Decisión nº PJ0582015000044 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002631.

ASUNTO: AH52-X-2015-000318.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. AURIMAR CACERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero a cargo de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, de la presente inhibición interpuesta por la Abogada AURIMAR CACERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2013-002631, contentivo de la Demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana R.O.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.964, en contra del ciudadano J.A.T.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.441.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio entrada al presente asunto y fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia en el mismo, y encontrándonos en dicha oportunidad pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento de Ley en los siguientes términos:

-II-

Estudiadas como han sido las actas procesales, y siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Constituye un hecho público y notorio que la ciudadana Abogada AURIMAR CACERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la actualidad no ejerce el mencionado cargo en dicho Tribunal, por cuanto se encuentra de reposo pre y post natal, por lo que resulta elemental que no seguirá conociendo de dicho asunto, en virtud que será otro Juez quien conocerá de la mencionada causa, es decir, un Juez Suplente.

De lo anteriormente expuesto, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, en la cual se estableció en relación al hecho notorio judicial lo siguiente:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición del hecho notorio general) deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el Juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (…)

-III-

En consecuencia, al constatar esta Alzada del hecho notorio judicial que en la actualidad la Abogada AURIMAR CACERES ROJAS no ejerce dicho cargo en el mencionado Tribunal, esta Juzgadora considera que ha surgido en el caso de marras el supuesto establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil sobre el decaimiento del interés, resultando INOFICIOSO la prosecución del presente procedimiento, debiendo forzosamente esta Juzgadora declarar terminado el procedimiento por decaimiento del interés de la abogada AURIMAR CACERES ROJAS, de separarse de la causa en la cual ejercía como Juzgador, al no encontrarse en los actuales momentos ejerciendo funciones como Juez de dicho Juzgado, es por lo que debe remitirse el presente cuaderno al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se ordene el archivo del mismo, y continúen con la tramitación del Divorcio Contencioso el N° AP51-V-2013-002631, y así se decide.

No obstante a lo anteriormente expuesto, es deber de esta Alzada señalar que de un exhaustivo análisis de las actas procesales se detectó una situación que llamó poderosamente la atención de esta Juzgadora, observándose en base al hecho notorio judicial antes desarrollado, que el acta de Inhibición que cursa en la presente incidencia no se encuentra registrada en el sistema Juris 2000, ni en el presente cuaderno signado con el número AH52-X-2015-000318, como tampoco en la causa principal signada con el número AP51-V-2013-002631, lo cual constituye en criterio de quien aquí decide, una incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales, además que ello dificulta a las partes tener acceso a dicha acta a fin de enterarse de su contenido.

De igual forma, observó esta Alzada que la Juez inhibida no dejó transcurrir el lapso de allanamiento previsto en la Ley, a los fines de que las partes manifestasen su desacuerdo o no respecto a la inhibición planteada, debiendo la Juez a quo dejar transcurrir los dos días de despacho siguientes aquel a que planteo su inhibición, con el objeto de remitirla al tercer día de despacho siguientes, garantizando así el derecho que tienen las partes a promover su allanamiento y no como erróneamente lo hizo al remitirlo el mismo día en que planteo la Inhibición.

Finalmente, y aunque no menos importante pudo constatar esta Alzada, que una de las actuaciones que fueron remitidas en el cuaderno de incidencia de Inhibición, no se encuentra debidamente suscrita por la Juez, siendo esta un deber firmar todas y cada de las actuaciones del Tribunal a su cargo.

Al margen de lo anterior y en cuenta de la solicitud realizada, en fecha 20 de mayo de 2015, por la Abogada O.S., identificada en autos, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena la RESERVA DE ACTAS tanto sistemática como física del presente asunto y a tales fines acuerda oficiar al Archivo Sede de este Circuito Judicial, con el objeto que sean tomadas las previsiones del caso.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

EL SECRETARIO,

DRA. YUNAMITH Y MEDINA.

ABG. E.R..

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo la hora que refleja en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R..

AH52-X-2015-000318.

YYM/ER.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR