Sentencia nº 0810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

El Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita bajo el n° 76, folios del 280 al 284 del Libro de Registro de Comercio n° 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de abril de 1975, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, bajo el n° 19, Tomo 53-A, el 15 de octubre de 1997, representada por los abogados J.M., Á.C., Y.Q., Mardunelyn Chang Hong, Arebalo J.F.C., R.E. y A.S.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional identificada con el n° 0449-12 del 13 de julio de 2012, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. (actualmente Gerencia Estadal de S.d.l.T.M.) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada en autos- mediante la cual se certificó enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que acarrea una discapacidad parcial permanente a la trabajadora S.J.S.D., titular de la cédula de identidad n° 11.468.973, sin representación judicial acreditada en autos, a quien se le diagnosticó discopatía cervical, protusión discal mas radiculopatía C4-C5; C5-C6, C6-C7.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora contra el fallo dictado por el a quo el 24 de noviembre de 2014, en el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada y confirmó el acto administrativo recurrido.

El 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó la apelación incoada, en tiempo oportuno.

Mediante auto del 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816, del 23 del mismo mes y año, se constituyó esta Sala de Casación Social con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala de Casación Social lo hace, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 5 de abril de 2013, la abogada A.S.S.S., actuando en representación de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional identificada con el n° 0449-12 del 13 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., actualmente Gerencia Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), mediante la cual se certificó una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que acarrea una discapacidad parcial permanente a la ciudadana S.J.S.D..

En la mencionada providencia administrativa, se lee textualmente lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales_INSASEL (sic), ha asistido la ciudadana S.J.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.468.973, de 38 años de edad, desde el día 31/8/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma labora para la empresa Droguería Nena C.A., ubicada en la Zona Industrial del Este, Avenida 2, Edificio Drogueria Nena, Municipio Plaza, Estado Miranda, desempeñandose (sic) en el cargo de Almacenista I, desde su ingreso el día 16/12/2009 hasta el día de la investigación. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionario (sic) adscrito a esta institución Ing. J.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.469.794, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajares (sic) III, bajo la orden de trabajo N° MIR-1034, registrAdo (sic) en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0859 donde se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de dos (02) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, desempeñándose en el cargo de Almacenista: donde las actividades realizadas implican la adopción de posturas forzadas tales como bipedestación y/o sedestación prolongada, flexión y extensión del tronco y cuello, flexión y extensión de miembros superiores por debajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión de miembros inferiores, además de la realización de tareas de tipo repetitivas y manipulación manual de cargas con peso que oscila desde los ocho (08) hasta los diez (10) kilogramos. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-01037-11 donde se determinó que el trabajador (sic) presenta diagnóstico de Discopatía Cervical: Protusión Discal + Radiculopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7, lo cual ha requerido tratamiento Médico + Terapia de Rehabilitación.

La patología descrita constituye un estado patológico Agravado (sic) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a la acción de Condiciones (sic) Disergonómicas (sic), tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic).

(Omissis).

Yo, Dr. E.B., mayor de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 11.472.294, actuando en mi condición de Médico Ocupacional I adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL), CERTIFICO que se trata de diagnóstico de: Discopatía Cervical: Protusión Discal + Radiculopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10: M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural movimientos repetitivos del Tronco y Cuello, además de uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. Fin del Informe. (Énfasis del original).

En la demanda de nulidad, la empresa Droguería Nena, C.A. alegó lo siguiente:

  1. La nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se omitió la oportunidad para formular alegatos y aportar pruebas, antes de emitir la certificación. Argumenta que el médico que suscribió dicho documento, lo hizo con base a un informe subjetivo, el cual a su vez se realizó prescindiendo de la evaluación médica integral, para determinar la relación de causalidad entre la enfermedad “supuestamente” padecida por la ciudadana S.J.S.D. y los cargos por ella desempeñados.

