Decisión nº 1JM-190-2.005 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JM- 190/05

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. FRANCYSS H.L.

DEFENSA PUBLICA: Dra. YARUMA M.M.

ACUSADO: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION

OMITIDA

SECRETARIO: C.A.I.D.

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-190/2005, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. FRANCISS H.L., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, nacido el IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 458 de la reforma, en relación al 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 27 de Diciembre 2.003, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, Dra. FRANCISS H.L., presentó por ante el Tribunal del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, región Policial número dos, Comisaría de Ocumare del Tuy, el día 26 de diciembre del 2.003, el Tribunal en la audiencia de presentación decreto el procedimiento ordinario e impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentar fianza personal de veinte unidades tributarias, acordándose el ingreso del adolescente, mediante orden N° 2820-773, al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-

En fecha 07 de enero del 2.004, el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en virtud de que el hecho investigado ocurrió en el Municipio T.L..-

En fecha 13 de enero del 2.004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibe las actuaciones y le da entrada bajo el número L-636/2004.

En fecha 19 de enero del 2.004, la Defensora Publica Dra. G.S.A., presento ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito mediante el cual solicita la Revisión de la medida impuesta a su defendido adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, e igualmente presenta fiadores con sus respectivos recaudos.-

En fecha 03 de febrero del 2.004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oye mediante acta levantada a los fiadores presentados ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quienes entre otras cosas exponen: “…Comparecemos ante este Tribunal, con la finalidad de constituirnos como fiadores solidarios del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA …”. Por auto separado el Tribunal considero procedente solicitar el traslado del adolescente para el día 06-02.2004.-

En fecha 06 de febrero del 2.004, Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control de acuerdo a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto fundado en el cual acordó concederle el beneficio de libertad provisional bajo fianza al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante ese Tribunal, por un lapso de tres (03) meses. En la misma fecha mediante acta levantada, el Juzgado impuso al adolescente de la decisión dictada. Se emitió boleta de egreso número 17.-

En fecha 01 de diciembre del 2.004, La ciudadana Fiscal (E) Décima Séptima del Ministerio Publico Dra. M.L.G., presentó ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, escrito acusatorio en donde se estableció que: La Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, los hechos acaecidos en fecha 26 de diciembre del dos mil tres (2003), cuando siendo las 2:15 horas de la tarde, en las adyacencias del IDENTIFICACION OMITIDA, el adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, en compañía de otro sujeto que no lo lograron capturar, quien se llevo el arma utilizada, así como otras evidencias no incautadas al aprehendido, entre los dos constriñeron y amenazaron con un arma de fuego a las victimas adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, sometiéndolas para despojarlas de sus pertenencias: Zapatos, prendas y dinero, luego de lograr su cometido emprendieron la huida, siendo capturado uno solo de ellos, quien quedo plenamente identificado y reconocido por las dos victimas como uno de los victimarios, incautándole en su poder una esclava de color amarillo, un billete de papel moneda de circulación nacional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo), captura que se logro de manera inmediata por los Funcionarios plenamente identificados en las actas, quienes habían sido alertados por las victimas. Según se evidencia del Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo Policía del Estado M.D.d.P.V., Grupo “A”, Ocumare del Tuy Estado Miranda, y testimonio de los Funcionarios Agentes DUARTE MILTON, agente L.J., adscrito a la Región policial numero dos del respectivo Cuerpo. Presentado por ante el Juzgado del Municipio P.C., en fecha 27 de diciembre del 2.003, acto en el cual fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose debidamente asistido de su defensa, rindió declaración admitiendo su participación y actuación en los hechos narrados, le fue acordada la medida cautelar del artículo 582 literal “g” correspondiente a la Fianza Personal. Ofreciendo los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 26 de diciembre 2.003, suscrita por los agentes DUARTE MILTON y L.J., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A” (se ofrece el acta policial como prueba para ser leída y exhibida en juicio), es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto consta el tiempo, modo y lugar del conocimiento de los hechos así como la participación de las victimas en la captura del victimario y las evidencias incautadas no lográndose la incautación del arma de fuego, objeto utilizado por los trasgresores para poder someter bajo amenazas a la vida y lograr el fin, como fue el despojo de sus pertenencias, siendo reconocido por el imputado y por las dos victimas que ciertamente hubo el arma de fuego la cual evidentemente quedo en poder del que se dio a la fuga, manifestando el adolescente trasgresor, ante el Tribunal el supuesto desconocimiento de la identidad de su aliado para cometer el delito. SEGUNDO: Testimonio del funcionario aprehensor agente DUARTE MILTON, cédula de identidad N° 10.278.417, placa 01555, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto podrá deponer en este juicio oral y privado las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado y la participación de las victimas en la aprehensión del adolescente. TERCERO: Testimonio del funcionario aprehensor agente L.J., cédula de identidad N° 12.562.514, placa 01573, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto podrá deponer en este juicio oral y privado las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado y la participación de las victimas en la aprehensión del adolescente. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 26 de diciembre del 2.003, suscrita por la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliada en sector IDENTIFICACION OMITIDA ( Se ofrece el testimonio de la victima). Es pertinente y necesaria esta prueba en el juicio oral y privado porque podrá deponer sobre los hechos de los que fue victima y explicar como fue amenazada, cuantas personas eran, de que la despojaron y ratificar en la audiencia el reconocimiento de su victimario. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 26 de diciembre del 2.003, suscrita por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA ( Se ofrece el testimonio de la victima). Es pertinente y necesaria esta prueba en el juicio oral y privado porque podrá deponer sobre los hechos de los que fue victima y explicar como fue amenazado su integridad física por parte de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, igualmente podrá ratificar en la audiencia el reconocimiento de su victimario y todo lo que sea de su conocimiento para demostrar el hecho. SEXTO: Declaración de los expertos ARGUINZONES JOSE y J.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, quienes suscriben la Experticia y Avalúo número 9700-053, de fecha 05 de octubre de 2.004.SEPTIMO: Declaración de la experto E.P., adscrita a la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia N° 9700-053 de fecha 30-12-2.003. Asimismo ofreció en las siguientes pruebas documentales, para ser leídas y exhibidas en este Juicio. PRIMERO: Experticia y Avalúo número 9700-053, de fecha 05 de octubre de 2.004, practicada por los funcionarios ARGUINZONES JOSE y J.R., Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. SEGUNDO: Experticia N° 9700-053 de fecha 30-12-2.003, suscrito por la Experto E.P., División de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. Esta Representación Fiscal ratifica que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, por el que fue imputado el adolescente y una vez se compruebe la participación del adolescente en los hechos imputados por esta Representación Fiscal, solicitando que sea impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal “A”.-

En fecha 02 de diciembre del 2.004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto mediante el cual, pone a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14 de Diciembre del 2.004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto mediante el cual, fija la audiencia preliminar, para el día 22-12-.2.004, a las 10.00 a.m.-

En fecha 22 de diciembre del 2.004, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levanta acta mediante la cual dejo constancia de la no comparecencia del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y de las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, acordando diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad por auto separado..

