Decisión nº 1C-1813-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Guarenas, miércoles veintiocho (28) de abril del año 2010.-

ACTUACIÓN N° 1C-1813-10

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.F.J., 18º del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Privado

IMPUTADO: : IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: GENDRY MANUEL AGÜERO RODRIGUEZ

GREIBER JOSE AGÜERO RODRIGUEZ

ALGUACIL: R.V.

SECRETARIA: Abg. Y.H.M..

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de abril del año 2010, siendo las horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. AMARILYS DEL R.V.. Seguidamente se ordeno a la secretaria Abg. Y.H.M., a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. O.F.J., el adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. R.P.C.. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acordó orden de aprehensión en fecha de ayer 27 de abril de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde por este mismo Tribunal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, que sus dos hijos : IDENTIDAD OMITIDA de 6 y 7 años de edad respectivamente habían sido abusado sexualmente, por H.D., en virtud que éste le había puesto en la boca el pene y les hacía maldades maltratándoles físicamente, penetrándole sus partes genitales, por el lapso de dos semanas, según se desprende del examen de reconocimiento médico legal de los niños, anteriormente señalados, los mismos aparecen en el ano con áreas de pulimento y ausencia de pliegues radiales a las 6 en el sentido de las agujas del reloj, demostrándose en las conclusiones que ambos niños aparecen con violencia anal antigua, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, constan en Escrito de Presentación, el cual doy por reproducido en esta misma Audiencia, PROCEDIENDO A RATIFICAR EN ESTA AUDIENCIA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DEL ADOLESCENTE, dictada por este Juzgado en fecha de ayer de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Basando el fiscal del Ministerio Público dicha solicitud en: 1.- DENUNCIA formulada por el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de padre de los niños víctimas de la presente causa, quien entre otras cosas señala textualmente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a : IDENTIDAD OMITIDAporque la mamá de mis hijos : IDENTIDAD OMITIDAme dijo que el abuso sexualmente de mis hijos : IDENTIDAD OMITIDA, les puso el pene en la boca, les hacía maldades, los maltrataba físicamente, los penetró todo esto en el lapso de dos semanas. Es todo”. 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a la madre de las víctimas ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas al momento de ser entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, señala: “…Resulta que luego de que yo me separo de : IDENTIDAD OMITIDA, yo alquilé una habitación en la casa de la señora Beaxy del : IDENTIDAD OMITIDA, en la Urbanización Nueva Casarapa, hace aproximadamente dos meses, resulta que esta señora tiene un hijo menor de 13 años de nombre : IDENTIDAD OMITIDA…yo me iba a trabajar y mis dos hijos : IDENTIDAD OMITIDA de siete y seis años de edad se quedaban solos en el apartamento…mi hijo menor le dijo a mi hijo mayor “LE DICES TU O LE DIGO YO” yo les pregunté que me tenían que decir y el menor me contó que : IDENTIDAD OMITIDA abusaba sexualmente de los dos cuando éstos se quedaban solos, me dijeron que H.S. le metía su pene en la boca y que si no lo hacían lo que él les pedía, les pegaba y les maltrataba…”. 3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expone: Resulta que una conocida se separo de su pareja y me manifestó que necesitaba ayuda en el sentido de que no tenía para donde ir y que si yo podía darle alojo en mi casa, …yo le dije que si pero que con condiciones…una de esas condiciones es que sus hijos no podían quedarse solos en la casa, debían salir y entrar con ella…..me entero que ella llevó dos funcionarios de la policía municipal de Plaza, los cuales ingirieron bebidas alcohólicas y escucharon música hasta la madrugada. Cuando yo me entero de esto le reclame, el hecho de que ella había ingerido licor con otras personas en mi casa….ella lo negó hasta que me dijo que la única verdad, era que mi hijo se había masturbado al frente de su hijo menor de nombre : IDENTIDAD OMITIDA, y que mi hijo : IDENTIDAD OMITIDA había botado algo por su pipi, es cuando yo le reclamé que si sabía eso..yo le dije que no lo creía, y me comprometí a llevarlos a los tres niños, mi hijo y los dos de ella para un psicólogo…”. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-560, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño : IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,0 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-561, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño : IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,5 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. Razón por la cual solicito que las víctimas de la presente causa proceden a declarar en esta audiencia a los fines que sean escuchados por la ciudadana Juez. Asimismo que se escuche al adolescente de la presente causa. Precalificando los hechos como el delito de VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, por lo que solicitó en esta misma audiencia se continué la presente causa por el Procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar a los fines de determinar claramente los hechos y se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes . Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.

