato, a duras penas la primaria en un colegio especial en Mérida. TERCERO: Quien cuida de su primo y le suministra los medicamentos. Contestó: Un tío paterno D.P., hermano del papá. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su primo. Contestó: Si, el es el heredero universal, el único hijo del señor R.R., los únicos bienes que dejaron fue una casa y un carro. De dinero me imagino que la pensión de sobreviviente que le quedaría a él. QUINTO: Sabe si su primo tiene algún otro familiar cercano. Contestó: Douglas es el que está mas pendiente de el, porque tiene otros tíos pero están en Caracas, el encargado de el y sus necesidades básicas es el, (Folio 19). De la revisión de las testifícales evidencia esta juzgadora, que los mismos son contestes en señalar que el ciudadano R.A.P.D., tiene problemas de retardo, que necesita medicamentos y cuidados, por lo que se valoran en cuanto a lo expuesto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

UNICO

Surge de autos que el ciudadano DOURLAR DE J.P.J. solicita se decrete la interdicción de su sobrino ciudadano R.A.P.D., ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que se han cumplido con las disposiciones de la interdicción señalados en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 al 739 siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal por la Dra. A.I.A.C., médico psiquiatra, adscrita tanto al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, como al Hospital General Dr. L.G.L. (Folios 26 al 29 y 31 al 33), a través del cual diagnosticó en el informe de fecha 09/05/2012 emanado del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara al ciudadano P.D.R.A., (…) EXAMEN MENTAL: El evaluado acude en compañía de su familiar (Tío), luce ropa acorde a edad, sexo y contexto, arreglado y aseado; con lesiones escariosas en toda su piel y cuero cabelludo; con psicomotricidad inhibida por dificultad a la marcha con aumento del plano de sustención y apoyo a la misma; consciente, orientado en persona; parcialmente en tiempo, no en espacio; hipoprosexico, eutimico, afecto aplanado; curso del lenguaje bradilalico con monosílabos, con curso del pensamiento bradipsiquico, no hay ideas delirantes estructuradas, no hay posturas alucinatorios; inteligencia impresiona clínicamente por debajo del promedio normal; memoria; atención y concentración alterado, juicio perturbado(…), DIAGNOSTICO: (…) Retraso mental moderado. Parálisis Cerebral Infantil. Ictiosis. CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que el evaluado es un adulto masculino quien para momento de su evaluación presento evidencias clínicas de: Retraso Mental Moderado, esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las de lenguaje, las motrices y la socialización. Parálisis Cerebral Infantil: es una patología donde como su nombre lo indica, ocurre una parálisis del desarrollo cerebral permanente; se puede acompañar de problemas sensitivos, y de percepción y en este caso a retardo mental moderado. Ictiosis: es una enfermedad de la piel; donde se vuelve seca y escamosa; y es de origen genético. SUGERENCIAS: El evaluado debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto tutor, debido a que no puede valerse por si solo (…)…Entre otras actividades que tenga el bien indicar el Tribunal a quien será su tutor, ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece. Es de hacer notar que la capacidad de actuar libremente, se encuentra supeditado al razonamiento y este, se encuentra disminuido, por el retardo mental que presenta, de igual forma en el informe realizado en fecha 02/08/2012 emanado del Departamento de Psiquiatría del Hospital L.G.L. a través del cual diagnosticó al ciudadano al ciudadano R.A.P.D., (…) EXAMEN MENTAL: El evaluado es traído por su Tío, luce ropa acorde a edad, sexo y contexto, con lesiones escamosas en piel de cara y ambos miembros inferiores; consciente, orientado en persona; no en tiempo, ni espacio; euproxesico, Eutimico, afecto aplanado; con tono y timbre de voz bajo con bradilalia, leguaje escaso con pararespuestas, curso del pensamiento con bradipsiquica, no hay ideas delirantes concretas, estructuradas, no hay posturas alucinatorios; psicomotricidad inhibida, inteligencia impresiona clínicamente de promedio bajo lo normal. DIAGNOSTICO: Retardo mental Moderado posterior a parálisis cerebral. Por lo que se sugiere que sea atendido por familia o en su defecto por personal calificado para tal fin, ya que el paciente no se puede valer por si solo. Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, se valora conforme al artículo 1427 del Código Civil. Las testimoniales de los ciudadanos G.M.G.R. (Folio 17), M.D.C.J.I. (Folio 18), M.A.P.R. (Folio 19) y E.D.V.Z.P. (Folio 20), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.365.979, 5.251.267, 11.788.089 y 10.282.354 respectivamente, familiares del presunto entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que desde pequeño tuvo problema cerebral, cuando nació y le quedó un poco de retraso, que tiene dificultad motora en las piernas, tiene un problema en la piel, habla con dificultad, en el cual se pudo constatar que necesita ayuda para atender sus necesidades, los cuales fueron valorados ut-supra.

Decisión

En merito de las precedentes consideraciones, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil. DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.A.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.107.228, se le designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano DOURLAR DE J.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.960.895, y de este domicilio. Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos G.M.G.R., M.D.C.J.I., M.A.P.R. y E.D.V.Z.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil. Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CONSULTESE AL SUPERIOR.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 106. Asiento Nº.120.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

Seguidamente se publicó siendo las 03:23 y se dejó copia.

La Secretaria

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