En fecha 12 de enero del 2.005, el Tribunal Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno fijar como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 21-01-2.005.-

En fecha 21 de enero del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levanto acta en la cual se dejo constancia de la no comparecencia del adolescente imputado y de las victimas, acordando diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad por auto separado. En la misma fecha la vindicta pública presento diligencia.-

En fecha 28 de enero del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto en el cual ordeno fijar como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 09-02-2.005, a las 10.00 a.m.-

En fecha 10 de febrero del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto en el cual ordeno diferir el acto de audiencia prelimar el cual estaba pautado para el 09-02-2.005, en virtud de que no hubo despacho, fijando como nueva oportunidad el 03-03-2.005.-

En fecha 03 de marzo del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levanto acta en la cual se dejo constancia de la no comparecencia del adolescente imputado y de las victimas acordando diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad por auto separado.-

En fecha 04de marzo del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto fijando como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 16-03-2.005.-

En fecha 16 de marzo del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levanto acta en la cual se dejo constancia de la no comparecencia del adolescente imputado y de las victimas acordando diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad por auto separado.-

En fecha 17 de marzo del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto en el cual ordeno la localización y comparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA y de las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por medio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia prelimar el 06-04-2.005.-

En fecha 31 de marzo del 2.005, la Dra. G.S.A., en su carácter de Defensor Publico, del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, presento escrito de excepciones en el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, quien actúa en función de tribunal de Control.-

En fecha 06 de abril del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levanto acta en la cual dejo constancia de la no comparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA, acordando diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad por auto separado.-

En fecha 12 de abril del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto en el cual ordeno ratificar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la orden de localización y comparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA y de las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, y fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia prelimar el 06-04-2.005.-

En fecha 26 de abril del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levanto acta en la cual dejo constancia de la no comparecencia del adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA, y de las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, acordando diferir la audiencia y fijar nueva oportunidad por auto separado.

En fecha 29 de abril del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto fundado en el cual ordeno revocar la medida cautelar que le fuera impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 06-02-2.004, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su lugar decreto la medida de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 617 ejusdem, y se libra la boleta de ingreso al Centro de Reclusión del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, así como las respectivas boletas de notificaciones.-

En fecha 20 de junio del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta auto en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijo audiencia preliminar para el 07-07-2.005 y oficio al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, solicitando el traslado del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 07 de julio del 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar en el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndole la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 581 literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 08 de julio del 2.005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha 12 de julio de 2005, fueron recibidas las presentes actuaciones, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y se dicto auto razonado, mediante el cual, se ordenó remitir el original de la presente actuación, al Tribunal de origen es decir al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, quien actúa en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que realicen las subsanaciones pertinentes en las omisiones y/o errores cometidos y señalados en el auto dictado.-

En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicto auto razonado, mediante el cual, realizó las correcciones correspondientes y ordeno remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 02 de Agosto del 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, y en fecha 03-08-2.005, se le da entrada en los libros respectivos y ordeno: Oficiar al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, solicitando informen si el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se encuentra recluido en ese Centro, fecha en la cual ingreso y a la orden de que Tribunal se encuentra, igualmente se acordó la Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con arreglo a lo estatuido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 669 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose fijar la celebración de sorteo de escabinos para el día 11-08-2.005.-

En fecha 08-08-2.005, se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, oficio N° 186, procedente del Jefe del Centro de Detención Preventiva “Carrizal”, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en el cual informan que el adolescente ingreso en ese Centro en fecha 15-06-2.005, a la orden del Juzgado del Municipio Lander, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado en grado de coautor.-

En fecha 16-09-2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto en el cual visto que para el 11-08-2.005, estaba fijada la audiencia de sorteo de escabinos, a los fines de la constitución del Tribunal, fecha en la cual la ciudadana Juez, se encontraba participando en el programa especial de capacitación para la regularización de la titularidad de los jueces categoría “B”, el cual se inicio en fecha 08-08-2.005, siendo su apertura el 05-08-2.005 y en virtud del contenido de la comunicación No. 046, de fecha 09 de Agosto del presente año, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se informa que a partir del día 15 de Agosto de 2005 al 15 de Septiembre de 2005 se suspendió el despacho en los juzgados que conforman las Circunscripciones judiciales del país, según lo establecido en la Resolución Nro. 302, de fecha 03 de Agosto de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, enviada a la sede de la Presidencia del Circuito en fecha 9 de Agosto de 2005, según comunicación Nro CJ-05- 4606, proveniente de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el día 15 de Agosto de 2005 culminó la suspensión establecida anteriormente, se ordeno fijar el día 23-09-2.005, la celebración del sorteo para la selección de escabinos, igualmente se ordeno oficiar a la Presidenta del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, informándole que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, continuara recluido en ese Servicio a la orden de este Tribunal de Juicio y se solicito su traslado para el 23-09-2.005.-

En fecha 20-09-2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto en el cual ordeno cerrar la pieza número Uno (I) de la actuación y abrir una nueva, que será denominada Segunda (II) Pieza del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 20-09-2.005, la Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Publica Especializada, solicita del Tribunal se le expida copia simple de la acusación y de los medios de pruebas promovidos por la representante del Ministerio Publico, así como del acta de la audiencia preliminar.-

En fecha 23 de septiembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se constituyo en la Oficina de Participación ciudadana y celebro sorteo para la selección de los escabinos, efectuado el sorteo se ordeno la citación de los ciudadanos que resultaron electos para el día 03-10-2.005., a los fines de proceder a la audiencia de depuración de escabinos, prevista en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se ordeno expedir por Secretaria copias simples de los folios solicitados por la Defensora Publica del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 03 de octubre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto mediante el cual en virtud de que comparecieron solo la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. FRANCISS H.L., la defensora Publica Dra. YARUMA MARTINEZ, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y tres de los ciudadanos seleccionados como escabinos JOLMAR A.G.I., A.E.P.O. y PEREIRA C.E.O., no compareciendo ninguno de los demás ciudadanos seleccionados como escabinos, ni las victimas, este Tribunal visto el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de escabinos, para el día 11-10-2.005, oficiándose al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y al Comisario Jefe de Policía del Estado Aragua Comisaría de San Casimiro, a objeto de que se practique la localización y citación de las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 10 de octubre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que en fecha 07-10-2.005, se venció el lapso de tres meses de prisión preventiva, aplicada como medida cautelar al adolescente acusado en fecha 07-07-2.005, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto auto fundado en el cual se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponer al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “g” en concordancia con las previstas en los literales “b” y “c” Ejusdem, las cuales consisten en presentar dos fiadores que devenguen un sueldo o salario mensual equivalente a treinta unidades tributarias cada uno; Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, quien deberá informar a este Tribunal por escrito cada quince días sobre el comportamiento y conducta del adolescente, así como lo relacionado a sus actividades diarias realizadas de lunes a domingo. Asimismo presentarse los días lunes y jueves por ante la Secretaria de este Tribunal de Juicio, realizándose en la misma fecha audiencia especial de imposición de medida.-

En fecha 11-10-2.05, se realizo audiencia de depuración de escabinos, en la cual en virtud de la incomparecencia de las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, se acordó resolver sobre la constitución o no del Tribunal Mixto, con la presencia de las victimas, por lo que se ordeno fijar audiencia especial de depuración para el día 19-10-2.005. Se oficio al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Comisario Jefe de Policía del Estado Aragua Comisaría de San Casimiro, ratificándole la solicitud de localización y citación de las victimas.-

