Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000160

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.061, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2013, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, interpusiera el ciudadano DOVAL DORIANO CEDEÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.673.929, contra la sociedad mercantil GUANTA EXPRESS, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha uno (01) de abril de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado R.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.934, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), compareció al acto el apoderado judicial de parte actora recurrente supra identificado.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que en la presente causa no había operado la caducidad de la acción interpuesta, motivo por el cual considera que el Tribunal de Instancia erró al declararla en su sentencia.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de marzo de 2013.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se observa que, el actor narra que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 02 de junio de 2006, desempeñándose en el cargo de gerente general, que en fecha 29 de septiembre de 2011, sufrió un percance de salud que ameritó una intervención quirúrgica a corazón abierto denominada revascularización del miocardio, la cual fue practicada en fecha 04 de octubre de 2011; señala que desde el día de la operación se mantuvo de reposo hasta el día 04 de mayo de 2012; así, sostiene que a partir del 28 de febrero de 2012, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, la empresa no le canceló el salario correspondiente y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. En fecha 30 de marzo de 2012, interpuso la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2012; posteriormente, por efectos de la doble vuelta, le correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, instalar la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2013, oportunidad en la cual el precitado Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2013, procedió a publicar la sentencia correspondiente, mediante la cual declaró que en el presente caso había operado la caducidad de la acción.

Preciso es señalar que tal como lo establece el Tribunal de Instancia en su sentencia, la presente causa debe decidirse a la luz de las disposiciones contenidas en la ley Orgánica del Trabajo del año 1997, pues era el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en la que acaecieron los hechos que corresponde juzgar en esta oportunidad. Se observa que la parte actora en su escrito libelar, no indica una fecha exacta en la que ocurrió el despido; pero, señala que a partir del día 28 de febrero de 2012, la empresa dejó de honrar el salario correspondiente y demás beneficios derivados de la relación de trabajo y esta es la razón por la que el Tribunal de Instancia en su sentencia toma esa fecha -28 de febrero de 2012- como punto de partida, para señalar que si la interposición de la solicitud de calificación de despido fue hecha en fecha 30 de marzo de 2012, había obrado la caducidad de la acción.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, es causa de suspensión de la relación de trabajo la enfermedad del trabajador, bien sea natural o profesional, que lo inhabilita para acudir a su sitio de trabajo; seguidamente el artículo 96 de dicha Ley, establece que pendiente la suspensión, el patrono no puede trasladar, desmejorar, ni despedir al trabajador, sin tener una causa justificada que sea comprobada mediante el procedimiento que establece el Capítulo II, del Título VII de la referida Ley, por lo que, para poder despedir al trabajador debe sustanciarse una solicitud de despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente; del mismo modo, acaecido el despido o la desmejora, el trabajador debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo para obtener la reposición a su situación anterior, de conformidad con dicho procedimiento. De modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el presente caso, si efectivamente como narra el actor en su escrito libelar, le suspendieron su salario y esta circunstancia la considera el actor un despido o cuanto menos una desmejora de su situación laboral, ello da lugar, como se dijo, a que se sustancie el procedimiento contenido el Capítulo II, del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo; por esta razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la alzada considera que en el presente caso debe declararse la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, pues efectivamente era a la Inspectoría del Trabajo, a la que le correspondía conocer de este procedimiento y no a los Juzgados Laborales; luego, como quiera que la referida norma dispone que la falta de jurisdicción puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior la declara y debe elevar la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la norma. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION DE PODER JUDICIAL, para conocer el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, interpusiera el ciudadano DOVAL DORIANO CEDEÑO GUERRA, contra la sociedad mercantil GUANTA EXPRESS, C.A., Así se decide.-

Remítase el expediente de manera inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, en concordancia con el 62 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D’INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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