DE LAS VICTIMAS.

A continuación se procede a concedérsele la palabra al padre de las víctima ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo no vivo con mi la mamá de los niños, ella me llamo y me dijo que pasaba algo grave con los niños, yo me vine para hablar con ella y me contó lo que este menor (refiriéndose al adolescente presente en sala : IDENTIDAD OMITIDA), yo hable con los niños y ellos me contaron todo y yo lleve a los niños para la LOPNA allá me dieron una orden para la Fiscalía y de allí me mandaron al forense y este me dijo que era lo más probable que mis hijos habían sido penetrados y mis hijos le confesaron a los Forenses y psicólogos que así había sido. Es todo”

El tribunal deja constancia que las partes no efectuaron preguntas. A preguntas efectuadas por el tribunal, el ciudadano responde: “Yo me decido a ir a la LOPNA porque yo no hallaba que hacer, porque el niño me dijo que le dolía mucho para ir al baño, en eso ella me cuenta todo, es decir, la mama de mis hijos, cuando ella llegó yo ya había hecho todos los tramites, los niños me contaron todo, ellos me contaron que el los encerraba en el baño, que una vez los acostó en la cama de su mamá, se lo metía en la boca, el supuestamente lo confesó delante de la mamá de mis hijos que si lo había hecho. Es todo”.

A continuación se le concede la palabra a la mamá de los niños ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Soy una madre que trabaja yo tenía tres meses separada de mi pareja yo alquile la habitación ellos salían al mediodía yo los dejaba allí en la casa, en que momento pasaría eso no sé, el miércoles yo llego y el (señalando a uno de los niños victima, el más pequeño) me dice mamá te tengo que contar algo, entonces el hermanito le dice al otro “le dices tu o le digo yo”, en eso el baja la cabeza y se le queda viendo a Henry y luego baja la cabeza y no me dijo nada, y después el me dijo que Henry me mete el pipi en la boca, en ningún momento ellos me dicen que èl los había penetrado, yo me entero que él les penetró por el examen médico, que había salido positivo que habían sido dos veces o mas de dos veces que le había penetrado en sus parte. Luego espero a la mamá de HENRY y hablamos las dos, yo se que para ella es difícil, pero mis hijos no están acostumbrado a decir esas cosas, ellos tienen contacto es con la abuela, el colegio y ya, en eso ella la mamá de Henry lo llamó a èl y le preguntó si era verdad lo que había hecho y él le dijo que si lo había hecho que lo perdonara y en eso fue que la mamá de Henry le pegó. Es todo”.

El Tribunal deja constancia que las partes no realizaron preguntas. A continuación se procede a identificar al primero de los niños quien dijo ser y llamarse : IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, de 07 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de : IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El me llevo al cuarto de su mamá (refiriéndose al adolescente presente en sala : IDENTIDAD OMITIDA), me pegaba por aquí (señala el pecho) después me ponía el pipi atrás y en la boca. Estábamos mi hermano y yo y el. El me decía que me acostara en la cama y que me callara la boca. Eso fue como doce, quince, que me lo hizo.

Seguidamente se procede a identificar al segundo de los niños quien dijo ser y llamarse : IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 06 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de : IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “El se saco el pipi y me metió el pipi por el culo, “eso nada mas es lo que hizo”, “creo que fue a las doce”, en su casa…me lo hizo en la cama de su mamá…tábano los tres, mi hermanito, yo y el…él decía que si yo decía me iba a pegar…me metió el pipi por la boca y el culo, el me pegó en la cama de la mamá en el cuarto de la mamá, nosotros vivimos en la misma casa, Es todo”.

DEL IMPUTADO.

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta Al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: : IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente imputado, del precepto Constitucional, previsto y consagrado en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, hasta entienda el motivo de la misma. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. Se le impone de las formulas alternativas a la prosecución del proceso que son la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos con las excepciones de aplicación en cada caso, de conformidad con el artículo 564, 568 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “No declararé”. Es todo”.

