Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 14 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, catorce de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000574

PARTE ACCIONANTE: H.D.B.O. y J.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.447 y 8.209.190, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: W.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012.

PARTE ACCIONADA: OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO PUBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

MOTIVO: A.C.

Mediante oficio Nº 1040-07, de fecha 27 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió en apelación a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, expediente contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio W.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.388.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.D.B.O. y J.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.447 y 8.209.190, respectivamente, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Centro Comercial Neverí Plaza, Piso 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta violación del derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la violación de los artículos 25, 137 y 253, del mismo cuerpo normativo.

Examinadas las actas procesales, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, hace las siguientes consideraciones previas:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de julio de 2007, el abogado en ejercicio W.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.388.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos H.D.B.O. y J.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.447 y 8.209.190, respectivamente, interpuso acción de A.C. contra la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio S.B. delE.A., por la presunta violación del derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la violación de los artículos 25, 137 y 253, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, el referido Juzgado admitió la presente Acción de A.C. y ordenó las notificaciones correspondientes, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

Una vez practicadas las notificaciones y llevada a cabo la audiencia constitucional correspondiente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2007, mediante la cual declaró procedente la caducidad de la pretensión de A.C. propuesta. Contra el referido fallo, el apoderado judicial de los querellantes abogado W.L., ejerció recurso de apelación en fecha 07 de agosto de 2007, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2007.

A fin de decidir sobre el recurso de apelación ejercido, este Juzgado Superior lo hace de la siguiente manera:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de los accionantes en amparo, sostuvo su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos: Que sus mandantes son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de cuarenta y siete mil seiscientos once metros con ochocientos seis centímetros cuadrados (47.611,806 Mts2), ubicado en la Avenida La Costanera del Municipio B. delE.A., cuyas medidas y linderos da por reproducidos en las copias certificadas del documento de propiedad que anexó marcado con la letra “B”, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registró Público, en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el Nº 2, folios 5 al 7, protocolo primero, tomo trece , segundo trimestre, de ese mismo año.

Que en fecha 05 de junio de 1997, se hizo una aclaratoria en relación al área de ubicación y medidas, la cual quedó registrada bajo el Nº 30, folios 162 al 164 del protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre del mismo año; Que el 01 de marzo de 2004, se realizó una última aclaratoria la cual quedó registrada bajo el 31, folios 245 al 250, protocolo primero, tomo décimo séptimo, primer trimestre del mismo año, tal como se evidencia de las copias certificadas que anexó marcadas con las letras “C” y “D”.

Que en el documento de propiedad antes citado y sus respectivas modificaciones, la ciudadana Registradora Inmobiliaria estampó una nota marginal del siguiente tenor: “Hoy 20-8-2004, bajo el Nº 32, folios 244 al 276, del protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre del año 2004 el Juzgado de primera Instancia en lo civil Mercantil Agrario y tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreta la ejecución voluntaria de esta sentencia fe fecha 11-01-2002, por el Juzgado Superior donde se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, del protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1.989, así como también se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8, del protocolo primero, principal trimestre del año 1.896, así como también se tendrán por no inscritos a los fines registrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8, del protocolo primero principal trimestre del año 1.896, quedando por lo tanto nulo el anterior a este. El Registrador Subalterno.”

Que mediante la referida nota marginal, la ciudadana Registradora a motus propio declaró nulo el documento que acredita la propiedad de sus mandantes sobre el referido inmueble al igual que los respectivos anexos. Que la referida nulidad no se decretó en ningún proceso jurisdiccional, donde sus representados fuesen parte, en virtud de ello la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio B. del estadoA., violó el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que para ilustrar al Tribunal, marcada con la letra “C”, reproduce la sentencia a que hace referencia la nota marginal, la cual fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 11-01-2002, cuyas partes en el proceso lo fueron como demandante Promotora San Martín, C.A. y como demandada la ciudadana C.I.S. viuda de Martínez. Que sus mandantes no fueron partes en el juicio ni terceros intervinientes, ni citados en garantía, ni litis consorte necesario, ni litis consorte facultativo, que son terceros completamente extraños al proceso en el cual que se dictó el fallo que decretó la nulidad del documento.

Que el dispositivo del Fallo es total y evidentemente claro, preciso y terminante: se declaran nulos dos documentos a saber: 1.- El documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, del protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1.989, y 2.- el documento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8, del protocolo primero principal, primer trimestre del año 1.896, así como también se tendrán por no inscritos a los fines regístrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado en 1.896.