    Explica que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no tuvo oportunidad de presentar las pruebas que le hubiesen permitido desvirtuar el supuesto origen ocupacional de las presuntas patologías, padecidas por la trabajadora.

  2. La nulidad absoluta de la certificación, por incurrir en el vicio de falso supuesto, arguye que en la providencia administrativa se declara que las patologías supuestamente padecidas por la ciudadana S.J.S.D., fueron producto de la labor que desempeñaba en la entidad de trabajo, sin que exista prueba alguna en el expediente, salvo el informe de investigación, elaborado en condiciones distintas al puesto de trabajo correspondiente, por un funcionario cuya profesión no es la de medicina, y sin haberse efectuado una evaluación integral de la trabajadora.

    El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 13 de abril de 2013, se declaró competente para conocer de la demanda incoada, admitió la misma y ordenó practicar las notificaciones de la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actualmente Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. y al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); así mismo solicitó los antecedentes administrativos del caso.

    Posteriormente por auto del 3 de junio de 2014, dicho tribunal acordó fijar la audiencia oral respectiva.

    Efectuada la tramitación de la causa, por decisión del 24 de noviembre de 2014, el a quo declaró sin lugar la pretensión de nulidad y firme el acto administrativo recurrido.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de nulidad, bajo la argumentación siguiente:

    En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que, la certificación fue dictada sin otorgársele oportunidad alguna a la empresa para formular alegatos y aportar las pruebas que obraran a su favor o ayudaran a esclarecer la verdad y demostrar que las patologías supuestamente padecidas no son de origen ocupacional ya que no se agravaron con ocasión al trabajo realizado, por tanto alega el vicio de violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y Debido (sic) Proceso (sic) tal como lo establece el Artículo (sic) 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis).

    Así las cosas, advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia (sic) Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente: “La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    (Omissis).

    Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

    (Omissis).

    Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

    (Omissis).

    De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

    En lo relativo al vicio del falso supuesto de hecho denunciado, por la entidad de trabajo, el a quo estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, expone el accionante que no se desprende razón alguna que justifique el supuesto origen ocupacional y agravamiento de la supuesta enfermedad padecida ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre la enfermedad supuestamente padecida y el puesto de trabajo que desempeñó en la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A.

    (Omissis).

    En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

    En cuanto a la existencia de la enfermedad sostiene el accionante que no hicieron una evaluación médico integral para poder determinar si de verdad la ciudadana S.S. padecía o padece esta supuesta enfermedad ocupacional, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación, por lo que, en el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional MIR-01037-11, la cual constituye en una herramienta diagnóstica propia del médico especialista en Medicina Ocupacional, a fin de obtener información sobre la patología laboral de la trabajadora, determinándose en el presente caso, que la trabajadora presentaba diagnóstico de Discopatía Cervical: Protrusión Discal, Radiculopatía, C4-C5, C5-C6, C6-C7 lo cual ha requerido tratamiento médico y terapia de rehabilitación.

    De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la trabajadora acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M.D., realizó historia médica a la trabajadora constatando las evaluaciones medicas (sic).practicadas por especialistas en el área de medicina destinadas para tal fin y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica de la trabajadora a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, sobre cuyo Historial médico el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador, por lo que al evidenciarse que la trabajadora padeciera (sic) una enfermedad pasa esta Juzgadora a determinar si la misma devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas por la trabajadora.

    (Omissis).