Se deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaraciones en la presente audiencia, lo cual manifestó de manera libre, y sin ningún tipo de coacción. Asimismo se deja constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud. De igual manera se deja constancia que la madre del adolescente no estuvo presente en la audiencia por cuanto la misma fue aprehendida en las afueras del Palacio, en virtud que presentó una actitud agresiva impidiendo y obstaculizando la administración de justicia.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa publica representada por el Dr. R.P.C., quien expone: “La Defensa en representación del adolescente imputado, luego de haber escuchado lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, vistas las actuaciones y lo declarado por las víctimas en la presente audiencia, solicita se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita la defensa se le acuerde a mi defendido exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de nuestra Ley especial, a los fines de ahondar en las circunstancias que rodean a mi defendido así como a su entorno familiar, por el equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.-

DE LA ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Visto la solicitud realizada el día de ayer siendo aproximadamente las (04:00) horas de la tarde, vía telefónica por el por el Dr. O.F.J., actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en el cual solicitó sea acordada ORDEN JUDICIAL DE DETENCION, en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, todo conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 44, ordinal 1° y articulo 285 ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 34, ordinales 1ro, 2do y 3ro de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ratificada el día de hoy en la presente Audiencia, este tribunal vista la fundamentaciòn dada por el ministerio público pasa a decidir en los siguientes términos: A los fines de decidir este Tribunal observa que: Se puede apreciar del estudio efectuado al referido requerimiento así como de las actas que se anexan, constituidas por Un (1) expediente identificado con el número xxxx, cuyas investigaciones son realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Ministerio del Interior y Justicia, Subdelegación Estadal de Guarenas a los fines de completar el pedimento fiscal, que los hechos por los cuales se le aperturó las respectivas investigación al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, se discriminan y ocurren en la siguiente forma según lo expuesto por el ministerio publico:

En virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, que sus dos hijos : IDENTIDAD OMITIDAde 6 y 7 años de edad respectivamente habían sido abusado sexualmente, por : IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que éste le había puesto en la boca el pene y les hacía maldades maltratándoles físicamente, penetrándole sus partes genitales, por el lapso de dos semanas, según se desprende del examen de reconocimiento médico legal de los niños, anteriormente señalados, los mismos aparecen en el ano con áreas de pulimento y ausencia de pliegues radiales a las 6 en el sentido de las agujas del reloj, demostrándose en las conclusiones que ambos niños aparecen con violencia anal antigua, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación.

Los elementos de convicción que fundamentan la solicitud formulada por el Ministerio Público son:

  1. - DENUNCIA formulada por el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de padre de los niños víctimas de la presente causa, quien entre otras cosas señala textualmente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a : IDENTIDAD OMITIDAporque la mamá de mis hijos : IDENTIDAD OMITIDAme dijo que el abuso sexualmente de mis hijos : IDENTIDAD OMITIDA, les puso el pene en la boca, les hacía maldades, los maltrataba físicamente, los penetró todo esto en el lapso de dos semanas. Es todo”.

  2. - ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a la madre de las víctimas ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas al momento de ser entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, señala: “…Resulta que luego de que yo me separo de : IDENTIDAD OMITIDA, yo alquilé una habitación en la casa de la señora : IDENTIDAD OMITIDA, en la Urbanización Nueva Casarapa, hace aproximadamente dos meses, resulta que esta señora tiene un hijo menor de 13 años de nombre : IDENTIDAD OMITIDA…yo me iba a trabajar y mis dos hijos : IDENTIDAD OMITIDA de siete y seis años de edad se quedaban solos en el apartamento…mi hijo menor le dijo a mi hijo mayor “LE DICES TU O LE DIGO YO” yo les pregunté que me tenían que decir y el menor me contó que : IDENTIDAD OMITIDAabusaba sexualmente de los dos cuando éstos se quedaban solos, me dijeron que : IDENTIDAD OMITIDA le metía su pene en la boca y que si no lo hacían lo que él les pedía, les pegaba y les maltrataba…”.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA tomada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expone: Resulta que una conocida se separo de su pareja y me manifestó que necesitaba ayuda en el sentido de que no tenía para donde ir y que si yo podía darle alojo en mi casa, …yo le dije que si pero que con condiciones…una de esas condiciones es que sus hijos no podían quedarse solos en la casa, debían salir y entrar con ella…..me entero que ella llevó dos funcionarios de la policía municipal de Plaza, los cuales ingirieron bebidas alcohólicas y escucharon música hasta la madrugada. Cuando yo me entero de esto le reclame, el hecho de que ella había ingerido licor con otras personas en mi casa….ella lo negó hasta que me dijo que la única verdad, era que mi hijo se había masturbado al frente de su hijo menor de nombre : IDENTIDAD OMITIDAY, y que mi hijo : IDENTIDAD OMITIDA había botado algo por su pipi, es cuando yo le reclamé que si sabía eso..yo le dije que no lo creía, y me comprometí a llevarlos a los tres niños, mi hijo y los dos de ella para un psicólogo…”.

  4. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-560, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño : IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,0 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA.

  5. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-561, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño : IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,5 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA.

    Ahora bien corresponde a este Juzgador hacer mención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayo de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…

    En tal sentido, el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, y principio rector de los procedimientos de carácter penal, estableciendo como UNICAS EXCEPCIONES (2) dos supuestos de hecho : 1.- En virtud de una ORDEN JUDICIAL; 2.- Que sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible.

    Sí analizamos el caso que nos ocupa observamos que el Juez de Control ha sido facultado por la normativa de carácter constitucional para dictar una orden de aprehensión en contra del imputado : IDENTIDAD OMITIDA, pues el referido articulo le da la potestad de hacerlo en forma legítima, concatenado con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el articulo 548 ejusdem. En este sentido, considerando que la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL no menoscaba los principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa, así como los derechos y garantías Constitucionales consagrados a favor del imputado, ni tampoco constituye una violación a los tratados internacionales suscritos, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de impartir una oportuna administración de justicia, es analizar si concurren los supuestos de hecho previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente , que expresan en este orden lo siguiente:

    Establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por ORDEN JUDICIAL en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley…

    (Subrayado del Tribunal).

    De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la Privación de Libertad.

    Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas Cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la finalidad del proceso que se les sigue al adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA que hasta este momento procesal, no existe la certeza, pero si suficientes elementos de convicción descritos anteriormente de que ha supuestamente violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social.

    Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible Privación de Libertad de una persona, como medida cautelar extrema, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano.

    De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos analizados por el ministerio publico en su oportunidad, al solicitar la detención judicial del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, decretar una orden de detención Judicial en su contra no implica que en otros órdenes se le considere culpable y que tal detención será definitivamente como una excepcionalidad, aun cuando la detención de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es el Delito de Violación Presunta, previsto en el artículo 474.1º del Código Penal,en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de los imputados y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como se dijo precedentemente suficientes elementos de convicción en contra del adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA.

    Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

    El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    ( destacado nuestro)

    El Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrados el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, como el Delito de Violación Presunta, previsto en el artículo 474.1º del Código Penal,en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA.

    Constituyen elementos suficientes de convicción para este Juzgador, de acuerdo a las actas consignadas ante el Tribunal, los siguientes:

    1.- DENUNCIA formulada por el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de padre de los niños víctimas de la presente causa, quien entre otras cosas señala textualmente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a : IDENTIDAD OMITIDAporque la mamá de mis hijos : IDENTIDAD OMITIDARIGUEZ me dijo que el abuso sexualmente de mis hijos : IDENTIDAD OMITIDA, les puso el pene en la boca, les hacía maldades, los maltrataba físicamente, los penetró todo esto en el lapso de dos semanas. Es todo”.

    2.- ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a la madre de las víctimas ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas al momento de ser entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, señala: “…Resulta que luego de que yo me separo de : IDENTIDAD OMITIDA, yo alquilé una habitación en la casa de la señora : IDENTIDAD OMITIDA, en la Urbanización Nueva Casarapa, hace aproximadamente dos meses, resulta que esta señora tiene un hijo menor de 13 años de nombre : IDENTIDAD OMITIDA…yo me iba a trabajar y mis dos hijos : IDENTIDAD OMITIDA de siete y seis años de edad se quedaban solos en el apartamento…mi hijo menor le dijo a mi hijo mayor “LE DICES TU O LE DIGO YO” yo les pregunté que me tenían que decir y el menor me contó que H.S. abusaba sexualmente de los dos cuando éstos se quedaban solos, me dijeron que : IDENTIDAD OMITIDA le metía su pene en la boca y que si no lo hacían lo que él les pedía, les pegaba y les maltrataba…”.