Que es de insistir en lo claro que resulta ser el dispositivo del fallo sentencial por lo siguiente: los documentos que se tendrán por no inscritos, son aquellos que se causen en el documento declarado nulo, observándose que el sentenciador utiliza el verbo causar en modo futuro condicional, o en tiempo futuro. Que el legislador no es que no debía, sino que no podía atribuirle efecto ex tunc a la nulidad de documento de 1986 con respecto a los terceros adquirentes, en virtud de los artículo 1992 y 1924 del Código Civil, que colocan a los terceros al abrigo de los efectos perjudiciales que pudiera traer una sentencia de nulidad en su contra obtenida contra su causante.

Que la mencionada sentencia no declaró la nulidad del documento de sus mandantes, en consecuencia, la nota marginal que estampó la ciudadana registradora Inmobiliaria, declarando nulo el documento que le atribuye la propiedad a sus representados sobre la parcela de terreno antes identificada, constituye una flagrante violación al artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad, despojando a sus representados del derecho de propiedad.

Que la ciudadana Registradora no señala cual de los dos Juzgados fue el que ordenó estampar la nota marginal, ni cual decretó la nulidad del documento de propiedad de sus representados. Que es evidente que la referida nota marginal no fue ordenada por ningún órgano jurisdiccional, sino que fue una decisión tomada por la ciudadana Registradora.

Que es evidente la violación del artículo 253 de la Carta Magna, que señala que la ejecución de las sentencias se atribuyen a los órganos del Poder Judicial, así como el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, que establece las atribuciones de los órganos del poder público.

Que la nota marginal estampada por la ciudadana Registradora Inmobiliaria en el documento que acredita la propiedad de sus representados es nula de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó al Tribunal decrete a favor de sus representados A.C., a los fines de que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por el Agraviante, Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., y en consecuencia, declare nula de nulidad absoluta la nota marginal estampada por la entonces Registradora Inmobiliaria del Municipio S.B. delE.A., Abg. A.G.L., en el documento de propiedad de sus poderdantes, así como en sus anexos.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El acto de la audiencia oral y pública, fue celebrado en el a-quo, en fecha 18 de julio de 2007, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE QUERELLANTE: Representada por su apoderado judicial, Abogado W.L.M., “ratifico en todas y cada una de sus partes mi libelo de amparo.- Es el caso que la ciudadana Registradora para entonces A.G.L., identificada estampo una nota marginal en la documentación de mi representado que acredita su condición de propietario, en la referida nota se pueda apreciar que aun cuando no señala que Tribunal Superior ordeno la nulidad de estos documentos la misma se refiere a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la cual señala la nulidad de dos documentos exclusive el de fecha 1989 y 1896, respectivamente no los documentos de mi representados. Es de advertir que mi representado no ha sido parte en proceso alguno que ordenara estampar la nota respectiva sin embargo así se hizo violando de esta manera norma de estricto orden constitucional tales como: el artículo 115, 49 ordinal 1, 3 y 4, 25, 170 y 253 constitucional, respectivamente.- De esta forma mi representado fueron despojado de su derecho de propiedad fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso mediante la referida nota marginal.- En consecuencia solicito al Tribunal que el presente recurso sea declarado con lugar, que se declare nula la nota marginal de marras y a los fines restituir y restablecer la situación jurídica infligida pido al Tribunal ordene al ciudadano registrador anular la nota marginal señalada toda vez que la misma es nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución que establece la nulidad de los actos dictados en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe las normas constitucionales y las leyes.“.

