Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAngel Gustavo Molina Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 5, se admitió la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano F.J.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.664.010, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.L.M.B., titular de la cédula de identidad número 8.038.560 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.300, en contra de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.955.040, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

  1. Que es tenedor legítimo de una letra de cambio signada como 1/1, librada y aceptada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 31 de julio de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 372.030,oo).

  2. Que dicho instrumento cambiario fue librado por el actor a título personal, para ser pagado a la vista, según valor entendido, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, sin aviso y sin protesto por la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R., en su condición de librada aceptante.

  3. Que el mencionado instrumento cambiario le fue presentado al cobro a la aceptante YOSEMAR DEL VALLE E.R., en su dirección de habitación ubicada en la avenida Las Américas, residencias Cordillera, apartamento PB-C, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en diversas oportunidades y dentro del plazo legal previsto en el Código de Comercio.

  4. Que inútiles como han sido todas las diligencias encaminadas a obtener de la librada aceptante el pago de la referida letra de cambio, sin que lo hubiere hecho, es por lo que en su carácter de librador y beneficiario de la cambial, procedió a demandar a la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R., en su carácter de aceptante y obligada, por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes conceptos:

    • PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 372.030,oo), que es el monto del capital contenido en la letra de cambio.

    • SEGUNDO: Las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 372.030,oo), equivalentes a seis mil setecientos sesenta y cuatro punto dieciocho unidades tributarias (6.764.18 U.T.)

  6. Fundamentó la demanda en los artículos 431, 442, 451 y 452 del Código de Comercio, sin excluir cualquiera otra norma que eventualmente le fuere aplicable.

  7. En cuanto a las pertinentes conclusiones respecto a la pretensión contenida en el escrito libelar, señaló que la acción tiene como fundamento el cobro del capital contenido en la cambiaria y las costas que de allí se deriven.

  8. Solicitó se decretará medida preventiva de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

  9. Indicó su domicilio procesal y la dirección para que se practicará la intimación de la accionada.

    Junto con el escrito libelar acompañó la letra de cambio que obra al folio 3.

    Al folio 50, se l.c. suscrita por este Tribunal de fecha 7 de abril de 2010, mediante la cual se hizo constar que el abogado L.A.C.S., en su condición de defensor judicial de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R., hizo oposición al decreto intimatorio, según se lee de diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, que riela al folio 49 del presente expediente.

    Mediante auto de fecha 8 de abril de 2010, este Juzgado dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 7 de octubre de 2009 (folio 5 y vuelto), y en consecuencia se fijó para la contestación de la demanda.

    Riela del folio 53 al 55, escrito de contestación de la demanda, realizado por el abogado L.A.C.S., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, en el cual alegó lo siguiente:

    • Opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, como librador y beneficiario de la letra de cambio fundamento de su acción, carácter que por supuesto no tiene por cuanto en el documento acompañado por el intimante denominado letra de cambio, no aparece la firma de la persona que emitió y libró a su favor dicho instrumento cambiario, en consecuencia, carece de eficacia jurídica como título cambiario.

    • En cuanto a la contestación de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ella se pretende derivar.

    • Impugnó el instrumento cambiario, denominado así por la parte intimante y documento fundamental de su acción, en virtud de que en el mismo no aparece la firma del librador y beneficiario, tal como lo exigen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, razón por la cual no vale como letra de cambio.

    • Que en este juicio está evidenciado que el demandante ciudadano F.J.B.B., si sabe firmar, ya que aparece firmando el libelo de la demanda y otras diligencias, pero no estampó su firma en la letra de cambio agregada y fundamento principal de la presente acción.

    • Negó y rechazó que la parte demandada esté obligada a pagar a la parte intimante, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 372.030,oo), por concepto del capital contenido en el instrumento impugnado.

    • Negó y rechazó que la demandada esté obligada a pagar a la parte intimante suma alguna por concepto de costas y costos.

    • Negó y rechazó que el instrumento cambiario objeto del juicio le haya sido presentado al cobro a la demandada.

    • Solicitó se suspenda la medida preventiva de embargo practicado sobre el vehículo propiedad de la demandada, plenamente identificado en el respectivo cuaderno de embargo y se notifique de tal decisión a la depositaria judicial correspondiente.

    • Asimismo por cuanto el señalado vehículo tiene reserva de dominio a favor del Banco Provincial, solicitó sea debidamente notificado del embargo practicado.

    • Señaló su domicilio procesal.

    Consta al folio 59, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto que riela al folio 60.

