Decisión nº PJ0582011000025 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2011-000072

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. AIMAR V.R., Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana AIMAR V.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2009-007802, contentivo de la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.311.267, representado judicialmente por las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, contra la ciudadana L.H.W., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.979.767, representada judicialmente por los profesionales del Derecho M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente; con base en la doctrina contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

(…) paso a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que una vez realizada la lectura del escrito antes mencionado, se pudo constatar que las apoderadas judiciales hacen una serie de aseveraciones en relación a la conducta que desempeño en la presente causa; en virtud de que narran historias pasadas que datan del mes de mayo de 2009, como por ejemplo que aluden que les “llama la atención” que a un (01) mes de haberse admitido la demanda, es cuando el Tribunal ordena librar la compulsa y la notificación al Representante el Ministerio Público, pero es el caso, que no mencionan, que este Tribunal se encontraba a la espera de la consignación de los fotostatos, a fin de poder librar las respectivas boletas, tal como quedo ordenado en el auto de admisión. Si bien es cierto que la Justicia es gratuita, no es menos cierto, que en virtud de la gran cantidad de expedientes que se manejan en este Circuito Judicial diariamente, hacen que a veces colapse las fotocopiadoras, recurriendo al auxilio de las partes, a fin de que puedan consignar copias y así poder seguir con el trámite procesal correspondiente.

De igual manera relatan hechos, como dije anteriormente de vieja data; donde señalan que el Tribunal que presido se prestó abiertamente para beneficiar a la parte demandada, que se admitieron pruebas en el cuaderno de Obligación de Manutención, sin que se hubiese permitido la oposición de la admisión de dicha prueba, al ciudadano M.M.A., señalan agresiones en un acto conciliatorio de fecha 20 de abril de 2010, donde mencionan que no sancione a la parte demandada haciendo caso omiso a tal conducta. Siguen señalando hechos del año pasado, con respecto a las pruebas solicitadas por la parte actora y materializadas por este Tribunal, que tienen que ver directamente con el juicio principal de Divorcio que cursa por ante este despacho el cual fue incoado por el ciudadano M.M. contra la Ciudadana L.H.W..

Relatan y señalan autos ordenados por este Tribunal, que ya fueron objeto de apelación y debidamente revisados por el Superior, tal es el caso de la Obligación de Manutención, que fuere dictado con ocasión al juicio de Divorcio y de manera provisional.

Relatan y señalan que existe una ambigüedad con respecto a la fase en que se encuentra este expediente, pero es el caso que este Tribunal le ha indicado mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el cual fue objeto de apelación la cual se encuentra diferida, que si bien es cierto este expediente seguirá el curso de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seria inoficioso ir a una fase de sustanciación, cuya finalidad es entre otras revisar los medios de pruebas presentados por las partes, a fin de dilucidar cuales medios necesitan ser materializados para demostrar los alegatos de las partes, tal como lo señala en articulo 476 de la ley que rige esta materia, en tal sentido por cuanto la tramitación de las pruebas de este expediente, fue tramitado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, vigente antes de la presente ley, y ambas partes promovieron sus respectivas pruebas en su oportunidad y las mismas fueron debidamente materializadas, no es pertinente realizar dicha audiencia.

Por otro lado solicitan que se deje sin efecto las rogatorias libradas por este Tribunal, el cual ante la negativa fue oída la apelación en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010; y como consecuencia de ello el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, dictó en fecha 09-11-10, señalando que decidir la apelación le está vedado por disposición expresa de la Ley, por cuanto se está en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, siendo la misma recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y porgan fin a la demanda, siempre y cuando no hubiere sido subsanado el posible gravamen que la sentencia interlocutoria pudiera haber causado; por lo que la Superioridad ordenó devolver el recurso al Despacho que presido.

De igual forma y de manera “enérgicamente” en nombre del Ciudadano M.M.A., manifestaron y denunciaron que en el presente caso” NO EXISTE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES”.

Por todo lo antes narrado y en especial por las palabras que integran el mencionado escrito de fecha 07 de Febrero del presente año, suscrito por las apoderadas judiciales del ciudadano M.M.A., antes identificado, esta jurisdicente decide separarse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que la parte actora, no tiene la confianza en la imparcialidad y objetividad de quien aquí decide. (…

) (Negritas de la Juez a quo)

Asimismo, en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), mediante diligencia suscrita por los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., plenamente identificado en autos, allanaron a la Dra. AIMAR V.R..

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, en el cual se estableció lo siguiente:

…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Al respecto es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, es importante resaltar que la Juez Inhibida expresó que las abogadas E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, plenamente identificadas en autos, habían realizado una serie de aseveraciones en relación a la conducta que desempeñaba en la causa principal signada con el número AP51-V-2009-007802, mediante el escrito que presentaron en fecha 07/02/2011. En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora, resaltar los dichos esgrimidos por las precitadas profesionales del derecho, entre las cuales se observan: “(…) de todo lo antes expuesto se evidencia el camino torturoso que tuvo que pasar el ciudadano M.M.A., desde que introdujo la demanda en Mayo de 2009, hasta enero de 2010 aproximadamente ocho (08) meses para que quedara citada la ciudadana L.H.W., lo cual hace presumir que la dilación asumida por éste Tribunal lo coloca en una desigualdad procesal evidente, que conlleva a conculcar el debido proceso. (…)”. Igualmente, expresaron que: “(…) siendo lo mas grave que el Tribunal se preste para beneficiar abiertamente a la parte demandada admitiendo apresuradamente la prueba, sin que al ciudadano M.M., le diera tiempo para oponerse a su admisión. (…)”. Asimismo, enunciaron que: “(…) enérgicamente en nombre de nuestro patrocinado M.M.A., manifestamos y denunciamos que NO EXISTE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES en el caso de marras (…)”. (Subrayado nuestro).

Visto que la Juez Inhibida no alego ninguno de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial enunciado por la Dra. AIMAR V.R., fue el mas ajustado para plantear su inhibición, en virtud que permite que las recusaciones o inhibiciones, puedan ser propuestas o formuladas por causas distintas a las previstas en los artículos antes mencionados, dado que, cuando la Juez decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, por cuanto a su juicio de divorcio, las apoderadas judiciales del demandante no tienen confianza en su imparcialidad y objetividad como jueza, situación esta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio, en consecuencia se concluye que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como juez.

Por otro lado, se observa que las partes a quienes les otorga la ley la figura del allanamiento de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, al contrario el allanamiento fue por parte de los abogados M.C.P.D.R., P.P.D.L., J.G.R.P. y R.L.L.S., quienes representan a la parte que no resulta perjudicada por la referida inhibición, y siendo que solamente podían allanar a la Juez Inhibida conviniendo en ello con la parte contra quien obra el impedimento, la Juez no estaba en la obligación de manifestar si estaba dispuesta o no de seguir conociendo de la causa principal, tal y como señala, el procesalista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (P. 417). En consecuencia, los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y así se establece.-

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. AIMAR V.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-007802, contentivo de la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano M.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.311.267, contra la ciudadana L.H.W., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.979.767, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. AIMAR V.R., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que sigan tramitando el asunto principal signado con el N° AP51-V-2009-007802.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH52-X-2011-000072

YYM/YG/José Chiquito.-

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