Sentencia nº 2115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1046

El 10 de julio de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2J/291-2007 del 28 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado O.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de junio de 1974, bajo el N° 21, Tomo 104-A, contra el Sindicato Único de Trabajadores, Fabricadores, Soldadores, Conexos y sus Similares (SUBTRAFASOL), por diversas actuaciones materiales que ocasionaron la paralización del normal desarrollo de la actividad comercial ejercida por la referida empresa, así como su indebida toma y posesión por parte de los mismos.

El 28 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 16 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia a un “(…) Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz (…)”.

El 26 de junio de 2007, previa distribución de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, recibió el expediente contentivo de la acción de amparo.

Posteriormente, el 28 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en vista del avance de las reuniones de discusión de la convención colectiva, creían que sus temores sobre alguna paralización de las labores de la empresa por parte de los trabajadores habían desaparecido.

Que sin embargo, luego de un receso entre las partes (Sindicato-Empresa), reiniciaron las reuniones, pero en nada avanzaron, desconociendo los motivos por los cuales los representantes del Sindicato Único de Trabajadores, Fabricadores, Soldadores, Conexos y sus Similares (SUBTRAFASOL), se salieron de una manera abrupta y alterada de la sala de conferencia, y se dirigieron a exaltar a los trabajadores para que paralizaran sus actividades.

Que han realizado diversas diligencias para lograr que se prosiga con la discusión de la convención, pero todo ha sido infructuoso; e incluso desde el 25 de mayo de 2007, las actividades dentro de la empresa están suspendidas por órdenes directas de la organización sindical de marras.

Que el citado Sindicato mantiene una actitud anárquica que está causando cuantiosas pérdidas, estando la empresa imposibilitada de cumplir con sus compromisos laborales.

Que han tratado de todas las maneras posibles de dialogar con cualquiera de los representantes del referido sindicato, y éstos hacen caso omiso a las invitaciones a las mesas de discusión, al punto que un gran número de trabajadores liderizados por la referida organización sindical, arremetieron en contra de las instalaciones, causando destrozos y procurando improperios y obscenidades en contra de sus compañeros de trabajo.

Que éstos impiden ingresar a todo el personal que no esté de acuerdo con este paro ilegal, teniendo el temor fundado de que como quiera que las instalaciones se encuentran tomadas y allí funciona el departamento de nómina, no se pueda cumplir con el pago de salarios a los trabajadores.

Que los agraviantes procedieron a bloquear y encadenar todas las puertas de acceso a la empresa, y ha sido imposible el acceso de los empleados administrativos y obreros que no quieren adherirse a la huelga ilegal e ilícita, puesto que el Sindicato y un grupo de trabajadores afiliados a dicho gremio, bajo consignas y amenazas impiden el paso.

Que pareciera que tanto la organización sindical como sus trabajadores afiliados e incluso asesores, desconocen los principios básicos del derecho laboral, al incurrir en tantas violaciones de normas legales y de estricto cumplimento.

Que en el caso de marras, la situación jurídica infringida deviene de que la organización sindical de autos, pretende por intermedio de hechos violentos desconocer los convenios ya suscritos.

Que en atención a los anteriores hechos solicitan se decrete amparo constitucional al derecho de ejercer libremente la actividad económica de su representada, obstaculizada por los actos, hechos y omisiones del Sindicato Único de Trabajadores, Fabricadores, Soldadores, Conexos y sus Similares (SUBTRAFASOL).

Que solicita que la situación jurídica infringida sea subsanada ordenando al referido sindicato, se abstenga de continuar convocando, incitando, ejecutando y liderizando las ilegítimas protestas que han venido realizando, y que les indique que para realizar huelgas deben atenerse a los postulados establecidos en la ley.

Por último solicitan se decrete medida cautelar innominada consistente en poner a la empresa quejosa en posesión y dominio de toda la planta, así como que se prohíba y garantice durante el proceso el cierre total o parcial de las puertas de acceso a la misma, así como se permita el desarrollo de la actividad económica que ejerce.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR

Mediante decisión del 20 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia a un “(…) Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz (…)”, con base en las siguientes consideraciones:

(…) de la revisión del escrito que contiene la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil DSD de Venezuela, Compañía Anónima, este Juzgador encuentra elementos suficientes que le permiten concluir que este Tribunal (…) es incompetente en razón de la materia [laboral], para conocer y decidir en primera instancia la presente causa y que el competente es uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…).

(…) se declara incompetente por razón de la materia (…) por lo que procede a declinar su competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…)

.

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Mediante sentencia del 28 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) de los hechos expuestos, y de los derechos denunciados que devendrían de carácter civil y mercantil, son los que la ley especial y la evolución constitucional en materia de procedimiento de amparo reserva para un juzgado con competencia civil y mercantil, el conocimiento del presente procedimiento y los abarca dentro de su radio de acción en dichas competencias y (…) devendría competente el juez civil y mercantil, por la naturaleza del derecho común que posen los derechos denunciados, razón por la cual ante la duda razonable que genera esta circunstancia en cuanto a la competencia, es por lo que se eleva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia (…)

.

V

DE LA COMPETENCIA

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.Á.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el abogado O.A.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DSD de Venezuela, C.A., contra el Sindicato Único de Trabajadores, Fabricadores, Soldadores, Conexos y sus Similares (SUBTRAFASOL), por diversas actuaciones materiales que ocasionaron la paralización del normal desarrollo de la actividad comercial desplegada por la referida empresa, así como su indebida toma y posesión por parte de los mismos, cercenando básicamente los derechos a la propiedad y a la libertad económica, de la referida empresa, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, respectivamente.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundó su declinatoria de competencia en las siguientes razones:

(…) de la revisión del escrito que contiene la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil DSD de Venezuela, Compañía Anónima, este Juzgador encuentra elementos suficientes que le permiten concluir que este Tribunal (…) es incompetente en razón de la materia [laboral], para conocer y decidir en primera instancia la presente causa y que el competente es uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…).

(…) se declara incompetente por razón de la materia (…) por lo que procede a declinar su competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…)

.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, basó su declinatoria en los siguientes fundamentos:

(…) de los hechos expuestos, y de los derechos denunciados que devendrían de carácter civil y mercantil, son los que la ley especial y la evolución constitucional en materia de procedimiento de amparo reserva para un juzgado con competencia civil y mercantil, el conocimiento del presente procedimiento y los abarca dentro de su radio de acción en dichas competencias y (…) devendría competente el juez civil y mercantil, por la naturaleza del derecho común que posen los derechos denunciados, razón por la cual ante la duda razonable que genera esta circunstancia en cuanto a la competencia, es por lo que se eleva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia (…)

.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En efecto, la norma anteriormente descrita, establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

En el caso sub exámine, dos Tribunales se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, se observa:

La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

En consecuencia, en el presente caso, corresponde el conocimiento del amparo en primera instancia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia, y así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

  2. - Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por el abogado O.A.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., antes identificados, contra el Sindicato Único de Trabajadores, Fabricadores, Soldadores, Conexos y sus Similares (SUBTRAFASOL), por diversas actuaciones materiales que ocasionaron la paralización del normal desarrollo de la actividad comercial ejercida por la referida empresa, así como su indebida toma y posesión por parte de los mismos, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional a dicho Juzgado con la finalidad que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie en primera instancia.

Publíquese, regístrese y remítase. Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-1046

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR