Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil “DRIFF, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 91, Tomo 140-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado M.J.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415.-

BENEFICIARIO DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: ciudadano J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.047.238.-

MOTIVO DEL RECURSO DE

APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

. EXPEDIENTE No. 2051-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrente abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415, contra la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien no admitió el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 16 de octubre de 2.012, consistente en la P.A. Nº 249-12

La parte recurrente, presentó la apelación fuera del lapso previsto en la norma, siendo negada la apelación, auto que fue posteriormente revocado y oída la apelación, el apelante fundamentó la apelación en esa misma oportunidad.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular la P.A. Nº 249-12, de fecha 16 de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadano J.E.O., titular de la cedula de identidad Nº 15.047.238, contra la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A.”, con ocasión de un procedimiento de inamovilidad laboral que solicitó el trabajador.

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha, 23 de Mayo de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, inadmitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil DRIFF, C.A.”, en contra de la P.A. Nº 249-12, de fecha 16 de octubre de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no consignar junto con el libelo la certificación de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo, de la P.A., situación esta a que hace referencia el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece con respecto a la decisión que declare la inadadmisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación libremente, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel dictamen que fija el curso del proceso y ordena su continuación, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad en el caso de la inadmisibilidad, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la inadmisión del recurso de nulidad, que decidió en la presente causa

En vista de ello, la parte recurrente en apelación, alega que debe declararse la admisibilidad del recurso de nulidad y fundamentó su apelación en el principio de acceso a la justicia, el principio del solvet et repet referido a primero paga para reclamar, que esta ligado a las multas en los diferentes procedimientos y en la protección constitucional a la tutela judicial efectiva ante la falta de certificación de la Inspectoría del Trabajo del acta donde debe dejarse constancia del incumplimiento del patrono a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida en la P.A., la cual es un requisito que debe cumplir los Recursos de Nulidad para su admisión.

Procede entonces esta alzada a revisar las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo insertas en el expediente que contiene la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares;, en el cual se evidenció que la mencionada certificación del cumplimiento, requisito exigido por la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, Capitulo VI, relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, asimismo, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.

Asimismo del texto del artículo 6º del Decreto del ejecutivo Nacional, sobre la inamovilidad laboral 2.013, no aplicable ratione temporis, pero el cual se trae a colación para hacer mas comprensible el pensamiento e interpretación que quiso darle el legislador en cuanto al acatamiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se establece igualmente que debe ser cumplido el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, para ser admitido el recurso, lo cual debe tener presente el Juez de Juicio, Juez natural por adjudicación de competencia para conocer estos Recursos de Nulidad, el cual textualmente reza:

Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.

Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.(negrillas del Superior)

De las normas anteriormente citadas, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar o demostrar que el patrono dió cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al Tribunal que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la P.A. en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos), que en el presente caso no aparece evidenciado en las actas del expediente; solo se observa que en la ejecución de la P.A., el patrono no acató la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, específicamente al folio 99 del expediente donde se levantó el acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, criterio amplio que mantiene este Tribunal Superior, para admitir o no este tipo de recurso.

Así las cosas, en vista del no acatamiento del patrono. hoy recurrente en nulidad y apelación, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitido por la Inspectoría del Trabajo, requisito establecido para dar curso a los recursos de nulidad ante la instancia judicial, requisito ampliamente acogido por la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional, esta última en sentencia Nº 258 de fecha 05 de Abril de 2.013 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en el cual textualmente se estableció:

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. (Negrillas del Superior)

En interpretación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el requisito previo es el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual debe certificar el Inspector del Trabajo, con lo cual se cumple con lo establecido en la Ley para dar curso a los Recursos de Nulidad emanados de las Inspectorías del Trabajo y así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso; confirma el auto de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por lo que forzosamente se declara la improcedencia del presente recurso de apelación por no haberse admitido el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogado M.J.A.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 88.415, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 23 de Mayo de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día primero (1º) del mes de Julio del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 2051-13

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