Sentencia nº 582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 7 de abril de 2008, la abogada BRICCIA ALVARADO, actuando en su condición de Fiscal Sexagésima Novena (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de ACUSACIÓN contra el ciudadano DOWARD F.R.V., por la presunta comisión del delito de ASALTO A COLECTIVO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 párrafo cuarto, en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DERVIS J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, en virtud de existir una causa de la extinción de la acción penal, como lo es la muerte del imputado.

En fecha 3 de julio de 2008, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 15 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual una vez admitida la acusación fiscal, el acusado de autos ADMITIÓ LOS HECHOS y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo CONDENADO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ASALTO COLECTIVO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 párrafo cuarto, concatenado con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto de ejecución de pena.

En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual OTORGÓ al ciudadano DOWARD F.R.V., la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo el DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Contra esta decisión, la representación fiscal, en fecha 28 de julio de 2009, interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, acordó emplazar al abogado R.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano DOWARD F.R.V..

En esa misma fecha (31 de julio de 2009), el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 1919-09, mediante el cual remite el presente expediente al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal antes referido, a los fines de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público.

En fecha 12 de agosto de 2009, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones ADMITIÓ el Recurso de Apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia REVOCÓ la decisión de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se OTORGÓ al penado de autos el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En fecha 5 de octubre de 2009, la defensa privada del ciudadano DOWARD F.R.V., solicitó a la Corte de Apelaciones la Nulidad Absoluta del auto que ordenó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, de fecha 31 de julio de 2009, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto el Tribunal de Ejecución no cumplió con el plazo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la contraparte conteste dicho recurso.

En fecha 6 de octubre de 2009, la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE dicha solicitud de nulidad.

En fecha 26 de octubre de 2009, la defensa privada del penado, interpuso RECURSO DE CASACIÓN contra la anterior decisión.

El Recurso de Casación no fue contestado por la representación fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación antes referido, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

De los hechos narrados en el escrito de acusación presentado por la abogada BRICCIA ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena (comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, se desprende lo siguiente:

…En fecha Viernes Siete (07) de M. deD.M.O. (2008), siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche, aproximadamente, la hoy víctima ciudadano G.J.G.S., quien se desempeña como chofer del Vehículo Automotor…, que cubre la ruta: Caracas – S.T. deT., desplazándose por Autopista de Valle – Coche, sentido Norte – Sur, exactamente a 100 metros del Distribuidor la Bandera, cuando fue sorprendido por el hoy acusado ciudadano DOWARD F.R.V., que estando en compañía del ciudadano DERVIS J.O., quien portaba Arma de Fuego, Tipo revólver, Marca HWM, Calibre 30 especial, Pavón negro, Sin Seriales aparentes, con quien se alió a objeto de ejecutar un asalto a la referida unidad de transporte público…

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(…)

…en ese momento, una de las hoy víctimas ciudadano C.J.A.C., al percatarse que el nivel de violencia desplegada tanto por el ciudadano DERVIS J.O. como por el hoy acusado ciudadano DORWARD F.R.V., alcanzaron niveles límites, donde en cualquier momento podrían matar a una de las personas que allí viajaban y a pesar de que no se encontraba de guardia, desenfundó su arma de fuego y previa identificación como funcionario activo del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trató de neutralizar a los mismos, sin embargo el ciudadano DERVIS J.O. accionó nuevamente su arma de fuego, pero esta vez apuntada hacia el funcionario policial, quien vestía de civil, es por ello que el mismo se vio en la obligación de repeler el fuego accionando su arma de reglamento, logrando asestarle tres impactos de bala, dejándolo abatido, neutralizando de esta forma la operación criminal…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO DOWARD F.R.V.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1, 6, 12, 19 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, primero hace referencia a los antecedentes del presente caso, señalando lo siguiente:

…En fecha 13 de Julio del 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual se le otorgaba el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a mi patrocinado, dicha decisión NUNCA FUE NOTIFICADA A ESTA DEFENSA, o por lo menos nunca nos fue entregada notificación alguna.

Posteriormente el Ministerio Público interpuso recurso de APELACIÓN en contra de la misma, específicamente el día 28 de julio de 2009, es decir, AL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE HABERSE PRODUCIDO LA DECISIÓN, y aunque sí fue librada notificación al Ministerio Público NO CURSA RESULTA DEL RECIBO DE LA MISMA que nos permita verificar si la apelación fue interpuesta en tiempo hábil o fue de manera extemporánea.

Así las cosas observamos, que el referido Juzgado Quinto de Ejecución, en fecha 31 de Julio del presente año, libró BOLETA DE NOTIFCACIÓN a esta defensa, la cual nunca fue entregada a mi domicilio procesal, pero no obstante ellos ESE MISMO DÍA 31 ORDENÓ LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES, tal como se evidencia del Oficio Nro. 1919-09, dirigido al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, es decir que el Juzgado de la Primera Instancia NO SOLO NO ESPERÓ EL ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACIÓN LIBRADA A LA DEFENSA, SINO QUE NI SIQUIERA OTORGÓ EL PLAZO A QUE NOS CONTRAE EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA CONTESTAR DICHO RECURSO.

