Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA

EXPEDIENTE: 10-7151.

JUEZ INHIBIDA: Dr. H.D.V.C..

JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 11 de mayo de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. H.D.V.C., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por INTIMACIÓN siguen los ciudadanos J.R.S. y E.M.M.D. contra el ciudadano L.R.L.G..

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha (26) de abril de 2010, donde el Juez (Inhibido) expresó lo siguiente:

".. Yo H.D.V.C., en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, comparezco y expongo: “ Por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2010, recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la apelación propuesta por la abogada J.R.S. contra el auto dictado por el A quo en fecha 25 de enero de 2010, ordenándole su tramite conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y siendo que este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia se percató que el auto sobre el cual el Tribunal a quo declaró la nulidad fue dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2009, considerando que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo cual procedo en este mismo acto a Inhibirme de conocer la presente causa con fundamento en la referida disposición legal. Los Teques, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) … ”

Mediante oficio No. 0855 - 432, de fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Juez inhibido, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 13 de mayo de 2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones, dándosele curso de ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarara con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez Inhibido continuará conociendo (Art.88 del Código de Procedimiento Civil).

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, H.D.V.C., de la cual debe deducirse una presunción de veracidad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 26 de abril de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dr. H.D.V.C., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En fecha, 30 de abril de 2010, se libró oficio No. 0855 - 432, remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

En el presente caso, señaló el Dr. H.D.V.C., que se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto se observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que ese Tribunal en fecha 12 de febrero de 2010, recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la apelación propuesta por la abogada J.R.S., contra el auto dictado por el A quo en fecha 25 de enero de 2010, ordenándole su tramite conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y siendo que ese Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia se percató que el

auto sobre el cual el Tribunal a quo declaró la nulidad fue dictado por ese órgano jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2009, considerando que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por lo que procedió a Inhibirse de conocer la causa con fundamento en la referida disposición.

La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos: a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) Que respecto del tal asunto, el Juez Inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el Acta correspondiente y de lo adminiculado a ésta, se observa lo siguiente: (i) que en fecha en fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta Circunscripción Judicial y sede, recibió las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la apelación propuesta por la abogada J.R.S., contra el auto dictado por el A quo en fecha 25 de enero de 2010, ordenándole su tramite conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y siendo que ese Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia se percató que el auto sobre el cual el Tribunal a quo declaró la nulidad fue dictado por ese órgano jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2009, ordenando la intimación de los conceptos que fueron demandados, constatando de los autos que en fecha 02 de diciembre de 2009 se declaró Incompetente por la cuantía por lo que consideró que se encuentra incurso en causal de inhibición, es evidente que la decisión objeto de apelación refiere a la nulidad del auto dictado por el Juez Inhibido. Así se establece.

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera esta Sentenciadora que ciertamente en el presente caso del juez inhibido se encuentra incurso en causal de prejuzgamiento, ya que en fecha 16 de noviembre de 2009, como antes se indicó decretó la Intimación de la parte demandada.

Ahora bien, se observa del acta de inhibición del funcionario Inhibido, que el mismo invoca la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inhibición, lo cual conlleva a esta sentenciadora a valorar su manifestación, ello en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo

257 del texto fundamental, quedando evidenciado en consecuencia, que efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y como consecuencia de ello es procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

Y visto que en dicho auto dictado el juez inhibido emitió opinión sobre el mérito de la causa, y siendo que dicho juez no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio debe recaer en otro Juzgado de la misma categoría. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 26 de abril de 2010, por el Dr. H.D.V.C., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por INTIMACIÓN, siguen los ciudadanos J.R.S. y E.M.M.D., contra el ciudadano L.R.L.G..-

SEGUNDO

Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

Remítase copia de la sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

CUARTA

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7151, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

HAdeS/YAPG/Am

Exp. No. 10-7151

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