Decisión nº 109-2011 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 07 de julio de 2011

200° y 152°

RESOLUCION N° 109-2011 CAUSA PENAL N° JO1-0739-2011

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado G.M.P., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor de los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial por una menos gravosa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a resolver dicho pedimento.

El abogado G.M.P., actuando con el carácter de Defensor de los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida de privación judicial por una menos gravosa, alegando que sobre sus defendidos, pesa una medida restrictiva de libertad, acordada por el Juzgado Primero de Control, Extensión S.B.d.Z., Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desde el día 24 de octubre de 2010 y posteriormente ratificada el día 12 de mayo del 2011. Que con sus defendidos, hay cuatro policías mas que están bajo las mismas circunstancias de hecho y de derecho que sus defendidos, y a estos les fue otorgada una medida cautelar desde la fecha de su presentación, acto que disminuye a sus defendidos ante la justicia. Que en vista de que sus defendidos son funcionarios públicos, y que las circunstancias que llevaron a restringirle la libertad ya fueron superadas, motivado a que la etapa de investigación ya transcurrió, y como sus defendidos tienen residencia fija en la jurisdicción de este tribunal, es que solicita sustituya la medida por una menos gravosa, tal y como lo pauta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de medida cautelar sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que el abogado G.M.P., solicita se le otorgue a sus defendidos acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., una medida cautelar sustitutiva, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y, en que, con sus defendidos, hay cuatro policías mas que están bajo las mismas circunstancias de hecho y de derecho que sus defendidos, que a estos les fue otorgada una medida cautelar desde la fecha de su presentación, acto que disminuye a sus defendidos ante la justicia, así como, que sus defendidos son funcionarios públicos, y que las circunstancias que llevaron a restringirle la libertad ya fueron superadas, motivado a que la etapa de investigación ya transcurrió, que sus defendidos tienen residencia fija en la jurisdicción de este tribunal.

Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 264. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del contenido del transcrito artículo 264, se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.

En el caso que nos ocupa, consta en los folios del doscientos sesenta y uno (261) al folio trescientos treinta (330) ambos inclusive, escrito de acusación presentado por los Abogados MAGLENIS M.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y G.B.C., Fiscales Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Público, en fecha 09 de diciembre de 2010, contra los ciudadanos L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., defendidos por el abogado G.M.P., así como, contra los ciudadanos L.A.B.A., E.A.V., J.M.E.B., J.A.P.H., y J.L.M.D., por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 eiusdem; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, los representantes del Ministerio Público, señalan en el escrito de acusación, en el Capítulo II, denominado “ De Los Hechos”, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos a los coacusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O.. Para fundamentar la acusación, los representantes del Ministerio Público, mencionan en el escrito de acusación, los elementos de convicción que sirvieron de base al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para admitir totalmente la acusación y los medios de pruebas, ordenando la apertura a juicio y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los mencionados acusados, esto es, L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O..

Ahora bien, establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 253. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De la citada disposición se colige que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

En el caso de autos, a los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., se les atribuye los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 eiusdem, el cual tiene establecido pena de presidio de dos a cinco años, aumentada en una tercera parte; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, el cual tiene establecido pena de prisión de uno a cinco años; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene previsto pena de prisión de seis a ocho años; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene previsto pena de prisión de cuatro a seis años, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.

Por otro lado, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (...)”

De acuerdo con el citado artículo 244, las medidas de coerción personal se dictaran o se imponen, tomando en cuenta la entidad del delito, las circunstancias de comisión y la pena que podría llegarse a imponer.

En el caso de autos, el Ministerio Público narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos a los coacusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., señalando que la presente investigación se inicio en fecha 22 de octubre del año 2010, en virtud de que los funcionarios L.E.V.B., R.A.F.O., L.A.B.A., J.A.O.C., K.N.B.S., E.A.V., J.M.E.B., J.A.P.H. y J.L.M.D., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y encargados de la vigilancia del Retén Policial de San C.d.Z., el cual se encuentra ubicado en la calle uno de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, hacen presumir que siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada, fueron abordados por un grupo de doce a catorce personas encapuchadas, quienes ingresaron a las instalaciones del retén portando armas de fuego cortas y largas, procedieron a golpearlos, despojarlos de sus pertenencias y atarlos con unas cintas conocidas como TIRRAK y cintas traslucidas adherentes, logrando posteriormente sacar del Pabellón B, celda 04, a un ciudadano identificado como PABON I.C., y de la celda 07 del Pabellón B, a los ciudadanos E.G.V., H.R.M. y FRANCISCO ADOLFO PERILLA…, que de la investigación desplegada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., así como funcionarios del mismo Cuerpo de Investigaciones, Delegación Estadal Zulia, se logró determinar que los funcionarios L.E.V.B., R.A.F.O., L.A.B.A., J.A.O.C., K.N.B.S., E.A.V., J.M.E.B., J.A.P.H. y J.L.M.D., de manera premeditada se asociaron para favorecer la fuga de los cuatro acusados.

Por lo tanto, apreciando que las penas establecidas para cada uno de los delitos atribuidos a los coacusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., exceden de tres años en su límite máximo, así como, las circunstancias de como se produjeron los hechos que dieron lugar al presente asunto, y la sanción probable, estima el juzgador, sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, que lo procedente y ajustado a derecho sería declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que, los supuestos que la motivaron no han variado, ya que, aunque el Ministerio Público haya concluido con la investigación, persiste el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto, los acusados por su condición de funcionarios policiales, podrían influir para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 253. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, planteada por el abogado G.M.P., con el carácter de Defensor de los acusados L.E.V.B., J.A.O.C., K.N.B.S. y R.A.F.O., en el asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 eiusdem, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal de Venezuela, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto las penas establecidas para cada uno de los delitos atribuidos, exceden de tres años en su límite máximo, así como, por las circunstancias de como se produjeron los hechos que dieron lugar al presente asunto, la sanción probable, y en virtud de que los supuestos que la motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252, numeral 2 eiusdem, en relación con el artículo 253. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez,

Abg. J.L.M.M.,

La Secretaria

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

En la misma fecha conforme con lo ordenado se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 109-2011.-

La Secretaria

Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN

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