PARTE QUERELLADA: Representada por el abogado F.R.G.D., en su carácter de Registrador Inmobiliario Público del Municipio S.B. delE.A., debidamente asistido por el abogado F.D.D., antes identificados, “rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el presente recurso de amparo.. La razones y argumentos para tal rechazo lo expongo así: 1. la presente acción de amparo se ejerce contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.B. delE.A., que si bien es cierto es un servicio autónomo, no es meno cierto que carece de personalidad jurídica propia y esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia que conjuntamente con otros poderes integran la administración central, de conformidad con el artículo 5 del decreto de Fuerza y rango de Ley orgánica de la administración central, el órgano demandado se encuentra adscrito a la Dirección y órgano superior, en este caso en la dirección de registro y notaria del citado ministerio que integra el poder ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, que viene a ser entonces la única persona jurídica territorial para ser sujeto de relaciones procesales que surjan en virtud de acciones que se intentare contra los órganos del poder nacional; 2. a todo evento opongo a la presente acción la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantía constitucionales, por cuanto desde la fecha de la ejecución del acto que motiva este amparo (20-08-04) y la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de seis (6) meses previsto en la norma supra. Se alega la violación del derecho a la defensa única y exclusivamente con la finalidad de eludir la caducidad aquí alegada, ya que el caso en especie no hay tal violación al derecho a la defensa sino ejecución de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental a cargo para ese entonces del Dr. J.J.N.C., hoy Magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; 3. Se pretende mediante este amparo redargüir, enervar, disminuir, menoscabar o modificar los efectos de la cosa juzgada que dimana de la sentencia expresada; 4. La acción de amparo así propuesta no es procedente en todo caso, ya que el presunto agraviado tiene expeditas otras acciones para hacer valer sus derechos, como por ejemplo la acción ordinaria de nulidad del asiento de las notas marginales a que se refiere su libelo, o el recurso de nulidad de ese acto por la vía contencioso administrativa; 5. Por lo demás, la ciudadana Registradora A.G.L., ejecutora del acto estaba facultada para realizar esa actividad por la Ley de Registro Público y por la resolución ministerial de fecha 14 de mayo de 1999, la cual en este acto consigno en copia fotostáticas”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. J. delC.F.B., señaló lo siguiente: “…a la luz del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en virtud de, que existe un mecanismo idóneo para lograr la nulidad de la nota marginal objeto de la presente solicitud, tal como lo señala la legislación civil venezolana, dada la naturaleza del acto accionado por la vía de A.C., es la nulidad por la vía ordinaria. No obstante, en todo caso que en el supuesto, de que el juzgador entrara a revisar las causales de inadmisibilidad dada la naturaleza del orden público del presente proceso, también sería inadmisible la presente acción conforme a la causal prevista en el numeral 4 del articulo 6 eiusdem, la cual fue invocada por el presunto agraviante en la audiencia constitucional…”.

V

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la caducidad de la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos H.D.B.O. y J.G.C. contra la Oficina de Registro Inmobiliario Público del Municipio S.B. delE.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Dicho lo anterior, y siendo que no existe concurrencia de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la desaplicación del lapso de caducidad, corresponde a este Tribunal determinar si dicho lapso establecido por la Ley ha fenecido, y en consecuencia, tenemos que de acuerdo con la Ley, la parte presuntamente agraviada tiene seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido para interponer la acción de A.C., contado dicho lapso, bien desde la fecha en que se produjo la supuesta violación del derecho Constitucional o desde la fecha en que el presunto agraviado tenga conocimiento de que la supuesta violación haya ocurrido.-

Así las cosas, el apoderado de los accionantes no indicó en su libelo de demanda en que oportunidad tuvo conocimiento de la violación del derecho constitucional, ni tampoco puede este Tribunal Constitucional deducirlo de los documentos acompañados como fundamento del presente amparo. Asimismo, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 18 de julio de 2.007, oportunidad esta en que el abogado asistente del presunto agraviante alegó la caducidad de la acción, el actor no ejerció ningún tipo de defensa a los fines de desvirtuar la caducidad alegada, y de establecerle a este Tribunal la oportunidad en la que tuvo conocimiento de la violación denunciada; por lo que, no existiendo esclarecimiento de ese hecho, mal puede este Tribunal presumir su ocurrencia debiendo entender que la parte actora se encontraba en conocimiento de la misma a partir de la fecha en que la Registradora, Abogada A.G.L., quien se encontraba a cargo de la Oficina Subalterna del Municipio B. delE.A., estampó la nota marginal cuya nulidad se solicita a través del presente amparo, es decir en fecha 20 de agosto de 2.004, y así se declara

En consecuencia, quedó demostrado que en el caso de autos operó la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el término al que hace alusión la norma tanta veces mencionada, debiendo ser declarada procedente la caducidad de la acción en el dispositivo del presente fallo, como en efecto así se declara. Vista la procedencia de la caducidad anteriormente declarada por este Tribunal Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, y así se declara.-“

