Decisión nº PJ192015000044 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2010-000227

Se inicia el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, incoado por Agromesa S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 10-A de 1975 y posteriormente inscrita el 8 de mayo de 1976, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 46, Tomo 17, folios 212 al 213, contra Banco Mercantil C. A. Banco Universal, inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, y actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1990, bajo el Nro. 49, Tomo 65-A-Pro; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 14 de abril de 2010, ejercida por el abogado R.R.G., I.P.S.A Nº 10.205, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa; llegada dicha ocasión, ambas partes hicieron uso de su derecho y presentaron informes mediante los cuales alegaron:

I

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Sostuvo que el 15 de diciembre de 2009, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial había iniciado el conocimiento de la causa y previa reserva para fijar el plazo a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, había acordado la notificación de la parte demandada. Que en la oportunidad de notificar a la demandada, estableció un plazo de catorce (14) días para reanudar el proceso que estaba paralizado y para permitir a las partes su derecho a recusarlo; que habiendo transcurrido dicho plazo, y estando las partes a derecho, el Juez dictó sentencia y luego, estando fuera del lapso previsto para apelar de la sentencia definitiva, la parte demandada había ocurrido al Tribunal el 8 de marzo de 2010 con lo que su apelación de ese día, había resultado extemporánea. A pesar de que el Tribunal admitió libremente la apelación de la demandada y a tal, la actora se adhirió, solicita de la alzada declare la extemporaneidad de la apelación de la parte demandada.

II

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma y ratifica que la acción propuesta por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, tenía por objeto el cobro de la cantidad de quinientos setenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 577.999.20) surgida como consecuencia del cierre de la cuenta corriente que tenía Agromesa S.A. en dicho banco el 30 de abril de 1992, por cuanto en aquella oportunidad se había determinado un “sobregiro o descubierto” en la cuenta corriente por un monto equivalente al demandado.

Que la medida cautelar decretada con motivo de la solicitud incorporada a la demanda surgió por decreto del Tribunal, como acto soberano de la libre apreciación del Juez previa verificación de los extremos y condiciones de procedibilidad a que se contraen los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y mantuvo su vigencia por el tiempo indicado por efecto de dicho decreto y por cuanto la demandada no solicito su suspensión conforme la facultaba el ordenamiento procesal vigente. Que fue por considerarlo oportuno y procedente que el Tribunal de la causa por auto del 12 de junio de 1992 decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y que por lo tanto, no fue una medida mantenida de forma temeraria por el banco sino el producto de la voluntad soberana del Juez y la decisión de la actora de no solicitar la suspensión de la medida mediante la presentación de una fianza o caución como lo permite la Ley.

Que la parte actora, en ese entonces demandada, no evidenció que durante el lapso en que se mantuvo vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, hubiese gestionado créditos ante alguna institución bancaria, la cual le hubiera sido negada como consecuencia de la medida cautelar y que tampoco presentó proyecto alguno de desarrollo o ejecución de un conjunto habitacional.

Que por el solo hecho de que un juez, en ejercicio de su potestad discrecional, hubiera decretado una medida cautelar, no podía calificarse como ilícito pues está permitido por el ordenamiento jurídico, es decir que no es antijurídico, y, que en este caso no se encuentra presente “ni el incumplimiento culposo ilícito ni mucho menos el daño supuestamente padecido por la parte actora que de origen a la obligación de reparar ni mucho menos que el supuesto daño infligido sea el producto de un incumplimiento culposo imputable a Banco Mercantil C.A., Banco Universal” (SIC).

La demandada atacó la sentencia apelada aduciendo que fue dictada en forma “hipotética, imprecisa o casi condicional” que las conclusiones a que llegó el Juzgador de Primera Instancia son absolutamente incoherentes por cuanto el Banco no tenía rezón para desvirtuar el hecho de que en 1992 presentó una acción que no era procedente jurídicamente y que concluir en que la acción de cobro era temeraria no era ab-initio previsible pues ello deviene de los fallos ulteriores dictados por los jueces que conocieron dicha causa en las instancias respectivas y que el meollo del asunto planteado en esta causa es la circunstancia específica de haberse decretado en un juicio previo, el 12 de junio de 1992, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la actora por lo que en consecuencia resulta contrario a derecho lo sostenido en la sentencia apelada cuando afirma que quedó evidenciado en autos que Mercantil C.A., Banco Universal, es responsable civilmente por el hecho ilícito, constituido como agente activo y responsable de la conducta imputada por la parte actora y que como consecuencia de ello, debe reparar los daños y perjuicios materiales reclamados por Agromesa S.A.

Adujo que durante todo el proceso había insistido con respecto a que en la acción introducida por el Banco nunca medió mala fe ni temeridad en la proposición de dicha acción y que no se configura ninguna de las tres

hipótesis del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse deducido en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas, ni maliciosamente haberse alterado u omitido hechos esenciales a la causa o haberse obstaculizado de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Ataca igualmente el hecho de que la ratificación testimonial del informe sobre las variaciones de precio de la ciudadana Tixomara Salas, y sobre el avalúo de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B., por parte del ciudadano Ingeniero H.B., apreciadas por el Juzgador, carecieran de juramento y sin embargo, tales ratificaciones fueron valoradas por el sentenciador de la recurrida. No obstante indica que las partes no hicieron valer tal vicio en las respectivas oportunidades que para ello tuvieron.

Alega que en la sentencia recurrida no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica y que al partir de “presunciones, hipotéticos y aproximaciones” (SIC), violó la norma del artículo 243 del Código Procesal por lo que la sentencia deviene nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca la invalidez del documento marcado “A”, agregado por la actora en el momento de los últimos informes, en el que se refleja el avalúo del terreno, que presuntamente pertenece a Agromesa S.A., por presentar contradicciones apuntadas por el sentenciador, por no vincular a las partes ni ser emanado de ellas y por no ser de aquellos instrumentos que pueden acompañarse hasta los últimos informes, con lo que igualmente violó la disposición contenida en los artículos 492 y 508 del Código de Procedimiento Civil y alegó que no quedo demostrada la intención de la actora de desarrollar en el terreno objeto de la medida un proyecto de viviendas de interés social.

El 4 de agosto de 2010, la representación de la actora presentó observaciones a los informes de la demandada para alegar su criterio de que el fallo sobre el cual recayó la apelación había quedado firme y establecer que su intervención no implicaba convalidación de la procedencia de la alzada.

Que efectivamente la demanda propuesta había sido incoada por concepto de “daños y perjuicios materiales y daño moral” (SIC) causados como consecuencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela propiedad de la actora desde el 12 de junio de 199, dictada en un juicio indebido seguídole por el Banco Mercantil con motivo del cobro de bolívares por intereses sobre cantidades que ya habían sido pagadas; que la privó de percibir ingresos al no poder obtener financiamiento para el desarrollo con la construcción de viviendas de interés social, lo cual constituyó una causa eficiente, generadora del daño, por la actuación maliciosa llevada a cabo por el Banco con cuya conducta se configuraba el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y, con respecto al daño moral alegó que se le había causado una pérdida de reputación y un daño a la imagen comercial de AGROMESA que le ocasionó el cierre de su actividad industrial y el impedimento para desarrollar un complejo habitacional de interés social en la parcela.

Expresa que el Banco Mercantil había interpuesto una demanda que no tenía fundamentación ni base jurídica, con una documentación que no se compadecía con la realidad legal crediticia de la empresa ante el Banco, cuya institución había omitido que en realidad la deuda demandada ya había sido pagada, como quedo establecido por sentencia. Que con esto, suman elementos de sobra para sostener que sobre el Banco pesaba la responsabilidad civil por daños y perjuicios.

Con respecto a la falta de juramentación de los testigos sostuvo que los testigos fueron juramentados y que la omisión de la constancia sucedió en las actas respectivas, que con sus numerosas intervenciones en los actos de las respectivas declaraciones, el Juez de la causa había convalidado la omisión, no atacada por las partes.

Defendió la sentencia al expresar que el Juez decidió conforme a derecho y que las pruebas apreciadas son contundentes, una experticia que determina el precio inicial y final del terreno para la construcción de viviendas de interés social y un documento público que establece el precio real de mercado para la construcción de viviendas de interés social. Adujo que la parte demandada había ejercido el control de la prueba tempestivamente. Que la oportunidad para impugnar, desconocer, oponerse o tachar de falsedad documentos había precluído y que lo ocurrido había sido un simple error material del Tribunal, ineficaz para producir el sacrificio de la justicia por cuanto el acto alcanzó el fin propuesto.

El 8 de agosto de 2010, la representación judicial del Banco Mercantil presentó sus observaciones a los informes consignados por la actora el 23 de julio de 2010, mediante los cuales glosó los informes de la actora y adujo que tales argumentos nada tenían que ver con el fondo del asunto debatido en el juicio, por lo que no habrán de surtir efectos, por inanes e irrelevantes y por no calificarse como suficientes para cuestionar la tempestividad de la apelación que había sido planteada dentro del lapso legal correspondiente y admitida libremente por el a quo. Solicitó se declarara con lugar la apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia.

Mediante diligencia del 9 de agosto de 2010, la actora solicita se realizará por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde que se fijó el lapso correspondiente, con la finalidad de constatar si la apelación de la demandada a la sentencia de primera instancia había sido tempestiva. Expresó que obraba en autos el cómputo ordenado por el Juez de la recurrida mediante auto del 3 de mayo de 2010, realizado por secretaría en esa misma fecha, (folio siete (7) de la tercera (3°) pieza del expediente) de cuyo contenido se evidencia que desde el 29 de enero de 2010 exclusive, fecha cuando fue certificada en autos la notificación de la representación judicial de la demandada, hasta el día en que el Tribunal dictó y publicó la sentencia definitiva, el 23 de febrero de 2010, transcurrieron catorce (14) días de Despacho, y que desde el 24 de febrero, día subsiguiente a la publicación de la sentencia, hasta el ocho (8) de marzo de 2010, inclusive, fecha en que la representación judicial de la demandada apeló de esa decisión, transcurrieron 8 días de Despacho, con lo que era ostensible que la apelación era extemporánea al tenor de lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de agosto de 2010, la demandada solicita del Tribunal niegue el pedimento de la actora y alega que la apelación fue hecha tempestivamente.

Por diligencia del 20 de julio de 2011, la demandada señala al Tribunal que no había dictado el auto en el que se reservara el lapso para dictar sentencia y ratifica tal pedimento por diligencia del 22 de julio de 2011

El 22 de septiembre de 2010, este Tribunal dicta un auto mediante el cual se produce el avocamiento del nuevo Juez, Dr. O.R. Agüero, quien fija un lapso de trece días de Despacho para reanudar la causa y ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

El 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora se da por notificado mediante diligencia y el 4 de noviembre de fue notificada la representación judicial de la parte demandada, cuya boleta debidamente suscrita, fue consignada en autos por el Alguacil 4 de noviembre de 2010.

El 29 de marzo de 2012, la actora solicita se reanude la causa e igual pedimento hace la demandada mediante diligencia del 9 abril de 2012.

En fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada solicita del Tribunal dicte sentencia definitiva y ratifica su pedimento mediante diligencias de fechas 30 de mayo de 2013, del 17 de julio de 2013, del 12 de agosto de 2013, del 28 de octubre de 2013, del 14 de enero de 2014, del 31 de marzo de 2014 del 10 de junio de 2014 y del 11 de febrero de 2015.

El 12 de febrero de 2015, el Tribunal dicta un auto mediante el cual se produce el avocamiento del nuevo Juez, E.A.M.Q., quien ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

El 20 de febrero de 2015, el Tribunal corrige auto anterior, fija un lapso de tres días de Despacho para reanudar la causa y ordena se libren nuevas boletas de notificación.

Estando ambas partes a derecho en el presente juicio, y establecidos los términos y prolegómenos de la alzada, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de la decisión, este juzgador se permite examinar la sentencia recurrida a la luz de los alegatos y pruebas de las partes, en aras de constatar su juridicidad:

Luego de explayarse consistentemente en la narrativa de la secuela del proceso, la sentencia apelada estableció que:

“…La acción propuesta por la demandante, sociedad mercantil AGROMESA, S.A., en contra del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. lo es por concepto de daños y perjuicios materiales y daño moral. Fundamenta su petición la actora en que, por causa de una medida judicial de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno con una superficie de 53,24 hectáreas y la vivienda sobre el mismo construida, situado en el sitio denominado “Los Montones” jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., dictada en fecha 12 de junio de 1992 por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, habiendo sido solicitada en un juicio que, por cobro de bolívares sobre unos supuestos intereses de mora originados en un préstamo bancario que había sido totalmente cancelado. Siguió el banco accionando en contra de dicha empresa, mediante cautelar que se mantuvo por un término de doce (12) años y que, a criterio de la actora, le produjeron efectos dañosos en su patrimonio que no le permitieron percibir ingresos anuales equivalentes al ocho por ciento (8%) del valor de la parcela durante dicho lapso, por cuanto no pudo obtener financiamiento para desarrollar en dicha parcela la construcción de viviendas de bienestar social, no obstante estar ubicada la misma en un área con zonificación y permisería) para realización y construcción de ese tipo de viviendas, lo que indudablemente le hubiese aportado beneficios a la empresa por la venta de las viviendas o por su arrendamiento, en el caso de haberse construido, expresando que la causa eficiente o generadora de ese daño fue la actuación maliciosa del Banco Mercantil, C.A., para aquel entonces demandante (hoy demandado) el cual actuó abiertamente contrariando los principios de lealtad y probidad que informan el proceso judicial y que generan, en caso de incumplimiento de dichos principios, los efectos que indica el Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que alego como fuente de la obligación de la reparación del daño por parte de la demandada, el hecho ilícito tal como lo prevé el artículo 1.185 del Código Civil vigente. Además alega que debe extenderse la ocurrencia del daño denominado daño moral, entendido este como la perdida de reputación y de la imagen comercial de la actora, que le ocasiono el cierre de su actividad industrial y el impedimento para desarrollar un complejo habitacional de interés social en la parcela, además de verse demandada laboralmente por su propio Gerente. Cuantifico la ocurrencia del daño material y moral como consecuencia directa de la actuación del Banco en CUATRO MIL TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.032.825.478,00). Por su parte, el demandado alegó que la medida cautelar solicitada por el Banco ante el Tribunal que conoció en primera instancia del juicio de cobro de bolívares, no fue mantenida en forma temeraria por él, sino que fue dictada mediante un decreto del Tribunal correspondiente, sin que la parte demandada hubiese solicitado la suspensión de tal medida conforme lo faculta el ordenamiento vigente; esgrimió que la libertad de un órgano jurisdiccional de decretar cautelarmente las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico nacional, constituye una facultad de potestad discrecional que ejerce el Juez cuando, de conformidad con lo previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se cumplen con los requisitos de exigibilidad y procedencia para decretarlas, y que sería absurdo colegir que tal potestad puede calificarse como un hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, sabiendo que éste requiere: 1°) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2°) La naturaleza culposa del incumplimiento, o sea que el mismo se realice con culpa del agente; 3°) que ese incumplimiento sea ilícito, es decir, que viole el ordenamiento positivo; 4°) que exista un daño producto del incumplimiento culposo ilícito y 5°) que exista una relación causal entre incumplimiento culposo ilícito apreciado como causa y el daño figurando como efecto…”.

Es menester reproducir aquí lo que la sentencia apelada expresó con relación a los términos en que quedó planteada la controversia:

“…Ahora bien, corresponde a este Juzgador, ejecutar un razonamiento lógico sobre la ocurrencia de los supuestos que configuran el hecho ilícito y las razones expuestas por la autora para establecer su reclamación sobre la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de ese hecho ilícito, generador de una obligación de carácter civil. Como se conoce, de acuerdo con la doctrina, la “responsabilidad” significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto e interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido. En cuanto al término “daño” en sentido lato se refiere a toda suerte de mal material o moral, pero este concepto abarcaría más el ámbito del daño patrimonial. En la esfera del derecho civil la acción generadora del daño viene dada por: a) el hecho abusivo, significa un acto realizado en forma antifuncional que ocasiona un resultado dañoso; b) el hecho ilícito; constitutivo de una violación a la ley; y c) el hecho excesivo, derivado del acto que ocasiona un perjuicio mayor de lo establecido o permitido, generando responsabilidad civil. Es el segundo supuesto que es el que nos interesa, nuestro Código Civil en su artículo 1.185, establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. A su vez, la conducta intra-proceso realizada por las partes actuando de mala fe o temerariamente y que da lugar a la falta de cumplimiento de los principios de probidad y lealtad en juicio, a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1.986, constituye un hecho generador de la responsabilidad civil donde se responde por el hecho ilícito, así lo consagro el legislador en el artículo 171 de nuestro adjetivo. Esto que son objeto de fraude procesal vienen dadas: 1°) cuando las partes deduzcan en juicio pretensiones o defensas tanto principales como incidentales, que sean manifiestamente infundadas; 2°) cuando maliciosamente alteren u omitan hecho esenciales a la causa, violentan la verdad real de los hechos y 3°) cuando obstaculicen ostensiblemente y en forma reiterada el curso normal del proceso. Estos tres supuestos productores de responsabilidad, en cuanto a la actuación de mala fe, son objeto de una presunción juris tantum, que debe ser contradicha por la parte a quien se le atribuye alguna de las conductas indicadas y son generadoras de responsabilidad por el hecho ilícito puesto que se trata de violación o infracción de la ley. Tenemos así que el elemento culpa es imprescindible para clasificar jurídicamente la obligación; pero en verdad es en la determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito generador del mismo el que nos aportará la existencia o no de la responsabilidad civil…”

Antes de analizar las probanzas de las partes, la recurrida, se detuvo en el estudio del expediente Nro. BN02-M-1996-000036, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, aportado por la parte demandante a los autos con la finalidad de probar que la acción de cobro intentada por el Banco Mercantil en su contra había sido temeraria, con respecto a cuya prueba expresa que:

“…De ese expediente anexo se evidencia que el Banco Mercantil, C.A., propuso y siguió un juicio en contra de la empresa AGROMESA, S.A., por el supuesto cobro de un sobregiro generado por unos intereses de una deuda ya cancelada, del vuelto al folio 5 del libelo de esa demanda se observa que el Banco Mercantil, C.A. (en posición procesal activa como actor) en aquella oportunidad, solicitó de conformidad con el previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de AGROMESA, S.A., alegando que existía “…el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la deudora pretende gravar el bien inmueble de su propiedad…”. También observa quien pronuncia la presente sentencia que en ese mencionado proceso judicial, la hoy actora, Agromesa, S.A., insistió en todos sus actos, desde la contestación de la demanda y las subsiguientes actuaciones efectuadas en el proceso que la acción ejercida por el banco era temeraria y no tenía razón jurídica alguna, en virtud de que no existía obligación alguna pendiente de pago frente al banco accionante. De modo que esta circunstancia devenida de una prueba instrumental que no fue impugnada, rechazada ni contra dicha por la parte demandada, sino más bien, por el contrario, aceptada y compartida en su escrito de promoción de pruebas, alegando el principio de la comunidad de prueba, además de hacer plena fe de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil, llevan a la convicción de este juzgado que ciertamente aparece clara e irrefutable la existencia de la presunción de la actuación judicial de mala fe de la parte demandada, dejando anotado que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituía una carga para ella, desvirtuar la presunción iuris tantum que establece el Parágrafo Único del articulo 171 eiusdem, - alegado por la autora en su libelo de demanda como fundamento legal de acción – y no lo hizo, por tanto necesario es concluir que a la luz del análisis de esta prueba instrumental, existe la configuración de la ocurrencia del hecho ilícito siendo su agente el demandado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y así se declara…”.

En relación con esta interpretación de la recurrida sobre el asunto del juicio incoado por la demandada contra la actora por cobro de bolívares, y el cual dio a su vez lugar a la demanda que ocupa esta decisión, en sus informes, la parte demandada alegó que: la sentencia había sido dictada en forma “hipotética, imprecisa o casi condicional” que las conclusiones a que llegó el Juzgador de Primera Instancia son absolutamente incoherentes por cuanto el Banco no tenía razón para desvirtuar el hecho de que en 1992 había presentado una acción que no era procedente jurídicamente y que tal conclusión no era ab-initio previsible pues ello deviene de los fallos ulteriores dictados por los jueces que conocieron dicha causa en las instancias respectivas y que el meollo del asunto planteado en esta causa era la circunstancia específica de haberse decretado en un juicio previo, el 12 de junio de 1992, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la actora por lo que en consecuencia resulta contrario a derecho lo sostenido en la sentencia apelada cuando afirma que quedó evidenciado en autos que Mercantil C.A., Banco Universal, es responsable civilmente por el hecho ilícito, constituido como agente activo y responsable de la conducta imputada por la parte actora y que como consecuencia de ello, debe reparar los daños y perjuicios materiales reclamados por Agromesa S.A., y que durante todo el proceso había insistido con respecto a que en la acción introducida por el Banco nunca medió mala fe ni temeridad en la proposición de dicha acción y que no se configura ninguna de las tres hipótesis del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse deducido en el proceso pretensiones manifiestamente infundadas, ni maliciosamente haberse alterado u omitido hechos esenciales a la causa o haberse obstaculizado de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

La sentencia cuyo análisis se impone a esta alzada, analizó las pruebas promovidas en el lapso para ello previsto de la siguiente manera:

