Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 28 de mayo de 2.015

205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2.015, suscrita por la ciudadana M.C., asistida por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 89.356, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21 de mayo del presente año. Este Juzgado a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:

En el libelo de la demanda, la demandante de autos señala que estuvo casada con el ciudadano M.V., y que dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y que cuyo auto de ejecuciones del 18 de marzo del 2.015.

Asimismo señala, que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron varios bienes, los cuales acordaron repartir en partes iguales, una vez fuese ejecutoriada la sentencia de divorcio, pero que es el caso, que hasta la presente fecha su excónyuge, no ha querido materializar tal compromiso, y que incluso ha cambiado sin su autorización todas las cerraduras de la casa, no pudiendo la parte actora tener acceso a la misma, y que por tal razón lo demanda.

Que el bien adquirido durante la sociedad conyugal es una parcela de terreno y una vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° 12, que forma parte del sector II-A, de la urbanización La Muralla, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo. Que dicha parcela tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Nor-Este: en 7,00m con parcela N° 12-X; Sur-Oeste: en 7,00m con calle Las Orquídeas; Nor-Oeste: en 17,15m con calles Las Orquideas; y Sur-Este: en 17,15m con parcela N° 11.

Que la vivienda antes mencionada tiene un área de construcción de aproximadamente de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2) y consta de: salón-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño y un estacionamiento para vehiculo. Que ello consta según documento registrado en el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 2010.6848, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.20.3.99, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, numero 2008.85, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 451.19.20.1.33, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, en fecha 24 de agosto de 2.010.

Que estima el valor del referido inmueble en un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00 Bs,), aproximadamente, doce mil unidades tributarias (12.000 U.T.). Que estima la presente demanda en dos millones trescientos cuarenta mil bolívares (2.340.000,00 Bs.), es decir, en quince mil seiscientas unidades tributarias (15.000 U.T.).

Y que por las razones antes expuestas, procede a demandar al ciudadano M.O.V.B., por partición de bienes de la comunidad.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el inmueble objeto de litigio está constituido por una (01) vivienda familiar, lo que implica, la posibilidad cierta de que en definitiva se decrete el desalojo de la misma por parte del demandado, siendo esto así, considera necesario este Juzgador determinar, si conforme al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la presente demanda resulta admisible en derecho, en virtud del contenido del mismo, específicamente por el contenido de los artículos 5, 9 y 10, que prevén lo siguiente:

Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.

Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base a los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

(Negritas y subrayado nuestro).

En virtud de lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión de la demandante de que se parta el bien objeto de litigio, y el cual es un inmueble destinado a viviendas, tal como se describe en la demanda, implicaría que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal para el demandado de autos, toda vez que tratándose de un bien materialmente indivisible, a los fines de la partición del mismo, deberá acudirse a la adjudicación del bien a uno de los comuneros que podría ser quien no ocupe la vivienda o a la subasta judicial para adjudicarlo a un tercero, de manera pues que sin haber sido admitido la demanda, debe la parte demandante agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y por cuanto no se encuentra habilitada la vía judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G..

AGP/nvam.-

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