Decisión nº PJ0032015000488 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 21 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003118

ASUNTO : YP01-P-2015-003118

RESOLUCION NRO. 476/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SOLICITADO: O.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado D.A., Tucupita Estado D.A. y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio A.D.d.E.D.A..

DEFENSA: DR. L.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa nro. 18, oficina nro. 01, Tucupita, estado D.A..

DELITOS: Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Vista el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal por el abogado defensor DR. L.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio procesal en calle Bolívar, casa nro. 18, oficina nro. 01, Tucupita, estado D.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano O.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado D.A., Tucupita Estado D.A. y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio A.D.d.E.D.A., mediante el cual solicita la revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en relación a su defendido en fecha 16 de julio del año 2015, por este tribunal y que una vez puesto a derecho por ante este Juzgado, en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015) el Tribunal acordó mantener la misma, fundamentando su solicitud la defensa privada bajo la argumentación de que el imputado ciudadano O.G., presenta quebrantos de salud, consignando en su solicitud informe del médico Internista del Hospital L.R., el contenido de la solicitud es del siguiente tenor:

….Yo, L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222, Teléfono celular 04148792196, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano: O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V13.410.100, con domicilio en la comunidad de Curiapo, jurisdicción del Municipio A.D. e igualmente Con domicilio en la calle Amacuro diagonal a la sede de la Alcaldía del Municipio Tucupita de esta ciudad de Tucupita del Estado D.A., ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue: A los fines de dar alcance a escrito presentado por ante ese Tribunal en fecha 08 de septiembre del año 2015, contentivo de SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION de la Medida de Coerción personal Impuesta a mi defendido, hago de su conocimiento lo siguiente: El día 08/09/2015, mi defendido fue trasladado hasta el complejo hospitalario Dr. L.R. de esta ciudad de Tucupita, presentando fuertes dolores abdominales y dificultad para respirar, donde se le indicaron algunos medicamentos. Luego el día de ayer 09 de septiembre del año 2015, fue trasladado nuevamente hasta el referido centro hospitalario, siendo hospitalizado por presentar crisis hipertensiva severa, fuertes dolores, Abdominales y en la espalda región lumbar, donde se encuentra actualmente hospitalizado. Adicionalmente Ciudadana Juez, acompaño a este acto los siguientes documentos, tales como: a.- Registro de comercio debidamente protocolizado por ante la Dficina de Registro Mercantil, de este estado, donde conjuntamente con su padre (RAMON VALENZUELA), es propietario de un fondo de comercio denominado BODEGA DOÑA BIRMA, COMPAÑÍA ANONIMA, el cual acompaño marcado con la letra “A”. b.- Acompaño igualmente Registro de Comercio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Comercio, donde conjuntamente con su esposa (BEISYS C.M.D.), mi defendido O.G., es propietario de un fondo de comercio denominado HOTAL, TASCA RESTAURANT, EL MORICHE, COMPAÑÍA ANONIMA, el cual acompaño marcado con la letra “B”. C. - Igualmente adjunto documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita, de la compra que hizo de un vehículo automotor, el cual acompaño marcado con la letra “C”. d.- Acompaño Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo, identificado en el anexo marcado con la letra “C”, póliza esta que acompaño marcada con la letra “O”. e.- Acompaño marcadas con las letra “Dl y 02”, Planillas de Liquidación de Derechos suscritas por el Instituto Nacional de Espacios acuáticos. f.- Acompaño documento de Inspección de Artes y Equipos de pesca, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde se refleja la condición de pescador de mi defendido, g.- acompaño documentos de propiedad de embarcación, permiso de pesca, C.d.P., Licencia de Navegación, registro de Información Fiscal y Registro de Buque, anexo marcador la letra “G”. h.- consigno Control de Despacho de combustible, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, anexo “H”. i.- Anexo igualmente c.d.P., marcado con la letra j.- Anexo formato de factura del fondo de Comercio Parador Turístico La Orquídea, Compañía Anónima, diferente a las facturas cursan en el expediente, marcado con la letra “J”. Ahora bien, ciudadana Juez, acompaño igualmente Informe Médico, marcado con la letra “K” suscrito por el Médico Especialista en Medicina Interna: O.J.M., donde se evidencia que mi defendido O.G., ampliamente identificado, viene presentando actualmente las enfermedades allí señaladas por lo que y a los fines de garantizar el derecho a la salud y más importante aún el derecho a la vida valores estos protegidos en los artículos 83 y 43 respecti1ameflte de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de Imponer a mi defendido; O.G., de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad menos gravosa a la que posee actualmente previstas estas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Juro la urgencia del caso. Es Justicia que espero merecer en nombre y representación de defendido O.G., en la ciudad de Tucupita….”

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015), y visto el informe médico presentado se acordó remitir al imputado a la medicatura forense, para la evaluación por parte del médico forense, recibiendo el resultado del examen médico forense en fecha 11-09-2015.

DE LA CAUSA

En fecha quince (15) de julio el año dos mil quine (2015), se recibió procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano O.G., y en esa misma fecha se le dio entrada decretándose en consecuencia con lugar la solicitud interpuesta por la representante Ministerio Público, y se decreto orden de Aprehensión por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libro la respectiva orden.

En fecha siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), el imputado O.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado D.A., Tucupita Estado D.A. y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio A.D.d.E.D.A., se presentó ante la sede e de este Tribunal debidamente asistido de su abogado defensor, a los fines de ponerse a derecho en relación a la orden de aprehensión emitida y en la audiencia en presencia de las partes necesarias para tal fin, se acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada.

En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil quince (2015), interpone la defensa privada escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial decretada, consignado informe médico del estado de salud de su defendido.

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quine (2015) se da por recibido los escritos presentados y se acuerda librar traslado del imputado al médico forense a los fines de que se verifique el estado de salud del ciudadano O.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado D.A., Tucupita Estado D.A. y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio A.D.d.E.D.A..

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), se recibe oficio procedente del médico forense en el cual señala que el imputado padece de riesgo hipertensión para fallas renales progresivas.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…

Artículo 83. El Derecho a la Salud

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las Personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar

sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado L.J.G., una vez presentada toda la documentación relativa a las empresas que tiene su defendido, los permisos así como estado de salud del mismo, a saber consigno, marcado A.- Registro de comercio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil, de este estado, donde conjuntamente con su padre (RAMON VALENZUELA), es propietario de un fondo de comercio denominado BODEGA DOÑA BIRMA, COMPAÑÍA ANONIMA, marcado “b” Registro de Comercio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Comercio, donde conjuntamente con su esposa (BEISYS C.M.D.), mi defendido O.G., es propietario de un fondo de comercio denominado HOTAL, TASCA RESTAURANT, EL MORICHE, COMPAÑÍA ANONIMA, marcado “c” documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita, de la compra que hizo de un vehículo automotor, marcado d.- Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo, marcado con la letra “d”, póliza esta que acompaño marcada con la letra, Acompaño marcadas con las letra “Dl y 02”, Planillas de Liquidación de Derechos suscritas por el Instituto Nacional de Espacios acuáticos, documento de Inspección de Artes y Equipos de pesca, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde se refleja la condición de pescador de su defendido, acompaño documentos de propiedad de embarcación, permiso de pesca, C.d.P., Licencia de Navegación, registro de Información Fiscal y Registro de Buque, marcado con la letra “G” Control de Despacho de combustible, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, con ale letra “J”, c.d.P., formato de factura del fondo de Comercio Parador Turístico La Orquídea, Compañía Anónima, diferente a las facturas cursan en el expediente, marcado con la letra “J”, consignado igualmente informe médico suscrito por el facultativo internista del Hospital L.R., Dr. O.J.M., médico internista C:M:V. 363 M.P.P.S. 46.404, e el cual señala: Informe médico Medicna Interna , paciente masculino de 39 años de edad, natural y procedente del estado D.A. (bajo delta), con antecedentes de Hipertensión Arterial sistémica en control, y tratamiento de forma irregular con captopril, con el siguiente diagnostico: 1.- Pielonefritis aguda, 2. Crisis hipertensiva tipo urgencia, 3.- litiasis renal derecha, 4. Síndrome compresión redicular lumbar, 5.- hipertensión arterial sistemática esta. 2 no controlada. Paciente de raza negra, con factores de riesgo importante para el desarrollo de la enfermedad renal progresiva irreversible de no controlarse los niveles de presión arterial, proceso infecciosos urinario y la presencia de cálculo a nivel renal, lo cual podría llevarlo a falla renal aguda severa ameritando realización de hemodiálisis con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medias necesarias.”