    Así pues, se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado en la sede de la empresa en fecha 11 de julio de 2012, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana S.J.S.D. en el cargo desempeñado de Almacenista I con fecha de ingreso el 16 de diciembre de 2009 para una labor aproximada de dos (2) años seis (6) meses (sic) y veinticinco (25) días cuyas funciones consistían en posturas forzadas tales como: Movilizar los productos ubicados en el área de tránsito a los correspondiente a los estantes (sic) o Pallet Rack correspondiente según le indique el sistema; movilizar además los productos refrigerados y de temperatura controlada ubicados en el área de tránsito inmediatamente a la nevera y cuarto de temperatura fría, para garantizar la cadena de frío y calidad del producto; llevar un archivo de las horas de trabajo diario de los productos ubicados en su jornada de trabajo en su respectiva carpeta, ya que esta información permite tomar acciones, para atender desviaciones de estos productos; entregar productos psicotrópicos al auxiliar de distribución de psicotrópicos y firman (sic) relación en el libro de productos psicotrópicos; reembalar los medicamentos y misceláneos en cajas pequeñas o envoplast para luego colocarlos en paletas o estivas para su distribución de Bipedestación y deambulación prolongada, Sedestación, manipulación manual de cargas, flexo-extensión, lateralización y rotación de troncos con y sin carga. Movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores. Flexo-extensión y rotación de cuello. Prono-Supinación, flexo-extensión y abducción-aducción de brazos, con pesos variables de ocho (8) a diez (10) Kilogramos (sic).

    De manera que, para el momento del inicio de la relación laboral con la empresa la trabajadora se encontraba apta para el cargo de almacenista sin que se evidencien antecedentes que pudieran incidir en la enfermedad, lo que permite determinar que las actividades realizadas como almacenista originaron la enfermedad certificada por el INPSASEL y, si bien se evidencia que a la trabajadora le fue diagnosticaba Obesidad (sic) de lo cual se sugiere control de peso, ello no es suficiente elemento como pretende la accionante para desvirtuar que las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas desde el su (sic) ingreso a la empresa hasta su diagnostico (sic) existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño que conllevaron a la ocurrencia de la enfermedad diagnosticada, aunado a que el peso referido de 72 y 75 kgs para una persona de altura de 1,48 mts, no es determinante para tales dolencias donde existían labores que implicaban esfuerzo muscular, sin que se desprenda a los autos que mantuviera un peso igual o mayor durante el tiempo en que se originó y agravó la enfermedad, lo cual conlleva a desechar las denunciar (sic) de la parte accionante.

    Así pues, queda demostrado en autos que en la evaluación del puesto de trabajo se constató que en la labor desempeñada existen procesos peligrosos que pueden generar o agravar enfermedades de tipo músculo esqueléticas, donde las tareas implican riesgos disergonómicos por bipedestación y deambulación prolongada, sedestación, Manipulación (sic) manual de cargas, flexo-extensión, lateralización, y rotación de tronco con y sin carga, movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores, flexo-extensión y rotación de cuello, prono-Supinación, flexo-extensión y abducción-aducción de brazos.

    Por otra parte, se verificó la existencia de exámenes pre empleo (sic), pre y post vacacionales, sin que se desprenda que al momento de contratar la trabajadora que la misma presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada, por lo que la demandada (sic) no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador (sic) se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante.

    Sobre la base de lo expuesto, la decisión apelada concluyó:

    De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, además se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que deben ser consideradas enfermedad agravada con ocasión del trabajo al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que en las actividades y tareas realizadas por la trabajadora existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieran posturas estáticas o bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del Tronco y Cuello, además de uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores, lo cual originó la Discopatía Cervical: Protrusión Discal + Radiculopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10: M-50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    III

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte demandante recurrente, denuncia el vicio de inmotivación en el que incurre el fallo apelado por petición de principio, en violación de los artículos 12 y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

    Afirma que el a quo da por cierto, sin razonamiento alguno, que la enfermedad padecida por la ciudadana S.J.S.D., fue contraída y agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente.

    Aduce que en la providencia administrativa se certificó la enfermedad de la trabajadora, sin embargo, no se explican los fundamentos del establecimiento del origen ocupacional de la misma, ni se puede apreciar ningún elemento o circunstancia sobre el nexo de causalidad entre el cargo desempeñado por la trabajadora y la enfermedad diagnosticada.

    Delata que el tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió el debido pronunciamiento sobre la inexistencia de elementos probatorios demostrativos de la relación de causalidad entre la enfermedad presuntamente padecida por la trabajadora y el servicio prestado en la entidad de trabajo.