    3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expone: Resulta que una conocida se separo de su pareja y me manifestó que necesitaba ayuda en el sentido de que no tenía para donde ir y que si yo podía darle alojo en mi casa, …yo le dije que si pero que con condiciones…una de esas condiciones es que sus hijos no podían quedarse solos en la casa, debían salir y entrar con ella…..me entero que ella llevó dos funcionarios de la policía municipal de Plaza, los cuales ingirieron bebidas alcohólicas y escucharon música hasta la madrugada. Cuando yo me entero de esto le reclame, el hecho de que ella había ingerido licor con otras personas en mi casa….ella lo negó hasta que me dijo que la única verdad, era que mi hijo se había masturbado al frente de su hijo menor de nombre : IDENTIDAD OMITIDA, y que mi hijo HENRY había botado algo por su pipi, es cuando yo le reclamé que si sabía eso..yo le dije que no lo creía, y me comprometí a llevarlos a los tres niños, mi hijo y los dos de ella para un psicólogo…

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  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-560, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño : IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,0 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA.

  7. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-561, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño : IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,5 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA.

    Por último Por último y en Segundo lugar: observa este juzgado que pudiéramos estar en presencia del peligro de fuga, toda vez que según lo manifestado por la ciudadana: : IDENTIDAD OMITIDA, representante legal de los niños víctimas de los hechos, quien compareció ante la fiscalia décima octava del ministerio publico, quien manifestó lo siguiente: “… Es que me le hicieron daño a mis hijos ósea que fueron violados por un muchacho un poco mayor que ellos, tiene 13 años …” (SIC) y en conversación con la referida ciudadana manifiesta al suscrito que el joven lo iban a sacar del país, ya que le estaban tramitando los documentos, entre ellos el pasaporte, con la finalidad de viajar al extranjero…”, vista tal aseveración el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, pudiera de alguna forma querer evadir el proceso, demostrando de esta manera poco interés en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que existe presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido adolescente es responsable de la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, elemento este rector para la procedencia de la privación judicial de libertad. Por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. En consecuencia considera quien aquí decide procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE DETENCION, en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA .ASÍ SE DECIDE.

    DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

    Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de: VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA., la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser la autora o participe del delito de: VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA., y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

    En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

    Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

    . (Subrayado y negrillas de la Juez).

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

    Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

    En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas, 3-Experticias de Reconocimiento Medico Legal, y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de: VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA. y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por el Representante Fiscal, en virtud de que en fecha 27 de abril de 2010 se le acordó orden de aprehensión, siendo las 4:00 horas de la tarde por este mismo Tribunal, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, que sus dos hijos : IDENTIDAD OMITIDA de 6 y 7 años de edad respectivamente habían sido abusado sexualmente, por H.D., en virtud que éste le había puesto en la boca el pene y les hacía maldades maltratándoles físicamente, penetrándole sus partes genitales, por el lapso de dos semanas, según se desprende del examen de reconocimiento médico legal de los niños, anteriormente señalados, los mismos aparecen en el ano con áreas de pulimento y ausencia de pliegues radiales a las 6 en el sentido de las agujas del reloj, demostrándose en las conclusiones que ambos niños aparecen con violencia anal antigua, …”

    Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito: de: VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA. se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la n.A.P., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA., en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo antes descrito.

    En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que la adolescente pudiera ser participe del delito precalificado.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

    Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de: VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: : IDENTIDAD OMITIDA. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa que los hechos concuerdan con el derecho, que es un hecho punible de acción publica, no evidentemente prescrito y que merece sanción privativa de libertad, en caso de ser declarado responsable, de acuerdo a los parámetros del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado el de: VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA., existiendo así fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción las actas policiales con sus especificaciones que indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de su aprehensión, y las Experticias de reconocimiento legal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho sobre el cual se basa el pedimento Fiscal. De otro lado, considerado el daño causado y que existe riesgo razonable de que el adolescente pudiera evadir el proceso seguido en su contra, y por ser proporcional LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 en sus literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar CUATRO (04) fiadores con CUATRO (04) salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de CUATRO salarios (04) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. ASI SE DECIDE.-