En fecha 19 de octubre del 2.005, se recibe oficio N° FMP17-1231-2005, proveniente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, en la cual remite a este Tribunal de Juicio, oficio 0449 suscrito por el Jefe de la Comisaría de Ocumare del Tuy, relacionado a las diligencias practicadas tendentes a la citación y localización de la victima IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 19 de octubre 2.005, presentes la Fiscal del Ministerio Publico FRANCISS H.L., la defensa publica YARUMA MARTINEZ, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, tres de los ciudadanos seleccionados como escabinos, no compareciendo las victimas, el Tribunal dejo constancia en acta de que la presente Audiencia fue realizada inicialmente el día 11 de Octubre de 2005, con la presencia de la Representación Fiscal F.H.L., la Defensa Pública Dra. YARUMA MARTINEZ, el adolescente imputado IDENTIFICACION OMITIDA. Los ciudadanos seleccionados como escabinos E.O.P.C., A.E.P.O., y JOLMAR A.G.I., no compareciendo los ciudadanos victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que el tribunal realizó la Audiencia sin la presencia de estos, pero dejando la salvedad de que una vez fueran ubicadas las victimas quienes habían sido debidamente citadas en varias oportunidades por el tribunal no acudiendo a dicho llamado, se procedería a realizar una Audiencia Especial a los fines de proceder a la depuración de los Escabinos con la presencia de las victimas, dejándose en reserva a los ciudadanos E.O.P.C., A.E.P.O., y JOLMAR A.G.I.. Visto de que para la audiencia a realizarse no comparecieron las victimas, este Tribunal en base a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente procedió a dar inicio a la Audiencia de depuración fijada, con los presentes quedando el Tribunal Mixto Constituido de la siguiente manera: Juez presidente AMARILYS DEL R.V., Escabino titular I- E.O.P.C., Escabino Titular 2.- JOLMAR A.G.I. y Escabino Suplente A.E.P.O., fijándose la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día Lunes 31 de octubre de 2005, a las 09:00 de la mañana, dejándose constancia en acta de que antes de iniciarse la audiencia del juicio oral y privado, se realizara una audiencia de depuración previa con las victimas incomparecientes, las partes y los escabinos seleccionados, a lo cual la Representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal considera que las preguntas formuladas por el Tribunal en la audiencia de fecha 11 de octubre de 2.005 son suficientes para que sean los ciudadanos considerados como escabinos, y de igual forma considero ajustado a derecho lo expuesto por la ciudadana Juez, es todo”. Manifestando la Defensa Publica: “la defensa considera que los ciudadanos seleccionados presentes en sala pueden ser escogidos como escabinos, y de igual forma considero ajustado a derecho lo expuesto por la ciudadana Juez es todo.-

En fecha 31 de octubre del 2.005, presentes la Fiscal del Ministerio Publico FRANCISS H.L., la defensa publica YARUMA MARTINEZ, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, tres de los ciudadanos seleccionados como escabinos, las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, el Tribunal en base a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se dio inicio a la Audiencia Especial de depuración de Escabinos en Relación a las victimas. Quedando el Tribunal Mixto constituido por lo cual se acordó dar inicio a la audiencia de juicio oral y privado. En la misma fecha el Tribunal dicta auto difiriendo la audiencia de juicio oral y privado, en virtud de la incomparecencia de los expertos, funcionarios policiales, fijando como nueva oportunidad el 07-11-2.005.-

En fecha 02 de noviembre de 2.005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto auto en el cual ordeno cerrar la pieza número dos (II) de la actuación y abrir una nueva, que será denominada Tercera (III) Pieza del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 07 de noviembre del 2.005, estando en la oportunidad y hora fijada Se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: La Juez Presidente Dra. AMARILYS DEL R.V. J, Los Escabinos ciudadanos: Escabino titular I- E.O.P.C., Escabino Titular 2.- JOLMAR A.G.I. y Escabino Suplente A.E.P.O. el secretario Dr. C.A.I.D., y el Alguacil de sala E.M., en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez Presidente, le explico a las partes sobre la solemnidad, importancia y significado del presente acto. Inmediatamente DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.-

CAPITULO II

(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 07 de noviembre de 2.005, siendo las 09.00 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. E.W.U., quien expuso: “He traído a juicio en el día de hoy, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha 26 de diciembre del 2.003, cuando siendo aproximadamente las 2: 15 de la tarde, en las adyacencias del IDENTIFICACION OMITIDA, el adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, en compañía de otro sujeto que no lo lograron capturar, quien se llevo el arma utilizada, así como otras evidencias no incautadas al aprehendido, entre los dos constriñeron y amenazaron con un arma de fuego a las victimas adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, sometiéndolas para despojarlas de sus pertenencias: Zapatos, prendas y dinero, luego de lograr su cometido emprendieron la huida, siendo capturado uno solo de ellos, quien quedo plenamente identificado y reconocido por las dos victimas como uno de los victimarios, incautándole en su poder una esclava de color amarillo, un billete de papel moneda de circulación nacional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo), captura que se logro de manera inmediata por los Funcionarios plenamente identificados en las actas, quienes habían sido alertados por las victimas. Según se evidencia del Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo Policía del Estado M.D.d.P.V., Grupo “A”, Ocumare del Tuy Estado Miranda, y testimonio de los Funcionarios Agentes DUARTE MILTON, agente L.J., adscritos a la Región policial numero dos del respectivo Cuerpo. Presentado el adolescente por ante el Juzgado del Municipio P.C., en fecha 27 de diciembre del 2.003, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose y debidamente asistido de su defensa, rindió declaración admitiendo su participación y actuación en los hechos narrados, por lo cual el Tribunal in comento le imputo la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRIMERO:. Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 26 de diciembre 2.003, suscrita por los agentes DUARTE MILTON y L.J., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A” (se ofrece el acta policial como prueba para ser leída y exhibida en juicio), es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto consta el tiempo, modo y lugar del conocimiento de los hechos así como la participación de las victimas en la captura del victimario y las evidencias incautadas no lográndose la incautación del arma de fuego, objeto utilizado por los trasgresores para poder someter bajo amenazas a la vida y lograr el fin, como fue el despojo de sus pertenencias, siendo reconocido por el imputado y por las dos victimas que ciertamente hubo el arma de fuego la cual evidentemente quedo en poder del que se dio a la fuga, manifestando el adolescente trasgresor, ante el Tribunal el supuesto desconocimiento de la identidad de su aliado para cometer el delito. SEGUNDO: Testimonio del funcionario aprehensor agente DUARTE MILTON, cédula de identidad N° 10.278.417, placa 01555, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto podrá deponer en este juicio oral y privado las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado y la participación de las victimas en la aprehensión del adolescente. TERCERO: Testimonio del funcionario aprehensor agente L.J., cédula de identidad N° 12.562.514, placa 01573, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, es pertinente y necesaria esta prueba por cuanto podrá deponer en este juicio oral y privado las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado y la participación de las victimas en la aprehensión del adolescente. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 26 de diciembre del 2.003, suscrita por la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA (Se ofrece el testimonio de la victima). Es pertinente y necesaria esta prueba en el juicio oral y privado porque podrá deponer sobre los hechos de los que fue victima y explicar como fue amenazada, cuantas personas eran, de que la despojaron y ratificar en la audiencia el reconocimiento de su victimario. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 26 de diciembre del 2.003, suscrita por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA ( Se ofrece el testimonio de la victima). Es pertinente y necesaria esta prueba en el juicio oral y privado porque podrá deponer sobre los hechos de los que fue victima y explicar como fue amenazado su integridad física por parte de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, igualmente podrá ratificar en la audiencia el reconocimiento de su victimario y todo lo que sea de su conocimiento para demostrar el hecho. SEXTO: Declaración de los expertos ARGUINZONES JOSE y J.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, quienes suscriben la Experticia y Avalúo número 9700-053, de fecha 05 de octubre de 2.004.SEPTIMO: Declaración de la experto E.P., adscrita a la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la experticia N° 9700-053 de fecha 30-12-2.003. Asimismo procedo en este acto, a ofrecer las siguientes pruebas documentales, para ser leídas y exhibidas en este Juicio. PRIMERO: Experticia y Avalúo número 9700-053, de fecha 05 de octubre de 2.004, practicada por los funcionarios ARGUINZONES JOSE y J.R., Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. SEGUNDO: Experticia N° 9700-053 de fecha 30-12-2.003, suscrito por la Experto E.P., División de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. Esta Representación Fiscal ratifica que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, por el que fue imputado el adolescente y una vez se compruebe la participación del adolescente en los hechos imputados por esta Representación Fiscal, solicito que sea impuesta al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal “A” Ejusdem. Es todo”-

Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. YARUMA MATINEZ MEJIAS quien realizó su exposición en los siguientes términos: “Habiendo el Juzgado del Municipio T.L.d.E.M., en fecha 07-07-2004, admitida la acusación fiscal en contra de mi defendido IDENTIFICACION OMITIDA, la Defensa se opone en toda y en cada una de sus partes, y en virtud de lo cual en el transcurso del debate del Juicio oral y privado, demostrare su inocencia, no sin antes invocar el principio fundamental del derecho procesal penal venezolano de la Comunidad de la prueba, haciendo mías las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad en cuanto sean favorables a mi defendido. Es todo”.-

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, su deseo de querer declarar, manifestando“No” es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración al Funcionario Policial M.J.D.C., cedula de identidad No. 10.278.417, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número dos, División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A”, ocumare del Tuy Estado Miranda, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal parcialmente reformado, expuso: “ Me encontraba yo, en mi recorrido de patrullaje como a las dos de la tarde donde fui abordado por dos menores donde nos informaron que fueron robados por dos sujetos y nos dieron la descripción de los mismos y le dijimos que fueran a la comisaría a realizar la denuncia , nosotros fuimos a hacer un recorrido por los alrededores del estadium y avistamos a dos sujetos y procedimos a darle la voz de alto dándose los mismos a la fuga, dándole alcance y procediendo a leerle sus derechos le hicimos el cacheo correspondiente logrando incautarle en los bolsillos del pantalón una esclava y diez mil bolívares trasladando el procedimiento al comando , Es todo”.-

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Se encuentra presente en esta sala la persona que fue aprendida en el procedimiento? CONTESTO: “ Si se encuentra en esta sala”.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Publico YARUMA MARTINEZ, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA:¿ En el momento en que se realiza el procedimiento en que fue aprehendido mi defendido le fue incautada algún arma? CONTESTO: “ No en esos momento no”.

El Tribunal no realizo preguntas:

Seguidamente se procedió a tomar la declaración al Funcionario Policial L.F.G.A., titular de la cedula de identidad, No. 12.562.515, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número dos, División de Patrullaje Vehicular, Grupo “A”, ocumare del Tuy Estado Miranda, quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, parcialmente reformado, quien seguidamente expone: “Yo me encontraba de patrullaje vehicular por las adyacencia del Terminal d pasajeros de Ocumare del Tuy, me avistaron dos personas que tenían las características de menores de edad indicándome que lo habían asaltado en las adyacencias del IDENTIFICACION OMITIDA, donde describieron a las personas que lo habían asaltado y que portando armas de fuego le habían quitado un par de zapatos unas esclavas y un anillo, yo le manifesté que se dirigieran a la comisaría para que realizaran la denuncia mientras yo realizaba un recorrido para ver si lo avistaba efectivamente alrededor del Estadium, vi, a dos personas con las características señaladas, quienes al ver la unidad policial trataron de darse a la fuga, donde se bajo mi compañero, yo iba en la patrulla y logramos capturarlos, en ese momento se pusieron alterados y logramos someterlos y efectivamente tenían una esclava en el bolsillo, lo trasladamos a la sede de nuestro despacho y las personas lo reconocieron, y manifestaron que ellos fueron los que lo habían robado, y allí se hizo el procedimiento de rutina. Es todo ”. -

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, si tienen conocimiento de que las personas que cometieron el hecho se encontraban armadas? CONTESTO: “ Las personas que nos dijeron que lo habían robado dijeron que estaban armadas pero al momento de realizar la detención no le encontramos ningún arma” SEGUNDA: ¿Usted, realizo el procedimiento solo o en compañía de otro funcionario? CONTESTO: “ En compañía de otro funcionario” TERCERA: ¿ Diga usted, si se encuentra presente la persona en esta sala a la que usted lo logro aprehender? CONTESTO:. “ si si se encuentra” .-

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Publico YARUMA M.M., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Pudiera usted, repetir en momento de aprehender a mi defendido que fue lo que se le incauto a mi defendido en el momento de hacer la aprehensión? CONTESTO: “Una esclava y diez mil bolívares en efectivo”.

El Tribunal no realizo preguntas.-

PRUEBAS TESTIMONIALES ( VICTIMAS)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración al ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad, No. IDENTIFICACION OMITIDA quien debidamente juramentado he impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, parcialmente reformado, expuso: “Venia de visitar a la mama de su p.I.O. pasamos por el estadium y nos paramos a comprar unos helados y venían pasando unos muchachos y nos encañonaron y nos despojaron de la cadena y los zapatos y me revisaron la cartera y me quitaron diez mil bolívares, seguimos y como estaba una patrulla parada y le dijimos que nos habían robado y nos montamos en la patrulla y fuimos para la casa y me puse unas sandalias y fuimos al comando de Ocumare y allí nos tomaron la declaración a mi prima y a mi, y de allí nos fuimos para la casa de mi prima nos prestaron unas cholas y nos fuimos para el Terminal. Es todo”.-

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, si las personas que lo robaron se encontraban armadas? CONTESTO: “Si” SEGUNDA: ¿Diga Usted, si tanto usted, como su prima se encontraban amenazados de muerte con esa arma? CONTESTO: “ Ellos nos apuntaban” TERCERA: ¿Cuántas personas cometieron el delito en su contra? CONTESTO:. “Dos”. –

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Publico YARUMA M.M., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Anteriormente cuando a la doctora te hizo la pregunta que si ellos se encontraban armados, podrías describir las armas? CONTESTO: “Pude ver nada màs una cacha marrona”.-

Acto seguido se le concedió la palabra al Escabino titular I- E.O.P.C., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Quería saber si anteriormente lo habías visto o conocido, a las personas que lo robaron? CONTESTO: “ No porque no yo no vivo por ahí, es la primera vez que fui a Ocumare”.-

Acto seguido el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Usted, dice que iban a comprar unos helados y los apuntaron , donde los apuntaron?. CONTESTO: “En la cabeza” SEGUNDA: ¿Cómo logro ver usted el arma? CONTESTO: “cuando la logro sacar” TERCERA: ¿Usted, logro ver a las personas que lo estaban apuntando? CONTESTO:. “Cuando venían subiendo los muchachos si, que salieron de un callejón, pero cuando me apuntaron no”.-

Seguidamente se procedió a tomar la declaración a la ciudadana: IDENTIFICACION OMITIDA titular de la cedula de identidad, No. IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, parcialmente reformado, expuso: “Bueno yo venia bajando con mi p.I.O. y nos paramos a comprar helados y vinieron unos muchachos y nos dijeron que nos quedáramos quietos y le quitaron los zapatos, y los reales y seguimos bajando y vimos la bleicer y la paramos le informaron que nos habían robado, después nos tenían buscando el muchacho pero no nos dejaban ver por la seguridad de nosotros, yo lo único que lo único que le pude ver al muchacho fue la pistola y la bermuda azul, pero la cara en ningún momento se la vi. Es todo”. –

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Usted, si fue amenazada con el arma de fuego que menciona? CONTESTO: “ No, lo único fue que nos dijeron que bajara la cara” SEGUNDA: ¿Que pertenencia la despojaron? CONTESTO: “De los zapatos y unos reales” TERCERA: ¿Qué le dijeron cuando lo tenían apuntados? CONTESTO:. “ nos dijeron que agacháramos la cabeza y que no les viera la cara” .