Finalmente esta defensa pudo tener conocimiento de los recursos y decisiones ocurridas, con la notificación que nos hiciese esta Sala el día 25 de Septiembre del año en curso.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa cumplió a cabalidad con la obligación que impone el artículo 181 del Código Adjetivo Penal de INDICAR EL DOMICILIO PROCESAL, donde debemos ser notificados, lo cual es evidente porque a esa dirección fuimos notificados por esta Sala, pero el hecho de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial NO ESPERARA LAS RESULTAS DE LA NOTIFICACIÓN HECHA A LA DEFENSA, Y PEOR AÚN NO NOS DIERA EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 440 EJUSDEM, YA QUE REMITIÓ EL EXPEDIENTE EL MISMO DÍA EN QUE LIBRÓ LA BOLETA, EVIDENTEMENTE VIOLA NO SOLAMENTE LA GARANTÍA PROCESAL DEL DEBIDO PROCESO, SINO LA GARANTÍA AL DERECHO A LA DEFENSA, pues al no haber podido presentar nuestros argumentos de DESCARGO, por violación de las garantías antes indicadas, nos colocó en un estado total de indefensión que culminó con una decisión que efectivamente perjudica a mi patrocinado.

Motivos por los cuales, y siendo que la VIOLACIÓN de las GARANTÍAS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES antes indicadas, constituyen un motivo de NULIDAD ABSOLUTA, solicitamos a esta Sala se sirva decretar LA NULIDAD DEL AUTO QUE ORDENÓ LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A ESTA CORTE, DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de fecha 31 de Julio de 2009, y en consecuencia se ordene nuevamente el EMPLAZAMIENTO de la defensa con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se nos OTORGUE EL PLAZO LEGAL PARA PRESENTAR NUESTROS ARGUMENTOS DE DESCARGO EN CONTRA DEL MENCIONADO RECURSO, pidiendo en consecuencia la nulidad de dicho acto, y de los actos y decisiones subsecuentes al mismo…

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Luego, continúa:

“…Dicha solicitud fue resuelta por esta Sala, en pronunciamiento dictado en fecha 06 de Octubre de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el pedimento de la defensa, toda vez que había “PERDIDO LA INSTANCIA” al ya haber emitido su pronunciamiento, con respecto al recurso interpuesto por parte del Ministerio Público, no obstante ser EVIDENTE LAS VIOLACIONES EJECUTADAS EN CONTRA DEL CONDENADO DE AUTOS, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales.

Tal pronunciamiento de la Sala, evidentemente VIOLA el artículo 49 ordinal 1ro. de nuestra Carta Magna, y 1° del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar EL DEBIDO PROCESO que debe imperar en todo proceso penal, artículo 6 ejusdem por no emitir el pronunciamiento debido al expresar que fue perdida la instancia al haber emitido su pronunciamiento anterior, no obstante verificar una FALTA SUCEPTIBLE DE NULIDAD ABSOLUTA, a los fines de garantizar los derechos del procesado, artículo 12 ibidem, ya que evidentemente existió una DESIGUALDAD entre la defensa y el Ministerio Público, quien sí pudo presentar sus argumentos y hacer sus pedimentos sin ser oída la otra parte y 19 del mismo Código Adjetivo al no preferir la defensa de la Garantía Constitucional, anteponiendo procedimientos adjetivos no señalados expresamente en la Ley, y no dictar LA DECISIÓN necesaria para restituir el orden jurídico alterado.

PETITUM

En consecuencia, por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, es por que solicito de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la delación de las normas jurídicas denunciadas y violadas, declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación y se revoque la decisión dictada por esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 06 de Octubre de 2009, que declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Nulidad que interpusiéramos contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Ejecución de fecha 31 de Julio del año 2009, que ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala, sin respetar los lapsos y procedimientos consagrados en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala para decidir, observa:

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra la decisión dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto dictado en fecha 31 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial.

Señala el recurrente, que en dicho auto se había ordenado emplazar a la Defensa del ciudadano DOWARD F.R.V., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Ejecución, en la cual se OTORGÓ al penado de autos el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Igualmente refiere el recurrente, que el Tribunal de Ejecución en la misma fecha (31 de julio de 2009) que ordenó emplazar a la Defensa, remitió el expediente a la alzada, sin respetar el lapso de tres (3) días que tenía la contraparte (defensa) para contestar dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la clasificación de las decisiones, el cual establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

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Ha sostenido la Sala en anteriores sentencias, que las resoluciones que dictan los jueces de ejecución, en relación con la materia de su competencia, esto es, sobre ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, son por su naturaleza unos autos, los cuales son susceptibles de ser impugnados a través del Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 483) y dicho recurso será resuelto por las C. deA., conforme a lo señalado en el artículo 478 eiusdem (ahora 485).

El artículo 459 el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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Es el caso, que el fallo dictado por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra dentro de las decisiones previstas en dicho artículo, las cuales son taxativa, toda vez que el recurso de casación es extraordinario.

Sobre este particular, ha referido la doctrina, que el Recurso de Casación Penal, “…es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, no como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo…”. (Torres Romero, J.E. y Puyana Mutis, Guillermo. Manual del Recurso de Casación en Materia Penal. Bogotá, citado por H.F.M. en su obra “La Casación Penal”).

También dice E.M.C., en su obra “Lecciones de Casación Penal”, que “el recurso extraordinario de casación se distingue del recurso ordinario, en que no se persigue el examen del proceso ante una nueva instancia, sino que constituye un “medio de impugnación” de la sentencia definitiva que pretende la anulación del fallo por error de derecho a veces incluso por problemas distintos de los ventilados en la instancia”.

En virtud de lo antes señalado, se evidencia el carácter extraordinario del recurso de casación, distinguiéndose de los ordinarios, en cuanto a la pretensión de anulación de un fallo por error de derecho y no el examen del proceso ante nueva instancia, razón por la cual, el recurrente no ha debido impugnar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, a través del recurso de casación, ya que tiene la posibilidad de ejercer otros medios de impugnación, en los cuales pueda alegar los vicios que han surgido durante el proceso seguido contra de su defendido.

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano DOWARD F.R.V.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano DOWARD F.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 20 días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0388

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