“…Respecto a las pruebas instrumentales promovidas y evacuadas por la parte actora referentes a la determinación del precio del bien inmueble propiedad de la demandada, las pérdidas ocasionadas por los ingresos dejados de percibir provenientes de las limitaciones que sobre la disposición, goce y disfrute de su derecho de propiedad se produjeron derivadas de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, conviene indicar que la actora acompaño al libelo de demanda, como anexo “C” un Avalúo de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., fechado el 19 de Marzo de 2.003, suscrito por el Ing° H.B.. Asimismo, se presentó junto con el libelo como anexo “D”, un informe sobre variación del precio del inmueble entre la fecha de adquisición y la fecha en que ceso la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el mismo, suscrito por la Licenciada Tixomara Salas. En atención a estas pruebas, cabe observar que la parte actora promovió la ratificación de las citadas instrumentales mediante la prueba de testigo de acuerdo con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la comparecencia de las personas que suscribían dichos documentos, el día 23 de Mayo de 2.006, le correspondió a la Lic. Tixomara del Valle Salas de Bernay, quien ratificó en contenido y firma el Informe emanado de ella que expresaba sobre el valor del inmueble, la ganancia dejada de obtener por la empresa actora, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). En dicha ocasión de comparecencia de la profesional de la contaduría, a dos repreguntas formuladas por el representante judicial del Banco Mercantil, C.A., ésta señaló que el precio de adquisición del inmueble y que aparece al avalúo realizado por la Alcaldía del Municipio S.B., era de Bs. 212.000,00 para el año 19875; agregó que el cálculo final elaborado con los datos aportados por la empresa demandante, Agromesa, S.A., le fueron suministrados para dicho análisis contable y que ella utilizó en la fijación del valor del inmueble, aplicándolo por años, el “nivel general de precios”. Acerca de esta deposición ratificatoria instrumental, el Tribunal antes de valorarla, deja constancia de que en el cuerpo de Acta de Examen de la testigo, levantada por este juzgado, no aparece que se hubiese llenado el requisito de validez, establecido por el ordinal 2° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la mención de haber prestado el correspondiente juramento; no obstante, como tampoco aparece de los Informes y Obligaciones de las partes realizados con posterioridad a este acto que éstas alegaran tal vicio con lo cual puede interpretarse que prestaron su conformidad con el acto y tomando en cuenta el principio de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el principio finalista de que el acto alcanzo el fin para la cual estaba destinado o previsto, corresponde a quien decide, de conformidad con lo indicado en el artículo 508 del citado Código de Procedimiento Civil, apreciar dicha prueba tomando en cuenta que se trata de un profesional de la contaduría quien ratifica el Informe presentado como prueba instrumental; unido a ello la circunstancia que no se aprecia ni observa en sus dichos contradicciones que invaliden su declaración; por lo que resulta probado de esa valoración que, al aplicarle al bien inmueble propiedad de Agromesa, S.A., cuya variación de precio fue objeto de la estimación del daño y perjuicio material reclamado con esta acción, desde el periodo de dictarse la medida de prohibición de enajenar y gravar hasta que la misma cesó, evidentemente arroja un precio del mercado inmobiliario bastante cercano al que aparece como resultado final en el susodicho informe pericial. Sin embargo, está prueba apreciada por esta instancia, resulta necesario que se adminicule a la documental publica traída a los autos por la parte actora en la oportunidad de presentar los Informes y que acompaño a éstos marcada como anexo “A” de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, referente a un documento de una operación de compra-venta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 34.315.131,50) protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B. el 18 de febrero de 1992, sobre un terreno de 52.79 hectáreas adyacentes a la parcela de terreno que fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo precio por metro cuadrado determina y demuestra fehacientemente el valor de mercado de parcelas de terreno para viviendas destinadas para interés social, instrumental publica ésta que no fue impugnada en la oportunidad procesal que correspondía por la parte contraria y de la cual se evidencia el precio del mercado para el inmueble propiedad de la autora para la fecha en que se dictó la medida, es decir, para el año 1.992. Además, se evidencia de la misma el sentido de la destinación del terreno como apto para desarrollar programas de interés social, tomando en cuenta que el ente adquiriente fue casualmente el INAVI, órgano gubernamental para esa fecha, encargado de la construcción de viviendas de ese tipo en el país. Estas pruebas, conjuntamente con un Informe Catastral emanado de la Dirección de Municipal de Catastro del Municipio S.B.d. fecha 26 de marzo de 2.003, que fuera consignado y agregado a los autos en la ocasión del examen del testigo H.B., y al que se le valora por no haber sido tachado ni impugnado por las partes en la oportunidad legal correspondiente, determinan que el monto de la indemnización reclamada por concepto de daños y perjuicios no dista mucho de la cantidad reclamada en su libelo por la demandante, por lo que se hace necesario que de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordene, a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros y medidas serán establecidos en el dispositivo de la presente sentencia, la fijación del monto de la reparación de los daños y perjuicios a pagar y así se declara…”.

Lo fundamental de esta prueba, tal como lo apreció la recurrida es que no fue impugnada ni tachada dentro de los lapsos establecidos para ello y en aplicación de las reglas de la sana crítica para la búsqueda del fundamento teleológico del proceso, búsqueda de la verdad, ordenó una experticia complementaria del fallo en el dispositivo de la recurrida, para la exacta fijación del monto de la reparación de los daños y perjuicios que ordenó pagar. Con este modo de proyectar el alcance de la prueba, no puede este juzgador disentir y así se declara.

En relación a la testimonial de los ciudadanos H.B. y Tixomara del Valle Salas, cuya declaración fue tomada sin que constara en acta la juramentación de ley, la recurrida apunta:

…En la oportunidad fijada para que este Tribunal para que tuviera lugar la comparecencia de las personas que suscribían dichos documentos, el día 23 de mayo de 2006, compareció la Lic. Tixomara del Valle Salas de Bernay, quien ratificó en contenido y firma el informe emanado de ella que expresaba el valor del inmueble, la ganancia dejada de obtener por la empresa actora, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC)……Acerca de esta deposición ratificatoria instrumental, el Tribunal, antes de valorarla, deja constancia de que en el cuerpo del acta de examen de la testigo….no aparece que se hubiese llenado el requisito de validez establecido en el ordinal 2° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la mención de haberse prestado el correspondiente juramento, no obstante tampoco aparece de los informes y observaciones de las partes realizados con posterioridad a este acto que éstas alegaran tal vicio, con lo cual puede interpretarse que prestaron su conformidad con el acto y tomando en cuenta el principio de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución y el principio finalista, que este acto alcanzó el fin para el que estaba destinado o previsto, Corresponde a quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciar dicha prueba, tomando en cuenta que se trata de una profesional de la contaduría quien ratifica el informe presentado como prueba instrumental, unido a ello la circunstancia de que no se aprecia en sus dichos contradicciones que invaliden su declaración…

A continuación, realiza la recurrida la adminicularían del testimonio apreciado con la instrumental cuya ratificación tenía por objeto y concluye que el mencionado anexo “A” es un documento referente a una operación de compraventa sobre un terreno adyacente a aquel propiedad de Agromesa S.A., que había sido objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo precio demuestra el valor de mercado de parcelas destinadas para viviendas de interés social en la zona y expresa que dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. De acuerdo con la naturaleza de la prueba y por las imprecisiones que de ella pudieran resultar, expresa que se hace necesario que de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordene una experticia complementaria del fallo.

Con respecto a la testimonial de H.B., quien en su condición de director de Catastro Municipal debía ratificar un documento administrativo, (informe catastral), la recurrida hace similares aclaraciones y llega a idénticas conclusiones que con la Lic. Tixomara Salas con respecto al hecho de que no constara en acta su juramentación, pero con respecto a esta testimonial indica las aparentes contradicciones en que incurre y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, las partes no objetaron las actas de las testimoniales y el Juez, en pleno ejercicio de su magisterio, las apreció previo un circunstanciado análisis que puntualiza su naturaleza y finalidad y que demuestra que utilizó para ello las reglas de la sana crítica. Así se declara.

De acuerdo con el recuento y análisis que hace la sentencia impugnada con respecto a las pruebas de la parte demandada, se expresa que, el Banco invocó e hizo valer el contenido del acta de remate realizado el 13 de enero de 2005, cursante a los folios 18 y 22 de la primera pieza del expediente, sobre el terreno que había sido gravado con la medida, a la cual la parte actora atribuye haber sido causante directa de los daños y perjuicios demandados. La demandada aclaró que ese remate era el producto de un juicio seguídole a la actora por cobro de las prestaciones sociales del ciudadano A.B.. Con respecto a esta promoción, Este sentenciador expresa que no guarda relación con la materia controvertida, toda vez que el juicio en el cual se realizó el remate se verificó mucho tiempo después del levantamiento de la medida sostenida por el Bando Mercantil y en un asunto totalmente diferente de la materia actualmente sub iudice, por lo cual resulta evidentemente impertinente y así se declara.

Consigna la recurrida que igualmente la parte demandada hizo valer la copia certificada del expediente contentivo de la acción de cobro de bolívares intentada por Banco Mercantil S.A. que dio origen al presente juicio, la cual había sido consignada por la actora junto con el libelo de la demanda y en particular hizo valer la copia certificada del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 12 de junio de 1992 y el correspondiente oficio dirigido al Registrador correspondiente. En cuanto a esta promoción, el hecho de hacer valer los instrumentos contenidos en la copia del expediente consignado por la actora, hace plena prueba para ambas partes en todo lo que concierna a la apreciación del Juez, y consta que en relación al valor atribuido por el Juez de la Instancia a dicha copia certificada, la recurrida concluyó:

…observa quien pronuncia la presente sentencia que en ese mencionado proceso judicial, la hoy actora, Agromesa, S.A., insistió en todos sus actos, desde la contestación de la demanda y las subsiguientes actuaciones efectuadas en el proceso que la acción ejercida por el banco era temeraria y no tenía razón jurídica alguna, en virtud de que no existía obligación alguna pendiente de pago frente al banco accionante. De modo que esta circunstancia devenida de una prueba instrumental que no fue impugnada, rechazada ni contra dicha por la parte demandada, sino más bien, por el contrario, aceptada y compartida en su escrito de promoción de pruebas, alegando el principio de la comunidad de prueba, además de hacer plena fe de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil, llevan a la convicción de este juzgado que ciertamente aparece clara e irrefutable la existencia de la presunción de la actuación judicial de mala fe de la parte demandada, dejando anotado que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituía una carga para ella, desvirtuar la presunción iuris tantum que establece el Parágrafo Único del articulo 171 eiusdem, - alegado por la autora en su libelo de demanda como fundamento legal de acción – y no lo hizo, por tanto necesario es concluir que a la luz del análisis de esta prueba instrumental, existe la configuración de la ocurrencia del hecho ilícito siendo su agente el demandado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y así se declara…

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Ciertamente, tal evaluación de la prueba es coincidente con el criterio de quien ahora decide, toda vez que precisamente la manifiesta negligencia del banco al no comprobar, incluso mediante una auditoría de la cuenta, la veracidad de su pretensión, ante las reiteradas advertencias de la supuesta deudora, configura un abuso de derecho, error inexcusable que excede los límites de la conducta esperada de una institución bancaria cuyas actuaciones deben estar enmarcadas en la confianza del público. Por lo tanto, este juzgador decide que dicha prueba, común a ambas partes, configura y evidencia el hecho ilícito generador del daño y así se decide.-

A los efectos de abundar los elementos doctrinarios de la presente decisión, este sentenciador hace las siguientes consideraciones: De acuerdo al texto del artículo 1185 del Código Civil, si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, debe ser condenada a repararlo. El comportamiento culpable, deficiente o abusivo de quien origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: Es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Este es un criterio verdaderamente subjetivo y por lo tanto, implica un juicio de valor.

El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso -según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe. La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causo. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. La doctrina y la jurisprudencia venezolanas consideran que la responsabilidad por culpa probada (art. 1185 C.C.) es “el derecho común de la responsabilidad”. Del art. 1185 del Código Civil venezolano, se deduce que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño (el art. 1185 C.C. habla de “el que con intención...ha causado un daño...”); mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios). Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define el citado art. 1185 del C.C. venezolano (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con el art. 1170, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera.. Para que se configure una falta por omisión no es necesario que el responsable haya tenido la intención de dañar a la víctima. Para que una acción u omisión sea culposa, la trasgresión de una obligación debe ser establecida. Puede tratarse de la violación de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre. Basta para ello que el responsable haga algo que no es digno de un individuo razonable, yendo contra las exigencias de buena fe, de diligencia y de prudencia indispensables a la vida en sociedad. En ausencia de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre, no hay falta. La inejecución de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre es una condición exigida por la jurisprudencia venezolana.