    Se ordenó la práctica del informe psico-social, es decir un informe social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a esta secciòn de adolescentes, y Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Visto la solicitud realizada el día de ayer siendo aproximadamente las (04:00) horas de la tarde, vía telefónica por el por el Dr. O.F.J., actuando en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en el cual solicitó sea acordada ORDEN JUDICIAL DE DETENCION, en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, y ratificada y fundamentada el día de hoy en la presente Audiencia por el ministerio público, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar corresponde a este Juzgador hacer mención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayo de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso…”En tal sentido, el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, y principio rector de los procedimientos de carácter penal, estableciendo como UNICAS EXCEPCIONES (2) dos supuestos de hecho : 1.- En virtud de una ORDEN JUDICIAL; 2.- Que sea sorprendido in fraganti cometiendo un hecho punible. Sí analizamos el caso que nos ocupa observamos que el Juez de Control ha sido facultado por la normativa de carácter constitucional para dictar una orden de aprehensión en contra del imputado : IDENTIDAD OMITIDA, pues el referido articulo le da la potestad de hacerlo en forma legítima, concatenado con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el articulo 548 ejusdem. En este sentido, considerando que la ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL no menoscaba los principio de presunción de inocencia, del derecho a la defensa, así como los derechos y garantías Constitucionales consagrados a favor del imputado, ni tampoco constituye una violación a los tratados internacionales suscritos, lo procedente y ajustado a derecho a los fines de impartir una oportuna administración de justicia, es analizar si concurren los supuestos de hecho previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la propia ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que expresan en este orden lo siguiente: Establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por ORDEN JUDICIAL en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley…” (Subrayado del Tribunal). De manera que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé unos presupuestos para la Privación de Libertad. Ahora bien, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas Cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “... a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del imputado adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino a seguir es la preferencia por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad, para lograr la finalidad del proceso que se les sigue al adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA que hasta este momento procesal, no existe la certeza, pero si suficientes elementos de convicción descritos anteriormente de que ha supuestamente violado las normas del buen vivir, afectando así la armonía social. De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos analizados por el ministerio publico en su oportunidad, al solicitar la detención judicial del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, decretar una orden de detención Judicial en su contra no implica que en otros órdenes se le considere culpable y que tal detención será definitivamente como una excepcionalidad, aun cuando la detención de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele la comisión de un delito muy grave, como lo es el Delito de Violación Presunta, previsto en el artículo 474.1º del Código Penal,en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado y por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo como se dijo precedentemente suficientes elementos de convicción en contra del adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”(destacado nuestro). El Ministerio Público encuadro los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrados el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, como el Delito de Violación Presunta, previsto en el artículo 474.1º del Código Penal,en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA. Constituyen elementos suficientes de convicción para este Juzgador, de acuerdo a las actas consignadas ante el Tribunal, los siguientes: 1.- DENUNCIA formulada por el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de padre de los niños víctimas de la presente causa, quien entre otras cosas señala textualmente: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a H.S. porque la mamá de mis hijos CRILYS RODRIGUEZ me dijo que el abuso sexualmente de mis hijos YENDRYS AGÜERO y GREIVE AGÜERO, les puso el pene en la boca, les hacía maldades, los maltrataba físicamente, los penetró todo esto en el lapso de dos semanas. Es todo”. 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a la madre de las víctimas ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas al momento de ser entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, señala: “…Resulta que luego de que yo me separo de : IDENTIDAD OMITIDA, yo alquilé una habitación en la casa de la señora : IDENTIDAD OMITIDA, en la Urbanización Nueva Casarapa, hace aproximadamente dos meses, resulta que esta señora tiene un hijo menor de 13 años de nombre : IDENTIDAD OMITIDA…yo me iba a trabajar y mis dos hijos : IDENTIDAD OMITIDA de siete y seis años de edad se quedaban solos en el apartamento…mi hijo menor le dijo a mi hijo mayor “LE DICES TU O LE DIGO YO” yo les pregunté que me tenían que decir y el menor me contó que : IDENTIDAD OMITIDA abusaba sexualmente de los dos cuando éstos se quedaban solos, me dijeron que H.S. le metía su pene en la boca y que si no lo hacían lo que él les pedía, les pegaba y les maltrataba…”. 