    Como fundamento de su denuncia, cita las sentencias números 1013, 75, 1340 y 2036 del 21-6-09, 18-2-11, 25-6-02 y 19-8-02, respectivamente, de la Sala Constitucional de este m.T., referentes a la exigencia de motivación y congruencia en las decisiones, cuyo defecto vulnera el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sostiene que la sentencia apelada, está incursa en el vicio de errónea interpretación de la ley, con relación al alcance y contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual prevé el “procedimiento” aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad.

    Por otra parte, arguye que la providencia administrativa se impugnó por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque previo a su emisión no se le otorgó a la empresa la oportunidad para formular alegatos y aportar las pruebas que obraran en su favor; y, por falso supuesto de hecho, en virtud que la presunta enfermedad se certificó, sin otro respaldo probatorio que el informe de investigación, elaborado sin objetividad por un funcionario, cuya profesión no tiene relación con la medicina, pues se identifica en el expediente administrativo, con el título de ingeniero.

    Finalmente, cita la sentencia n° 505 del 17 de mayo de 2005 de esta Sala de Casación Social, en cuanto a la necesidad de la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en concordancia con la sentencia n° 27 del 26 julio 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.) de la Sala Plena.

    En tal sentido, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer de la presente apelación, al ser la alzada natural del tribunal superior del trabajo, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre del 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

    Del vicio de inmotivación.

    Quien apela denuncia que la decisión del juez a quo está incursa en el vicio de inmotivación por petición de principio, al establecer una afirmación que no estuvo precedida del análisis probatorio, al establecer sin razonamiento alguno el origen ocupacional de la enfermedad.

    El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (Omissis).

  3. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Este m.T. ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

    Con relación al vicio de petición de principio, ha establecido la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en sentencia n° 1710/2011 (caso: Inversiones Nippón 2002, C.A.), lo siguiente:

    (…), cabe traer a colación la sentencia número 00909, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 28 de julio de 2004, caso: N.F.M.G., en la cual se estableció respecto al vicio de “Petición de Principio”, lo siguiente:

    (…) La petición de principio constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este Alto Tribunal como un defecto de actividad y consiste en dar por cierto algo, que ha sido sometido a debate probatorio y deberá ser constatado por el Tribunal. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición.

    Los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, el error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

    Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones y hechos, sean precedidas de un análisis de las pruebas que los respaldan

    . (Destacado de la Sala).

    De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el defecto de la sentencia denominado petición de principio es una de las formas en que se presenta el vicio de inmotivación, y se configura cuando el juez de la causa al referirse a determinado medio de prueba afirma que este da fe de ciertos hechos sin expresar las razones que lo conducen a esa conclusión. Añade, además, el fallo citado la necesidad de que el dispositivo de la decisión sea precedida por un análisis de las pruebas que respaldan las afirmaciones sobre los hechos.

    Precisado lo anterior, esta Sala procede a revisar si efectivamente la resolución judicial adolece del vicio denunciado, la apelante indica que“el Tribunal Superior formula una afirmación que no estuvo precedida del análisis de las pruebas que supuestamente la respalda”, pues “da por cierto, sin razonamiento alguno, que las enfermedades supuestamente padecidas por la ciudadana S.J.S.D., fueron ‘contraídas y agravadas’ por las ‘condiciones de trabajo’ y que ello supuestamente le ‘condiciona una discapacidad parcial.”

    A los fines de corroborar si la sentencia apelada está incursa en el vicio que se delata, se transcribe el análisis del acervo probatorio, de la manera siguiente:

    Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, la trabajadora debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

    Así pues, se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado en la sede de la empresa en fecha 11 de julio de 2012, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana S.J.S.D. en el cargo desempeñado de Almacenista I con fecha de ingreso el 16 de diciembre de 2009 para una labor aproximada de dos (2) años seis (6) meses y veinticinco (25) días cuyas funciones consistían en posturas forzadas tales como: Movilizar los productos ubicados en el área de tránsito a los correspondiente a los estantes (sic) o Pallet Rack correspondiente según le indique el sistema; movilizar además los productos refrigerados y de temperatura controlada ubicados en el área de tránsito inmediatamente a la nevera y cuarto de temperatura fría, para garantizar la cadena de frío y calidad del producto; (…).

    (Omissis).

    De manera que, para el momento del inicio de la relación laboral con la empresa la trabajadora se encontraba apta para el cargo de almacenista sin que se evidencien antecedentes que pudieran incidir en la enfermedad, lo que permite determinar que las actividades realizadas como almacenista originaron la enfermedad certificada por el INPSASEL y, si bien se evidencia que a la trabajadora le fue diagnosticaba Obesidad (sic) de lo cual se sugiere control de peso, ello no es suficiente elemento como pretende la accionante para desvirtuar (sic) que las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas desde el su (sic) ingreso a la empresa hasta su diagnostico (sic) existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño que conllevaron a la ocurrencia de la enfermedad diagnosticada, aunado a que el peso referido de 72 y 75 kgs para una persona de altura de 1,48 mts, no es determinante para tales dolencias donde existían labores que implicaban esfuerzo muscular, sin que se desprenda a los autos que mantuviera un peso igual o mayor durante el tiempo en que se originó y agravó la enfermedad, lo cual conlleva a desechar las denuncias de la parte accionante.

    (Omissis).

    Por otra parte, se verificó la existencia de exámenes pre empleo, pre y post vacacionales, sin que se desprenda que al momento de contratar la trabajadora que la misma presentaba algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada, por lo que la demandada (sic) no logra desvirtuar que para la fecha de inicio de la relación laboral el trabajador se encontraba en óptimas condiciones para la realización de la labor contratada por la empresa accionante.

    (Omissis).

    De esta manera se desprende que en las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño, aunado a que la empresa no manifiesta haberle dotado de faja de protección de la columna, además se constató que la trabajadora no recibió formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica, no se evidencia tampoco notificación a la trabajadora de procedimiento de levantamiento de cargas, o programa de pausas inter jornada, todo lo cual generó que el trabajador (sic) adquiriera dolencias y enfermedad ocupacional por las condiciones de trabajo como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que deben ser consideradas enfermedad agravada con ocasión del trabajo al ser producto o consecuencia de condiciones de trabajo en las que se encontraba laborando, lo cual concluyó el INPSASEL al indicar que en las actividades y tareas realizadas por la trabajadora existen factores de riesgo disergonómicos por la ejecución de tareas que requieran posturas estáticas o bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos del Tronco y Cuello, además de uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores, lo cual originó la Discopatía Cervical: Protrusión Discal + Radiculopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7 (Código CIE10: M-50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (sic).

    De los pasajes citados la Sala verifica el estudio valorativo que efectuó la resolución judicial apelada respecto del informe de investigación de origen de enfermedad, del cual se determinaron las posturas forzadas que adoptaba la trabajadora en el desempeño de sus funciones como almacenista, quien para el inicio de la relación se encontraba en condiciones aptas; así como la constatación por parte del a quo que de los exámenes preempleo, pre y postvacacionales, la trabajadora no presentó algún antecedente o enfermedad preexistente relacionado con la enfermedad diagnosticada.

    A mayor abundamiento, el fallo apelado verificó la omisión por parte de la empresa de la dotación de la faja de protección de la columna, de falta de formación y capacitación teórica en materia de salud y seguridad en el trabajo, así como la ausencia de notificación del procedimiento de levantamiento de cargas y programas de pausas interjornadas; que fueron las razones esgrimidas por el juez superior para determinar el nexo causal entre la enfermedad y las labores ejecutadas por la trabajadora y como consecuencia de ello, la validez de la providencia administrativa que certificó el origen ocupacional de la enfermedad.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Social observa que no se configura el vicio de inmotivación por petición de principio alegado, pues la recurrida no carece en lo absoluto de fundamento; por el contrario, está basada en un razonamiento lógico y da certeza de los hechos probados en autos que sirvieron de sustento de la decisión que adoptó. Por lo tanto, resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.

    Del vicio de incongruencia negativa.

    Quien apela sostiene que la recurrida no resolvió sobre la falta de demostración de la relación de causalidad entre la enfermedad de la trabajadora y el cargo que desempeñó en el centro empleador.

    Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia nº 1622 del 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo), lo siguiente:

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

    Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…).

    En cuanto a la presunta falta de demostración de la relación de causalidad, el tribunal superior estableció para decidir lo siguiente:

    Así pues, se desprende de las actas procesales que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo en su INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD realizado en la sede de la empresa en fecha 11 de julio de 2012, que se realizó evaluación del puesto de trabajo de la ciudadana S.J.S.D. en el cargo desempeñado de Almacenista I con fecha de ingreso el 16 de diciembre de 2009 para una labor aproximada de dos (2) años seis (6) meses y veinticinco (25) días cuyas funciones consistían en posturas forzadas tales como: Movilizar los productos ubicados en el área de tránsito a los correspondiente (sic) a los estantes o Pallet Rack correspondiente según le indique el sistema; movilizar además los productos refrigerados y de temperatura controlada ubicados en el área de tránsito inmediatamente a la nevera y cuarto de temperatura fría, para garantizar la cadena de frío y calidad del producto; llevar un archivo de las horas de trabajo diario de los productos ubicados en su jornada de trabajo en su respectiva carpeta, ya que esta información permite tomar acciones, para atender desviaciones de estos productos; entregar productos psicotrópicos al auxiliar de distribución de psicotrópicos y firman (sic) relación en el libro de productos psicotrópicos; reembalar los medicamentos y misceláneos en cajas pequeñas o envoplast para luego colocarlos en paletas o estivas para su distribución de Bipedestación y deambulación prolongada, Sedestación, manipulación manual de cargas, flexo-extensión, lateralización y rotación de troncos con y sin carga. Movimientos de tipo repetitivos de miembros superiores. Flexo-extensión y rotación de cuello. Prono-Supinación, flexo-extensión y abducción-aducción de brazos, con pesos variables de ocho (8) a diez (10) Kilogramos.

    De manera que, para el momento del inicio de la relación laboral con la empresa la trabajadora se encontraba apta para el cargo de almacenista sin que se evidencien antecedentes que pudieran incidir en la enfermedad, lo que permite determinar que las actividades realizadas como almacenista originaron la enfermedad certificada por el INPSASEL y, si bien se evidencia que a la trabajadora le fue diagnosticaba Obesidad (sic) de lo cual se sugiere control de peso, ello no es suficiente elemento como pretende la accionante para desvirtuar que las actividades realizadas por la trabajadora ya referidas desde el su ingreso a la empresa hasta su diagnostico (sic) existían condiciones de trabajo adversas para su desempeño que conllevaron a la ocurrencia de la enfermedad diagnosticada, aunado a que el peso referido de 72 y 75 kgs para una persona de altura de 1,48 mts, no es determinante para tales dolencias donde existían labores que implicaban esfuerzo muscular, sin que se desprenda a los autos que mantuviera un peso igual o mayor durante el tiempo en que se originó y agravó la enfermedad, lo cual conlleva a desechar las denunciar (sic) de la parte accionante.

