Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.807

PARTE DEMANDANTE: C.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.613, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; procediendo en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Y.A.Z. y C.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.102.077 y 12.347.003 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.294 y 127.764 en su orden, domiciliadas en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ESCALANTE MOTORS C. A., ESCALANTE MOTORS C. A., e INVERSORA G.C.A. la primera, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de mayo de 1.994, bajo el Nro. 10, Tomo A-5; y la segunda domiciliada en San Carlos, estado Bolivariano del Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1.985, bajo el Nro. 76, Tomo 1-A, y la tercera domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2.002, bajo el Nro. 42, Tomo 87-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.A.A., H.L.A., G.H.P., C.M.D.Q., ARIAMIS S.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.057.095, 6.003.175, 9.965.153, 17.664.203, y 18.965.949 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.235, 32.982, 60.029, 153.534 y 193.877 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

ANTECEDENTES

En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que fue contratado por el ciudadano G.A.B., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. 7.782.627, actualmente domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y las empresas por él representadas ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A., y INVERSORA G.C.A., antes identificadas, para prestar sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, a los fines de recuperar las deudas contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES El CARRIZAL C.A., domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el No 14, Tomo A-18, con las prenombradas compañías.

  2. Así mismo, solventar el conflicto personal que éste tenía con sus socios ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8083327, V-7436762 y V-8049244, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES El CARRIZAL C.A., ya identificada, cuyo conflicto generó además de su enemistad, una serie de procesos judiciales y diferencias e inconvenientes funcionales que afectaron el normal desenvolvimiento de la compañía en cuestión y de otras empresas (Ambulatorio Quirúrgico Milenium C.A., Inversiones El Trole C.A.) en las cuales eran socios.

  3. Que una de las deudas a recuperar, producto de varios préstamos, es la contenida en el documento público autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 71, de fecha 23 de octubre de 2009; cuya nulidad fue demandada por los referidos socios ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., mediante juicio que cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, contenido en el Expediente No. 10.248-2011 y que luego pasó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, Expediente No. 28.616, el cual terminó por transacción (consumada mediante desistimiento de la acción y las costas procesales respectivamente.).

  4. Que la indicada acreencia fue demandada por sus ex representadas, ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A. y ESCALANTE MOTORS C.A. según consta de juicio que cursa ante el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, contenido en el Expediente No 28.422.

  5. Que la otra deuda a recuperar, producto de la subrogación efectuada por la citada sociedad mercantil INVERSORA G.C.A., ya identificada, del préstamo hipotecario concedido por el Banco Sofitasa a la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 14, folios 70 al 80, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Primero, es la contenida en el documento público autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado en la mencionada Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el No. 12, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año en curso.

  6. Que ante esa situación compleja, procedió a estudiar, diseñar y desarrollar estratégicamente una solución extrajudicial y judicial, con el propósito de destrabar la paralización en que se encontraban las compañías y recuperar las deudas mencionadas contraídas en favor de sus mandantes.

  7. Que después de año y medio, se logró la solución con la redacción y otorgamiento entre las partes de un acuerdo general que consistió en la separación de los socios de las compañías, el otorgamiento recíproco de finiquitos de las relaciones que los vinculaban, y la composición de los procesos judiciales pendientes, así como la renuncia a cualquier otra acción futura.

  8. Que esa transacción o acuerdo general, redactado por el suscrito y en el cual fungió como abogado asistente de G.A.B., ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCLANTE MOTROS C.A., e INVERSORA G.C.A., fue otorgado por las partes mediante documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el No. 38; Tomo 103.

  9. Que la solución, para la recuperación de dichas deudas, consistió en la compra, por parte de su cliente, señor G.A.B., de las acciones de sus socios ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., ya identificados, en la compañía deudora INVERSIONES El CARRIZAL C.A., para cuyos efectos, se incluyó en el pasivo de esta última, como cuentas por pagar al 25 de mayo de 2012, la totalidad de las mencionadas deudas contenidas en los dos documentos públicos ya citados, con sus respectivos intereses, que tenía la citada compañía INVERSIONES El CARRIZAL C.A., con sus acreedoras, sus exclientes, las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA G.C.A., a los fines de deducirlo del activo de la compañía, el cual se conformó única y exclusivamente con el área de los locales comerciales que no habían sido vendidos (aproximadamente faltaban por vender 2.200 M2), zonas rentales (224,81 M2) y el área de estacionamiento, tanto cubierto como descubierto (6.786,56 M2), que tampoco había sido enajenado.

  10. Que después de deducir el pasivo del activo, resultaría un monto que sería el que se asignaría como precio, sin embargo, y a favor de sus mandantes, el precio definitivo por el cual el señor G.A.B., compró las acciones en referencia a sus mencionados socios en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., fue mucho menor (Bs. 3.350.000), que es la mitad del precio de Bs. 6.700.000, por el cual se vendieron tanto las acciones de Inversiones El Carrizal C. A. y las acciones del Ambulatorio Quirúrgico Milenium C.A., tal y como consta del documento público contentivo de la transacción o acuerdo general en referencia, conforme a lo ya explicado.

  11. Señaló que entre los beneficios obtenidos por su cliente, el prenombrado señor G.A.B., en el referido acuerdo general o transacción, está el que se logró estimar el valor del metro cuadrado tanto de los locales comerciales como de las zonas rentales y el estacionamiento, muy por debajo del precio de mercado para ese momento, al cual aspiraban los vendedores según así se desprende del “papel de trabajo”, que presentado por el ciudadano A.A.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-12352675, en representación de su padre el socio ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, cuando estaban en las conversaciones para llegar al referido arreglo o transacción.

  12. Que en virtud de la prestación de sus servicios profesionales, sus exclientes lograron la recuperación de las deudas anteriormente mencionadas.

  13. Del contenido de la transacción o acuerdo general mencionado, entre otras cosas, se destacó:

     La venta de las quinientas (500) acciones que, en INVERIONES EL CARRIZAL C.A., tenían los socios ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., a su excliente G.A.B., quedando este último como único accionista de la compañía, propietario del cien por ciento (100%) de su capital social.

     La venta de las dos mil quinientas (2.500) acciones que, en AMBULATORIO QUIRÚRGICO MILENIUM C.A., tenían los socios ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., a su excliente INVERSORA G.C.A.

     La Entrega a INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., del local PB-8 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Milenium, ubicado en la Avenida Andrés bello, sector La Parroquia de esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, el cual estaba en posesión unilateral y arbitraria de los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G..

  14. Desistimiento del juicio por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios, que habían intentado los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., a sus exclientes G.A.B., ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA G.C.A., por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, contenido en el Expediente No. 10.248-2011, y que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, contenido en el Expediente 28.616, suspendiendo las medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar que fueron decretadas sobre varios inmuebles propiedad de estos últimos.

  15. El reconocimiento por parte de ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., como accionistas que fueron de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., de que dicha compañía recibió de sus exclientes las sumas de dinero a que se refiere el indicado documento marcado “A”, donde ellos, textualmente: “manifiestan que dicho documento es cierto legítimo y legal en todas sus declaraciones y contenido, y lo ratifican en todas sus partes, por lo que, convienen en que INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. pague los préstamos a sus acreedores demandantes en la forma que considere conveniente “.

  16. Señaló que con tal declaración, quedó reconocido el referido documento público y, en consecuencia, desvirtuada la demanda de nulidad intentada por ellos, contra dicho instrumento (según el citado Expediente No. 28.616 que fue desistida en dicho acuerdo general).

  17. Que igualmente fue citado textualmente lo siguiente: “Así mismo, los ciudadanos, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., ya identificados, reconocen la deuda que dicha compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. tiene pendiente con la compañía INVERSORA G.C.A., ya identificada, por la subrogación de la deuda que aquella tenía con el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de Agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de Agosto de 2010, bajo el No. 12, Tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año en curso, cuya deuda subrogada es legítima y legal y convienen en que también debe ser pagada a su acreedora.”

  18. También citó textualmente lo siguiente:“Los ciudadanos, ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., ya identificados, en su carácter de demandantes terceristas, intervinieron en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el Expediente No. LP21-L2011-000272, en este acto DESISTEN de la acción de tercería, en todas y cada una de sus partes, sin reserva alguna, y piden al tribunal que homologue el desistimiento.”

  19. Indicó que una de las deudas recuperadas extrajudicialmente, en virtud de su gestión profesional como abogado, como antes se expresó, es la contraída mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 71, de fecha 23 de octubre de 2009.

  20. Que la otra deuda que se recuperó en virtud de su gestión como abogado, es la que tenía pendiente INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., con la compañía INVERSORA G.C.A., ya identificada, por la subrogación de la deuda que aquella tenía con el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. según consta de documento autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el No. 16, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina de registro público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha, 27 de agosto de 2010, bajo el No. 12, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año en curso.

  21. Que en consecuencia, como ya explicó, con la venta de la totalidad de las acciones de que eran titulares en la sociedad mercantil INVERSIONES El CARRIZAL C.A., los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., a su ex cliente ciudadano G.A.B., éste se convirtió en el único accionista propietario del 100% del capital social de la demandada INVERSIONES El CARRIZAL C. A. Por ello, y en virtud de que el prenombrado ciudadano G.A.B., a su vez es el Presidente y representante de las compañías acreedoras, ESCALANTE MOTORS C.A., ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A. e INVERSORA G.C.A., ya identificadas, y que éstas, así como la deudora, la sociedad mercantil INVERSIONES El CARRIZAL C.A.., pertenecen a un mismo grupo económico, resulta evidente que entre ellas no existe conflicto de intereses, lo que trajo como consecuencia, la configuración de una de las causales de extinción de las obligaciones conocida como “Confusión”, prevista en el artículo 1.342 del Código Civil Venezolano, que establece: “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.”

  22. Que en virtud de que han sido infructuosas las múltiples diligencias para lograr el pago de los honorarios que le corresponden por sus actuaciones profesionales extrajudiciales, habiendo transcurrido más de un año de la celebración de dicho acuerdo general, se vio en la necesidad de estimar y exigir el pago a las compañías anteriormente señaladas de los honorarios profesionales que le corresponden por sus actuaciones extrajudiciales que concretaron la recuperación de las deudas mencionadas en particular en este escrito como “CASO ESPECÍFICO”, ya que en relación con la transacción del juicio que cursó por el Tribunal de El Vigía, mencionado en el punto PRIMERO del referido Acuerdo General, ya cursa juicio de intimación de honorarios por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida y por lo tanto no forma parte de la presente demanda de intimación de honorarios. Así como, tampoco forma parte de esta intimación de honorarios sus actuaciones judiciales efectuadas en el juicio contenido en el expediente No. 28.422 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, en el cual fungió como apoderado de las demandantes ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A. y ESCALANTE MOTORS C.A., en el cual se le revocó el poder conforme consta de autos. Señaló que dichas actuaciones serán estimadas e intimadas en el mismo proceso judicial en su debida oportunidad.

  23. Transcribió los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; y señaló que bajo estos parámetros legales, se tenga en cuenta:

     La importancia del asunto que se desprende de la cuantía de los préstamos contenidos en el referido documento autenticado en la Notaría Pública de Mérida, que fueron recuperados, así como, la recuperación de la deuda de subrogación contenida en el referido documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador: Que en definitiva, el monto total recuperado fue de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.823.854,36) que es la suma que aparece reflejada en el estado de cuentas por pagar al 25/05/2012 anexo al documento público que acompañó marcado “c” y que fue deducido del activo de la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. como ya explicó.

     Su experiencia y reputación como abogado en ejercicio desde el año 1985 y profesor de la Universidad de Los Andes desde el año 1990 hasta la presente fecha.

     La situación socio económica de sus representados, que en el mismo Expediente consta que son empresas con alta solvencia económica, lo cual se evidencia entre otras cosas, el monto de los préstamos otorgados por ellas mismas a la demandada, y que se trata de agencias distribuidoras de vehículos con suficiente trayectoria y prestigio a nivel nacional.

     Que no es abogado permanente de tales empresas, sino que fue contratado para la solución de ciertos casos específicos, sin percibir ningún tipo de remuneración fija, lo cual se evidencia de la circunstancia de fungir como abogado asistente en la transacción o acuerdo general ya mencionado.

     El tiempo invertido en la solución del conflicto, que desde que se me encomendó (enero del 2011) hasta su finalización con la transacción en referencia (28 de mayo de 2012) transcurrió más de año y medio.

     El índice inflacionario y el tiempo que ha trascurrido desde que se celebró la transacción 28 de mayo de 2012, hasta la presente fecha, sin que se le haya pagado nada por concepto de sus honorarios.

     El resultado favorable a los derechos e intereses de sus representados obtenido como consecuencia de los servicios profesionales prestados, pues se recuperaron los préstamos otorgados al ser incluida la deuda en el pasivo de la empresa que fue deducido del activo para la compra de las acciones de los otros socios, conforme a lo ya explicado.

  24. Estimó sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

     La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.747.156,30) por concepto del valor equivalente al treinta por ciento (30%) de la suma recuperada que fue veinticinco millones ochocientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 25.823.854,36), conforme a lo ya señalado.

  25. Demandó en su propio nombre y con el carácter expresado, a las sociedades mercantiles, ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA G.C.A., ya identificadas en su carácter de mandantes en el acuerdo general y/o transacción ya mencionado; y como tales deudoras u obligadas al pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones profesionales efectuadas para la recuperación de las referidas deudas; para que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados en pagarle:

     La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 7.747.156.30), por concepto de los honorarios anteriormente estimados y que le corresponden por la mencionada asistencia en la transacción extrajudicial y acuerdo general de marras.

     El pago de la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.260.319,12), por concepto de la respectiva indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.747.156.30), causados desde la fecha en que se celebró la transacción o acuerdo general mediante el citado documento público de fecha 28 de mayo de 2012, hasta el 28 de marzo del año en curso que es la última publicada por el Banco Central de Venezuela para la presente fecha de introducción de esta demanda, 6 de mayo de 2014, en virtud de que se trata de una obligación de valor, calculada en base al Porcentaje de Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, determinado mes por mes, que especificó así: junio 2012 el 1,4%, julio 2012 el 1%, agosto 2012 el 1,1%, septiembre 2012 el 1,6%, octubre 2012 el 1,7%, noviembre 2012 el 2,3%, diciembre 2012 el 3,5%, enero 2013 el 3,3%, febrero 2013 el 1,6%, marzo 2013 el 2,8%, abril 2013 el 4,3%, mayo 2013 el 6,1%, junio 2013 el 4,7%, julio 2013 el 3,2%, agosto 2013 el 3,0%, septiembre 2013 el 4,4%, octubre 2013 el 5,1%, noviembre 2013 el 4,8%, diciembre 2013 el 2,2%, enero 2014 el 3,3%, febrero 2014 el 2,4% y marzo 2014 el 4,1%.

     El pago de la cantidad que resulte por concepto de la respectiva indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.747.156,30), que se cause desde la fecha de admisión de demanda hasta el pago efectivo de la suma adeudada, en virtud de que se trata de una obligación de valor, calculada en base al Porcentaje de Variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, determinado mes por mes, para lo cual pidió al Tribunal que, en su debida oportunidad, acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad a pagar por tal concepto.

  26. De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, solicitó al Tribunal INTIME a las demandadas sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MERIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A. e INVERSORA G.C.A., en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano G.A.B., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad No. 7782627, actualmente domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, para que, con el carácter expresado, pague las cantidades de dinero anteriormente mencionadas, por los expresados conceptos.

  27. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.007.475,42), equivalente a CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN (102.421) unidades tributarias.

  28. Fundamentó su acción en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas y las que sean aplicables.

  29. Señaló que se reserva el derecho de cobrar los honorarios correspondientes a otras actuaciones judiciales realizadas a los intimados y que lo hará en sus respectivos expedientes.

  30. Finalmente, indicó su domicilio procesal, así como el del demandado en autos.

    Del folio 11 al 47 corren insertos anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Al folio 48 corre auto de admisión de la demanda de fecha 13 de mayo de 2.014.

    Se infiere del folio 132 al 144, escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de febrero de 2.005; suscrito por el abogado G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.057.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.235, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A; ESCALANTE MOTORS, C.A. e INVERSORA GUADALUPE, C.A. y del ciudadano G.A.B., mediante el referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

     Que dado que la causa interpuesta por el accionante es el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales; trae a colación la figura de la “confusión” prevista en nuestro ordenamiento jurídico como medio de extinción de las obligaciones.

     Al respecto, hizo referencia al artículo 1.342, indicando que, la “confusión” ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor, lo cual conlleva a que la obligación se extinga por confusión.

     Citó doctrina contemporánea inherente a la figura de la confusión, señalando que más que un medio de extinción de las obligaciones constituye un impedimento para su cumplimiento, dado que viene a paralizar el ejercicio de la acción del acreedor, al verse imposibilitado de ejercer contra sí mismo, una acción que derive del ejercicio de cobro de un derecho de crédito.

     Señaló que el demandante aduce incorrectamente, que dada la venta verificada por los accionistas de la persona jurídica deudora a uno de los accionistas de la persona jurídica acreedora, a su entender operó de pleno derecho, la extinción de la obligación debida por confusión y, consecuencialmente, la recuperación del monto adeudado.

     Acotó la deliberada confusión en la que incurre el actor en torno a los mecanismos de extinción de las obligaciones y particularmente en lo relativo a la figura de la “confusión”.

     Que el accionante luego de una extensa, compleja y confusa exposición, en la cual, no toca el objeto específico de su demanda, solo se limita a señalar que: «Una de las deudas recuperadas extrajudicialmente, en virtud de mi gestión profesional como abogado, es la contraída mediante instrumento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el N° 23, tomo 71, de fecha 23 de octubre de 2.009.»

     Que el demandante igualmente señaló: «La otra deuda que se recuperó en virtud de mi gestión profesional como abogado, como antes se expresó es la que tenía pendiente INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., con la compañía INVERSORA G.C.A., ya identificada, con la subrogación de la deuda que aquella tenía con el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. según consta de documento autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de Agosto de 2010, bajo el N° 16, Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha, 27 de agosto de 2010, bajo el N° 12, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del año en curso.

     Señaló que el demandante igualmente dijo: «En consecuencia, como ya se explicó, con la venta de la totalidad de las acciones de que eran titulares en la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., a mi ex cliente señor G.A.B., éste se convirtió en el único accionista propietario del 100% del capital social de la demandada INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., con la compañía INVERSORA GUADULUPE C.A., ya identificadas, y que éstas, así como la deudora, la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., pertenecen a un mismo grupo económico, resulta evidente que entre ellas no existe conflicto de intereses que trajo como consecuencia, la configuración de una de las causales de extinción de las obligaciones conocida como “Confusión”, prevista en el artículo 1.342 del Código Civil Venezolano, que establece “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona la obligación se extingue por confusión.”» (subrayado de la parte codemandada).

     Señaló que el actor confunde deliberadamente las figuras de deudor y acreedor en las obligaciones señaladas como extintas, tal como claramente se aprecia en el llamado “Acuerdo General”, otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 28 de mayo de 2012, bajo el N° 38, Tomo 103.

     Es así como, en la primera obligación señalada los acreedores son: ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. y ESCALANTE MOTORS, C.A. y la deudora es INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.; mientras que en la segunda obligación señalada la acreedora es INVERSORA GUADALUPE, C.A. y la deudora es INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. Indicaron que: ¿Cómo puede pretenderse entonces, que dado que la persona natural del ciudadano G.A.B. (persona distinta a los acreedores supra identificados), adquirió a título de venta las acciones de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. obró confusión alguna y, por ende, resultaron extintas las obligaciones que mantenía y mantiene ésta empresa con sus representadas?

     Indicó que la causa generadora del derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por parte del demandante, se circunscribe, a la extinción de las deudas in comento por la, infundada, “confusión” alegada por el accionante.

     Que resulta curioso que el accionante alegue la supuesta e infundada “confusión” como método de extinción de las obligaciones y consecuente recuperación de la deuda, cuando, en el mismo libelo contentivo de la acción, claramente expresa: «En definitiva, el monto total recuperado fue de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.823.854,36) QUE ES LA SUMA QUE APARECE REFLEJADA EN EL ESTADO DE CUENTAS POR PAGAR AL 25/05/2012 ANEXO AL DOCUMENTO PÚBLICO QUE SE ACOMPAÑA MARCADO “C” Y QUE FUE DEDUCIDO DEL ACTIVO DE LA COMPAÑÍA Inversiones El Carrizal C.A. como ya se explicó» (negrillas y subrayado de la parte codemandada); el mismo demandante alega el hecho cierto que la deuda, supuestamente recobrada - cuya recuperación sería la causa de la obligación de pagar los honorarios profesionales extrajudiciales por parte de mis representados -, sigue existiendo, es decir, la obligación cuyo pago reclama el accionante mediante el presente proceso carece de causa alguna, por lo tanto mal puede pretenderse el pago de una obligación sin causa, al no haber operado el pago del crédito reflejado en el pasivo de la sociedad mercantil deudora.

     Que igualmente, la cesión de las acciones pertenecientes de la empresa deudora se hizo a título oneroso, es decir a titulo de venta, no constituyendo por ende dación en pago alguna para pretender, de haber sido el caso, el pago con acciones del deudor de la obligación debida, lo cual por demás resultaría imposible dado que la deudora es la persona jurídica y no así sus accionistas, venta ésta que además se hizo a un tercero (GIORGIO A.B.), persona ésta distinta a los acreedores originales, cuál son ESCALANTE MOTORS, C.A.; ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. e INVERSORA GUADALUPE, C.A.

     Señaló que más curioso es, que el mismo instrumento fundamental de esta acción, el ACUERDO GENERAL supra identificado, citado por el demandante expresamente señala: «SEGUNDO: Reconocimiento por parte de ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.E.Z.G., como accionistas que fueron de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., de que dicha compañía recibió de sus exclientes las sumas de dinero a que se refiere el referido documento autenticado que acompaño marcado “A”, donde ellos, textualmente: “Manifiestan que dicho documento es cierto legítimo y legal en todas sus declaraciones y contenido, y lo ratifican en todas sus partes, por lo que, convienen en que INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. pague los préstamos a sus acreedores demandantes en la forma que considere conveniente.» (subrayado de la parte codemandada). Que por ello, mal puede pretenderse que haya operado una “confusión” entre acreedor y deudor, en una relación en la cual los acreedores son ESCALANTE MOTORS, C.A.; ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A. e INVERSORA GUADALUPE, C.A. y el deudor es INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.; mediante la venta de las acciones de la deudora.

     Señaló que el actor igualmente haciendo citas del referido Acuerdo General, ratifica la improcedencia de la acción planteada, cuando dice: «TERCERO: Cito textualmente (sic): “Así mismo, los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.E.Z.G., ya identificados, reconocen la deuda que dicha compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. tiene pendiente con la compañía INVERSORA G.C.A., ya identificada, por la subrogación de la deuda que aquella tenía con el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2010, bajo el N° 16, tomo 182, de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2010, bajo el N° 12, tomo 12, del Protocolo de Transcripción del año en curso, cuya deuda subrogada es legítima y legal y convienen en que también debe ser pagada a su acreedora.»

     Indicó que el mismo demandante trae en autos el hecho cierto e indubitable que la deuda de INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A. con INVERSORA GUADALUPE, C.A., que forma parte de la deuda que infundadamente señala como supuestamente recobrada cuya recuperación sería la causa de la obligación de pagar los honorarios profesionales extrajudiciales por parte de sus representados, sigue existiendo, es decir, nuevamente el mismo accionante demuestra que la obligación cuyo pago reclama mediante el presente proceso carece de causa alguna y, como ya se dijo, mal puede pretenderse el pago de una obligación sin causa.

     Que como corolario de todo esto, tenemos que INVERSIONES EL CARRIZAL, C. A entregó en dación en pago a INVERSORA GUADALUPE, C.A.; como parte de pago de la deuda con ella mantenida, los locales P1-15, P2-9 y PB-8 del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM, mediante documentos protocolizados por ante la Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, los cuales quedaron inscritos en fecha 13 de noviembre de 2.012, bajo los números 34, 33 y 35, folios 236, 231 y 241 del tomo 65, respectivamente, del Protocolo de Transcripción del año 2.012, además de quedar inscritos bajo los números 2012.3615, 2012.3614 y 2012.3616, respectivamente, de los Asientos Registrales de los Inmuebles matriculados con los números 373.12.8.5.2265, 373.12.8.5.2264 y 373.12.8.5.2266, también respectivamente, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2.012; con lo cual es manifiestamente claro que no es cierto que el llamado “Acuerdo General” redactado por él, con arreglo a los acuerdos a los que habían llegado los otorgantes, haya extinguido las deudas que, aún hoy, siguen vigentes.

     Que el actor alegó haber sido contratado por el ciudadano G.A.B., suficientemente identificado en autos, para prestar sus servicios profesionales como abogado en ejercicio, a los fines de solventar el conflicto personal que tenía con sus socios; contratación que afirma haberse verificado aproximadamente en el mes de enero del año 2011; situación que rechazó, negó y contradijo, en nombre de sus representados, ya que no consta en autos contrato alguno, que tuviere tal objeto; aunado al hecho que el hoy accionante, duda inclusive de la fecha del otorgamiento de dicha contratación.

     Señaló que la estimación planteada por el accionante, deriva de una supuesta recuperación de una deuda que nunca ocurrió, es a todas luces, y en el marco de la recta y sana razón, absoluta y radicalmente caprichosa, excesiva, temeraria, desproporcionada y desmesurada.

     Indicó que la actuación del accionante se redujo a la redacción, visado y presentación ante notaría pública de un acuerdo general posteriormente denominado transacción para su autenticación, resultando, la estimación, en un cobro excesivo y extralimitado de honorarios profesionales, razón por la cual impugnan categóricamente la cuantía estimada en el texto del libelo accionante, toda vez que, la supuesta causa generadora de la suma demandada como honorarios profesionales extrajudiciales deriva de una inexistente recuperación de deuda.

     Al respecto, hizo referencia al artículo 39 el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

     Que igualmente el accionante, contrariando pacífica jurisprudencia en cuanto a la corrección monetaria causada con ocasión a la inflación, demanda la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.747.156,30), más la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.260.319,12) por concepto de indexación arbitrariamente calculada por él mismo desde la celebración del acuerdo general autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 28 de mayo de 2012, así como, la cantidad por indexación o corrección monetaria que se siguiere generando desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pago efectivo de la infundada e improcedente suma demandada. Ahora bien, cabe acotar que la indexación debe ser opuesta sobre la cantidad que resultare de mediar sentencia favorable a las pretensiones que cuantifique el monto a pagar.

     Que siendo así, debe concluir que la mora en el cumplimiento de una obligación es el elemento a considerar para la procedencia de la indexación judicial; por lo cual, en materia de honorarios profesionales, para que la suma estimada como honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales del abogado, se constituya en una obligación cierta, líquida y exigible, debe, o bien no haber existido oposición por el aforado, o bien, cuando el Tribunal haya fijado el quantum definitivo a pagar.