3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas expone: Resulta que una conocida se separo de su pareja y me manifestó que necesitaba ayuda en el sentido de que no tenía para donde ir y que si yo podía darle alojo en mi casa, …yo le dije que si pero que con condiciones…una de esas condiciones es que sus hijos no podían quedarse solos en la casa, debían salir y entrar con ella…..me entero que ella llevó dos funcionarios de la policía municipal de Plaza, los cuales ingirieron bebidas alcohólicas y escucharon música hasta la madrugada. Cuando yo me entero de esto le reclame, el hecho de que ella había ingerido licor con otras personas en mi casa….ella lo negó hasta que me dijo que la única verdad, era que mi hijo se había masturbado al frente de su hijo menor de nombre GENDRY, y que mi hijo HENRY había botado algo por su pipi, es cuando yo le reclamé que si sabía eso..yo le dije que no lo creía, y me comprometí a llevarlos a los tres niños, mi hijo y los dos de ella para un psicólogo…”. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-560, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño : IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,0 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-129-561, de fecha 26 de abril de 2010, suscrito por el DR A.S., practicado en la persona del niño : IDENTIDAD OMITIDA, de 6 años de edad donde entre otras cosas arrojó: “…Ano: Área de pulimiento en margen anal con ausencia de pliegues radiales a las seis en el sentido de las agujas del reloj de 0,5 a 1,5 centímetros de diámetro. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL ANTIGUA. Razón por la cual solicito que las víctimas de la presente causa proceden a declarar en esta audiencia a los fines que sean escuchados por la ciudadana Juez. Asimismo que se escuche al adolescente de la presente causa. Por último y en Segundo lugar: observa este juzgado que pudiéramos estar en presencia del peligro de fuga, toda vez que según lo manifestado por la ciudadana: GRALLIS R.V., representante legal de los niños víctimas de los hechos, quien compareció ante la fiscalia décima octava del ministerio publico, quien manifestó lo siguiente: “… Es que me le hicieron daño a mis hijos ósea que fueron violados por un muchacho un poco mayor que ellos, tiene 13 años …” (SIC) y en conversación con la referida ciudadana manifiesta al suscrito que el joven lo iban a sacar del país, ya que le estaban tramitando los documentos, entre ellos el pasaporte, con la finalidad de viajar al extranjero…”, vista tal aseveración el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, pudiera de alguna forma querer evadir el proceso, demostrando de esta manera poco interés en el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional que existe presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello tomando en consideración que en caso de demostrarse que en efecto el aludido adolescente es responsable de la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA y en atención a la disposición del artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es uno de los delitos calificados por la Ley especial como grave, por el daño social causado, ya que implica que podría llegar a imponérsele Sanción Privativa de Libertad, elemento este rector para la procedencia de la privación judicial de libertad. Por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existe además adecuación entre los hechos y el derecho. En consecuencia considera quien aquí decide procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE DETENCION, en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, domiciliado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Estado Miranda .ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y vista las presentes actuaciones que rielan al presente causa, el Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de VIOLACION PRESUNTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 374, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de los niños : IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Por todo ello, el Tribunal ACUERDA imponer al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar CUATRO (04) fiadores con CUATRO (04) salarios mínimos cada uno, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de CUATRO salarios (04) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación estadal Guarenas, a los fines que trasladen e ingresen al adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Se ordena con carácter de Urgencia la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico, al adolescente, los cuales deben ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confidencialidad y reserva de las actuaciones que debe existir en todo proceso penal juvenil, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena Comunicarse con la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques (Sepinami) a los fines de informarle lo referente al ingreso del adolescente a esa institución y la edad del mismo, así como el otorgamiento del Cupo respectivo, vista la reunión sostenida en día de ayer en la sede de la Policía de Miranda en Guarenas con la directiva de esa institución en donde se dictaron las pautas a seguir para el ingreso de los adolescentes. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 02:00 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.

    Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Veintiocho (28) días de Abril del año dos mil Diez (2.010)Publíquese, regístrese, Diarícese.

    LA JUEZ

    DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.H.M..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.H.M..

    CAUSA N° 1C-1813-10.-

    AVJ/Yhm.

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