Decisión nº 2C-1761-10 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteRoger Useche
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

JUEZ: Dr. R.A.U.A.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSOR: Dr. C.L.R.G.. Privado

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: J J.C.L.

SECRETARIA: ABG. L.M.A.

DE LA AUDIENCIA

El día de hoy jueves veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo las 11:00 horas de la, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Segundo de Control, Dr. R.A.U.A.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. R.A.U.A., así como la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Defensor Privado, Dr. C.L.R.G. y la victima la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO

En este estado se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, por cuanto, comienzan las investigaciones por medio de denuncia común signada bajo el número: A-294/10, interpuesta por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, ante la Policía Municipal de Acevedo, quien fue a denunciar a su vecina: IDENTIDAD OMITIDA, cuando en fecha 19-10-2010 aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, porque Celeste se dirigía al liceo J.F.d.L. en Pantoja a recibir clases cuando se encontraba en la entrada observó que Desiree se encontraba reunida con un grupo de muchachas y ella se acercó a donde ella se encontraba para preguntarle el porque su mamá la señora N.R., había ido a la casa de sus papá R.L., a reclamarle que supuestamente ella le había mandado unos textos, en el cual decían: que ella la amenazaba y que le había mandado groserías, ella le respondió toda altanera que había sido ella, que ella era una chismosa y se la pasaba enviando mensajes a su celular, y ella le respondió que eso no podía ser, porque su celular no tenía línea y no se podía utilizar, eso al parecer le indignó porque le dijo que se cayeran a golpes y soltando el bolso, le agarró por los cabellos, y comenzaron a forcejear, Celeste le lanzaba golpes y ella mientras la jalaba por los cabellos le pasaba algo por la cara pensando que eran las uñas, Celeste no le paró mucho y seguían peleando, cuando de pronto vió que de su cara salía mucha sangre observando que Desiree tenía algo en su mano derecha como una hojilla pequeña o un metal brillante, que por la sangre no llegó a distinguir quedándose quieta, Celeste se sentó en un murito que se encuentra frente al liceo, por lo que una compañera de clases a quien le dice la gorda y que vive en San R.d.C., la llevó al Hospital de Caucagua en una grúa que pasaba por ahí, por lo que los funcionario formaron comisión policial, y aprehendieron a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario, sustanciando la petición con la denuncia interpuesta por la víctima, el acta policial, las declaraciones de las personas que tienen conocimiento de los hechos, el acta de entrevista a la víctima, y se le imponga a la adolescente imputada la Medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasa a identificarla con todas las formalidades de ley a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en el liceo y me acerqué a donde Desiree estaba preguntándole porque ella decía que yo le mandaba mensajes a su mamá y a ella amenazándola, cuando eso era falso, ella estaba con una actitud alzada, yo le dije que yo no había mandando ningún mensaje, yo le dije que no peleaba con ella porque tenía que ver clases y cargaba puesto el uniforme, entonces ella me dijo para pelear, y lanzó su bolso en el piso, y yo me quité el mío, yo la empujé, me jaló los cabellos, yo le daba golpes trataba de que me soltara pero ella me tenia rasguñando la cara, pero luego ví que era una hojilla y estaba sangrando, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "si comprendo”. Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a la adolescente imputada, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. En este estado el Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé” exponiendo: “Yo estaba en el Liceo, y una amiga me dice que allá afuera estaban dos motos esperándome. Ella me jaló, me agarraron, yo tenía que defenderme por Ley, es todo”. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal, la adolescente respondió: “Me acompañaban tres amigas, Lisbeth, Carolina y la otra no sé el nombre, es nueva. Un muchacho fue a pedirle la mano a mi mamá, y el cuñado de ella empezó a enviarme mensajes a mí, mi novio se llama Franklin. Conozco a Franklin de hace tres meses aproximadamente. La pelea la inició ella. Ella andaba en dos motos. No conozco a las personas que estaban en las motos. Yo agarré algo del piso, y se lo pasé por la cara. Ella me agarró por la camisa del lado derecho. Mis amigas no se metieron en ningún momento. Nunca he estado detenida. Ella tiene dos semanas pasándome mensajes. Exactamente genero la pelea, la causa es el muchacho que iba a pedir mi mano, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente respondió: “Nunca he sido novia de Franklin, el fue a pedir mi mano. Todo se origina por un problema con Franklin. Los hechos ocurrieron en el Liceo. Yo ya había salido de clases. Los hechos ocurrieron como a las 3:30 horas de la tarde. Había terminado clases a las 3:00 horas de la tarde. Yo no sé si ella iba a clases. Yo recibo mensajes de ella. Los mensajes corresponden al número de teléfono de ella. Hay varios mensajes, que dicen que me espera en el liceo, es todo”. Se deja constancia que La defensa no formuló preguntas al adolescente imputado. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Haciendo referencia a hechos acontecidos el 19 de Octubre de 2010, a partir que el ciudadano Franklin se acerca a pedir la mano de mi defendida a su madre, la ciudadana Celeste empieza como con una especie de celos, y hasta la fecha mi defendida ha recibido alrededor de cuarenta (40) mensajes ofensivos y con amenazas de muerte. La madre de mi defendida se acercó a la casa de los padres de la ciudadana Celeste, y el padre de la menor, le llamó la atención la reprendió, y la joven Celeste le manifestó igual a su papá en presencia de la otra señora que aun así la iba a joder, y el día de los hechos mi defendida salió de clases, y la estaban esperando los motorizados y la ciudadana: Celeste, en el forcejeo mi defendida agarró una lata de refresco y se defendió, por lo que bajo esa amenaza de vida previa, existía el temor que sea secuestrada, le hicieran daño físico a mi defendida, mi defendida tenía temor ante ese ataque de esas personas, por lo que se defendió. Destacó que los padres de mi defendida previamente buscaron de solucionar el problema, por todo lo antes expuesto solicito ante todas circunstancias antes señaladas, conceda la libertad de mi defendida, ya que ella uso su derecho de defensa, es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, procederá a exponer en forma sucinta los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión y serán analizados por auto fundado, por lo cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y vista el acta de entrevista, las experticias que rielan en el expediente, así como las actas policiales que rielan al presente causa, la declaración de la víctima presente en sala, el Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que la adolescente pudiera presumirse que es autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal. TERCERO: Por todo ello, el Tribunal ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN LOS LITERALES “b” y “c”, contenidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por lo cual, quedará bajo el cuido y vigilancia de la representante legal: IDENTIDAD OMITIDA, la adolescente tiene la obligación de presentarse ante la sede de éste Juzgado cada quince (15) días todos los viernes. Así mismo la adolescente tiene la prohibición expresa de comunicarse con la víctima y la prohibición de No estar en sitios donde se encuentra la víctima. Líbrese Boleta de Egreso a la Policía del Municipio A.d.E.M.. CUARTO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Se concluyó el acto siendo la 1:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. R.A.U.A.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

CAUSA N° 2C-1761-10

RAUA/LM.-

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