Decisión nº 2C-827-05 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día martes treinta (30) de septiembre de 2008, el joven, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÌTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA

CAPÍTULO II

LOS HECHOS

En fecha 25 de octubre de 2005 fue aprehendido el joven que hoy nos ocupa dado que, siendo las 03:55 de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza en momentos que se encontraban de patrullaje por la zona II del Sector de R.P. específicamente detrás de la placita y son abordados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien les indica a los funcionarios actuantes que dos sujetos lo habían sujetado y despojado de un aparato móvil celular bajo amenaza de muerte, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar logrando dar captura a un ciudadano el cual fue reconocido por la victima como una de las personas que lo despojo de su aparato móvil, al realizarle la correspondiente inspección le fue incautado un aparato celular con las características aportadas por la victima, quedando detenido el joven in comento.

CAPÌTULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:

  1. - Acta policial de aprehensión de fecha 25 de octubre de 2005.

  2. - Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  3. - Resultado de avalúo real y reconocimiento legal No. 9700-048-291 de fecha 26 de octubre de 2005.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetró el delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado el hecho punible que le imputó la fiscalía.

A.d.e. caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciado. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jóvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece: “EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.

Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que los jóvenes tienen responsabilidad penal en el presente caso. Dado que los adolescentes admitieron haber cometido los hechos así como el delito tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.

CAPÌTULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 25 de octubre de 2005 siendo las 03:55 de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza en momentos que se encontraban de patrullaje por la zona II del Sector de R.P. específicamente detrás de la placita y son abordados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien les indica a los funcionarios actuantes que dos sujetos lo habían sujetado y despojado de un aparato móvil celular bajo amenaza de muerte, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar logrando dar captura a un ciudadano el cual fue reconocido por la victima como una de las personas que lo despojo de su aparato móvil, al realizarle la correspondiente inspección le fue incautado un aparato celular con las características aportadas por la victima, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: SE ADMITEN de conformidad con el artículos 197 y 198, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto Agente J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas, quien depondrá en su condición de experto sobre la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-048-291 de fecha 26-10-2005; 02.- Testimonio del Sub Inspector MAYORCA NELSON, adscrito a la Policía del Municipio Plaza quien practicó la aprehensión del adolescente y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos donde es aprehendido el adolescente; 03.- Testimonio del Agente J.S., adscrito a la Policía del Municipio Plaza quien practicó la aprehensión del adolescente y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos donde es aprehendido el adolescente; 04.- Testimonio del Agente V.V., adscrito a la Policía del Municipio Plaza quien practicó la aprehensión del adolescente y depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos donde es aprehendido el adolescente; 05.- Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima por ser la persona que resultó lesionada en su patrimonio. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO REAL N° 9700-048-291 de fecha 21-10-05 suscrita por el Agente J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas; 02.- Acta de Audiencia Oral de Presentación del adolescente hoy acusado. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunicad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente imputado en contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los que me está acusando la fiscal del Ministerio Público, estoy arrepentido de lo que hice, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. E.D.E. quien expone: “el Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a la admisión de hechos formulada por el adolescente, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por el Dr. R.P.C., quien expone: “oído lo expuesto por mi defendido no tengo ninguna objeción en cuanto a la admisión de hechos en el presente caso no me queda mas que pedir al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad al momento de aplicar la sanción correspondiente con la respectiva rebaja, es todo”. CUARTO: Oída la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCIÓN de UN (01) AÑO DE L.A., delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “D” en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, al tercer (03) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00) horas de la mañana.

LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

Abg E.V. PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg E.V. PRADO

Exp 2C 827-05

MTSO/mtso.-

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