VI

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de A.C., y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), estableció la competencia en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, disponiendo que:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín con el amparo, el conocimientos de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En el presente caso, se somete al conocimiento de este Juzgado el expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoció y decidió en Primera Instancia una acción de A.C. interpuesta contra la Oficina de Registro Inmobiliario Público del Municipio S.B. delE.A., por la presunta violación del derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la violación de los artículos 25, 137 y 253, del mismo cuerpo normativo, razón por la cual este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, congruente con el fallo ut supra, se declara competente para resolver la presente acción, y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de la Primera Instancia, en su decisión recurrida de fecha 03 de agosto de 2007, declaró la CADUCIDAD de la Acción de A.C., bajo examen, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que había operado la caducidad de la acción. Para fundamentar su decisión el a-quo considero que como, “el apoderado de los accionantes no indicó en su libelo de demanda en que oportunidad tuvo conocimiento de la violación del derecho constitucional, ni tampoco pude este Tribunal Constitucional deducirlo de los documentos acompañados como fundamento del presente amparo. Asimismo, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 18 de julio de 2007, oportunidad esta en que el abogado asistente del presunto agraviante alegó la caducidad de la acción, el actor no ejerció ningún tipo de defensa a los fines de desvirtuar la caducidad alegada, y de establecerle a este Tribunal la oportunidad en la que tuvo conocimiento de la violación denunciada; por lo que, no existiendo esclarecimiento de este hecho, mal puede este Tribunal presumir su ocurrencia debiendo entender que la parte actora se encontraba en conocimiento de la misma a partir de la fecha en que la Registradora, abogada A.G.L., quien se encontraba a cargo de la Oficina Subalterna del Municipio B. delE.A., estampó la nota marginal cuya nulidad se solicita a través del presente amparo es decir, en fecha 20 de agosto de 2004. En consecuencia, quedó demostrado que en caso de autos operó la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el término al que hace alusión la norma tantas veces mencionada, debiendo ser declarada procedente la caducidad de la acción…”.

Este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, no comparte el criterio sostenido por la Primera Instancia, para declarar, que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción. En efecto, si bien las partes accionantes no señalaron en que oportunidad tuvo conocimiento del acto violatorio de sus derechos constitucionales, no se puede llegar a la conclusión, como lo hizo el a-quo, que fue desde el mismo momento en que se estampó la nota marginal, es decir el 20 de agosto de 2004, por cuanto la agraviada no fue parte en el juicio que motivó el acto contra el cual se recurre. De manera, que este Sentenciador llega a la conclusión, de que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, y por ende se revoca la decisión apelada y pasa esta Alzada a resolver sobre la cuestión de fondo planteada. Así se decide.

En efecto, alega el apoderado judicial de los accionantes, que sus mandantes son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de cuarenta y siete mil seiscientos once metros con ochocientos seis centímetros cuadrados (47.611,806 Mts2), ubicado en la Avenida La Costanera del Municipio B. delE.A., cuyas medidas y linderos da por reproducidos en las copias certificadas del documento de propiedad que anexó marcado con la letra “B”, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registró Público, en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el Nº 2, folios 5 al 7, protocolo primero, tomo trece, segundo trimestre, de ese mismo año.

Que en fecha 05 de junio de 1997, se hizo una aclaratoria en relación al área de ubicación y medidas, la cual quedó registrada bajo el Nº 30, folios 162 al 164 del protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre del mismo año; Que el 01 de marzo de 2004, se realizó una última aclaratoria la cual quedó registrada bajo el 31, folios 245 al 250, protocolo primero, tomo décimo séptimo, primer trimestre del mismo año, tal como se evidencia de las copias certificadas que anexó marcadas con las letras “C” y “D”.

Que en el documento de propiedad antes citado y sus respectivas modificaciones, la ciudadana Registradora Inmobiliaria estampó una nota marginal del siguiente tenor: “Hoy 20-8-2004, bajo el Nº 32, folios 244 al 276, del protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre del año 2004, el Juzgado de primera Instancia en lo civil mercantil agrario y tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreta la ejecución voluntaria de esta sentencia fe fecha 11-01-2002, por el Juzgado Superior donde se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, del protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1.989, así como también se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8, del protocolo primero, principal trimestre del año 1.896, así como también se tendrán por no inscritos a los fines regístrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8, del protocolo primero principal primer trimestre del año 1.896, quedando por lo tanto nulo el anterior a este. El Registrador Subalterno”.

Que mediante la referida nota marginal, la ciudadana Registradora a motus propio declaró nulo el documento que acredita la propiedad de sus mandantes sobre el referido inmueble al igual que los respectivos anexos. Que la referida nulidad no se decretó en ningún proceso jurisdiccional, donde sus representados fuesen parte, en virtud de ello la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio B. delE.A., violó el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que para ilustrar al Tribunal, marcada con la letra “C”, reproduce la sentencia a que hace referencia la nota marginal, la cual fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 11-01-2002, cuyas partes en el proceso fueron como demandante Promotora San Martín, C.A. y como demandada la ciudadana C.I.S. viuda de Martínez. Que sus mandantes no fueron partes en el juicio ni terceros intervinientes, ni citados en garantía, ni litis consorte necesario, ni litis consorte facultativo, que son terceros completamente extraños al proceso en el cual que se dictó el fallo que decretó la nulidad del documento.

Que el dispositivo del Fallo es total y evidentemente claro, preciso y terminante: se declaran nulos dos documentos a saber: 1.- El documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, del protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1.989, y 2.- el documento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8, del protocolo primero principal, primer trimestre del año 1.896, así como también se tendrán por no inscritos a los fines regístrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado en 1.896.

Que es de insistir en lo claro que resulta ser el dispositivo del fallo sentencial por lo siguiente: los documentos que se tendrán por no inscritos, son aquellos que se causen en el documento declarado nulo, observándose que el sentenciador utiliza el verbo causar en modo futuro condicional, o en tiempo futuro. Que el legislador no es que no debía, sino que no podía atribuirle efecto ex tunc a la nulidad de documento de 1986 con respecto a los terceros adquirentes, en virtud de los artículo 1992 y 1924 del Código Civil, que colocan a los terceros al abrigo de los efectos perjudiciales que pudiera traer una sentencia de nulidad en su contra obtenida contra su causante.

Que la mencionada sentencia no declaró la nulidad del documento de sus mandantes, en consecuencia, la nota marginal que estampó la ciudadana registradora Inmobiliaria, declarando nulo el documento que le atribuye la propiedad a sus representados sobre la parcela de terreno antes identificada, constituye una flagrante violación al artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de propiedad, despojando a sus representados del derecho de propiedad.

Que la ciudadana Registradora no señala cual de los dos Juzgados fue el que ordenó estampar la nota marginal, ni cual decretó la nulidad del documento de propiedad de sus representados. Que es evidente que la referida nota marginal no fue ordenada por ningún órgano jurisdiccional, sino que fue una decisión tomada por la ciudadana Registradora.

Que es evidente la violación del artículo 253 de la Carta Magna, que señala que la ejecución de las sentencias se atribuye a los órganos del Poder Judicial, así como el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, que establece las atribuciones de los órganos del poder público.

Que la nota marginal estampada por la ciudadana Registradora Inmobiliaria en el documento que acredita la propiedad de sus representados es nula de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido este Tribunal observa, que la acción de A.C., se acompañó copia certificada de la sentencia proferida en fecha 11 de enero de 2002, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Nor-Oriental, inserta a los folios 27 al 50, mediante la cual, conociendo en alzada del juicio por nulidad de asiento regístrales, seguido por la sociedad de comercio PROMOTORA SAN MARTIN ,C.A., contra C.I.S. DE MARTINEZ, declaró con lugar la acción por nulidad del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro el 14 de abril de 1989, bajo el Nº. 25, folios 157 al 158, Tomo 1, del Protocolo Primero y que contiene la manifestación unipersonal y espontánea del Ing. E.M.R. referido al tema que aparece de su texto. Se declara nulo la referida inserción. Se declara nulo y sin ningún efecto la manifestación personal de vender proferida por F.M. a G.I. de una vega situada en los márgenes del Río Neverí, en jurisdicción de la ciudad de Barcelona, dentro de los linderos que se expresan en dicho título, documento que aparece protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo B. delE.A., el 21 de enero de 1896, bajo el Nº. 9, folios 7 al 8, Tomo del Protocolo 1º Principal, cuya inserción se declara nulo y sin ningún efecto. Por efecto de la nulidad declarada y cónsona con la que en sede administrativa dictó el ahora Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 14- 5- 1999, que corre a los folios 341 al 354, téngase por no inscritos a los fines regístrales correspondientes, todos los documentos que se causen en el referido instrumento del 21 de enero de 1896”.

De igual forma se acompañó el auto mediante el cual el Juzgado de la causa decretó la ejecución voluntaria de la decisión proferida por la Alzada (Folios 51 y 52).

