Decisión nº PJ1920140000106 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoReconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000231

DEMANDANTE: C.E.M.F..

DEMANDADO: PALMELIS Z.A. y C.E.M.A..

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

Por auto de fecha 02 de junio del corriente año, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos PALMELIS Z.A. y C.E.M.A., debidamente asistidos por la bogada Y.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, seguido por el ciudadano C.E.M.F., contra los recurrentes.

Este Tribunal Superior, pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

I

El Tribunal para decidir observa:

Que el presente recurso se interpone contra el auto de fecha 02 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declara inadmisible la reconvención interpuesta por los recurrentes en apelación, con ocasión al juicio por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, seguido por el ciudadano C.E.M.F..

II

El Tribunal de origen fundamentó el auto objeto del presente recurso, de la manera siguiente:

…De dicha sentencia se desprende, que previo a la interposición de la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, debe existir una declaración judicial de la existencia de tal relación, pues declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez, es decir, que para reclamar los beneficios patrimoniales de la unión concubinaria, es indispensable que dicha unión haya sido declarada previamente, constituyendo entonces dicha sentencia definitivamente firme que declara la existencia de la unión estable de hecho, el titulo que origina la comunidad concubinaria cuya partición se puede entonces demandar, por lo que ciertamente, de no acompañarse tal instrumento fundamental de la demanda, esto es, la sentencia que declara la existencia de la unión concubinaria, acarreando no solo la admisión por ser contraria a lay por cuanto el procedimiento de acción mero declarativa debe ser previo al de partición, sino que igualmente acarrea una prohibición de la Ley de admitir dicha demanda, púes el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la tramitación de la demanda de partición de bienes, exige que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

En consecuencia, al no cumplirse en el caso de autos con los requisitos señalados en dicha norma, resulta inadmisible la reconvención propuesta por contrariar una norma legal expresa que regula los requisitos de admisibilidad de la misma, por lo que es evidente la existencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Reconvención propuesta por los ciudadanos PALMERIS Z.A. y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.201.736 y 25.062.982, respectivamente, asistidos por la abogada Y.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.582 y así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión, queda abierto el lapso para promover pruebas en el presente juicio, a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha. Y así se decide.-…

La reconvención, es una figura mediante la cual el demandado hace valer una pretensión frente al demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso seguido en su contra, siendo dicha pretensión fundada en el mismo objeto en el que el actor fundamentó su acción, o en un objeto distinto, con la finalidad de que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Así mismo, la reconvención por ser una mutua petición realizada por el demandado donde más que ser una defensa de este, es un ataque dirigido al actor mediante la cual se le exige o se le contrae al resarcimiento de una pretensión dentro de un mismo proceso, como una contra demanda, es considerada o equiparada a una demanda paralela o reconvencional que deberá ser decidida junto a la demanda principal en la misma sentencia.

En este sentido, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Ahora bien, en relación a las condiciones de admisibilidad de la reconvención, se hace necesario estudiar lo dispuesto en el artículo 366 de nuestra n.P.C., el cual contempla lo siguiente: “El Juez a solicitud de parte y aún de oficio declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad con los que debe cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.

En este orden, esta Superioridad al verificar el escrito de contestación de la demanda donde se encuentra igualmente la reconvención, se constató que la pretensión del demandado reconviniente no es incompatible con el procedimiento principal, y el Juez que se encuentra conociendo de la causa no es incompetente por la materia, lo que quiere decir, que no se encuentra incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Y en relación al criterio del Juez respecto a que el demandado planteó en su escrito de reconvención dos pretensiones UNION ESTABLE DE HECHO, y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD, resulta desacertado, toda vez, que del estudio minucioso del escrito libelar, se extrae de manera clara que los recurrentes en apelación solo demandan y solicitan la declaratoria de unión estable de hecho, y piden a su vez, que para asegurar las resultas del juicio, sean decretadas medidas cautelares innominadas, lo cual amerita para ello, un pronunciamiento respecto a solicitud de medidas, por tanto, el criterio del Juez recurrido, resulta desacertado. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente apelación, y subsecuentemente revocar la decisión dictada por el a-quo, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos PALMELIS Z.A. y C.E.M.A., debidamente asistidos por la bogada Y.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.582, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, seguido por el ciudadano C.E.M.F., contra los recurrentes.

En consecuencia, se REVOCA la decisión apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

O.A.R. Agüero

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez

En la misma fecha, siendo las (11:04 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nilda Gleciano Martínez

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