Decisión nº 051-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.2367-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL J.E. RINCÓN RINCÓN

El día 2 de marzo del año 2005, el Juez Profesional DR. D.W.C.L., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según acta que corre inserta al folio dos de esta incidencia, se inhibió de conocer en la causa signada con el Nº 1Aa.2367-05, nomenclatura de esta Sala, cuyo ingreso se registró en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad, V-4.754.112, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.G. MONCAYO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.2 ejusdem.

Por auto de la misma fecha se ordena la apertura del cuaderno de incidencia respectivo, a fin de resolver la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse éste de un Tribunal Colegiado.

Se estima inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal, Penal a fin de que se desvirtúe lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.

I

DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El ciudadano Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DR. D.W.C.L., se inhibió de conocer en la causa signada con el No. 1Aa.2367-05, seguida en contra del ciudadano J.G. MONCAYO RANGEL, aduciendo lo siguiente:

…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.2367-05, nomenclatura de esta Sala y la cual he sido llamado a conocer en virtud del recurso de apelación intentado por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad Nº V-4.754.112; de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, al considerar la existencia de una causa grave susceptible de afectar mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, en razón de que, una vez revisado el escrito recursivo que dio origen a la incidencia que ahora nos ocupa he podido constatar que el recurrente, D.S.E.O., me ha promovido como testigo de la incidencia en mi condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que haría presumir, de acuerdo a sus alegatos, que tengo conocimiento respecto de la controversia de fondo planteada en la causa que he sido llamado a conocer, circunstancia que pondría en duda mi imparcialidad como juzgador, motivo por el cual, lo más próximo al valor justicia es apartarme del conocimiento de la presente causa a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia (…) aporto como elementos de hecho que acreditan lo alegado, las actuaciones que conforman la causa 1As.2367-04, específicamente el contenido del escrito recursivo que dio origen a la presente incidencia en lo que respecta al capitulo de la promoción de pruebas, lo cual determina, que la “causa” fundada en motivos graves se encuentra vinculada al asunto principal que nos ocupa (recurso de apelación) donde se origina la incidencia (…) en el presente caso, se pretende mi supuesto conocimiento con el objeto de la causa, lo cual me obliga a inhibirme (…) Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar…”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa de inmediato este sentenciador a dirimir la presente inhibición, con base en lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo III, capitulo VI, estatuye la recusación y la inhibición como institutos jurídicos destinados a garantizar la imparcialidad del juzgamiento, la correcta administración de justicia y el debido proceso.

Sin embargo, el interés en la consecución de tan elevado propósito no es exclusivo de las partes, quienes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva disponen de la recusación para separar al juez del conocimiento de la causa, cuando estimen comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Dicho interés es también del Juez, quien, precisamente, atendiendo a su condición de funcionario judicial y conciente de las implicaciones que su desempeño ocasionan en el proceso, es el principal guardián de su estado de imparcialidad, cuyo resguardo se le exige de forma obligatoria al constituirse, tal condición, como el atributo característico que ha de orientar el curso de cualquier acto emanado de los órganos del poder judicial.

La causal alegada por el Juez inhibido, en el presente caso, se encuentra inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las siguientes causales:

(…Omisis…)

Ordinal 8 °.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse….

En relación a ésta causal de inhibición o recusación se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, según sentencia nº 19, del 26 de junio de 2002, en la cual se precisó: “...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En el presente caso, el Juez inhibido mediante acta ha manifestado, que en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano D.S.E.O., recurrente de la causa principal donde se origina la presente incidencia, lo ha promovido como testigo, por lo que, tal eventualidad, haría suponer que detenta en su haber un conocimiento previo sobre el mérito del asunto que ha sido llamado a conocer, razón por la cual, consideró adecuado inhibirse al advertirse cuestionada su imparcialidad como juzgador, todo a fin de garantizar la total transparencia y la recta administración de justicia en el presente caso; acompañó al acta de inhibición respectiva y para fines de comprobación, copia certificada del recurso de apelación que acredita la existencia de lo antes señalado.

Ahora bien, a juicio de quien suscribe, la promoción de un testigo como acto procesal propio de la actividad de las partes en el juicio, hace suponer, en principio, que el testimonio ofrecido será de utilidad para quien lo promueve y le permitirá, con base en su contenido, demostrar sus alegatos con el fin de alcanzar un fallo judicial favorable; no es común, entonces, observar la promoción de un medio de prueba cuando éste es manifiestamente contrario a la posición procesal de quien lo promueve y, en consecuencia, bajo ésta premisa, es completamente razonable que el inhibido sintiese afectada su condición de Juez imparcial, pues su condición como juzgador, de acuerdo a lo anterior, estaría comprometida por una fuerte presunción de previo conocimiento sobre el fondo de la controversia, lo que le vincula directamente con el objeto de la causa que ha sido llamado a conocer; por consiguiente, le inhabilita como funcionario judicial para intervenir en ella.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del año 2000, cuando manifiesta lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

Por lo tanto, al estar de alguna manera cuestionada la parcialidad del Juez, y este cuestionamiento se encuentra fundado en hechos concretos que crean en el ánimo de éste operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta quien suscribe, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, por lo que, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. D.W.C.L., Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 2 de marzo de 2005. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. D.W.C.L., Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha 2 de marzo de 2005 en la causa distinguida con el Nº 1Aa.2367-05, nomenclatura de esta Sala, seguida en contra del ciudadano J.G. MONCAYO RANGEL.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los 03 días del mes de Marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.E. RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 051-05 en el libro de registro de decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2367-05

JERR/rd

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