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público YARUMA M.M., quien manifestó que no haría preguntas.-

Acto seguido el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Usted, acaba de decir que le vio el arma, pero que tenía la cabeza agachada? CONTESTO: “se la vi en un momento y nos dijeron que bajara la cara” SEGUNDA: ¿En que parte del cuerpo los apuntó? CONTESTO: “No lograron apuntarnos lo que decía es que bajáramos la cabeza”. –

En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, pide la palabra al Tribunal, y expone: “Solicito a este d.T., en virtud de la no comparecencia de los Expertos promovidos por esta Representación, se sirva ordenar la suspensión de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado y acordar la conducción de los expertos. Es todo”-

El Tribunal Mixto, vista la solicitud de la Vindicta Publica, y la incomparecencia de los expertos J.A., J.R. Y E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 357 Ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó suspender la audiencia de juicio Oral y Privado para el día Lunes 14 de noviembre del presente año, a las 09:30 de la mañana. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno la Conducción de los expertos J.A. y E.P., a tales efectos se oficio al Director Del Servicio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Servicio de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se insto a la Representación Fiscal, a colaborar con las diligencias pertinentes a objeto de lograr la comparecencia de los expertos J.A., J.R. Y E.P., para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la fecha ut supra, expertos propuestos por el representante de la Vindicta Pública. Quedaron las partes, debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha lunes catorce (14) de noviembre del año Dos mil cinco (2005), siendo las 09:30 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar la continuación de la audiencia del Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA Se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: La Juez Presidente Dra. AMARILYS DEL R.V. J, Los Escabinos ciudadanos: Escabino titular I- E.O.P.C., Escabino Titular 2.- JOLMAR A.G.I. y Escabino Suplente A.E.P.O. el secretario Dr. C.A.I.D., y el Alguacil de sala O.J., en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de los Teques, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia de las partes SE DECLARO ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO, la ciudadana Juez realizo un breve resumen de la audiencia realizada en fecha Lunes siete (07) de Noviembre del año Dos mil cinco (2005)). Seguidamente DECLARO ABIERTO LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.-

PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)

Seguidamente se procedió a tomar la declaración a la experto E.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.945.558, adscrita a la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso a pregunta realizada por la ciudadana Juez Presidente, si reconoce de su puño y letra la firma que suscribe la experticia N° 9700-030 de fecha 30-12-2.003., (cursante al folio 54 de la Presente Pieza de la actuación) la cual se le puso de manifiesto a lo que contesto: “Si la reconozco, es mi firma”. Acto seguido el experto expuso: “En diciembre del año del dos mil tres, se recibió en el CICPC un material indubitado un ejemplar con apariencia de billete de papel moneda, del Banco Central de Venezuela, de la denominación de diez mil Bolívares, al cual se le realizo el respectivo estudio técnico comparativo entre el billete cuestionado y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio, que resulta ser la comparación del material dubitado con el indubitado, para realizar las características de producción, una vez realizado el mismo se comprobó que dicho billete es autentico. Es todo”.

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Usted, luego de practicada la experticia técnico comparativa, esta tiene algún margen de error? CONTESTO: “La experticia arroja un margen del cien por ciento de certeza”.-

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público YARUMA M.M., quien manifestó que no realizaría preguntas.-

El Tribunal no realizo preguntas.-

Acto seguido se concluyo con la recepción de las pruebas testimoniales y de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a la recepción de las pruebas documentales, dándose lectura por Secretaria PRIMERO: Experticia y Avaluó número 9700-053, de fecha 05 de octubre de 2.004, practicada por los funcionarios ARGUINZONES JOSE y J.R., Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. SEGUNDO: Experticia N° 9700-053 de fecha 30-12-2.003, suscrito por la Experto E.P., División de Documentologia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy.

De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluyo con la recepción de las pruebas documentales.-

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es importante señalar que las experticias que han sido leídas, a través de lo señalado por el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, donde indica que los informes serán exhibidos a los expertos para que expongan lo sucedido,. Los delitos de acción publica en nuestro país, son perseguidos por parte del Ministerio Público, en cuanto al delito de robo agravado, que se ha ventilado en el curso de este Juicio Oral y Privado, existen evidencias que se ha cometido el delito, aunque no se halla recuperado el arma pero a través de las declaraciones de los funcionarios victimas y expertos se ha comprobado el mismo, se demuestra que hubo violencia y constreñimiento de las victimas a entregar sus pertenecías, por que quedo demostrado el delito de Robo Agravado. Es Todo

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CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

Ciudadanos jueces, uno de los requisitos esenciales para señalar un hecho punible, como lo dice la doctrina Nacional e Internacional, es que el hecho tiene que ser encuadrado en la norma legal, se observó a través del juicio que el Ministerio Publico no probo el hecho punible, en el artículo 458 del Código habla que el delito de robo es aquella acción que va dirigido a despojas a las personas de las cosas con amenaza a la vida, en cuanto a la tipicidad, en cuanto a los funcionarios aprehensores, solo pueden probar como se produce la aprehensión a mi defendido, en cuanto a las declaraciones de las victimas existen contradicciones, al manifestar que no vieron arma alguna, y la victima la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, manifestó que no vio la cara de las personas y manifestó que no vio nunca amenazada su vida, en consecuencia y en virtud del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe delito alguno, por lo que solicito al Tribunal, que mi defendido sea absuelto del delito imputado por la Representante del Ministerio Publico. Es todo

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REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Reitero que en presente caso están llenos los extremos del articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso las victimas se vieron constreñidos a estregar sus pertenencias, mediante amenazas a sus vidas, en el presente caso se ha ordenado la detención del acusado de manera preventiva por cuanto el delito acarrea privativa de libertad, solo en el caso grave en que nos encontramos, siempre que se llenen los extremos y se evidencia de que este delito lo llena, el Ministerio público, considera que ha pesar que el hecho lleva bastante tiempo en la investigación la defensa no trajo ninguna prueba al juicio, el articulo 285 numeral 4 de Constitución Nacional, establece que en delito de acción Pública le corresponde al Fiscal del Ministerio Público perseguirlos y ejercer esa acción en todas las instancias, por lo que solicito sea sancionado el adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA. Ya que este delito es uno de los que prevé sanción privativa de libertad por considerarse grave. Es todo

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REPLICA DE LA DEFENSA PUBLICA