    Cónsono con lo establecido supra, al resolverse la denuncia concerniente al vicio de inmotivación, la decisión cuestionada estableció lo que a su juicio consideró fueron las circunstancias bajo las cuales la trabajadora ejecutó sus labores como almacenista, relativas a las posturas forzadas, la ausencia de antecedentes o enfermedad preexistente relacionada con la enfermedad diagnosticada; en concordancia con la omisión de la sociedad mercantil de la dotación de faja de protección de la columna, carencia de formación y capacitación técnica en materia de seguridad y salud en el trabajo; aunado a la falta de notificación del procedimiento de levantamiento de cargas y programas de pausa interjornadas, generadoras de la enfermedad ocupacional padecida por la trabajadora; lo que denota que la recurrida sí se pronunció con relación al alegato de la empresa accionante en lo atinente al necesario nexo de causalidad entre las funciones desempeñadas por la ciudadana S.J.S.D. y la enfermedad diagnosticada.

    En consecuencia, esta Sala verifica que la decisión apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual se desecha la delación planteada. Así se decide.

    Del vicio de errónea interpretación de la ley.

    La apelante denuncia que el juez a quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues si bien resulta aplicable, su solo empleo no es suficiente para garantizar el derecho a la defensa. Sostiene que, contrariamente a lo interpretado por el tribunal superior, en dicha norma no se prevé el procedimiento aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana S.J.S.D..

    Sobre el particular, cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial n° 38.236 del 26 de julio de 2005, regula en el Título VI “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales” del Capítulo III “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, en dicho articulado se establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, no está regido por el principio del contradictorio, toda vez que no se trata de la imposición de una sanción, sino de la verificación de una situación específica y personal en relación con el trabajador.

    En este contexto, resulta pertinente reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Social en decisión n° 877 del 10 de octubre de 2013 (caso: Cervecería Polar, C.A.) en la cual se dispuso:

    Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    (…) una vez a.l.a.d. tenerse en cuenta que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establece un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo.

    En el caso concreto, (…) por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que (…) del expediente administrativo se desprende, específicamente del informe levantado en la sede de la compañía, que estuvo presente la ciudadana (…) en su condición de analista de riesgos como representante de la empresa y dos trabajadores, así como el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a la DIRESAT Miranda; llevando a cabo una investigación de origen de enfermedad ocupacional, y posterior a ello, se notificó a la empresa Cervecería Polar, C.A., de la certificación del Instituto, informándole a su vez los recursos a que tenía lugar. Desprendiéndose, que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera esta Sala que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. (Destacado de este fallo).

    En el presente asunto, la decisión del a quo estableció, que de conformidad con el artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas, el cual no contempla el principio del contradictorio.

    Con relación a este alegato de la apelación, la Sala aprecia que el juez de la recurrida advirtió del expediente administrativo la solicitud de investigación de origen de enfermedad, y la orden de trabajo, mediante la cual se facultó al Ingeniero ciudadano J.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo III, para realizar la investigación del origen de enfermedad y el Informe de Incapacidad Residual, todo ello previo a la Certificación n° 0449-12 del 13 de julio de 2012, cuya nulidad se pretende.

    Partiendo de lo anterior, la juzgadora de alzada consideró que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que antes de emitir su certificación, llevó a cabo la investigación correspondiente que incluyó evaluación del puesto de trabajo y evaluaciones médicas, para finalmente, calificar el origen ocupacional de la enfermedad, procedimiento que no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, en virtud que se trata de una determinación de una enfermedad o accidente, por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previa averiguación, estudio y análisis que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    Así, la actuación ejecutada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor del cual “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

    En este sentido, visto que la investigación para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala constata que la sentencia del a quo, no adolece del vicio que se le acusa, toda vez que de autos se desprende que la Administración, previa investigación de origen, calificó y dictó la certificación de la enfermedad como de origen ocupacional, lo cual fue a.p.l.r.. Por tanto, esta Sala de Casación Social concluye que el fallo apelado no incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley, en consecuencia, se desecha la delación planteada.

    Por consiguiente, al no verificarse que el juez superior hubiese incurrido en los vicios denunciados, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación intentado y en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, que declaró sin lugar la demanda de nulidad y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    VI

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2014. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró sin lugar la pretensión de nulidad. TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    _________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2015-000323

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR