Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.804

PARTE ACTORA: Ciudadana C.A.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.485.620, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Z.L.C.D.V., P.D.J.V.Q. y M.V.Y.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.974.334, 10.105.100 y 17.130.460, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.831, 72.281 y 128.743, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAMIDES DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular te la cédula de identidad Nro. 10.712.969.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince 2015, que obra al folio 28 y su vuelto, se recibió por distribución la demanda por acción reivindicatoria proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por inhibición del Juez Titular de esa dependencia judicial, y en ese mismo auto se admitió dicha acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana C.A.R.R., antes identificada, asistida por el abogado P.D.J.V.Q., en contra de la ciudadana YAMIDES DEL C.M.C., antes identificada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los VENITE días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda.

Consta del folio 01 al 05, libelo de la demanda suscrito por la parte actora ciudadana C.A.R.R., debidamente asistida por el abogado P.D.J.V.Q., anteriormente identificados.

Del folio 07 al 19, constan documentales anexadas al escrito libelar.

Este Tribunal observa del folio 78 al 82, escrito presentado por la parte demandada ciudadana YAMIDES DEL C.M.C., antes identificada, asistida por el abogado E.L.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.359.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.459, en el cual, en su “CAPÍTULO I. PUNTO PREVIO A DECIDIR” opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, toda vez existe el expediente Administrativo Nro. OC-221/15, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, lo cual consta en el acta de descargo de fecha 24 de noviembre de 2015, así como por otras razones que dicha parte alegó. Seguidamente y en el mismo escrito, en su “CAPÍTULO II CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA”, la parte demandada contestó al fondo la demanda, admitió y negó hechos, fundamentó legalmente la contestación de la demanda, indicó el petitum, promovió pruebas documentales y testimoniales, todo conforme consta en el referido escrito.

Del folio 84 al 91, corren insertas documentales que acompañaron al escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda consignado por la parte demandada.

El Tribunal para decidir sobre la oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda realizadas en un mismo escrito, hace previamente las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, tal como consta en el escrito de fecha 05 de septiembre de 2015, que obra del folio 78 al 82, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y en el mismo escrito contestó al fondo la demanda.

En tal sentido, observa este Tribunal que el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

Del contenido del encabezamiento del artículo anteriormente transcrito se desprende, que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema de la oposición de cuestiones previas y en un mismo escrito contestar la demanda, y ratifica el criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de actuaciones. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:

“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

(Subrayado y negrita de este Tribunal)

Visto el contenido de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, de la que se desprende que las cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el criterio que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. Criterio vinculante para esta Sentenciadora, y que a su vez comparte.

En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por lo que conforme con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra parcialmente transcrito, dicha cuestión previa incluida en el escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de septiembre de 2015, se tiene como no opuesta, en consecuencia se tiene como contestada la demanda y así debe decidirse.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se tiene como no opuesta la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el escrito de contestación de la demanda por la ciudadana YAMIDES DEL C.M.C., asistida por el abogado E.L.M.A., toda vez que la misma opuso la referida cuestión previa en el mismo escrito donde contestó al fondo la demanda.

SEGUNDO

Se tiene como contestada la demanda mediante escrito consignado en fecha 05 de septiembre de 2015, por la ciudadana YAMIDES DEL C.M.C., asistida por el abogado E.L.M.A..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación de las partes, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Y.P.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. Y.P.

Exp. Nº 10.804

MFG/YP/jpa.

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