    Al folio 62, se l.c. suscrita por este Tribunal mediante la cual se hizo constar que ninguna de las partes compareció a consignar escritos de informes ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La presente acción tiene por objeto el cobro de un instrumento cambiario, por el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano F.J.B.C., en contra de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, sobre el punto previo referido a la falta de cualidad de la parte actora, como librador y beneficiario de la letra de cambio fundamento de su acción, en segundo lugar, la impugnación de la letra de cambio opuesta por la parte demandada, y, en tercer lugar, la acción judicial intentada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: La parte demandada a través de su defensor judicial abogado L.A.C.S., opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, como librador y beneficiario de la letra de cambio fundamento de su acción, carácter que por supuesto no tiene por las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

  1. Que el artículo 410 del Código de Comercio, estipula cuales son los requisitos que debe contener una letra de cambio para que sea válida.

  2. Que el artículo 411 del Código de Comercio, señala que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como letra de cambio.

  3. Que en el documento acompañado por el intimante denominado letra de cambio, no aparece la firma de la persona que emitió y libró a su favor dicho instrumento cambiario, en consecuencia, carece de eficacia jurídica como título cambiario.

  4. Que para que la letra de cambio tenga eficacia jurídica, debe reunir los extremos esenciales para su validez y cuando falte uno de ellos, como en el presente caso, tal es la firma del librador, no vale como letra de cambio, es decir, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de sus herederos, ya que dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de pruebas, por cuanto la letra de cambio es un instrumento autónomo.

En tal sentido a los fines de decidir este punto previo se debe precisar, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Por su parte, el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

Ahora bien, este sentenciador considera oportuno hacer referencia a letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:

… La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

De modo que, estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Ahora bien, este Tribunal observa que riela al folio 3, copia certificada de la letra de cambio signada con el número 1/1, emitida en Mérida el 31 de julio de 2009, a favor del ciudadano BUCCELLATO CONTRERAS F.J., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 372.030,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YOSEMAR ESPINOZA, en la cual no consta la firma del librador, razón por la cual dicha omisión no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia.

Asimismo, el artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

De tal manera, que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, y al faltar uno de ellos, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

Siendo ello así, según el Dr. A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas. La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ...Omissis.. El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

Así pues, sin la firma del librador, el título valor no nace a la vida mercantil y por lo tanto resulta indemandable.

Por su parte, el destacado autor venezolano Dr. O.P.T., en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:

Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.

El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.

La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye

.

De tal manera que indefectiblemente, la letra de cambio debe estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento trae como consecuencia su nulidad absoluta en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 eiusdem.

En la letra de cambio según el destacado autor Dr. N.L.P., en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, Págs. 51,52 y 53, al referirse a los intevinientes que por regla general, son tres personas: El librador, el librado y el tomador, y con relación a los mismos expresa lo siguiente:

1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista.

2. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.

3. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.

Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de los requisitos formales.

El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

En el caso de marras, se observa que la parte actora acompañó a su demanda un instrumento denominado como letra de cambio que riela al folio 3, del cual se puede evidenciar que el mismo carece del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), y como lo ha establecido nuestro Legislador patrio, la ausencia de tal requisito determina que el título no valga como letra de cambio, (artículo 411 eiusdem), ya que la firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular.

En conclusión, este Tribunal concluye que debe prosperar el punto previo de la falta de cualidad de la parte actora, como librador y beneficiario de la letra de cambio fundamento de su acción por no aparecer firmada la letra de cambio por el librador, y en tal sentido, declara inválida la letra de cambio presentada por el actor como instrumento fundamental de su libelo que obra al folio 3, lo que la hace inexistente como letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio. Y así debe decidirse.

TERCERA

En orden a todo lo expuesto, por haber prosperado el referido punto previo, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las pruebas promovidas en el presente juicio y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo referida al punto previo al mérito de la sentencia, opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio L.A.C.S., con relación a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, como librador y beneficiario de la letra de cambio fundamento de su acción por no aparecer firmada la misma por el librador.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara inválida la letra de cambio presentada por el actor como instrumento fundamental de su libelo que obra al folio 3, signada con el número 1/1, emitida en Mérida el día 31 de julio de 2009, a favor del ciudadano BUCCELLATO CONTRERAS F.J., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 372.030,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana YOSEMAR ESPINOZA, por ser inexistente ya que carece del requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, como lo es la firma del que gira la letra (librador), en concordancia con el artículo 411 eiusdem.

TERCERO

Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por el ciudadano F.J.B.C., en contra de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE E.R..

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

QUINTO

Se ordena suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2009, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 3 de noviembre de 2009, que riela a los folios 19 y 20 del cuaderno de medida, una vez que quede firme la presente decisión.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso de diferimiento no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de Dos Mil Diez.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. A.G.M.P.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 09988.

AGMP/SQQ/ymr.

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