La Defensa hace las siguientes aclaratorias; esta defensa Publica, aun cuando no presento ninguna prueban, al principio manifesté sobre la comunidad de la prueba y manifesté que las mismas la hacia mía, el Ministerio Público esta en la Obligación de traer pruebas que incriminen y exculpen a la persona acusada, por otra parte las victimas dicen que no le vieron la cara a las personas que estaban cometiendo el hecho, que no vieron arma alguna, por lo que esta comprobado, que en dicha investigación no se incauto arma alguna, por lo que reitero al tribunal la solicitud, de que mi defendido sea absuelto del hacho punible imputado y en consecuencia le sea concedida la l.p.. Es todo

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Inmediatamente el Tribunal, impuso a las victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: IDENTIFICACION OMITIDA lo siguiente: “Por mi parte, yo no. Es todo.”. Seguidamente IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “No deseo declarar Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.-

CAPITULO III

(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, hoy articulo 458 de la reforma parcial del Código Penal, en relación al 83 del Código Penal Venezolano, esta ciudadana en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 326 y 108 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito acusatorio en fecha 01 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control según lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del mencionado Adolescente, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito up-supra, le imputo el hecho ocurrido en fecha 26 de Diciembre de 2003, cuando siendo las 2:15 horas de la tarde, en las adyacencias del IDENTIFICACION OMITIDA, el adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, en compañía de otro sujeto que no lo lograron capturar, quien se llevo el arma utilizada, así como otras evidencias no incautadas al aprehendido, entre los dos constriñeron y amenazaron con un arma de fuego a las victimas adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, sometiéndolas para despojarlas de sus pertenencias: Zapatos, prendas y dinero, luego de lograr su cometido emprendieron la huida, siendo capturado uno solo de ellos, quien quedo plenamente identificado y reconocido por las dos victimas como uno de los victimarios, incautándole en su poder una esclava de color amarillo, un billete de papel moneda de circulación nacional de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.), captura que se logro de manera inmediata por los Funcionarios plenamente identificados en las actas, quienes habían sido alertados por las víctimas.

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal parcialmente reformado, en relación al 83 del Código Penal Venezolano parcialmente reformado referido al ROBO AGRAVADO:

Artículo 460- “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.-

Artículo: 83-“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.-

Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Tribunal de Juicio considera que no quedó plenamente demostrada la participación del Adolescente en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en perjuicio de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 01 de diciembre del 2004, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, hoy articulo 458 de la reforma parcial del Código Penal, en relación al 83 del Código Penal Venezolano, así como la inexistencia de los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ya que:

1) De la propia declaración de la experto E.P., cédula de identidad No. 13.945.558, funcionaria adscrita al Departamento de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de la experticia Nro. 9700-030, de fecha 30/12/2003, practicada a uno de los objetos recuperados por los funcionarios aprehensores y que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera (I) pieza de la actuación, en la cual se dejó constancia de: “…El billete de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) serial N°A80059843, recibido como debitado es: AUTENTICO.-”.-

En este mismo orden de ideas, a juicio de este sentenciador, el testimonio de la experto E.P., cédula de identidad No. 13.945.558, en relación a la experticia Nro. 9700-030, de fecha 30/12/2003, la mismo fue clara y precisa en pleno debate Oral y Privado, al manifestar que “En diciembre del año del dos mil tres, se recibió en el CICPC un material indubitado un ejemplar con apariencia de billete de papel moneda, del Banco Central de Venezuela, de la denominación de diez mil Bolívares, al cual se le realizo el respectivo estudio técnico comparativo entre el billete cuestionado y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio, que resulta ser la comparación del material dubitado con el indubitado, para realizar las características de producción, una vez realizado el mismo se comprobó que dicho billete es autentico. Es todo”. Considera este tribunal que esta declaración no es prueba, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún, la culpabilidad del acusado, porque la misma sólo sirvió para determinar que el objeto denominado billete era autentico.

2) De la declaración del funcionario policial M.J.D.C., titular de la cedula de identidad numero V-10.278.417, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial Nro dos, división de patrullaje vehicular, grupo “A”, Ocumare del Tuy Estado Miranda, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA el día 26 de Diciembre de 2003, en las adyacencias del Estadium Corocito, en Ocumare del Tuy Estado Miranda.

Observa este Juzgador, que la declaración de este funcionario policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA el día 26 de Diciembre de 2003. manifestando este declarante, entre otras cosas: “que fue abordado por dos menores, quienes le informaron que fueron robados por dos sujetos y que le dieron la descripción de los mismos, y que ellos (los funcionarios policiales) les dijeron a las víctimas que se fueran a la comisaría a poner la denuncia, posteriormente manifiesta el declarante que luego de hacer el recorrido por los alrededores del estadium avistaron a dos sujetos, quienes al darle la voz de alto se dieron a la fuga, dándoles alcance posteriormente y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en los bolsillos del pantalón una esclava y diez mil bolívares. Posteriormente a preguntas de la fiscal y la defensa entre otras cosas expuso que si se encontraba en la sala la persona aprehendida, y que en ese momento no se le incautó ningún arma al adolescente aprehendido.” Reconociendo este deponente al Adolescente como la misma persona a quien se le practicó la aprehensión en fecha 26 de Diciembre de 2003.

Observando este decisor que la declaración de este funcionario policial carecía de convicción, de fuerza, se denotaba una total inseguridad en lo expresado, en su declaración este deponente no individualizó ni identifico a quien le habían encontrado en el bolsillo del pantalón la esclava y el billete de diez mil bolívares, en todo momento generalizo y se expreso en forma plural, no aclaro en ningún momento si fue al adolescente acusado o al adulto, su declaración fue muy generalizada y nada concreta, así mismo este funcionario aprehensor manifestó en pleno debate oral y privado que fueron aprehendidos dos sujetos, lo que hace presumir con su exposición que habían más de una persona, hecho este totalmente contradictorio por cuanto durante todo el debate oral y privado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su exposición manifestó que fue aprehendido uno solo de ellos (el adolescente) y que el otro se dio a la fuga.

Lo que hace dudar a este tribunal de la veracidad de lo declarado por el funcionario policial pues no estaba seguro de lo expuesto.

Ahora bien considera este juez que el declarante desde el inicio de su declaración no estaba completamente seguro de lo que manifestó, sus respuestas fueron prácticamente un reflejo de lo preguntado por la Fiscal del Ministerio Público, por el contrario fue contradictorio y poco convincente, no aportando, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse esta declaración y que le permita a este Decisor, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado IDENTIFICACION OMITIDA por lo que se desestima esta prueba, ya que la misma por su falta de fuerza y consistencia, no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, sino para verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del Adolescente el día 26 de Diciembre de 2003.

3) De la declaración del funcionario policial G.A.L.F. titular de la cedula de identidad numero V-2.562.515 , adscrito a la Policía municipal de Carrizal del Estado Miranda, quien fue el funcionario que practicó la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA el 26 de Diciembre de 2003, en las adyacencias del IDENTIFICACION OMITIDA.

La declaración de este funcionario policial versó sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el día 26 de Diciembre de 2003, manifestando este declarante, entre otras cosas: “ que se encontraba de patrullaje vehicular por las adyacencias del terminal de pasajeros de Ocumare del Tuy, que dos menores de edad le indicaron que los habían asaltado, que portando armas de fuego, les quitaron un par de zapatos, unas esclavas y un anillo, y que él (el funcionario policial) le dijo a las victimas que se fueran a la comisaría a poner la denuncia, posteriormente manifiesta el declarante que luego de hacer el recorrido por los alrededores del estadium vio a dos personas con las características señaladas, quienes al ver la unidad policial trataron de darse a la fuga, posteriormente lograron capturarlos y en ese momento se pusieron alterados y que al someterlos efectivamente tenían en el bolsillo una esclava. Posteriormente a preguntas de la fiscal y la defensa entre otras cosas expuso que si se encontraba en la sala la persona aprehendida, y que en ese momento no se le incautó ningún arma al adolescente aprehendido, sino una esclava y diez mil bolívares en efectivo.”

Observa este tribunal que el deponente no estaba seguro de su declaración en el tribunal, dio una versión de los hechos un tanto contradictoria con lo expuesto por el funcionario policial M.J.D.C., quien en ningún momento de su declaración en pleno debate oral y privado manifestó que los ciudadanos aprehendidos se hayan alterado al momento de ser aprehendidos, como lo dijo el declarante G.A.L.F.. Así mismo desde el inicio manifestó que las victimas le habían dicho que “les quitaron un par de zapatos, unas esclavas y un anillo”, manifestando el deponente que efectivamente tenían “una” esclava en el bolsillo, no dos o mas, lo que no guarda relación con lo supuestamente expuesto por las victimas, ya que estas le informaron según el funcionario declarante que eran unas esclavas y un anillo, sin mencionar el funcionario que se hubiera incautado el par de zapatos y el anillo, considera este decisor que el deponente desde el inicio de su declaración no estaba completamente seguro de lo que manifestó, el funcionario policial habló de incautación de una esclava en el bolsillo, cuando desde un inicio la Fiscal manifestó que lo incautado era una “esclava de color amarillo y un billete de diez mil bolívares ”, desprendiéndose de esta declaración que el funcionario exponente G.A.L.F. no sabia con certeza que era lo que él le había incautado al adolescente.

Así mismo este funcionario aprehensor manifestó en pleno debate oral y privado que fueron aprehendidos dos sujetos, lo que hace presumir con su exposición que había mas de una persona, hecho este totalmente contradictorio por cuanto durante todo el debate oral y privado la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en su exposición manifestó que fue aprehendido uno solo de ellos (el adolescente), y que el otro se dio a la fuga.

Las respuestas del deponente G.A.L.F., al igual que las del funcionario policial M.J.D.C., fueron prácticamente un reflejo de lo preguntado por la Fiscal del Ministerio Público, por el contrario fue contradictorio y poco convincente, no aportando, a juicio de este Juzgador, elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate, no existiendo ninguna otra prueba con la que pueda concatenarse esta declaración y que le permita a este Decisor, subsumirla en los hechos aquí debatidos, lo que es suficiente para que este Tribunal no le dé valor alguno. En consecuencia, esta declaración no es prueba en la que pueda fundamentarse la culpabilidad del acusado del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por lo que se desestima esta prueba, ya que la misma por ser contradictoria y frágil, no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, sino para verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del Adolescente el día 26 de Diciembre de 2003.

4) De la declaración de la victima IDENTIFICACION OMITIDA cédula de identidad No. IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentado he impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal. en pleno debate oral y privado entre otras cosas expuso: “ que paso por el estadium con su prima y se pararon a comprar unos helados e iban pasando unos muchachos y los encañonaron y los despojaron de la cadena y le quitaron diez (10.000,00) mil bolívares, que estaba una patrulla parada le dijeron que los habían robado y se montaron en la patrulla y se fueron para la casa y el se puso unas sandalias y fueron al comando de Ocumare y allí le tomaron la declaración a él y a su prima. Posteriormente a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, contesto que ellos (refiriéndose a los agraviantes) los apuntaban, que pudo ver nada mas que una cacha marrona, que le apuntaron en la cabeza, que vio el arma cuando la lograron sacar. A preguntas del tribunal de que si logro ver a las personas que lo apuntaban contesto que cuando venían subiendo si, que venían saliendo de un callejón, pero cuando me apuntaron no.

Esta declaración de la victima es totalmente ilógica, contradictoria, e inconcreta, por cuanto la misma carece en Primer Lugar: De sentido, porque cómo es que la victima, al inicio de su declaración dice, que:” ellos lo despojaron de la “cadena”, algo que nunca se ventilo en el debate oral privado y nunca fue mencionado por la representación Fiscal al exponer como se produjo la aprehensión del adolescente, y cuando narró lo referente a los objetos incautados por los funcionarios policiales, quienes tampoco manifestaron durante su declaración haber incautado una “Cadena” a los aprehendidos, y tampoco fue expresado por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. En Segundo Lugar: Existe contradicción en lo expuesto por esta victima y lo declarado por los funcionarios policiales, en lo que se refiere a que esta victima manifiesta que se montaron en una patrulla y se fueron para la casa y se puso unas sandalias y fueron al comando de Ocumare. Lo que no concuerda con lo expuesto por los funcionarios policiales, quienes en pleno debate oral y privado manifestaron que ellos les dijeron a las víctimas que fueran a poner la denuncia, en ningún momento manifestaron que ellos llevaron a las víctimas a su casa a buscar unas sandalias y después, los llevaron a realizar la denuncia, muy por el contrario manifestaron que las víctimas, a quienes denominaron menores, una vez los abordaron le explicaron a los funcionarios lo sucedido y le dieron las características físicas de los supuestos agraviantes. Por lo que dicha declaración es poco convincente para este tribunal mixto. Igualmente y en un tercer lugar causa asombro a este tribunal mixto el hecho de que la víctima manifiesta que lo encañonaron y que a él y a su prima los apuntaban en la cabeza, más adelante expone a preguntas del tribunal, que no vio a las personas que lo apuntaron. Siendo contradictoria esta declaración con lo expuesto por la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó y sostuvo en pleno debate oral y privado, que no la amenazaron con un arma de fuego, sino que les manifestaron que bajaran la cara, esta misma declarante mas adelante reitera que no la apuntaron en ninguna parte del cuerpo que solo le dijeron que bajara la cabeza. En otro orden de ideas este declarante manifiesta que lo apuntaron con un arma de fuego, a la que solo le vio supuestamente la cacha marrón, pero en ningún momento los funcionarios policiales manifestaron haber incautado un arma de fuego, por el contrario en pleno debate oral y privado negaron haberla incautado. Llama la atención del tribunal el hecho de que el adolescente victima IDENTIFICACION OMITIDA inicialmente manifiesta que cuando estaba comprando los helados venia pasando unos muchachos y que estos los encañonaron, posteriormente expone haber visto a los muchachos (denominados así por la victima) que salieran de un callejón, pero en pleno debate oral y reservado no reconoció al adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, presente en sala como uno de los dos sujetos que lo apuntó y lo despojó de sus pertenencias.

Por lo que a Juicio de este Juzgador esta declaración de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, no puede ser valorada ni apreciada por este Tribunal por cuanto la misma es totalmente contradictoria, no arrojando elementos de convicción que puedan incriminar al acusado o evidencias que le den certeza a este Juzgador de que el acusado es responsable en la comisión de un hecho punible, por lo que la misma no es prueba en este caso en que pueda fundamentarse la autoría y menos aún la culpabilidad del acusado, no destruyéndose con esta exposición la presunción de inocencia del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

5) De la declaración de la victima IDENTIFICACION OMITIDA cédula de identidad No. IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentada he impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal. En pleno debate oral y privado entre otras cosas expuso: “que ella y su primo se pararon a comprar helados y unos muchachos les dijeron que se quedaran quietos, y les quitaron los zapatos y el dinero, que bajaron y vieron una blazer y le informaron que los habían robado, después los tenían buscando al muchacho, pero no los dejaban ver por su seguridad. Manifestó que lo único que le vio al muchacho fue la bermuda azul y la pistola, pero la cara en ningún momento se la vio, mas adelante a preguntas de la Fiscal manifiesta no haber sido amenazada con el arma de fuego, exponiendo que solo le dijeron que bajara la cara, que agacháramos la cabeza y que no les vieran la cara.

Esta declaración de la victima es totalmente ilógica, contradictoria, e inconcreta, por cuanto la misma no concuerda con lo expuesto por la victima IDENTIFICACION OMITIDA, porque cómo es que la victima, al inicio de su declaración dice, que:” les quitaron los zapatos y los reales”, y no hace referencia a la “cadena” expresado por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, o por la supuesta “esclava” que mencionó durante su declaración los funcionarios policiales M.J.D.C. y L.F.G.A., insistiendo esta victima en su respuesta a la Fiscal del Ministerio Publico, que los despojaron de los zapatos y unos reales. Igualmente existe contradicción en lo expuesto por esta victima y lo declarado por los funcionarios policiales, en lo que se refiere a que esta victima manifiesta que los “tenían buscando al muchacho y no los dejaban ver por su seguridad”, lo que no concuerda con lo expuesto por los funcionarios policiales, quienes en pleno debate oral y privado manifestaron que ellos les dijeron a las víctimas que fueran a poner la denuncia, en ningún momento manifestaron que ellos llevaron a las víctimas a buscar a los agraviantes, muy por el contrario manifestaron que las víctimas, a quienes denominaron menores, una vez los abordaron le explicaron a los funcionarios lo sucedido y le dieron las características físicas de los supuestos agraviantes. Por lo que dicha declaración es poco convincente para este tribunal mixto.

Igualmente y en un tercer lugar causa asombro a este tribunal mixto el hecho de que la víctima manifiesta que no la amenazaron con el arma de fuego y que tenia la cabeza agachada, que si vio en un momento el arma pero tenia la cabeza agachada, como es que esta declarante manifiesta haber visto la supuesta arma con la cabeza agachada, considera este tribunal que es ilógico lo expuesto por la victima declarante.

Observa este tribunal que tampoco concuerda y por el contrario es contradictorio lo expuesto por esta deponente en relación a que con la declaración de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó en pleno debate oral y privado que a él y a su prima los apuntaban en la cabeza, más adelante expone a preguntas del tribunal, que no vio a las personas que lo apuntaron. Siendo contraria esta declaración con lo expuesto por la víctima declarante IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó y sostuvo en pleno debate oral y privado, que no la amenazaron con un arma de fuego, sino que les manifestaron que bajaran la cara, esta misma declarante mas adelante reitera que no la apuntaron en ninguna parte del cuerpo que solo le dijeron que bajara la cabeza y que no les viera la cara. Llama la atención del tribunal el hecho de que la adolescente victima IDENTIFICACION OMITIDA inicialmente manifiesta que cuando estaba comprando los helados vinieron unos muchachos y les dijeron que se quedaran quietos, posteriormente expone que solo le vio al muchacho (refiriéndose a uno solo) la pistola y la bermuda azul, pero que en ningún momento le vio la cara, lo que es contradictorio e incongruente para este tribunal. En pleno debate oral y reservado la victima declarante IDENTIFICACION OMITIDA no reconoció al adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA presente en sala como uno de los dos sujetos que lo apuntó y lo despojó de sus pertenencias.

Por lo que a Juicio de este Juzgador esta declaración de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, no puede ser valorada ni apreciada por este Tribunal por cuanto la misma es totalmente contradictoria, no arrojando elementos de convicción que puedan incriminar al acusado o evidencias que le den certeza a este Juzgador de que el acusado es responsable en la comisión de un hecho punible, por lo que la misma no es prueba en este caso en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún la culpabilidad del acusado, no destruyéndose con esta exposición la presunción de inocencia del adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA.

En tal sentido, a IDENTIFICACION OMITIDA en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, hoy articulo 458 de la reforma parcial del Código Penal, en relación al 83 del Código Penal Venezolano, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.

De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la acción, la tipicidad y la Antijuricidad.

En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de los medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, hoy articulo 458 de la reforma parcial del Código Penal, en relación al 83 del Código Penal Venezolano, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le fueron imputados por el Representante de la Vindicta Pública.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que el acusado participo activamente en la comisión del hecho punible, más aún cuando las propia victimas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, fueron contestes en afirmar que no lograron verle la cara al sujeto que los apuntaba, y en ningún momento del debate oral y privado reconocieron al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como la persona que estuvo presente y los despojo de sus pertenencias u amenazo, el día en que ocurrieron los hechos, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.

El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.

Observa este decisor que, al no haber acción, no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, hoy articulo 458 de la reforma parcial del Código Penal, en relación al 83 del Código Penal Venezolano.

En cuanto al tercer elemento, la Antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley.

En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el adolescente acusado sea típica, antijurídica y culpable.

De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, hoy articulo 458 de la reforma parcial del Código Penal, en relación al 83 del Código Penal Venezolano. Así las cosas tenemos lo que por mandato del principio procesal penal, aceptado universalmente, denominado “INDUBIO PRO REO”, el cual debe favorecer al acusado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do, del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la falta de certeza, que en contra del adolescente acusado, arrojen las pruebas, no permitiendo acreditar plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos en este caso, el del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la Acción, no puede existir la responsabilidad penal.

En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presénciales que puedan determinar que efectivamente el acusado IDENTIFICACION OMITIDA cometió el delito de ROBO AGRAVADO en contra de las ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, así como de la declaración de la experto, E.P., de los funcionarios aprehensores M.J.D.C. y L.F.G.A. las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, es por lo que este Tribunal Mixto no les dio valor alguno.

Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano J.P.Q., en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

Así mismo es importante resaltar el comentario de J.R.Q., quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

Todos estos detalles hacen que surja la duda de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA participó ni como autor o participe en el hecho criminal, no pudiendo probar el fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Mixto es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

e) No haber prueba de su participación…

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En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este tribunal por unanimidad ABSUELVE al acusado IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido acusado al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, hoy articulo 458 de la reforma parcial del Código Penal, en relación al 83 del Código Penal Venezolano,, en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE por Unanimidad, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA venezolano, de 17 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, nacido el IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en: IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber quedado probado en el debate oral y privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido adolescente, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículos 460 del Código Penal antes de la reforma parcial, en relación al articulo 83 Ejusdem., por no haber prueba de su participación, en consecuencia, se declara ABSUELTO al adolescente de los cargos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. SEGUNDO: En virtud de la decisión absolutoria dictada por este Tribunal se ordena el cese de toda medida cautelar dictada en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por este mismo tribunal de juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 10/10/2005, quedando en consecuencia el adolescente en L.P.. TERCERO:. Las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda publicar la Sentencia integra dentro de los cinco días siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese boleta de Excarcelación. Es todo terminó siendo las doce (12:00) del mediodía.-

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada a las nueve de la mañana (09:00 AM) en la sede del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil cinco a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ.-

Dra. AMARILYS DEL R.V.

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I.- E.O.P.C.

TITULAR 2.- JOLMAR A.G.I.

SUPLENTE A.E.P.O.

EL SECRETARIO

C.A.I.D.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

EL SECRETARIO

C.A.I.D.

ADRV/CID/gha

Act. 1JM-190/2.005

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