Ahora bien, en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registró Público, en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el Nº 2, folios 5 al 7, protocolo primero, tomo trece , segundo trimestre, de ese mismo año, y en sus aclaratorias, registradas en fechas 05 de junio de 1997, registrada bajo el Nº 30, folios 162 al 164 del protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre del mismo año; y 01 de marzo de 2004, registrada bajo el 31, folios 245 al 250, protocolo primero, tomo décimo séptimo, primer trimestre del mismo año, se procedió a estampar una nota marginal, en los siguientes términos: “Hoy 20-8-2004, bajo el Nº 32, folios 244 al 276, del protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre del año 2004 el Juzgado de primera Instancia en lo civil mercantil agrario y tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreta la ejecución voluntaria de esta sentencia fe fecha 11-01-2002, por el Juzgado Superior donde se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, del protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1.989, así como también se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8, del protocolo primero, principal trimestre del año 1.896, así como también se tendrán por no inscritos a los fines regístrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado bajo el Nº 9, folios 7 al 8, del protocolo primero principal trimestre del año 1.896, quedando por lo tanto nulo el anterior a este. El Registrador Subalterno.”.

Del texto antes trascrito se observa, que no existe mandamiento del Tribunal que decretó la ejecución voluntaria del fallo, ordenando que se procediera a estampar dicha nota. De manera, que tal como lo alega el apoderado judicial de los accionantes, la referida nota marginal no fue ordenada por ningún órgano jurisdiccional, sino que fue una decisión tomada por la ciudadana Registradora, sin que mediara orden expresa del Tribunal, lo cual conllevó a subvertir el orden constitucional y por ende vulnerar a las partes accionantes su derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Registradora no tiene esa potestad anulatoria contra los asientos ya materializados. Es decir, que la Ley de Registro Público no la habilita para ejercer potestades de autotutela, frente a un Registro ya consumado. Ello exclusivamente compete a los Tribunales ordinarios.

Ahora bien, el legislador revistió el acto de registro de una consistente fuerza jurídica, de manera tal que consideró que una vez efectuado, la contrariedad con el derecho del mismo sólo puede ser atacada por ante la jurisdicción ordinaria y exclusivamente por la persona que se considere lesionada por dicha inscripción.

En el caso sub-judice, los accionantes consideran lesionados sus derechos constitucionales por la nota marginal estampada en fecha 20 de agosto de 2004, por la Registradora Dra. A.G.L., por cuanto dicha inscripción les limita los atributos al derecho a la propiedad, lo cual contradice el objetivo primordial de registro inmobiliario, que es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, y es ese el propósito del Estado cuando lo asume como tarea que le es propia; dada la importancia económica, social, y hasta política del patrimonio inmobiliario.

En este orden de ideas, estima necesario este Juzgador referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2000, recaída en el caso Centro Comercial Las Torres, C.A. en la cual sostuvo, lo siguiente:

…Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica…

Por lo tanto, con la nota marginal estampada por la ciudadana Registradora A.G.L., en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registró Público, en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el Nº 2, folios 5 al 7, protocolo primero, tomo trece , segundo trimestre, de ese mismo año, y en sus aclaratorias, registradas en fechas 05 de junio de 1997, registrada bajo el Nº 30, folios 162 al 164 del protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre del mismo año; y 01 de marzo de 2004, registrada bajo el 31, folios 245 al 250, protocolo primero, tomo décimo séptimo, primer trimestre del mismo año, se vio afectado el derecho de propiedad de los accionantes, quienes son terceros de buena fe en relación al juicio que motivó la sentencia, cuya ejecución voluntaria decretó la primera instancia, y en el que no fueron partes; de modo que no teniendo los accionantes otra vía expedita para que se les restablezca su derecho constitucional vulnerado como lo es el derecho de propiedad, la acción de amparo interpuesta resulta a todas luces procedentes, tomando en consideración que la parte accionante adquirió el bien inmueble en fecha 20 de mayo de 1991, es decir, con anterioridad a que se intentara la demanda de nulidad de asiento registrar a la que se ha hecho referencia supra y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado W.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado W.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.D.B.O. y J.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.672.447 y 8.209.190, respectivamente, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO PUBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2007.

CUARTO

Se declara la nulidad del acto recurrido, es decir, la nota marginal estampada en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registró Público, en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el Nº 2, folios 5 al 7, protocolo primero, tomo trece , segundo trimestre, de ese mismo año, y en sus aclaratorias, registradas en fechas 05 de junio de 1997, bajo el Nº 30, folios 162 al 164 del protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre del mismo año; y 01 de marzo de 2004, anotada bajo el 31, folios 245 al 250, protocolo primero, tomo décimo séptimo, primer trimestre del mismo año, quedando así restablecida la situación jurídica infringida.

QUINTO

Esta decisión es de inmediato cumplimiento, y para tal fin se percibe al Tribunal a-quo para que practique todas las medidas conducentes, participando las mismas a las autoridades administrativas a que haya lugar.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. R.J.T.

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m. conste.-

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

ASUNTO: BP02-R-2007-000574

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