En efecto, según nuestro Supremo Tribunal, la trasgresión de una ley -penal o no- es culposa; el hecho autorizado por la ley no es culposo; y no es indispensable la violación de una ley para que haya una falta. En el mismo sentido, la doctrina venezolana hace referencia a la noción de acto ilícito o antijurídico, o a la violación de una obligación preexistente determinada expresamente o tácitamente por la ley (el deber legal implícito sería un imperativo moral o impuesto por la costumbre). Si ninguna obligación legal, moral o impuesta por la costumbre ha sido violada por la persona que causo un daño, falta una de las condiciones del elemento objetivo de la culpa. En este caso, el sujeto no es responsable en virtud del art. 1185 C.C. El ejemplo tipo de la doctrina es el caso del comerciante que lícitamente atrae a los clientes de otros comerciantes, y, el ejemplo del comportamiento del cual deriva su deber de indemnizar, es precisamente cuando no está conforme con las obligaciones de buena fe, de prudencia y de diligencia impuestas por la ley, la moral o la costumbre a todo ciudadano, con el fin de hacer tolerable la vida en sociedad.

Para hacer tal determinación, el comportamiento en cuestión es comparado a una conducta ideal, a la de un hombre normalmente atento y bien intencionado: el “buen padre de familia”. Si la acción u omisión de una persona se sitúa por debajo de los parámetros de un “buen padre de familia”, dicho comportamiento es considerado culposo. Dicho método comparativo e ideal de calificación es el sistema de apreciación in abstracto de la culpa. Este método está consagrado en el artículo 1270 del Código Civil, cuya nota precisa que las obligaciones deben ser cumplidas con el cuidado de un “buen padre de familia”. Nadie discute su aplicación, aunque su existe cierta controversia en cuanto concierne a su alcance e interpretación.

Es esencial en la clarificación conceptual del instituto consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, colegir que, para que haya culpa, hace falta añadir, a la inejecución objetiva de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre, el hecho de que su autor sea un individuo capaz de comprender y de controlar sus propios actos.

Es lo que se denomina elemento subjetivo de la culpa, imputabilidad o culpabilidad. La imputabilidad es la cualidad del responsable que permite atribuirle las consecuencias de sus acciones y de sus omisiones. Es una condición de la capacidad dañosa (posibilidad de cometer faltas susceptibles de hacer nacer la obligación de reparar los daños causados). Para unir, a través de un juicio de valor, una actividad a su autor, hace falta el discernimiento de este último. En consecuencia, un una prestación concreta, un logro definido. Parte de la doctrina denomina, a las obligaciones de medio, obligaciones generales de prudencia y diligencia; y, a las obligaciones de resultado, obligaciones determinadas.

En el caso de las obligaciones generales de prudencia o diligencia, existe una verdadera presunción de culpa. Hay casos de responsabilidad en los que no es necesario probar una falta del responsable, y en los que no se permite a dicho responsable defenderse alegando que no ha sido mal intencionado, imprudente ni negligente. Se trata de hipótesis de responsabilidad sin culpa u objetiva (por oposición a la responsabilidad por culpa o subjetiva, tratada anteriormente). Esta responsabilidad ha sido llamada, también responsabilidad presunta, objetiva, de pleno derecho o de derecho estricto. Casi todos los artículos del Código Civil venezolano relativos a la responsabilidad por hecho ilícito o responsabilidad extracontractual fueron tomados del Proyecto franco-i.d.C. de las Obligaciones y de los Contratos de 1927, cuya exposición de motivos precisa que el principio de responsabilidad por culpa tiene excepciones o derogaciones, que no son otra cosa que responsabilidades objetivas especiales. De modo que, en el ámbito extracontractual, lo mismo que en el ámbito contractual, existen responsabilidades objetivas. El art. 1185 C.C. venezolano, después de haber consagrado el principio de responsabilidad por culpa, añade que “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (1er. aparte). Esta es una hipótesis que la doctrina llama abuso de derecho. Cuando se ejerce un derecho excediendo sus límites se incurre en responsabilidad. Dichos límites son necesarios, pues sin ellos los derechos de los individuos quedarían virtualmente sin efecto; éstos son, en primer lugar, la buena fe, y en segundo lugar, la función social del derecho de que se trate. La responsabilidad civil por abuso o extralimitación en el ejercicio de un derecho (aparte del art. 1185 c.c.) tiene su fundamento en la función social de los derechos. En efecto, en Venezuela, sobrepasar, en el ejercicio de un derecho, las restricciones que impone la buena voluntad o la finalidad social de dicho derecho, es un hecho generador de responsabilidad civil. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas afirman que no se trata de una simple aplicación del principio de responsabilidad por culpa, existiendo la tesis de que es una responsabilidad objetiva. El fundamento de la norma está, entonces, en la idea de que los derechos no son absolutos, de que la vida en sociedad exige que sean ejercidos de manera que no se moleste demasiado a los demás, y de que dichos derechos tienen una función social, que les fija límites objetivos, fuera de los cuales se deben reparar los daños causados. La diferencia con la responsabilidad por culpa no es muy grande, pues pude haber (y de hecho es algo que ocurre mucho) una imprudencia o una negligencia en el momento en que el responsable sobrepasó estos límites.