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado L.J.G., una vez presentada toda la documentación relativa a las empresas que tiene su defendido, los permisos así como estado de salud del mismo, a saber consigno, marcado A.- Registro de comercio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil, de este estado, donde conjuntamente con su padre (RAMON VALENZUELA), es propietario de un fondo de comercio denominado BODEGA DOÑA BIRMA, COMPAÑÍA ANONIMA, marcado “b” Registro de Comercio, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de Comercio, donde conjuntamente con su esposa (BEISYS C.M.D.), mi defendido O.G., es propietario de un fondo de comercio denominado HOTAL, TASCA RESTAURANT, EL MORICHE, COMPAÑÍA ANONIMA, marcado “c” documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita, de la compra que hizo de un vehículo automotor, marcado d.- Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo, marcado con la letra “d”, póliza esta que acompaño marcada con la letra, Acompaño marcadas con las letra “Dl y 02”, Planillas de Liquidación de Derechos suscritas por el Instituto Nacional de Espacios acuáticos, documento de Inspección de Artes y Equipos de pesca, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde se refleja la condición de pescador de su defendido, acompaño documentos de propiedad de embarcación, permiso de pesca, C.d.P., Licencia de Navegación, registro de Información Fiscal y Registro de Buque, marcado con la letra “G” Control de Despacho de combustible, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, con ale letra “J”, c.d.P., formato de factura del fondo de Comercio Parador Turístico La Orquídea, Compañía Anónima, diferente a las facturas cursan en el expediente, marcado con la letra “J”, consignado igualmente informe médico suscrito por el facultativo internista del Hospital L.R., Dr. O.J.M., médico internista C:M:V. 363 M.P.P.S. 46.404, el cual señala: Informe médico Medicina Interna , paciente masculino de 39 años de edad, natural y procedente del estado D.A. (bajo Delta), con antecedentes de Hipertensión Arterial sistémica en control, y tratamiento de forma irregular con captopril, con el siguiente diagnostico: 1..- Pielonefritis aguda, 2. Crisis hipertensiva tipo urgencia, 3.- litiasis renal derecha, 4. Síndrome compresión redicular lumbar, 5.- hipertensión arterial sistemática esta. 2 no controlada. Paciente de raza negra, con factores de riesgo importante para el desarrollo de la enfermedad renal progresiva irreversible de no controlarse los niveles de presión arterial, proceso infecciosos urinario y la presencia de cálculo a nivel renal, lo cual podría llevarlo a falla renal aguda severa ameritando realización de hemodiálisis con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medidas necesarias.

Ahora bien, se observa que este Tribual emitió orden de aprehensión por la presunta participación del ciudadano O.G., en los hechos suscitados en fecha dos (02) de junio del año en curso en cuyo procedimiento se incautaron 72 embases tipo tambores cada uno con 220 litros de presunta gasolina, para un total de 15.840 litros de presunta gasolina, y una vez que el ciudadano se puso a derecho por ante el tribunal debidamente asistido, se acordó mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo fue presentado solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad, consignado informe médico, emitido por el internista del Hospital L.R., quien diagnostico lo siguiente: 1..- Pielonefritis aguda, 2. Crisis hipertensiva tipo urgencia, 3.- litiasis renal derecha, 4. Síndrome compresión redicular lumbar, 5.- hipertensión arterial sistemática esta. 2 no controlada. Paciente de raza negra, con factores de riesgo importante para el desarrollo de la enfermedad renal progresiva irreversible de no controlarse los niveles de presión arterial, proceso infecciosos urinario y la presencia de cálculo a nivel renal, lo cual podría llevarlo a falla renal aguda severa ameritando realización de hemodiálisis con alto riesgo de complicaciones y muerte de no tomarse las medidas necesarias.

El presentado igualmente examen médico forense, suscrito por el DR. C.O.N., quien señalo en su informe lo siguiente: EXAMEN FISICO; Haciendo referencia al informe médico anterior del DR. O.J.M., MEDICO INTERNISTA cedula de identidad Nro. V- 8.927.975, Paciente masculino de 39 años de edad, procedente del bajo Delta, con antecedentes Hipertensivo arterial con control médico irregular, es traído a la emergencia con fuerte dolor lumbar y bilateral que dificulta la marcha normal. Laboratorio con orina con sangre. Cefalea con fuerte intensidad y cifras tensionales elevadas, por lo cual se decide el ingreso al servicio de medicina del hospital DR. L.R., de Tucupita, estado D.A., se realiza estudio ecosonografico abdominal y renal con el siguiente diagnostico: Litiasis renal derecha, examen de orina radiológico, presenta el siguiente diagnostico en el servicio de emergencia de adultos según los exámenes realizados: Pielo nefritis aguda, crisis hipertensiva tipo aguda, litiasis renal derecha, hernia discal L-4 y L-5 a descartar. CONCLUSION por el servicio de medica p.C. factores de riesgo hipertenso fallas renales progresivas de no controlarse la hipertensión arterial o podría llevarlo a hemodiálisis y muerte de no tomar las medidas necesarias de urgencia.” En fecha 17 de septiembre del año en curso, se recibió oficio del Director del centro de Retención, Resguardo y C.d.G., mediante el cual informaba al Tribunal que el ciudadano O.G., fue trasladado al Hospital L.R. donde fue atendido por el médico Internista J.M., quien indico que debía ser hospitalizado dejándose la custodia respectiva.

El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, y que al Venezuela ser un estado garantista, ofrece para todos sus ciudadano un sistema de atención de salud integral, lo cual se verifica aun en los recintos carcelarios sin embargo, por cuanto en este estado no contamos con un Internado Judicial, sino con centro de retención resguardo y custodia, no cuenta con la atención mínima necesaria para los procesados, en el área de salud, cuando esto tienen enfermedades crónicas o que puedan afectar gravemente la salud de los procesados estos deben ser trasladados de manera inmediata al Hospital, tal y como ocurrió en el presente caso, que el imputado presentó fuertes dolores por lo que a los fines de garantizar su salud e integridad física, fue trasladado de manera urgente al Hospital, indicó el médico internista que este tipo de problemas de hipertensión que afecta los riñones debe ser tratado de manera inmediata porque esta enfermedad puede afectar la vida en caso de no ser tratada con la atención necesaria, es por lo que este Tribunal en atención al derecho constitucional de garantizar la salud del procesado considera, que vista la solicitud de examen y revisión de la medida interpuesta por el defensor privado Dr. L.J.G., y revisado el informe médico suscrito por el Dr. O.J.M., el cual fue ratificado por el médico forense, debe revisarse la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este juzgado en fecha 16/07/2015, y en su lugar imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado D.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), y ratificada en fecha siete (07) de septiembre del año en curso, en relación al ciudadano O.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado D.A., Tucupita Estado D.A. y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio A.D.d.E.D.A., por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cumplirá en la siguiente dirección: Calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado D.A., de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del centro de resguardo, Custodia y retención de Guasina y la boleta de excarcelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: A tenor del contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 Ejusdem, REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 16/07/2015 y respecto de la cual se acordó su mantenimiento en fecha 07/09/2015, al ciudadano O.G., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad numero 13.410.100, de 36 años de edad, natural de la República de Guyana y residenciado en la calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado D.A., Tucupita Estado D.A. y la segunda Dirección; en la comunidad de Curiapo, al final de la calle de la alcaldía por el Cañito, diagonal a la bodega de Mónico casa sin numero (Hotel Curiapo), teléfono de ubicación 0426-7931053, Municipio A.D.d.E.D.A.; Y SE SUSTITUYE por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario el cual cumplirá en la siguiente dirección: Calle Amacuro entre calle Petion y calle Manamo, casa sin numero de dos plantas, la parte superior de color anaranjado con rejas de metal de color verde y la parte inferior con rejas de metal de color verde y cerámicas de color guayaba, a cien (100) metros de la Policía del Estado D.A., de conformidad con los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Contra el delito de Contrabando y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, expidiendo en consecuencia el respectivo oficio al Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención de Guasina y la boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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