     Al respecto el M.T., ha dispuesto:

    En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra reconocido en el artículo 1.737 del Código Civil

    (…omissis…)

    Al respecto, señaló que aún cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; los tribunales venezolanos conscientes de la inflación, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.

     Señaló que en el caso en cuestión se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales; siendo que no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

     Señaló que sin embargo sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora.

    (negrillas nuestras) (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00128 publicada el 19 de febrero de 2004).

    …OMISIS…

    (SIC) “Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

    Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza. (…)» (Sala Constitucional, Sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

    Igualmente, citó la sentencia emanada por la Sala Político Administrativo, signada con el N° 00062, de fecha 21 de enero de 2009, que estableció:

    …OMISIS…

    (SIC) De allí que, al significar la mora del deudor el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación válida, cierta, líquida y exigible; estima la Sala que en el caso de autos, la sociedad mercantil Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo International Market, C.A. (ALOINMARK), no puede considerarse morosa al haber cancelado la suma intimada al momento de haberse dado por notificados de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. (…)

    .

     A todo evento, sin perjuicio de la improcedencia de la presente acción, así como también habiendo formulado en nombre de sus representados formal oposición a la estimación e intimación demandada, en forma subsidiaria señalaron acogerse al derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, haciendo alusión a la jurisprudencia patria, referida a ello.

     Solicitó al Tribunal declarar SIN LUGAR el pretendido derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales del abogado, no obstante habiéndose acogido al derecho de retasa, señaló que el Tribunal decrete la retasa de los honorarios profesionales, de ser el caso.

     Finamente, indicó su domicilio procesal.

    Al folio 156 corre auto de fecha 25 de marzo de 2.015, mediante el cual este Tribunal recibió por distribución el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la recusación del Juez Temporal de esa instancia judicial, abogado C.A.C.G..

    Consta del folio 160 al 163, escrito de fecha 26 de marzo de 2.015, concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Riela al folio 436 y su vuelto, escrito de fecha 26 de marzo de 2.015, referente a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Se puede constatar a los folios 442 y 443, auto de fecha 24 de abril de 2.015, por medio del cual el Tribunal admitió los escritos de pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada.

    Obra a los folios 445 y 446, escrito de consideraciones de fecha 07 de mayo de 2.015, producido por la parte actora respecto del juicio incoado.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal a los fines de resolver la pretensión incoada considera necesario realizar el siguiente análisis, la intimación de honorarios judiciales es un procedimiento que tiene como finalidad el cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión. El Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    Asimismo, la estimación de los honorarios se encuentra contemplada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

    Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    En este sentido se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159 de fecha 25 de mayo del año 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

    ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.-

    ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.-

    ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’.-

    ‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

    ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente.- El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.- El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.- En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda".- Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve …’ (…Omissis…)

    En el caso bajo análisis, corresponde a esta Sentenciadora, constatar si en el curso del juicio declarativo, el abogado intimante logró probar el derecho al cobro de honorarios.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

     Valor y mérito jurídico probatorio del documento público autenticado por ante la Notaría de Ejido, Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2.012, bajo el Nro. 38, Tomo 103.

    Observa el Tribunal que del folio 19 al 46, corre inserto el mencionado documento, redactado y visado por el abogado C.C.S., mediante el cual los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G. (identificados), asistidos por el abogado J.J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297, titular de la cédula de identidad número 8.035.825 por una parte, y por la otra el ciudadano G.A.B., obrando en su propio nombre y representación en ese acto por el ciudadano C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.135, según poder debidamente autenticado, y el ciudadano VITTORINO A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.898.494, obrando en su carácter de vicepresidente de las sociedades mercantiles: ESCALANTE MOTORS M.C.A. ESCALANTE MOTORS C. A, e INVERSORA G.C.A. asistidos por el abogado C.E.C.S., declararon: Que en virtud al rompimiento de las relaciones de amistad entre ambas partes, la cual originó varios procesos judiciales y el estancamiento del desarrollo de las compañías que constituyeron; a los fines de dar por terminado dichos conflictos judiciales y terminar con la asociación que tiene en las compañías mercantiles que especifican de común acuerdo convinieron entre otras cláusulas las siguientes:

    - Que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G. (identificados), dieron en venta al accionista G.A.B., todas las acciones que tenían respecto, de la compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de junio de 2.007, bajo el número 14, Tomo A-18 Rif . J.29431240-3.

    - Que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., propietarios del capital social de la compañía AMBULATORIO QUIRÚRGICO MILENIUM C. A; (antes denominada CENTRO AMBULATORIO y ESTETICO MILENIUM C. A), domiciliada en Mérida e inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 08 de julio de 2.008, bajo el número 12, Tomo 27-A R1 Mérida, Rif. J. 29618572-7, dieron en venta a la accionista INVERSORA G.C. A (ya identificada), todas las acciones que poseían en cuanto a dicha compañía.

    - Quedó estipulado que las compañías en referencia no tenían ningún tipo de deuda con los suscritos vendedores y que estos no tenían nada que reclamar por ningún otro concepto.

    - En el indicado documento, se dejó sentado un ACUERDO JUDICIAL, en el que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., en su carácter de demandantes en el juicio incoado contra los litisconsortes pasivos G.A.B., ESCALANTE MOTORS M.C.A. ESCALANTE MOTORS C. A, e INVERSORA G.C.A. por nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, contenido en el expediente signado con el número 10.248-2.011, desisten de la acción y el proceso, en todas y cada una de sus partes, sin reserva alguna y el demandado G.A.B., representado por su apoderado C.A.H., desiste del las costas procesales y VITTORINO A.B., en nombre y representación de las compañías demandadas INVERSORA G.C.A., ESCALANTE MOTORS M.C.A., ESCALANTE MOTORS C. A; también renuncia a las costas procesales. Ambas partes pidieron al Juez homologase el desistimiento impartiéndole el carácter de cosa juzgada, terminándose el juicio, suspendiéndose las medidas judiciales decretadas.

    - Que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., en su carácter de accionistas de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., reconocen que dicha compañía recibió en calidad de préstamo de las sociedades mercantiles INVERSORA G.C.A., ESCALANTE MOTORS M.C.A., ESCALANTE MOTORS C. A; las sumas de dinero a que se refiere el documento autenticado de fecha 23 de octubre de 2.009; manifestando que dicho documento es cierto y legal, por lo que convienen en que INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., pague los prestamos a sus acreedores demandantes en la forma que considere conveniente. Así mismo, los vendedores renuncian a cualquier acción judicial que le pudiere corresponder contra el juicio de cobro que por vía ejecutiva tienen intentando los mencionados acreedores contra INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contenido en el Expediente Nro. 28.422.

    - Que los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., reconocen la deuda que dicha compañía INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., tiene pendiente con la compañía INVERSORA GUADALUIPE C.A., por la subrogación de la deuda que aquella tenía con el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., cuya deuda subrogada es legítima y legal y convienen en que también debe ser pagada a su acreedora.

    - El ciudadano C.A.H., en nombre de su representado G.A.B., renuncia a toda reclamación que le pudiera corresponder por la relación societaria en la compañía INVERSIONES EL TROLE C.A., específicamente en el carácter de demandante desiste en todas y cada una de sus partes de la acción y del proceso que intentó a los demandados ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., por ante el Tribunal Tercero Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nro. 1527, y quienes aceptan el desistimiento y a su vez desisten de las costas procesales.

    - Los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., en su carácter de demandantes terceristas intervinieron en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; Expediente Nro. LP21- L2011.000272, desisten de la acción de tercería en todas y cada una de sus partes sin reserva alguna y piden al Tribunal que homologue el desistimiento. Y G.A.B., acepta el desistimiento.

    - Ambas partes declaran que nada más tiene que reclamarse por ningún otro concepto a excepción de las obligaciones aquí asumidas y desisten sin reserva alguna, de cualquier otra acción que le pudiere corresponder por las relaciones jurídicas que sostuvieron y que se destacan en este acuerdo.

    - Se autorizó a los abogados C.C.S. y J.J.G.V., para que consignen, conjunta o separadamente ante los Tribunales respectivos un ejemplar del acuerdo aquí ejecutado entre las partes y pidiesen la homologación con la autoridad de cosa juzgada de los desistimientos de las acciones y sus procesos, la suspensión de las medidas con sus correspondientes oficios a los Registros Inmobiliarios, den por terminado los procesos y archiven los respectivos expedientes donde corresponda.

    - Finamente se autorizó al abogado C.C.S., para redactar las actas de asamblea de cada compañía para su registro y publicación.

    A tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, para esta sentenciadora el referido documento si bien, constituye una actuación de carácter extrajudicial realizada por el profesional del derecho abogado C.C.S.; no obstante, la redacción y visado del mismo, no fue demandado por la parte actora como “pedimento concreto” o expreso en el escrito libelar; habida consideración que la parte demandante se limitó a demandar: “actuaciones profesionales efectuadas para la recuperación de las referidas deudas”, “asistencia en la transacción extrajudicial” e “indexación monetaria”; por lo cual mal puede hacer esta Juzgadora un pronunciamiento sobre algo que no se pidió expresamente; en este sentido es forzoso para quien decide determinar derechos de honorarios profesionales en cuanto al indicado documento. Asimismo, esta Sentenciadora considera que dicho documento sólo aporta al proceso que efectivamente el mencionado abogado redactó y presentó un documento por ante la notaría por la parte actora.

     Valor y mérito jurídico probatorio del documento público autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 23 de octubre de 2.009, bajo el Nro. 23, Tomo 71.

    Observa el Tribunal que a los folios 13 y 14 riela el indicado documento, redactado por la profesional del derecho M.J.M., en virtud del cual, los ciudadanos G.A.B., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.J.E.Z.G. y J.M.G.L., obrando el primero con el carácter de Presidente y los demás como Directores de la Sociedad mercantil “INVERSIONES El CARRIZAL C. A”, declararon: que su representada recibió de las compañías ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A., y de INVERSORA G.C.A., un préstamo de carácter mercantil, que totalizó en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 7.615.005,28), lo cual fue invertido en el negocio de su representada “CENTRO COMERCIAL MILENIUM”, el cual se estaba construyendo en la Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador. En el referido documento quedó establecido la tasa de interés y las modalidades de pago, así como, que la obligación contenida en el documento se pactaba como solidaria en lo que se refería a las acreedoras, por lo que cualquiera de las empresas en referencia podía exigir el pago total de la obligación, liberando a la deudora para con todas. Finalmente, el ciudadano G.A.B., en sus carácter de presidente de las empresas ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A., y Director General de INVERSORA G.C.A., declaró estar conforme con todos los términos del presente documento.

    Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Advierte esta sentenciadora que, el documento en mención si bien es cierto, constituye una actuación de índole extrajudicial, el mismo no se corresponde con una actuación atribuible al demandante de autos abogado C.E.C.S., por lo cual el documento en mención no se circunscribe dentro de actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado C.C.S..

     Valor y mérito jurídico probatorio del documento público autenticado en la Notaría Pública de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2.010, bajo el Nro. 16, Tomo 182.

    Observa el Tribunal que del folio 15 al 18 obra el referido instrumento, redactado por la abogada D.E.M.V., mediante el cual, el ciudadano G.A.B., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSORA GUADALUPE”, declaró que; mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2.007, bajo el Nro 14, folio 70 al 80, Protocolo Primero, Tomo Sexagésimo Primero; entre el Banco SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., y la sociedad mercantil de la cual igualmente es Presidente denominada “INVERSIONES EL CARRIZAL COMPAÑÍA ANONIMA” (identificada), se celebró un “CONTRATO DE PRESTAMO A CORTO PLAZO A INTERES CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE PRIMER GRADO”. En el referido documento quedó igualmente expresado que la obligación correspondiente al señalado préstamo acorto plazo a interés, con garantía hipotecaria se encontraba en mora, por lo cual con fundamento en los artículos 1.298 y 1.299 del Código Civil, en nombre de sus representada Sociedad Mercantil denominada “INVERSORA GUADALUPE”, realizaba el pago al Banco, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.784.346,64); correspondiente la indicada cantidad pagada al saldo total de la deuda a la fecha del presente documento 26 de agosto de 2.010 del préstamo señalado. En el indicado documento igualmente se solicitó al Banco, que en virtud del pago efectuado, se subrogase a su representada “INVERSORA GUADALUPE” C. A”, hasta por el monto de la referida cantidad pagada por ella, de la forma antes señalada en los derechos, acciones e hipoteca convencional de primer grado, que tiene el BANCO contra la DEUDORA HIPOTECARIA, conforme a los señalados documentos protocolizados en fecha 28 de diciembre de 2.007 y 12 de noviembre de 2.009. Quedó señalado que sobre la deudora hipotecaria se construyó el Centro Comercial y Profesional Milenium, habiendo protocolizado el documento de condominio y el Reglamento del mismo ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de enero del 2.010. Finalmente, el Banco SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., acepta el pago efectuado por la “INVERSORA GUADALUPE” C. A”, hasta por el monto de la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.784.346,64), en los derechos y acciones e hipoteca convencional de primer grado que tiene su representado contra la deudora hipotecaria “INVERSIONES EL CARRIZAL COMPAÑÍA ANONIA”.

    Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que tal documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Para esta sentenciadora el señalado instrumento si bien, constituye una actuación de carácter extrajudicial; el mismo no es atribuible al abogado C.E.C.S., por lo cual no se contempla como una actuación atinente a éste, en consecuencia no es procedente la pretensión intimación de honorarios extrajudiciales.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA:

  31. Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó inscrito en fecha 13 de noviembre de 2.012, bajo los números 34, 33 y 35, folios 236, 231 y 241 del Tomo 65 respectivamente, del Protocolo de Transcripción del año 2.012, además de quedar inscritos bajo los números 2012.3615, 2012.3614 y 2012.3616 respectivamente, de los Asientos Registrales de los Inmuebles matriculados con los números 373.12.8.5.2265, 373.12.8.5.2264 y 373.12.5.2266 en su orden, correspondientes al libro de folio real del año 2.012.

    Observa el Tribunal que del folio 164 al 184 corre el indicado documento redactado por el abogado D.E.Q.; en virtud del cual V.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.898.494, actuando en representación de la sociedad mercantil “INVERSORA G.C. A.”, declaró: Que su representada se subrogó en los derechos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil Banco SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., como acreedora hipotecaria sobre hipoteca convencional de primer grado, constituida en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C. A”, en su carácter de “deudora hipotecaria”. En el indicado documento quedó estipulado que “INVERSIONES EL CARRIZAL C. A”, ha abonado en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 420.965,54) a su representada, ésta conviene en liberar como en efecto declaró liberada por el presente documento solo en cuanto al local comercial identificado P1-15, ubicado en el CENTRO COMERCIAL y PROFESIONAL MILENIUN, quedando por lo tanto a favor de su representada vigente la hipoteca convencional de primer grado sobre los restantes inmuebles. Y C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.135 en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL C. A”, declaró; que daba en DACIÓN EN PAGO, en abono de deuda en documento de préstamo de fecha 23 de octubre de 2.009, cuya ejecución cursa ante un Tribunal de Primera Instancia de Mérida, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, a la empresa “ESCALANTE MOTORS M.C.A., representada por el ciudadano VITTORINO A.B., quien actúa en su condición de Vice – Presidente de la compañía, un local comercial signado con el número P1-15, ubicado en el CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILENIUM, el cual describió pormenorizadamente. El precio de la venta fue por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.705.066,99), suma que se abona a la deuda señalada mantenida por la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C. A”. En el indicado documento quedaron claramente establecidas las condiciones y características del inmueble objeto de la negociación, por lo que nada tiene que reclamarse por estos conceptos. Finalmente, el ciudadano VITTORINO A.B., declaró: aceptar la dación en pago, en los términos expuestos.

    Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que tal documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo para esta Jurisdicente el documento en mención permite demostrar que la situación controvertida entre las empresa demandadas se mantiene entre si.

  32. Valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada del expediente mercantil correspondiente a la Empresa Inversiones El Carrizal C. A; sobre el acuerdo general, autenticado en fecha 28 de mayo de 2.012, ante la Notaria Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó anotado bajo el número 38, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.

    Observa el Tribunal que del folio 185 al 291 riela en copia fotostática certificada el indicado expediente mercantil solicitado por el ciudadano A.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.769.391, correspondiente a la empresa “INVERSIONES EL CARRIZAL C. A”; en el que se hacen constar una serie de actas de asamblea y anexos; tales como: “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas” celebrada el 25 de mayo de 2.012, autenticada por ante la Notaría Pública de Ejido, del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de mayo de 2.012, en virtud de la cual, se hizo constar la venta de la totalidad de las acciones que tenían los ciudadanos: ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G. (anteriormente identificados), al accionista ciudadano G.A.B., quien quedó como único accionista, y la renuncia que los vendedores hicieron de los cargos de Directores que ostentaban en la misma. Así mismo, consta en dicha Asamblea que fueron reformados los estatutos sociales de la compañía los fines de adaptar los mismos a los criterios de la nueva composición accionaria. En el indicado expediente corre igualmente inserto, documento de fecha 28 de mayo de 2.012, promovido ut supra, concerniente al “ACUERDO JUDICIAL” celebrado entre los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G. (anteriormente identificados), G.A.B., en virtud del cual, se hizo constar la venta de la totalidad de las acciones que tenían los primeros de los mencionados ciudadanos al ciudadano G.A.B..

    Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; el mismo permite demostrar a esta Sentenciadora la actuación de carácter extrajudicial realizada por el abogado C.E.C.S., en torno al “acuerdo judicial” celebrado en fecha 28 de mayo de 2.012, esto en cuanto a la redacción y visado del indicado documento; lo cual incluso, es reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Sin embargo, para esta Sentenciadora el referido documento si bien, constituye una actuación de carácter extrajudicial realizada por el profesional del derecho abogado C.C.S.; no obstante, la redacción y visado del mismo, no fue demandado por la parte actora como “pedimento concreto” o expreso en el escrito libelar; habida consideración que la parte demandante se limitó a demandar: “actuaciones profesionales efectuadas para la recuperación de las referidas deudas”, “asistencia en la transacción extrajudicial” e “indexación monetaria”; por lo cual mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre algo que no se pidió expresamente; en este sentido es forzoso para quien decide determinar derechos de honorarios profesionales en cuanto al indicado documento. Asimismo, esta Sentenciadora considera que dicho documento sólo aporta al proceso que efectivamente el mencionado abogado redactó y presentó un documento por ante la notaría.

  33. Valor y mérito jurídico probatorio del Balance de cierre de ejercicio correspondiente a los años 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014, de ESCALANTE MOTORS C. A, en la cual se evidencia la existencia de las respectivas acreencias contra INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.

    Observa el Tribunal que del folio 292 al 309 corre Balance General de ESCALANTE MOTORS C. A; de fecha 16 de marzo de 2.015, emitido por la Contadora Lcda. Janeth y Portillo, correspondiente a las fechas 31/12/2012, 31/12/2013 y 31/12/2014. Evidencia el Tribunal que en los balances de los referidos años, se estableció:

    AÑO 2.012

    Código Descripción Movimiento

    111050014 CXC INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. 0,00

    AÑO 2013

    Código Descripción Movimiento

    1110500014 CXC INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. 0,00

    AÑO 2014

    Código Descripción Movimiento

    1110500014 CXC INVERSIONES EL CARRIZAL C.A. 0,00

    Tal documento privado que en original fue producido, no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo solo permite demostrar a esta sentenciadora el vínculo actual existente entre las empresas codemandadas.

  34. Valor y mérito jurídico probatorio del Balance de cierre de ejercicio correspondiente a los años 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014 de INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.

    Observa el Tribunal que del folio 310 al 353 corren los referidos balances de la empresa INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., emitidos por la contadora ROSSMY ALVARADO; correspondientes a los referidos años 2.011, 2.012, 2.013 y 2.014; en virtud de los cuales se puede verificar que en el primero de los años específicamente año 2.011: se evidencia el préstamo por pagar con garantía hipotecaria a favor de la compañía INVERSORA G.C.A y los prestamos por pagar no bancarios a favor de la compañía ESCALANTE MOTORS, C.A y ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A; así como los préstamos por pagar no bancarios con y sin garantía hipotecaria a favor de las compañías INVERSORA G.C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A y ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A. El segundo año 2.012, evidencia el préstamo por pagar con garantía hipotecaria a favor de la compañía INVERSORA G.C.A y los prestamos por pagar no bancarios a favor de la compañía ESCALANTE MOTORS, C.A., ambos préstamos causan intereses mensuales. Tercero año 2.013: evidencia préstamo por pagar con garantía hipotecaria a favor de la compañía INVERSORA G.C.A y los prestamos por pagar no bancarios a favor de la compañía ESCALANTE MOTORS, C.A., ambos prestamos causan intereses mensuales y Cuarto al 2.014: préstamo por pagar con garantía hipotecaria a favor de la compañía INVERSORA G.C.A y los prestamos por pagar no bancarios a favor de la compañía ESCALANTE MOTORS, C.A., ambos préstamos causan intereses mensuales.

    Tal documento privado que en original fue producido, no fue impugnado por la parte actora en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; tal documento solo permite demostrar a esta sentenciadora el vinculo actual existente entre las empresas codemandadas, pero no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia.

  35. Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de actas registradas de las empresas ESCALANTE MOTORS C.A., ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., e INVERSORA G.C.A., e INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.

    Observa el Tribunal que del folio 354 al 435 corre en copias fotostáticas certificadas actas constitutivas de las indicadas empresas representadas así:

     ESCALANTE MOTORS C.A., constituida por los ciudadanos E.C.B., G.A.B. y G.C.A., venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 6.822.401, 7.782.627 y 5.329.157.

     ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., constituida por los ciudadanos G.A.B., VITTORINO A.B., V.A.P.,

     INVERSORA G.C.A., constituida por los ciudadanos G.A.B., VITTORINO A.B..

     INVERSIONES EL CARRIZAL C.A., constituida por los ciudadanos G.A.B., ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI y J.Y.E.Z.G..

    Tales documentos públicos administrativos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; los mismos solo permiten demostrar a esta Sentenciadora la existencia legal de las respectivas empresas.

    Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.

    Es importa resaltar que del acervo probatorio presentado por las partes se evidencia claramente que efectivamente existe un documento redactado y visado por la parte actora por orden de su mandante, no es menos cierto que la parte actora no presentó ningún otro medio probatorio que permita demostrar los trámites necesarios para poder llegar a dicho documento conclusivo y en virtud que en el escrito libelar el actor estableció textualmente:

    La cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.747.156.30), por concepto de los honorarios anteriormente estimados y que le corresponden por la mencionada asistencia en la transacción extrajudicial y acuerdo general de marras. (Subrayado del Tribunal)

    Del citado petitorio de la parte actora se está intimando los honorarios profesionales por la asistencia del acuerdo extrajudicial en las pruebas se evidencia únicamente el documento, sin embargo no consta ninguna otra prueba que evidencie las gestiones realizadas por el profesional del derecho que le hayan permitido llegar a dicho acuerdo para determinar con exactitud las accesoria realizada y que se esta intimando. Resulta forzoso para esta Sentenciadora el reconocimiento de algún derecho de la parte actora en la accesoria que intima cuando solo demostró en el presente juicio la redacción y visado de un documento el cual no solicitó el reconocimiento o la inclusión dentro del petitorio o de la intimación del demandado del escrito libelar.

    Ahora bien, de la revisión del contrato transaccional, no se evidencia un acuerdo entre las partes en cuanto a las accesorias y ninguna actuación que haga evidente, que el actor realizó por medio personales reuniones acercamientos o por terceras personas para gestionar la efecto de la materialización de dicho acuerdo, tal como el mismo lo expresa en el escrito libelar; dado el documento público aportado sólo está visado por el abogado intímate, lo que viola el principio de alteridad de la prueba, no demostrando el demandante sus respectivas afirmaciones de los hechos narrados, debiendo quien decide impretermitiblemente establecer que el demandante no tiene derecho a cobrar honorarios por los trámites, asistencia y accesorias por el acuerdo transaccional contenido en el mencionado documento público. Así se declara.

    Ahora bien, como corolario a las consideraciones anteriores, y dado que estamos frente a un juicio de intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, quien aquí decide, concluye señalando lo siguiente:

     Que en el presente juicio por honorarios extrajudiciales no existió contrato por honorarios profesionales, que hubiere permitido demostrar a esta Sentenciadora, la contratación del profesional del derecho, abogado C.E.C.S., por parte del ciudadano G.A.B..

     Que si bien es cierto, en el caso bajo estudio no existió contrato por honorarios profesionales a favor del abogado C.E.C.S., la jurisprudencia patria, señala que las actuaciones extrajudiciales son susceptibles de ser intimadas aún sin contrato, toda vez que, las mismas son realizadas por un abogado en ejercicio, indistintamente que no sea dentro de un organismo jurisdiccional, pero deben ser demostradas con pruebas suficientes que acrediten el derecho.

     Que en el presente juicio por honorarios extrajudiciales, existe evidencia de la actuación extrajudicial, realizada por el abogado C.E.C.S.; (única y exclusivamente) en cuanto a la redacción y visado del documento autenticado en fecha 28 de mayo de 2.012, por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó anotado bajo el número 38, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaría.; no obstante es pertinente señalar que, tal pedimento no fue “expresamente” indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo cual, tal y como se señaló ut supra, mal podría esta Sentenciadora pronunciarse sobre un pedimento inexistente, habida cuenta que el abogado en mención se limitó a demandar: “actuaciones profesionales efectuadas para la recuperación de las referidas deudas”, “asistencia en la transacción extrajudicial” y “indexación monetaria”.

     Que la referida actuación extrajudicial a que se contrae el cobro por honorarios profesionales a favor del abogado C.E.C.S., se circunscribe al documento autenticado en fecha 28 de mayo de 2.012, por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, contentivo del acuerdo general, realizado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2.012; entre los ciudadanos ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, J.M.G.L. y J.J.E.Z.G., asistidos por el abogado J.J.G.V. por una parte, por la otra el ciudadano G.A.B., obrando en propio nombre y representado por el ciudadano C.A.H. y el ciudadano VITTORINO A.B., obrando en su carácter de vicepresidente de las sociedades: ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., ESCALANTE MOTORS C.A., e INVERSORA G.C.A., asistidos por el abogado intimante C.E.C..

     Habida cuenta que, en el caso bajo estudio, la parte actora no pidió de manera expresa el pago de honorarios profesionales extrajudiciales en cuanto a la redacción y visado del documento autenticado en fecha 28 de mayo de 2.012, por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, ni logró demostrar mediante sus pruebas, alguna otra actuación de índole extrajudicial realizada, es forzoso para esta Sentenciadora declarar que la acción por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES no puede prosperar. Y así debe decidirse.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado C.E.C.S., en contra de las empresas ESCALANTE MOTORS C. A., ESCALANTE MOTORS C. A., e INVERSORA G.C.A.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 10.807

MFG/SQQ/jvm.-

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