En ejercicio de la soberanía interpretativa que tiene el Juez sobre la prueba legal, se impone consignar aquí que, por lo que respecta a una institución bancaria, por lo demás munida de larga vida en el mundo económico y financiero de este país, que sostenga un juicio declarado sin lugar en ambas instancias por no ser ciertos ni conceptos ni cantidades cuyo cobro pretendió judicialmente, constituye un caso de negligencia real inimaginable en el caso de la demandada. Su conducta, enmarcada dentro del criterio de la prudencia lógica que se espera de una institución de tan alto vuelo, debió ser la de verificar por todos los medios a su alcance y desde la propia contestación de la demanda con la que pretendió hacer efectivo un crédito inexistente, todos los extremos e incidencias de la situación crediticia de aquel sobre quien recayó un juicio agravado por la naturaleza de la medida cautelar, por el contrario, persistió en su mutismo negligente. Es absolutamente impensable que durante todos los años que mantuvo su querella de cobro, y a pesar de las reiteradas quejas, advertencias y alegatos de Agromesa S.A., cuya constancia quedó en el expediente respectivo, no hubiera el Banco Mercantil auditado eficientemente la cuenta en cuestión para establecer la verdad contable y desistir de inmediato de una demanda que a la postre y después de largos años, fue declarada sin lugar en ambas instancias. Ese instrumento ni fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal y por lo tanto hace plena prueba de la contumacia del Banco Mercantil en aquel juicio, lo que acarrea su responsabilidad. Así se declara.

Con respecto al daño moral, este sentenciador hace las siguientes consideraciones: la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los Jueces, la determinación de si, en primer término el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto solo son susceptibles de prueba el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche.

En general, la jurisprudencia y la doctrina patria han señalado que se debe dar al Juez amplias facultades de apreciación y estimación del daño moral, que pertenece a la discreción y p.d.J., la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

En el presente caso, luego de determinar el hecho generador del daño y de acoger los no refutados dichos de la actora, con relación a que tanto el juicio como la medida cautelar mantenida por tantos años le causo un daño moral, al no poder alcanzar las metas que tenía propuestas, cuya viabilidad había quedado probada con la prueba instrumental consignada con los informes de la actora, y se limitó a establecer la condenatoria en el monto que su prudente juicio eligió como suficiente, y este juzgador cree que lo hizo con suma prudencia, por lo cual confirma tal arbitrio y así se declara.

V

DECISION

Por las razones y hechos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, ejercida por el abogado R.R.G., I.P.S.A Nº 10.205, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por Agromesa S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 10-A de 1975 y posteriormente inscrita el 8 de mayo de 1976, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 46, Tomo 17, folios 212 al 213, contra la sociedad mercantil originalmente denominada Banco Mercantil C. A. Banco Universal, inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, y actualmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de marzo de 1990, bajo el Nro. 49, Tomo 65-A-Pro; en consecuencia se condena a la demandada:

PRIMERO

a pagar a la demandante, sociedad mercantil AGROMESA, S.A., por concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte de aplicarle al valor de mercado para el 12 de junio de 1.992, de la parcela propiedad de AGROMESA, S.A., ubicada en el sitio denominado “Los Montones”, jurisdicción de la Parroquia San C.d.M.S.B.d.E.A., de una superficie de 53,24 hectáreas, según consta de documento de compra-venta protocolizado en el Registro Inmobiliario de dicho Municipio, en fecha 8 de octubre de 1.975, bajo No. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de 1975, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido anualmente por el Banco Central de Venezuela, a partir del 12 de junio de 1.992, fecha en que se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta el 8 de noviembre de 2.004, fecha en que fue suspendida la medida. Siendo que el valor de mercado de dicha parcela para el 12 de junio de 1.992, deberá ser calculado tomando como base el precio por metro cuadrado que arroje la parcela de terreno adyacente de cincuenta y dos hectáreas con setenta y nueve áreas (52.79 Has.), cuyo precio de venta fue de Bs. 34.315.13, (hecha la corrección monetaria correspondiente) tal como aparece de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) S.B.d.E.A. en fecha 18 de febrero de 1.992, bajo el No. 46, folios 146 al 167, Tomo Octavo, Protocolo Primero, y multiplicar dicho precio por metro cuadrado por los metros cuadrados que conforman la parcela propiedad de la demandante tomando en cuenta que su área es de 53.24 hectáreas. Asimismo, se ordena incrementar el precio anual de dicha parcela después de ajustado el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en un ocho por ciento (8%), a partir del 12 de junio de 1.992 hasta el 8 de noviembre de 2.004, por concepto de ganancias dejadas de percibir por la empresa demandante AGROMESA, S.A.. Así se decide.

Para determinar estos valores actualizándolos con el valor adquisitivo actual del signo monetario y establecer el monto a indemnizar que se deriva de la presente condenatoria se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos contenidos en este aparte del dispositivo. Así se decide.

SEGUNDO

a pagar a la actora sociedad mercantil AGROMESA, S.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO

a pagar a la actora sociedad mercantil AGROMESA, S.A., los intereses causados sobre las cantidades condenadas que resulten de la experticia complementaria del fallo, calculadas al 12% anual, hasta la fecha de la total cancelación de las sumas declaradas en esta demanda y así se declara. En cuanto a la indexación solicitada, dada la naturaleza de la presente condenatoria y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales de instancia, por tratarse en el presente caso de la condenatoria a la indemnización de daños y perjuicios sobre los cuales ha de aplicárseles un factor sobre ganancias dejadas de percibir, tal como se ordena en el particular primero de este dispositivo y también en el caso de daño moral, como se deja establecido en el particular segundo, este Tribunal niega tal pedimento en la aplicación de la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que la indexación se excluye en las reclamaciones por daño moral.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria de costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (12:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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